AP2336-2023(61840)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2336-2023  

Radicación  n°. 61840  

Aprobado acta No.  151  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a  nombre del condenado PEDRO  JOSÉ CORREA VILLAR  contra la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  modificó la tasación punitiva de la condena emitida el  9 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cartagena, tras hallarlo penalmente responsable del delito de  homicidio  agravado (arts.  103 y 104, núm. 6º y 7º C.P.) en calidad de coautor.  

HECHOS  

Conforme  quedó probado en las decisiones condenatorias de primera y  segunda instancia, el 7 de octubre de 2019, aproximadamente a las  11:00 de la noche, PEDRO JOSÉ CORREA VILLAR, en compañía  de otras personas, irrumpió de manera violenta, destruyendo la  ventana principal y la puerta de acceso, en la residencia de Thomas  de Jesús Arias Jiménez, ubicada en la calle San Rafael,  del corregimiento de Bayunca, jurisdicción de la ciudad de  Cartagena.  

Rápidamente  ubicaron al señor Thomas de Jesús Arias Jiménez,  quien estaba durmiendo, y le propinaron siete puñaladas con  armas cortopunzantes y cortantes, las cuales desencadenaron en su  deceso inmediato.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el 19 de noviembre de 2019, la Fiscalía  le formuló imputación ante el Juzgado Sexto Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena,  como coautor del delito de homicidio  agravado  (art. 103 y numerales 6 y 7 del art. 104 del C.P.).  

Igualmente,  a PEDRO  JOSÉ CORREA VILLAR  le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento penitenciario.  

El  1 de abril de 2020, fue acusado en idénticos términos.  

2.  El 9 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cartagena profirió sentencia condenatoria contra PEDRO  JOSÉ CORREA VILLAR,  imponiéndole las penas de 500 meses de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 20 años por el delito objeto de acusación.  

Así  mismo, le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

La  sentencia de primer grado fue apelada por la defensa de PEDRO  JOSÉ CORREA VILLAR.  

3.  El 30 de agosto de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  confirmó la declaratoria de responsabilidad penal, pero  modificó la tasación de la pena, estableciéndola  en 183.33 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena principal.  

El  13 de septiembre de 2021, el defensor que actuó en las  instancias instauró el recurso extraordinario de casación  contra dicha providencia, pero sustituyó el poder al abogado  Otoniel Zabala Caraballo.  

El  nuevo apoderado desistió del recurso extraordinario, lo cual  fue aceptado por el Tribunal ad  quem  en auto del 9 de diciembre de 2021.  

4.  El 23 de junio de 2022, a través del segundo apoderado, PEDRO  JOSÉ CORREA VILLAR  interpuso acción de revisión contra la sentencia de  segunda instancia, proferida el 30 de agosto de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Al  amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, el apoderado de PEDRO  JOSÉ CORREA VILLAR  sostiene que, con posterioridad a la emisión del fallo de  segunda instancia, entrevistó a Gaudis Jiménez, Yendi  Coromoto Aponte Garrido y Elkin De Jesús Fortich, quienes no  comparecieron al juicio oral a declarar a favor del procesado, pero  pueden acreditar su inocencia.  

Puntualmente,  el señor Gaudis Jiménez, quien también está  siendo procesado como coautor de los hechos, narró que fue él  quien le propinó las heridas mortales a la víctima,  así:  

“[Y]o  vi a Tomas [sic] sin decir palabras yo le propine [sic] dos puñaladas  pequeñas al señor Tomas [sic] de Jesús en la  parte de atrás de la Paleta [sic], porque cuando vi la sangre  me asuste [sic] y me llene [sic] de nervios y solté el  cuchillo que tenía encima y lo agarro [sic] Yamil Esteban y  Yamil se ensaño [sic] con ese muchacho Tomas [sic] y otro  muchacho más que se pasaban el cuchillo uno con otro, cuando  yo reacciono que vi mas [sic] sangre es que intento agarrar a Yamil  para que no siguiera y no pude porque habían varios […]  Pedro se acerca y pregunta aja y ¿Qué es lo que sucede  aquí? Y yo le respondo que este tipo, ese Tomas [sic] era el  que abuso [sic] de la niña, entonces Pedro se acerco [sic] a  Tomas [sic] y le dio dos puñetazos.  

