AP2300-2023(63864)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2300-2023  

Radicación  63864  

Acta 147  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación de la apoderada de Edna González Ramón  contra la decisión del 10 de mayo de 2023, mediante la que el  Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá negó el levantamiento de  las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble  ubicado  en la calle 101 No. 17-79 urbanización Río de Lily de  la ciudad de Cali, identificado con M.I. 370-310909.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

1. El 20 de mayo  de 2020, un magistrado de control de garantías de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la  Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó  el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de  dominio del inmueble  ubicado  en la calle 101 No. 17-79 urbanización Río de Lily de  la ciudad de Cali, identificado con M.I. 370-310909, avaluado en  $900.000.000. El mismo bien había sido cautelado el 16 de  diciembre de 2016 dentro del expediente 13365 de la Fiscalía  14 de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio, junto  con un centenar más, por estar relacionados con el accionar  ilegal del grupo guerrillero FARC.  

La afectación  de los bienes se produjo en virtud de las versiones de los postulados  REINALDO VALENCIA y CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ del 5 de  diciembre de 2015 y 16 de enero de 2016, respectivamente, en las que  señalaron a Martín Leonel Pérez Castro, alias  «Richard»,  como uno de los comandantes del Frente 30 del Comando Central  Conjunto Occidente de las FRAC-EP.  

2.  Con posterioridad, Edna González Ramón solicitó  la apertura del trámite incidental con el propósito de  obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el  argumento de que al adquirir el inmueble actuó con buena fe  exenta de culpa.  

3.  El trámite incidental correspondió al mismo magistrado  que impuso las medidas y se desarrolló en varias sesiones en  las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes.  El 10 de mayo de 2023 el funcionario de primera instancia resolvió  mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que  la apoderada de la incidentante interpuso el recurso de apelación  que la Sala estudia a continuación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

Con apoyo en el  material probatorio acopiado en el trámite incidental, la  primera instancia encontró demostrado que el inmueble  de la urbanización  Río de Lily de la ciudad de Cali estaba relacionado con Martín  Leonel Pérez Castro, alias  «Richard», condenado  en varias oportunidades en la jurisdicción ordinaria por los  delitos de rebelión, enriquecimiento ilícito, entre  otros, derivados de su condición de comandante financiero del  grupo subversivo FARC. De igual forma, halló probado que  acudió a la figura del testaferrato, colocando sus propiedades  a nombre de terceros y familiares, entre ellos, su compañera  permanente Mónica Viviana Muñoz Izquierdo.  

Coligió,  igualmente, que la casa en cuestión aparece adquirida en el  año 2013 por Edna González Ramón, persona que  fue condenada por testaferrato por el Juzgado Segundo Especializado  de Cali junto con Mónica Viviana Muñoz Izquierdo, quien  también fue sancionada por el punible de lavado de activos.  

Halló  presente la competencia de la jurisdicción de Justicia y Paz  para conocer el asunto por tratarse de un bien perteneciente a una  organización armada al margen de la ley, de la que algunos  integrantes están postulados al trámite transicional.  

Desestimó  la  buen fe exenta de culpa puesto que según González  Ramón el negocio realizado fue el de permuta, pero en la  escritura aparece una compraventa lo cual devela que comprador y  vendedor son presta nombres para ocultar al verdadero propietario.  Con mayor razón cuando no existe ninguna evidencia de los  $550.000.000 que supuestamente recibió en efectivo.  

A su parecer,  además, los testimonios acopiados en el trámite  incidental, antes que favorecer la pretensión de la  peticionaria, robustecen la tesis de la Fiscalía sobre la  vinculación del inmueble con el prenombrado grupo  delincuencial.  

En consecuencia,  negó el levantamiento de medidas cautelares vigentes sobre el  inmueble.  

LA IMPUGNACIÓN:  

Para la abogada  recurrente, Edna González Ramón sí demostró  haber actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisición  de la casa de la ciudad de Cali y que tenía capacidad  económica para hacerlo. Es decir, que el negocio fue real, no  ficticio, y que no colaboró en el ocultamiento del verdadero  origen de los bienes.  

Acepta la relación  entre el inmueble y el grupo ilegal FARC, pero ello no implica que no  pueda ser recuperado por la incidentante, puesto que, acorde con los  pronunciamientos de la Corte Constitucional, los terceros de buena fe  exenta de culpa también deben ser protegidos. Máxime  cuando la capacidad económica de la peticionaria no fue  desvirtuada, pues no se dijo que no pudiera acceder al bien y el  magistrado no analizó los elementos probatorios aportados por  la parte incidentante que demostraban ese aspecto.  

