AP2297-2023(61675)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2297-2023  

Radicación  61675  

Acta 147  

Bogotá, D.  C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Juan  Darío Chapal Yaqueno,  contra la decisión del 13 de julio de 2022, mediante  la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión que  presentó con fundamento en la causal 3° del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

HECHOS:  

Así fueron  expuestos en las decisiones cuya revisión se demanda:  

“Los  hechos se suceden el 29 de diciembre de 2018 (sic) en horas de la  madrugada en el corregimiento de Genoy, comprensión de este  municipio, después que el procesado y su víctima  salieran del establecimiento público “Peña Bar”,  donde se encontraban desde tempranas horas departiendo con otras  personas. Una vez Juan  Darío Chapal Yaqueno  y Sandra Milena Pantoja Meneses salen del establecimiento público,  al parecer lo hacen con dirección a la casa del señor  Chapal  Yaqueno,  siendo que en un momento dado, es la víctima desviada hacia un  lugar oscuro, donde el procesado haciendo uso de la violencia física,  que a la postre le generó a la señora Pantoja Meneses,  20 días de incapacidad, la accedió carnalmente, por la  boca, la vagina y el ano. Hecho que fue puesto en conocimiento por la  víctima a algunos de sus amigos quienes la instaron a  presentar la respectiva denuncia.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE:  

1.  La audiencia de formulación de imputación se realizó  el 30 de septiembre de 2015 -los hechos sucedieron en el año  2008— y el escrito de acusación se radicó el 29  de diciembre del mismo año.  

2.  La formulación de acusación se efectuó el 16 de  febrero de 2017 y la preparatoria el 17 de octubre de 2019.  

3.  El 27 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Pasto condenó a Juan  Darío  Chapal Yaqueno como  autor del concurso de delitos de acceso carnal violento y lesiones  personales a  150  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y prohibición de  aproximarse a la víctima y a los integrantes de su núcleo  familiar, en ambos casos por un término igual al de la pena  principal.  

4.  El Tribunal Superior de Pasto, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, en decisión del 9 de junio de  2021, confirmó la sentencia de primera instancia, pero la  modificó en el sentido de excluir la pena accesoria de  prohibición de aproximarse a la víctima y a su núcleo  familiar.  

6.  La Sala, el 13 de julio de 2022, inadmitió la demanda de  revisión, al concluir que no se configuraban los requisitos  generales y específicos de procedencia de la causal invocada.  

7.  Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado judicial de Juan  Darío Chapal Yaqueno  interpuso  recurso de reposición.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO:  

Señala que  según la Corte, la causal invocada se refiere a situaciones  que ocurren o se descubren después de dictada la sentencia. En  su parecer, esa precisión se hace con el fin de señalar  que tres testimonios que enunció en la demanda fueron  conocidos por la defensa y no fueron llevados al juicio, siendo en  todo caso pruebas que no fueron objeto de debate.  

Agrega que según  la Corte, la prueba nueva debe tornar discutible la verdad declarada  en el fallo. Y eso precisamente sucede con los testimonios que no  fueron incorporados al juicio. Además, nada se dice de un  cuarto testimonio, el de Tirso Pasichana, prueba nueva no conocida  antes del juicio, con la cual se prueba que un tercero salió  de la discoteca con la víctima de la agresión sexual.  

Este testigo,  dice, tiene la particularidad de conocer muy bien a Juan  Darío Chapal Yaqueno y,  por lo que sabe, no fue él quien salió con la agredida.  Es más, la descripción que hace de un tercero coincide  con la que hizo Ayda Achicanoy Santacruz, por lo cual la prueba nueva  tiene la aptitud para enjuiciar la verdad declarada en el fallo cuya  revisión se solicita.  

La Corte no hizo  ese examen y se limitó a señalar que la prueba traída  como novedosa no era nueva, pese a que en conjunto, conjugada con el  testimonio de Tirso Pasichana, si lo es.  

De otra parte,  los argumentos de la Corte sirven para mostrar que la decisión  que se recurre debe revocarse. Según la Sala, por prueba nueva  se entiende el elemento o medio probatorio que no se presentó  ni se debatió en el juicio oral. Bajo esa idea,  “la  novedad no está referida a que esta se cree espontáneamente  con posterioridad al fallo, la prueba debe ser concomitante al hecho,  debe existir durante o antes de los hechos para que pueda predicarse  de ella y de su relación con los hechos investigados una  relación íntima, y la novedad surge porque jamás  se debatió en juicio.”  

Entonces, si bien  los testimonios de Alba Yaqueno Martínez, Marcial Armando  Criollo Villota y José Criollo Narváez, estuvieron en  poder de la defensa y por su actuar negligente no se debatieron en  juicio, la verdad es que son jurídicamente novedosos, ubican  al sentenciado en otro momento y lugar, por lo cual es imprescindible  confrontar la verdad declarada en la sentencia con lo que los  testigos saben.  