[…]  

[É]l  le pego [sic] dos puños no mas [sic] al señor Tomas de  Jesús pero Pedro no tenia [sic] armas de ninguna, los que si  [sic] teníamos éramos [sic] yo, Yamil esteban y otro  muchacho pero Pedro no, y repito Yo le di dos puñaladas al  señor porque yo estaba rabioso, dolido por lo que el [sic] le  había hecho a mi hija”.  

Por  su parte, la señora Yendi Coromoto Aponte Garrido dijo, en su  entrevista, que:  

“[H]abían  violado a la hija de Gaudis, que […] tenia [sic] en ese año  10 años, entonces ellos se fueron para donde estaba Gaudis  tratando de partir una ventana en bloque que tenia [sic] la casa  donde vivía el señor Tomas [sic], cuando nosotras  llegamos ahí a los pocos minutos, como a los dos o tres  minutos llego [sic] el señor Pedro José Correa y entre  la señora Mirian, Lizzeth, Sandra y mi persona cogimos a  Gaudis para que parara, pero el [sic] estaba muy dolido y se soltó  y empezaron a partir la ventana […] hasta que la partieron,  entonces la señora Mirian se puso mal, se le bajo [sic] la  presión y yo la cogí y la deje [sic] sentada casi  enfrente de la casa de Tomas [sic], mientras eso yo me fui a todo el  frente de la casa de Tomas [sic] y me puse al lado de Pedro que  estaba con los brazos cruzados y solo me miraba, ahí llego  [sic] la señora Birleida que era la esposa de Tomas [sic] y  cogió al señor Pedro por el brazo y le dijo que por  favor le ayudara […] el señor Pedro entro [sic] con  ella, o sea la esposa de Tomas [sic] y detrás entro [sic] la  esposa de Gaudis y como a los dos minutos por mucho salió el  señor Pedro gritando que llamaran a la Policía y  enseguida [sic] la esposa de Gaudis, o sea Lizzeth, sale con un  cuchillo ensangrentado”.  

Finalmente,  Elkin De Jesus Fortich sostuvo lo siguiente:  

“[L]o  que yo vi fue que los que dieron puñaladas al señor  Tomas fue Gaudi Jiménez y el señor Yamil Esteban Correa  […] Yo también entre [sic] y vi que algunos estaban […]  dándole puños a Tomas [sic] que estaba sobre una silla  de color blanco, entonces yo no le hice nada porque yo lo conocía  y veo que Gaudi le esta [sic] dando puñaladas con una daga de  soldado, en ese momento ya sabíamos que supuestamente el señor  Tomas [sic] había violado a la hija de Gaudi […] ahí  la señora Mirleida me cogió el suéter y me jalo  [sic] y me decía que le ayudara que no dejara que le hicieran  nada a Tomas [sic], en so [sic] también vi cuando Yamil  Esteban Correa se acercó al señor Tomas [sic] […]  y le dio una puñalada con un punzón. Yo vi que la tiro  [sic] hacia el corazón, Yo digo que esa fue la puñalada  que mato [sic] a Tomas [sic] porque yo vi la cara de Tomas [sic]  cuando Yamil le metió el punzón […] y vi cuando  el señor Pedro le dijeron que Tomas [sic] era el que había  violado a la niña y el señor Pedro le dio dos puños  no mas [sic] y eso por la cabeza, pero eso es mentira que el señor  Pedro le dio puñaladas al señor Tomas [sic]”.  

“[D]e  haberse contado con esa evidencia antes de la audiencia preparatoria  se hubiera podido decretar y recibir tales testimonios en el juicio  oral y así obtener la verdad real que no es otra que la no  participación del señor PEDRO JOSE CORREA VILLAR en la  no participación en las heridas que causaron la muerte del  señor THOMAS DE JESÚS ARIAS JIMÉNEZ”.  

No  hace ninguna otra apreciación y solamente hace las siguientes  solicitudes:  

“1.  Que se declare sin valor la sentencia motivo de la acción y se  dicte la providencia absolutoria que corresponde en favor del Sr  PEDRO JOSE CORREA VILLAR.  

