AP2334-2023(64218)

AGOSTO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2334-2023  

Radicado  N° 64218  

Acta  151  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

HECHOS  

El  1 de octubre de 2014, aproximadamente a las 4:00 a.m., en la ruta  hídrica entre Puerto Nariño, Amazonas, y Marasha, Perú,  a la altura de “La Isla  de los Micos”, la embarcación “Amazónicos  IX”, tripulada por EVER SINARAGUA SOLANO,  colisionó con la nave peruana “Flipper”,  produciéndose el volcamiento de la primera.  

Dicho  accidente produjo la muerte de una de las pasajeras (la  menor M.C.V.) y lesiones a ocho más, quienes eran  estudiantes y profesores de la Fundación Educativa Inglaterra  “The English School”.  

La  embarcación era propiedad de la Agencia Operadora de Turismo  Amazon Discovery, representada legalmente por SEGUNDO ANTONIO  SOLARTE CAHUASA, donde, además, trabajaban MANUEL  ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, quien coordinó  la hora de la salida del viaje, y MATEO FRANCO ARANGO,  instructor de la referida empresa.  

Por  su parte, los estudiantes y profesores de la Fundación  Educativa Inglaterra estaban en la embarcación por iniciativa  de MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO, que coordinaba el programa  educativo CAS -Creatividad,  Acción y Servicio-.  

ANTECEDENTES  

1.  Por los anteriores hechos, el 16 de septiembre de 2016, la Fiscalía  le formuló imputación a SEGUNDO ANTONIO SOLARTE  CAHUASA, MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ y MATEO  FRANCO ARANGO, como autores del delito de homicidio  culposo en concurso heterogéneo con lesiones  personales culposas en concurso homogéneo sucesivo  (artículos 31, 109, 110-5, 111, 112 inciso 2º  y 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 1º y 2º, 117, 120  C.P.), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función  de control de garantías de Leticia, Amazonas.  

No  les fue impuesta medida de aseguramiento alguna.  

Igualmente,  el 13 de marzo de 2017, la Fiscalía formuló idéntica  imputación a EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO  ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia.  

Se  le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad al  primero de los nombrados.  

2.  El 3 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de  acusación en idénticos términos, el cual le  correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Leticia.  

El  16 de agosto de 2017, durante la audiencia de formulación oral  de la acusación, se reconoció como víctima a la  Fundación Educativa Inglaterra “The  English School”.  

3.  El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de Leticia resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  DECLARAR la PRESCRIPCIÓN y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN  PENAL promovida en contra de Ever Sinaragua Solano, Martha Elena  Quintero Guerrero, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés  López Sánchez y Mateo Franco Arango, por las conductas  punibles de lesiones personales culposas según los artículos  111, 112 inciso 1, 2 y 3, artículo 113 inciso 2, 114 inciso 1,  115 y 110 numeral 5 del Código Penal, de acuerdo con los  razonamientos que sustentan esta decisión.  

SEGUNDO:  DECRETAR la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de  Ever Sinaragua Solano, Martha Elena Quintero Guerrero, Segundo  Antonio Solarte Cahuasa, Manuel Andrés López Sánchez  y Mateo Franco Arango, por las conductas punibles de lesiones  personales culposas según los artículos 111, 112 inciso  1, 2 y 3, artículo 113 inciso 2, 114 inciso 1, 115 y 110  numeral 5 del Código Penal, con arreglo a las consideraciones  que preceden.  

TERCERO:  CONDENAR a Ever Sinaragua Solano, Segundo Antonio Solarte Cahuasa,  Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco  Arango a la pena de cuarenta y seis (46) meses de prisión,  multa de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales  vigentes y sesenta y seis (66) meses de privación del derecho  a conducir vehículos automotores y motocicletas; como AUTORES  penalmente responsables del delito de homicidio culposo agravado, y  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de cinco  (5) años.  

CUARTO:  CONCEDER a Ever Sinaragua Solano, Segundo Antonio Solarte Cahuasa,  Manuel Andrés López Sánchez y Mateo Franco  Arango la suspensión de la ejecución de la pena  privativa de la libertad, bajo las condiciones y con la caución  indicada en precedencia. Una vez prestada la caución y  suscrita la diligencia de compromiso, a través del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, líbrense  las respectivas boletas de libertad, para el restablecimiento del  derecho de locomoción de los declarados penalmente  responsables.  