Aduce, además,  que por regla general, del delito sexual solo informa la víctima.  Pero, en este caso, la declaración de Ayda Liliana Achicanoy,  sin ser testigo directo de los hechos, la judicatura la aceptó  para establecer como llegó la víctima a la casa en la  que pasaba la noche el grupo que departió en la discoteca.  Sobre esta base, señala que esta prueba fue indebidamente  apreciada, puesto que lo que se deduce es que no le consta que el  acusado y la víctima hubieran salido juntos de la discoteca.  Por esa razón es importante el nuevo  testimonio de Tirso Pasichana, quien asegura que el acusado no salió  con la agredida.  

Resalta,  asimismo, que sin demeritar el testimonio de la agredida, Sandra  Milena Pantoja, su estado de embriaguez no le permitía  determinar quién fue el agresor. La verdad es que fue alguien  distinto al acusado, conocido como Rodrigo, quien según Alba  Yaqueno, acosaba a Sandra Milena en la discoteca. El tribunal, por  supuesto, no pudo abordar esta situación, pues no tuvo a la  mano la prueba nueva que demuestra este hecho.  

Incluso, anota,  la primera instancia hizo mención a la ausencia de pruebas que  la defensa conocía y con las que se podía acreditar que  Juan  Darío  Chapal  Yaqueno  no salió con Sandra Milena Pantoja de la discoteca, puesto que  para esa hora se encontraba en otro lugar. Estos testimonios, que si  bien se refieren a situaciones de contexto, no al hecho en sí  mismo, prueban la verdad de lo sucedido y dejan en vilo el testimonio  de Sandra Milena Pantoja, a quien no solo no se le encontraron  rastros de fluidos, sino que en principio dijo no recordar quien fue  el agresor.  

Prueba nueva es,  entonces, la que no se debatió en el juicio oral, y si así  lo define la Corte, la que se menciona cumple esa condición.  Por lo tanto, solicita se revoque la decisión y se admita a  trámite la demanda de acción de revisión.  

ALEGATOS DE LOS  NO RECURRENTES:  

La Procuradora  Segunda Delegada solicita mantener la decisión.  

Explica, de la  mano de la jurisprudencia de la Corte, que con la acción de  revisión se pretende remover providencias en las que pese a  tener ejecutoria material, se advierte  razonablemente un contenido de injusticia, porque la verdad procesal  declarada es diversa a la verdad histórica del acontecer  objeto de juzgamiento. Con ese propósito se requiere ajustar  la demanda a una cualquiera de las causales expresamente consagradas  con ese fin en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

El  demandante lo hizo con base en la causal tercera del precepto  señalado, según la cual la acción procede cuando  después  de la sentencia surgen  hechos o pruebas nuevas no  conocidas al tiempo del debate.  En esa medida, el accionante debe presentar la prueba nueva -no  conocida, se insiste— y acreditar su trascendencia, en el  sentido de que el medio incidirá en la apreciación de  la verdad declarada. No se trata, como lo pretende el demandante, de  reabrir el debate con pruebas conocidas por la defensa durante la  preparación del juicio en el que se discutió la  responsabilidad de  Chapal Yaqueno.  

Ninguna  prueba es nueva ni trascendente. Ni ninguna razón expresada en  el recurso indica que la decisión debe revocarse. Por lo  tanto, la providencia debe mantenerse.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Primero.  La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe  orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la  determinación censurada son equivocados, confusos o  incompletos, y que por lo tanto se deben reconsiderar, aclarar o  complementar.1  

Por consiguiente,  el recurrente debe exponer seria y fundadamente las razones a partir  de las cuales se constata el desacierto de la decisión y la  necesidad de su corrección, siendo inútil insistir en  los mismos argumentos expuestos en la demanda, ya evaluados y  descartados en la providencia impugnada, como ahora ocurre.  

Segundo.  El defensor pretende que la Corte adopte su punto de vista sobre lo  que debe entenderse sobre prueba  nueva  y que modifique la jurisprudencia para señalar que es aquella  que no fue debatida en el juicio, así haya sido conocida por  la defensa, y no únicamente la que no lo fue al tiempo del  debate.  

El problema no es  que la Sala no pueda modificar la jurisprudencia, sino que las  razones que esboza el recurrente para hacerlo son inadmisibles.  