2.  Que se Decrete la libertad definitiva sin imposición de  caución al procesado”.  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un  procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los  efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo,  resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los  requisitos  formales para la presentación de la demanda,  acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con  indicación de los elementos probatorios que se allegan y los  fundamentos de  hecho y de derecho que sustentan  la petición.  

Ahora, de acuerdo  con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la debida  presentación de la demanda exige enunciar:  

i)  La determinación de la actuación procesal frente a la  cual se demanda la revisión;  

ii)  El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y  la decisión;  

iii)  La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de  derecho en que se apoya la solicitud;  

iv)  La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las  circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y  

v)  La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda  instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según  el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se  demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la  disposición, donde se establece que la acción de  revisión «procede  contra sentencias ejecutoriadas».  

De manera que, en  el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda  debe inadmitirse.  

Lo  anterior por cuanto la  acción de revisión no  es  un  recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar  reabrir el debate probatorio,  en tanto su ejercicio es independiente  del proceso,  posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada,  cuya  demostración es factible  dentro del marco que delimitan las  causales  taxativamente previstas por el legislador.  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en  favor de PEDRO  JOSÉ CORREA VILLAR  cumple los requisitos para su admisión.  

2. En  principio, la Sala advierte que el libelo, en su integridad, incumple  uno de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004, pues no se allegó la constancia de  ejecutoria de los fallos censurados.  

Lo anterior, pese  a que la exigencia legal de aportar la respectiva constancia de  ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende no es un  simple formalismo, sino que es un requisito previsto por el  legislador, de conformidad con la naturaleza y efectos del mecanismo,  por cuya consecuencia advierte de manera expresa que la acción  de revisión procede únicamente contra sentencias en  firme.  

Como lo ha dicho  la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria  son:  

“[D]ocumentos  necesarios para tener certeza de que la decisión está  amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza  material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible  el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de  impugnación”  (CSJ, AP 28 nov. 2012, Rad.: 40103).  

3.  En todo caso, aunque se superara dicha falencia, en el entendido que,  el 9  de diciembre de 2021,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aceptó  el desistimiento planteado por la defensa del condenado frente al  recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia de segundo grado, las  razones esgrimidas por el demandante para fundamentar el cargo se  alejan de la causal invocada.  

En efecto, según  la  causal tercera, la acción de revisión procede cuando  “…después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la  inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

Si  ese  presupuesto no  se cumple, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su  admisión.  

En  este sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba  nueva, ha sostenido la Sala que:  

“Hecho  nuevo «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ  AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, entre otras).  

No obstante, como  quedó plasmado en la reseña de la demanda que aquí  se estudia, el libelista, si bien enuncia la existencia de tres  “pruebas”  nuevas, estas son, los testimonios de tres personas que dicen haber  estado presentes el día de los hechos, y éstas no se  incorporaron al proceso, no planteó cuáles son los  fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición,  ni sustentó, en modo alguno, cómo se supone que los  dichos de esas personas podrían modificar, de manera  sustancial, el juicio positivo de responsabilidad penal que se  concretó en la condena del procesado.  

Así  las cosas, más  allá de decir que “de  haberse contado con esa evidencia antes de la audiencia preparatoria  se hubiera podido decretar y recibir tales testimonios en el juicio  oral y así obtener la verdad real”,  el actor no expuso argumentación  jurídica alguna encaminada a rebatir las presunciones de  acierto y legalidad de la decisión condenatoria,  lo que desdibuja por completo  las finalidades de la acción instaurada, pues supondría  que el juez interprete de qué manera esa afirmación  podría minar la certeza de la condena a partir del contenido y  las finalidades de la causal tercera de revisión que se invoca  y que se revise la sentencia sin un elemento argumental que marque la  pauta a seguir.  

De  todas formas, el tema que se trae en sede de revisión, esto  es, que PEDRO  JOSÉ CORREA VILLAR, si bien estuvo presente en la situación  y agredió a Thomas De Jesús Arias Jiménez, no  fue quien le propinó las heridas mortales, se  analizó en el marco del proceso, por lo que no resulta ser un  hecho  novedoso.  