A su parecer, no  basta que el bien tenga origen ilícito porque existen personas  de buena fe que deben ser protegidas en los eventos en que la  apariencia de los derechos no permita conocer o descubrir esa  relación turbia. En tal sentido, refiere que en el año  2014 Mónica Viviana Muñoz no contaba con antecedentes  penales y si el Estado no sabía que estaba involucrada en  actividades ilícitas, resulta desproporcionado exigirle ese  conocimiento a la incidentante.  

Destaca que la  adquisición del derecho se hizo conforme con las leyes  colombianas, esto es, a través de escrituras públicas y  mediante figuras jurídicas lícitas y se realizó  con conciencia de obrar conforme a derecho, pues la buena fe se  demuestra de diferentes maneras, dado que no existe tarifa legal.  

Censura que el  magistrado haya desestimado la insuperable coacción padecida  por González Ramón, pues la correcta interpretación  de la línea de tiempo indica que fue amenazada para mantener  ocultos los bienes luego de enterarse que estaban vinculados con las  FARC y no al adquirirlos.  

Reitera que se  trató de una permuta y que Edna González Ramón  otorgó poder al abogado que le indicaron, de  suerte que  no es responsabilidad suya que en las escrituras se mencionaran un  negocio y uno valores diferentes a los reales.  

No es cierto, a su  criterio, que González Ramón fuera presta nombre, pues,  aunque fue condenada en primera instancia por testaferrato, esa  determinación no quedó ejecutoriada por su  comparecencia voluntaria a la JEP, por manera que su presunción  de inocencia no ha sido desvirtuada.  

Considera que la  tesis de la colaboración con las FARC se da porque quedó  con la titularidad de las fincas, a pesar de haberlas entregado en  pago de las casas de Cali, pero ello se debió a que no pudo  realizar el traspaso porque el terreno supera las 116 hectáreas  de que trata la Unidad Agrícola Familiar, situación  ajena a su voluntad, pues lo cierto es que lo intentó por  todos los medios sin que fuera posible.  

Destaca que alias  «Richard»  no delinquió en el Caquetá sino en el Valle del Cauca,  de forma que no era conocido en Morelia. De igual forma,  precisa que  las fincas que permutó las adquirió en 2007 y sobre  ellas no existe ningún cuestionamiento.  

Por todo lo  anterior, pide revocar la decisión impugnada y, en su lugar,  levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES:  

1.  La Fiscalía solicita confirmar la determinación porque  los elementos probatorios demuestran la vinculación del bien  con el grupo de las FARC y Edna González Ramón fue  condenada por testaferrato y lavado de activos por sus vínculos  con ese grupo ilegal, por manera que no es tenedora de buena fe  exenta de culpa.  

2.  El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas  pide ratificar la decisión por estar ajustada a derecho en la  medida que valoró acertadamente las pruebas y respetó  el debido proceso, máxime cuando el bien tenía señales  de alerta que la peticionaria no atendió.  

3. El  Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar  las medidas cautelares impuestas, pues no se acreditó que la  incidentante hubiese actuado de buena fe exenta de culpa puesto que  se probó la relación del bien con el grupo FARC y la  opositora fue condenada por ser testaferro de esa agrupación.  

4. El  defensor de víctimas pide confirmar la decisión porque  no se probó la tercería de buena fe exenta de culpa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de  2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión proferida por  el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual mantuvo la  restricción jurídica y material vigente sobre la casa  ubicada en la calle 101 No. 17-79 urbanización Río de  Lily de la ciudad de Cali, identificada con M.I. 370-310909. La Sala  se concretará en determinar si Edna González Ramón  adquirió el inmueble de buena fe exenta de culpa.  

1.  Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien  ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción  de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede  instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que  es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe  prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.  

La buena fe que  debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o  creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional  de la siguiente manera:  

(…) a  diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia  recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige  dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.  El primero  hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo  exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el  propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben  tal situación.  Es así que, la buena fe simple exige  sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige  conciencia y certeza. (Sentencia  C-1007 de 2002).  

La buena fe  calificada demanda, entonces, tomar precauciones adicionales y no  conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente  cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe  han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación  que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido  en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia  vigente.  