Sobre el punto  existe una elaboración muy puntual que responde a la filosofía  de la acción de revisión, sustentada en la necesidad de  remover la cosa juzgada frente a decisiones injustas, y en el caso de  la causal tercera, por tratarse de hechos  o pruebas nuevas no conocidas al tiempo del debate,  que permiten remover la decisión cuya justicia decae con  pruebas novedosas que acreditan que la verdad declarada en el fallo  es absolutamente distinta a la que se comprueba con la nueva  evidencia.  

La Sala hizo una  amplia exposición del tema en la providencia que se recurre,  que no es necesario repetir ahora, acerca de cómo, todas las  causales -salvo la que se sustenta en la prescripción de la  acción penal ocurrida en el curso del proceso—, están  diseñadas para abordar el nuevo estudio de la responsabilidad  del condenado, con base en situaciones ocurridas con posterioridad al  fallo. Esa novedad es de la esencia de la acción de revisión.  

El demandante no  acreditó este presupuesto. Explicó que las pruebas que  aduce las conocía desde antes. Por eso la Sala, al respecto,  expresó:  

“… permitir  la revisión de la sentencia porque el defensor no solicitó  que se decreten en el juicio pruebas conocidas al tiempo del debate,  sería permitir que las actuaciones queden en vilo por cuenta  de una valoración ex post de la estrategia defensiva y no por  pruebas o hechos nuevos no conocidos y por tanto imposibles de  apreciar en cuanto a su incidencia en la decisión. De manera  que si la causal de revisión versa sobre la incidencia  sustancial de hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los  debates, el motivo alegado no corresponde a la sistemática de  la causal y por lo tanto se debe inadmitir.”  

Por lo demás,  el abogado confunde los conceptos: asimila prueba no  practicada  en el juicio con prueba no  conocida  al tiempo de los debates, que son situaciones parecidas pero  diferentes, pues la valoración de esa situación desde  las bases de la acción de revisión, para preservar la  intangibilidad de las decisiones judiciales, se sustenta en que la  prueba no  haya sido conocida,  no que las partes no hayan querido llevarlas al debate.  

En ese orden, la  lectura que propone el recurrente, consistente en asumir que toda  prueba no conocida en el juicio, por la razón que fuere, es  prueba nueva, además de modificar sin razones jurídicamente  válidas la jurisprudencia de la Sala, abriría un  boquete de imprevisibles consecuencias para que las partes, con base  en una estrategia definida de antemano, guarden las pruebas que  conocen, para exhibirlas después como prueba nueva,  dependiendo de los resultados de su maniobra defensiva, algo que  contradice abiertamente el deber de lealtad previsto en el artículo  12 de la Ley 906 de 2004.  

Tercero.  El demandante argumenta además que, sin serlo, la prueba  “nueva”  que aduce, permitiría establecer que Juan  Darío Chapal Yaqueno no  fue quien violó a Sandra Milena Pantoja y que fue otro  -llamado Ricardo—, quien salió con la dama de la  discoteca en la que se encontraban.  

A pesar de que  insiste que con las pruebas conocidas por la defensa, y con la de  Tirso Timocheo Pasichana, se cumplen las exigencias de la demanda de  revisión, con esta tampoco acredita la necesidad de admitir la  demanda para realizar la eventual revisión de la sentencia. El  tema es claro y se consignó en la decisión que se  recurre: Sandra Milena Pantoja le imputó expresamente el abuso  sexual del que fue víctima a Juan  Darío Chapal Yaqueno,  hecho ocurrido después de salir de la discoteca en donde  estuvieron con otros amigos. Por supuesto que nadie presenció  la agresión, pero si se refirieron a otras circunstancias que  corroboran el dicho de la víctima. Así, Ayda Liliana  Achicanoy, quien estuvo con la dama, la vio salir de la discoteca,  pasada de copas, con el acusado, a quien conocía y distinguía,  no con otros, y menos con desconocidos.  

Así lo  estableció la fiscalía en la acusación, lo  demostró, y el tribunal lo sintetizó en su decisión.  Por lo tanto, el hecho de que Tirso Timocheo Pasichana – a quien se  refirió la Corte en contexto— diga que el acusado no  salió con la víctima de la discoteca, no es suficiente  para demeritar la prueba en que se sustenta la sentencia cuya  revisión se demanda. Es necesario no que el testigo diga que  las cosas no ocurrieron así, sino que enseñe una  explicación razonable que muestre que la prueba apreciada en  el juicio no permite una correcta aproximación racional de la  verdad. De no ser así, en todos los eventos en los que se  afirme una posible contradicción, tendría que aceptarse  la revisión, deformando el objeto y la filosofía de lo  que es en esencia el concepto de prueba nueva.  

De manera que al  no formular el recurrente ninguna razón “novedosa”  en su planteamiento, se mantendrá la decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

NO REPONER el  auto proferido de fecha y condiciones anotadas.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJAP7293-2014 (radicado 43991)  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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