QUINTO:  Por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,  dése [sic] cumplimiento al acápite de otras  determinaciones.  

SEXTO:  ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de  apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

SÉPTIMO:  ABSOLVER de los cargos por el delito de homicidio culposo agravado a  Martha Elena Quintero Guerrero conforme lo señalado en la  parte motiva de la presente decisión”.  

Los  defensores de los procesados MATEO FRANCO ARANGO, SEGUNDO ANTONIO  SOLARTE CAHUASA, EVER SINARAGUA SOLANO y MANUEL ANDRÉS LÓPEZ  SÁNCHEZ acudieron al recurso de apelación.  

4.  El 4 de mayo de 2023, en resolución de la alzada, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  advirtió que, en realidad, no había quedado plenamente  probada la agravante específica del artículo 110-5 del  Código Penal, puesto que la embarcación “Amazónicos  IX” no estaba destinada al transporte especial de  niños, sino de pasajeros en actividades de turismo.  

Con  esto, al eliminar dicha circunstancia de agravación punitiva,  evidenció que operó el fenómeno de la  prescripción de la acción penal antes de que fuera  sometido a reparto el asunto1.  

En  consecuencia, decidió lo siguiente:  

“PRIMERO:  DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de la acción penal por el  delito de homicidio culposo adelantada en contra MATEO FRANCO ARANGO,  SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, y MANUEL ANDRÉS LÓPEZ  SÁNCHEZ, EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO  GUERRERO. En consecuencia, se DECRETA a su favor PRECLUSIÓN  del proceso.  

SEGUNDO:  CANCELAR todas las anotaciones y registros originados en el presente  proceso y COMUNICAR esta decisión a las autoridades a las  cuales se enteró.  

TERCERO:  ORDENAR que por la Secretaría de la Sala Penal se compulsen  copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la Comisión  Seccional de Investigaciones Disciplinarias, para lo de su  competencia.  

CUARTO:  DECLARAR QUE PROCEDE exclusivamente el  recurso de reposición”.  

La  Fiscalía, la delegada de la Procuraduría General de la  Nación y el apoderado de los padres de la víctima  M.C.V. acudieron al recurso de reposición.  

5.  El 4 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió no reponer el auto  interlocutorio del 4 de mayo anterior y aclaró que no  procedían recursos.  

Contra  la decisión, el apoderado de los padres de la víctima  M.C.V. interpuso el recurso de queja.  

6.  Recibida la actuación en la Corte, se allegó escrito  con los argumentos que fundamentan la queja.  

SUSTENTACIÓN  DEL RECURSO  

El  recurrente consideró errónea la decisión del  magistrado de decretar que solo procedía el recurso de  reposición contra el auto del 4 de mayo de 2023, pues:  

“[L]a  declaratoria de prescripción por homicidio por parte de la  Sala Penal del Tribunal, es decisión novedosa, y, para todos  los efectos legales y procesales, es decisión de primera  instancia.  

3.-  Por ser una decisión que decreta una solicitud de prescripción  (para el delito de homicidio), por ser una decisión por  primera vez tomada, por ser una decisión de primera instancia,  decisión que en la práctica pone fin al proceso, con  las mismas consecuencias de una absolución, con efectos de  cosa juzgada, ha de proceder contra la misma la doble instancia”.  

Para  el efecto, sostuvo que:  

“[R]estringir  a una única instancia un caso como el presente, puede implicar  vulneración de derechos, por ejemplo, debido proceso, defensa,  derechos de las víctimas de la conducta punible, e incluso  igualdad”.  

Con  esto, solicita que:  

“[S]e  conceda la apelación por esta representación deprecada  en contra de los mencionados autos de [sic] 4 de mayo y 23 de junio  de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y  Amazonas”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en los artículos  32 – 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), la Corte Suprema de  Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto  por el apoderado de los padres de la víctima M.C.V.  

2.  El artículo 179B del Código de Procedimiento  Penal, establece que el recurso de queja procede:  

“Cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación»  y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem «[d]entro  de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá  sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos  (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término  indicado, se desechará”.  

Sobre  la carga que le compete a la parte recurrente, de sustentar la  inconformidad que motiva el recurso de queja, la Sala de Casación  Penal, de manera pacífica, ha dicho lo siguiente:  

“Para  que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la  presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que  los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines  o propósitos que se buscan a través del mismo, que en  síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise  si el recurso de apelación o de casación fue correcta o  incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el  inferior se equivocó al negarlo.  