El propósito  de la afectación con fines de extinción de dominio de  los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al  margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es  garantizar los derechos de las víctimas a obtener la  reparación de los daños ocasionados por el grupo  ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe  esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se  prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien  ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.  (CSJ  AP3040-2016).  

El interesado,  entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su  derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con  que actuó, la capacidad económica para obtener el bien  o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del  mismo.  

2.  La primera instancia  se  abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre la casa de  la urbanización Río Lily de Cali, porque, de acuerdo  con el material probatorio acopiado en el trámite incidental,  en su adquisición Edna González Ramón no actuó  con buena fe exenta de culpa, en la medida que se probó que el  inmueble estaba vinculado con las actividades ilícitas del  grupo guerrillero FARC y la peticionaria fue condenada como  testaferro de ese grupo ilegal.  

La recurrente  considera, por el contrario, que su poderdante obró con buena  fe exenta de culpa porque cuando adquirió el bien no sabía  de su vinculación con esa agrupación subversiva,  conocimiento que adquirió con posterioridad a la negociación,  pero fue coaccionada para seguir figurado como propietaria.  

3. Pues  bien,  las  pruebas acopiadas en el trámite incidental demuestran que el  inmueble cautelado con fines de extinción de dominio en favor  de las víctimas no fue adquirido con buena fe exenta de culpa  por Edna González Ramón, circunstancia que  imposibilitaba acceder a su pretensión, como acertadamente  adujo la primera instancia.  

Acorde con la  jurisprudencia constitucional, la buena fe calificada o creadora de  derechos difiere de la buena fe simple en que esta sólo exige  la conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que  la calificada demanda la conciencia de obrar con lealtad y tener la  seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el  bien tiene origen lícito, lo cual exige averiguaciones  adicionales que comprueben tal situación.  

En este caso, la  Sala advierte que Edna González Ramón no es compradora  de buena fe exenta de culpa, dadas las circunstancias en que dice  haber adquirido el inmueble. Ello porque en el incidente se demostró:  

a) Que Eyder  Sánchez Ramírez vendió a Edna Sánchez  Ramón mediante escritura 466 del 27 de febrero de 2013 de la  Notaría de Cali, la casa ubicada en la Carrera 101 No. 17-79  de la urbanización Río de Lily de esa ciudad,  identificado con M.I. 370-310909.  

b) Que el  vendedor Eyder Sánchez Ramírez, previo preacuerdo con  la Fiscalía, fue condenado el 23 de marzo de 2017 por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali como autor de  los delitos de testaferrato y enriquecimiento ilícito, por  prestar su nombre para adquirir y vender bienes pertenecientes a  Martín Leonel Pérez Castro, integrante de las FARC. En  concreto, por prestar su nombre para comprar la casa de la carrera  101 No. 17-79 de Cali, objeto de este trámite, una finca de 55  hectáreas en el municipio de Morelia -Caquetá- y el  camión de placas SET 268.  

c) Que Martín  Leonel Pérez Castro, alias  <<Richard>>,  fue comandante financiero del Frente 30 de las FARC, y fue condenado,  entre otros, por el Juzgado Segundo Especializado de Cali el 30 de  septiembre de 2010, cuando lo halló responsable de los delitos  de rebelión, secuestro extorsivo y homicidio agravado. También  es investigado por lavado de activos y enriquecimiento ilícito,  derivados de la incautación de $1.669.950.000 en efectivo al  momento de su captura el 20 de julio de 2014 en la finca  <<La Alhambra>> del  municipio de Alcalá -Valle del Cauca-.  

d) Que Mónica  Viviana Muñoz Izquierdo era la compañera sentimental de  alias <<Richard>>  y  la encargada de administrar los bienes adquiridos por éste,  circunstancia que originó su condena por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Cali del 6 de diciembre de 2016  por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de  activos y enriquecimiento ilícito.  

e) Que la  Fiscalía 14 Especializada presentó demanda de extinción  ante el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de  Bogotá respecto de 40 bienes inmuebles, 7 vehículos, 17  cuentas bancarias, semovientes y la sociedad Triunfemos SAS,  pertenecientes a Martín Leonel Pérez Castro, alias  <<Richard>>,  incluida la casa objeto de este trámite incidental.  

Siendo ello así,  en la adquisición de la casa de Río Lily se advierten  varias irregularidades que desestiman la buena fe aducida por la  peticionaria.  