Es  más, en la sentencia de segunda instancia se explica con  suficiencia que, si bien el condenado no hizo uso de armas  cortopunzantes, éste fue imputado en calidad de coautor  por estar en el grupo de personas que decidieron tomar justicia por  mano propia por delitos presuntamente cometidos por la víctima,  así:  

“Debe  recordarse que la coautoría propia implica que todos los  agentes toman parte, cada uno, en la totalidad de la ejecución  de la conducta, a diferencia de  la coautoría impropia que supone un dominio funcional sobre el  hecho, circunstancia que se opone a derivar la necesidad de cometer  el delito de propia mano como requisito del dispositivo amplificador  mentado. Y es que en la  coautoría impropia, no todas las personas vinculadas se rozan  con el delito, mucho menos si el aporte esencial se trata de una  omisión radicada en quienes acordaron previamente un no hacer  tal, que sin él se hubiese frustrado el suceso delictivo.  

Ahora,  es innegable que en el contexto de un linchamiento, como el que nos  ocupa, son varias conductas las que deben atenderse, con potencial  significancia penal y diferente grado de responsabilidad. En primer  lugar la de quien ayudó a convocar al grupo, en segundo orden  la de quien prestó un cuchillo o el mazo con el que echaron  abajo la ventana por la que ingresaron los agresores, en tercera  medida la participación de quienes ayudaron a demoler dicha  ventana, y finalmente la de  quienes entraron y miraron a la víctima ser atacada a  cuchillos por otros de los miembros de la turba, sin prestar mayor  colaboración que la de estar ahí sumándose a esa  superioridad numérica con la que el objetivo queda reducido, o  simplemente animando tal acto de barbarie en nombre de un supuesto  ajusticiamiento.  

En  ese sentido, se pueden consultar las decisiones de la CSJ,  AP5260-2018(53611) y AP- 27 ene 2009 (31198), en las cuales el  abordaje de la responsabilidad de un grupo plural de personas  implicados en una situación de linchamiento, se  hizo desde la figura de la coautoría impropia,  por lo cual, se analizaron los elementos de esta: el acuerdo previo  entre los autores y el aporte sustancial de cada uno.  

No  obstante lo anterior, el hecho de que al proceso penal no se hayan  vinculado a todos y cada uno de los participantes de la turba que se  dice se organizó a las afueras de la casa de la víctima,  ni de la totalidad de los que alcanzaron a ingresar a esta, y que  tampoco se haya establecido con claridad el aporte de cada uno, no  significa que no se pueda estructurar la coautoría propia  entre quienes fueron sorprendidos en el acto de acuchillamiento como  tal, pues esa acción se encuentra directamente asociada a la  causa de muerte de la víctima por anemia aguada [sic],  en una relación de causalidad perfecta en la que no se puede  determinar la existencia de una herida más grave que otra, o  de una herida mortal específica, pues todas han debido  significar alguna proporción de pérdida de sangre,  dando lugar al mortal el estado anémico”.  

Del  mismo modo, aún admitiendo -hipotéticamente-  que se trata de un hecho  novedoso, el  demandante no cumplió la carga de exhibir de qué manera  podría derruir el acervo probatorio en que se soportó  la condena, pues la declaración de responsabilidad penal  se basó, en lo  fundamental, en la versión de la señora Misleyda  Zabaleta Padilla, esposa de la víctima, quien declaró  que vio a tres personas agrediéndolo directamente, así:  

Su  relato, como ya se dijo, no se mostró mendaz o inseguro y no  pudo ser controvertido exitosamente por la defensa, quien denunció  en su apelación unas supuestas contradicciones de la testigo  frente a sus declaraciones previas, sin embargo, como ya se ha dicho,  tal ejercicio valorativo no encuentra sustento en una efectiva  impugnación de la credibilidad durante el testimonio, pues ni  siquiera se intentó tal procedimiento, por lo cual, la Sala se  inclina por otorgar pleno mérito al testimonio de la viuda de  la víctima, al igual que lo consideró el juez de  primera instancia, tras descartar la credibilidad de los testimonios  de descargo”.  

4.  Por lo anterior, las afirmaciones que se califican como novedosas,  en realidad  no lo son y tampoco  enseñan de  alguna manera cómo podría alterarse la declaratoria de  responsabilidad penal, con lo que se hace  imperioso inadmitir la demanda de revisión  presentada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de PEDRO  JOSÉ CORREA VILLAR.  

2.  Contra lo decidido procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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