Siendo  ello así, el escrito de sustentación o fundamentación  de este recurso debe indefectiblemente  encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es  equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del  recurso de apelación o casación,  según el caso” (CSJ AP, nov 15  de 2005, rad 24248).  

Se  trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el  principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente  en torno de si debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al  debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la  decisión (CSJ AP2655, 26 abr. 2017, Rad.: 49993).  

Adicionalmente,  en el auto CSJ AP2005, 29 may. 2019, Rad.: 55354, esta Corporación  estableció que:  

“La  claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código  de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones  diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de  primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)»;  lo cual entraña que la  procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que  la providencia admita su controversia en segunda instancia”.  

3. En el  presente evento, se observa lo siguiente:  

3.1 Como  puede advertirse del recuento procesal realizado, el impugnante  pretende, a través del recurso de queja, que la Sala acceda a  conceder un recurso de apelación contra una decisión  tomada en segunda instancia, lo cual resulta abiertamente  improcedente, pues contra dichas decisiones no procede la apelación  (CSJ AP5258, 3 nov. 2021, Rad.: 60281).  

De hecho, esta  Corporación ha explicado, de manera pacífica, que, si  el recurso de apelación es negado por el juez de segunda  instancia, el recurso de queja, en procura de revertir esa decisión,  es del todo improcedente. Así lo precisó la Corte en el  AP3231-2020 nov. 18, Rad. 58401, reiterado en el AP514-2021 feb.  2021, Rad. 58895, donde se dijo:  

“Como  si fuera poco lo anterior, ha de señalarse que el caso que  conoce la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior de Bogotá se tramita en sede de segunda instancia,  motivo por el que las decisiones que  durante esa fase se profieran, lejos están de poder ser  atacadas a través del recurso vertical,  pues, no sobra expresar, contra dichas determinaciones no ha sido  estatuida la procedencia de aquel, excepto,  claro está, cuando el recurso se interpone contra la primera  condena dictada en segunda instancia,  lo cual aquí no acontece”.  

Lo anterior es  suficiente para que la Sala declare improcedente el recurso de queja  presentado, pues la providencia del 4 de mayo de 2023 no admite su  controversia en segunda instancia.  

3.2 Ahora,  pese a que se superara dicha falencia, en razón a que el  apoderado de los padres de la víctima M.C.V. sugiere que, en  su opinión, debe entenderse que, si bien el auto controvertido  fue emitido en el marco de la resolución de un recurso de  apelación contra una sentencia condenatoria, esto es, en un  trámite de segunda instancia, debería habilitarse,  hipotéticamente, un nuevo espacio para impugnar ese proveído  por el simple hecho de que la prescripción fue decretada  cuando ya se había dictado una sentencia condenatoria, ese no  es el propósito del recurso de queja.  

Ello, pues el  representante de la víctima no interpuso el recurso de  apelación y, por ende, el Tribunal de Cundinamarca no profirió  una decisión negándolo.  

Así, no hay  una decisión, emitida por el Tribunal de Cundinamarca,  mediante la cual no se otorgue el recurso, que requiera ser  estudiada para saber si es acertada o no.  

Por el contrario,  el quejoso reconoce, de una u otra forma, que no interpuso el  recurso, porque es consciente de que no era procedente, pero que debe  variarse la postura jurisprudencial para que se habilite la  controversia.  

4. Bajo  este panorama, ante la insatisfacción de los presupuestos  procesales que gobiernan el ejercicio del recurso, la Sala declarará  improcedente la queja presentada por el apoderado de los padres de la  víctima M.C.V. contra el auto del 4 de mayo de 2023 dictado  por la Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, que decretó  la preclusión del proceso, por haber operado el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR improcedente el recurso de queja formulado por el  apoderado de los padres de la víctima M.C.V., conforme las  razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

3.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El proceso fue repartido al despacho del magistrado ponente el 9          de noviembre de 2022, a las 12:30 p.m., pero, según se          consigna en el auto en cuestión: “el          proceso había prescrito, por cuanto, tuvo lugar para los          acusados MATEO FRANCO ARANGO, SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, y          MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, el          16 marzo de 2021,          y para los procesados EVER SINARAGUA SOLANO y MARTHA ELENA QUINTERO          GUERRERO, el 13          de septiembre de 2021,          respectivamente”.      

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