En primer lugar,  Edna González Ramón afirma que sólo conoció  que el inmueble estaba vinculado con el grupo ilegal FARC en  septiembre de 2013 y que a partir de ese momento se vio obligada a  continuar figurando como propietaria de los bienes por el temor que  le ocasionaba esa agrupación delictiva. Con todo, asegura que  al momento de adquirir la casa obró con la prudencia que le  era posible porque estudió el título de tradición,  le preguntó a la inquilina del inmueble y a la anterior  propietaria sobre el mismo y ninguna mencionó algún  hecho indicativo de ilegalidad.  

La incidentante  dice que realizó directamente el negocio, que no estuvo  asesorada por nadie, y que confió en Eyder Sánchez  Ramírez porque era su vecino en el municipio de Morelia.  Afirmó, además, que se trató de una permuta por  un valor total de $1.800.000.000, en virtud de la cual entregó  tres fincas y recibió a cambio tres inmuebles en la ciudad de  Cali, un vehículo Toyota y la suma de $550.000.000 en  efectivo.  

Sin embargo, es lo  cierto que la escritura pública 466 del 27 de febrero de 2013  por medio de la cual adquirió el predio refiere una  compraventa y no la permuta señalada por la señora  González Ramón, documento que firmó ella  directamente, de forma que no puede excusarse en que otorgó  poder y no sabe por qué se alteró la naturaleza real  del negocio.  

Por demás,  Edna González sabía que Eyder Sánchez Ramírez  era un simple intermediario y que no era el verdadero propietario del  inmueble a pesar de figurar como titular en el folio de matrícula  inmobiliaria. De esta manera, realizó el negocio teniendo  pleno conocimiento que Sánchez Ramírez era empelado de  Mónica Viviana Muñoz Izquierdo y de su <<esposo>>,  que sólo tenía 20 años al momento de la  negociación -nació el 2 de mayo de 1992-, y era titular  aparente del derecho de dominio.  

Ello se extracta  de la declaración en el trámite incidental de la  peticionaria en la que manifestó que <<a  finales de 2012 llegó Eyder y me dijo que estaban muy  interesados en comprar mi finca la señora Mónica y el  esposo, me decían que él no se encontraba aquí>>.  Luego  señaló que <<en  febrero de 2013, cuando voy a la Notaría fue que conocí  a Mónica y le pregunto por el esposo y me dijo que no estaba  en Colombia, que estaba en Panamá, yo pensé que era una  persona prestante>>.  

Recuérdese  que la buena fe calificada se configura cuando se adquiere el bien  con la seguridad de  que el tradente es realmente el propietario porque se han efectuado  todas las averiguaciones posibles para adquirir esa certeza. En este  caso, Edna González Ramón sabía que los bienes  que adquiría no estaban en cabeza de sus verdaderos  propietarios -Mónica Viviana Muñoz Izquierdo y su  compañero sentimental- sino de titulares aparentes, situación  que le permitía entender la falta de transparencia en el  origen del bien y la alta probabilidad de que fueran de procedencia  ilícita.  

El sólo  hecho de que la incidentante afirme que realizó una permuta,  pero las escrituras refieran una compraventa, muestra las  inconsistencias jurídicas de la negociación. Así,  Edna González dice que la permuta consistió en que ella  entregaba las fincas Villa  Paola, M.I. 420-40776 de 341 hectáreas y 6.800 metros, San  Antonio, M.I. 420-23785 de 44 hect. más 8.500 metros y El  Palmar, M.I. 420-23786 de 45 hect. más 5.000 metros de la  vereda La Virginia del municipio de Morelia -Caquetá- y a  cambio recibía la casa de Río Lily, un apartamento con  su garaje en el edificio Palma de Mallorca, otro inmueble no  especificado, todos en la ciudad de Cali, una camioneta Toyota y  $550.000.000 en efectivo.  

Sin embargo, el  hecho de que los titulares de los inmuebles permutados fueran  diferentes a las personas con que realizó el negocio, permitía  a cualquier persona saber que estaba ante un caso de titularidad  aparente y testaferrato. No obstante esa situación, Edna  González Ramón aceptó adquirir los inmuebles de  Cali de manos de testaferros de Mónica Viviana Muñoz  Izquierdo, situación que conocía perfectamente porque  la negociación la hizo con aquélla y no con los  titulares inscritos, esto es, Eyder Sánchez y Cristián  Andrés Cardona Andrade, quien también reconoció  que prestó su nombre para figurar como dueño, sin  serlo, del apartamento del edificio Palma de Mallorca, como admitió  en el proceso en el que fue condenado el 21 de octubre de 2016 por el  Juzgado Quinto Especializado de Cali.  

Su conocimiento de  las irregularidades que acompañaban la tradición de la  casa de la urbanización Río Lily se ratifica por el  hecho de que en las escrituras de venta de las fincas Villa Paola,  San Antonio y El Palmar transfirió la propiedad a Mónica  Viviana Muñoz Izquierdo y no a Eyder Sánchez Ramírez.  

Aún más,  a pesar de transferir el dominio a Muñoz Izquierdo, las  escrituras no fueron registradas en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, por manera que ante la comunidad Edna  González Ramón siguió figurando como  propietaria, maniobra que devela su aquiescencia para ocultar a los  verdaderos propietarios. Actuación que no puede excusarse bajo  la tesis de que no pudo concretar el registro porque la finca  superaba las 116 hectáreas permitidas para la Unidad Agrícola  Familiar, pues las fincas San Antonio y El Palmar tenían una  cabida muy inferior a ese guarismo, de manera que era posible su  registro inmediato, por manera que si no se hizo fue porque no se  quiso hacer.  Y en cuanto a Villa Paola, era posible acudir a la  división o cualquier otra figura jurídica que  permitiera inscribir el cambio de propietario, como imponía la  realidad de la negociación aducida.  

En esas  circunstancias, carece de relevancia que Edna González Ramón  manifieste que preguntó a la inquilina de la casa de Río  Lily y a la anterior propietaria sobre el bien, puesto que las  condiciones en que realizó el negocio eran las que alertaban  sobre la irregularidad en la tradición del inmueble que  adquirió.  Por  demás,  como declaró Eyder Sánchez Ramírez en el trámite  incidental, Edna González no le preguntó a él,  como titular inscrito del derecho de dominio, sobre el origen del  bien o de los recursos con que lo adquirió.  

Si  Edna González Ramón obraba de buena fe, como adujo en  el incidente, no se entiende que adquiriera bienes que estaban en  cabeza de titulares aparentes, situación que le debía  alertar sobre la necesidad de verificar adecuadamente el origen del  bien, teniendo en cuenta que pensaba invertir la mayor parte de su  patrimonio, esto es, $1.800.000.000.  

Tampoco es  comprensible que teniendo la condición de comerciante  experimentada no elaborara promesa de permuta en la que se indicaran  las condiciones precisas del negocio, esto es, el precio total, las  características de los bienes permutados y su valor, la fecha  de firma de escrituras, etc., teniendo en cuenta que el acuerdo  involucraba más de 7 inmuebles, un vehículo y una suma  significativa de dinero en efectivo. Esta situación evidencia  que la peticionaria actuó, no sólo de forma imprudente,  sino alejada de la buena fe exenta de culpa.  

Y aunque es cierto  que por mandato constitucional la buena fe se presume, también  lo es que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 exige que la  persona interesada en que se levanten las medidas cautelares  impuestas en Justicia y Paz aporte las pruebas de que es tercero de  buena fe exenta de culpa y de que su derecho debe prevalecer, lo cual  no sucedió en este caso.  

Por demás,  la Sala ha sido enfática en señalar que la buena fe  calificada exige precauciones adicionales y que no basta con el  estudio de títulos, obligación que no es arbitraria,  pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo  17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.  

Recuérdese  que las reglas de cuidado y diligencia mínimas exigibles a  cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos demandan  verificar si el bien ha estado vinculado de alguna manera con  actividades ilegales o con personas dedicadas a infringir la ley,  prudencia  que la incidentante omitió por completo como quedó  visto.  

Por demás,  la prudencia y diligencia en la gestión de los asuntos propios  imponía considerar y sopesar cualquier aspecto, como los  señalados, que pudiera indicar el vínculo del inmueble  con la ilegalidad a efectos de cuidar su patrimonio y evitar  participar en el ocultamiento de su verdadero origen, precaución  que a todas luces no tuvo la incidentante, con independencia de la  responsabilidad penal que le corresponda, la cual fue determinada en  primera instancia, pero no ha adquirido firmeza ante el sometimiento  voluntario de González Ramón a la Jurisdicción  Especial de Paz.  

El anterior  panorama probatorio impone confirmar la decisión del  magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que negó el  levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble  ubicado  en la calle 101 No. 17-79 urbanización Río de Lily de  la ciudad de Cali, identificado con M.I. 370-310909.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1º.  Confirmar  la  determinación del 10 de mayo de 2023 proferida por un  Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2º.  Devolver  la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta  decisión no procede recurso alguno  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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