AP2291-2023(64256)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2291-2023  

Radicación  Nº 64256  

Aprobado  mediante Acta Nº 147  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  La Sala decide sobre la competencia para conocer de la condena  impuesta a REY DAVID PORTILLO RIVERA, por la comisión del  delito de hurto  calificado y agravado, en el proceso penal seguido en su contra  radicado 11001  6000 023 2020 01844.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  El  Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia emitida el 5 de  abril de 2022, dentro  del radicado No. 11001  6000 023 2020 01844 , condenó a REY DAVID PORTILLO RIVERA,  ciudadano venezolano, a la pena principal de 19 meses de prisión  y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo tiempo, como coautor de hurto  calificado y agravado; y le negó la suspensión de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

3.  Ejecutoriada la sentencia condenatoria, mediante auto del 19 de julio  de 2022, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de la  actuación.  

4.  El 10 de marzo de 2023, el funcionario a cargo del citado despacho  ordenó  la remisión del expediente con destino a los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá),  al  advertir que, REY DAVID PORTILLO RIVERA fue trasladado a la Cárcel  y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne.  

5.  El asunto fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que, con auto del 29  de junio de 2023, rechazó el conocimiento, tras indicar que  REY  DAVID PORTILLO RIVERA «se  encuentra privado de la libertad en el penal El Barne de Cómbita  en calidad de sindicado».  

Por  consiguiente, remitió las diligencias a esta Sala a fin de que  se defina la competencia para vigilar la sanción privativa de  la libertad impuesta al citado ciudadano, a través de un fallo  condenatorio en firme.  

III.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con el numeral  3º del artículo 32 del actual Código de  Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004) corresponde  a esta Sala definir los conflictos de competencia cuando se trata de  tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en  el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados  despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Bogotá  y Tunja (Boyacá).  

7.  Así pues, procede  la Sala a establecer cuál juzgado deberá continuar  con la vigilancia de la condena impuesta a REY  DAVID PORTILLO RIVERA por  el Juzgado  24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el  5 de abril de 2022.  

8.  Al respecto, la  Sala  de Casación Penal en el auto AP4738-2016 del 27 de julio de  2016 (radicado  48206),  unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció  lo siguiente:  

[E]n  las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3  diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ  AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461,  AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el  cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.  

Según  esa última comprensión, la competencia del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción  en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de  reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la  libertad, desplaza la intervención de los demás jueces  ejecutores, al menos por dos razones:  

i)  La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del  territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó  el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas  se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de  peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor  personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra  cumpliendo la pena, es preponderante.  

ii)  El juez ejecutor «está en la obligación de  enterarse de la situación jurídica completa de quien se  encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del  territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de  diciembre de 2009, Rad. 32704).  

5. Dado  que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles,  la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición  unificada al respecto.  

Si  bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero  2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las  penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco  era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de  la libertad concurran más de un juez ejecutor.  

Aunque  se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entre otros aspectos.  

9.  De igual modo, en la providencia AP8312-2016  del 30 de noviembre 2016, (Rad. 49271),  se establecieron  algunas sub reglas dispuestas para la resolución de los  problemas jurídicos relacionados con la determinación  del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas  de seguridad, y se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:  

i)  Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia  de la ejecución de la  sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde  se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos  condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su  cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal,  lo cual también aplica si el condenado está en prisión  domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).  

ii)  Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea,  se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio  y  en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos  despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la  misma categoría y especialidad con sede en la ciudad  cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP  6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP  6972-2016).  

10.  De tal forma, según el factor personal que acompaña al  condenado en la ejecución de la sanción,  la  competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar  donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el  sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se  dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que  se hallare en libertad.  

11.  No obstante, la Sala también ha indicado que aquellas reglas  de competencia tienen aplicación, únicamente, cuando la  restricción de la libertad tiene origen en el cumplimiento de  una sentencia en firme, más no por la imposición de una  medida de aseguramiento dictada en un proceso diferente que se  encuentra en curso.  

Al  respecto, en auto  AP881-2020 del 11 de marzo de 2020 (radicado 56801), dijo  lo siguiente:  

En  relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse  en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y  CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que  es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los  hechos que son materia de análisis:  

…se  concluye que sólo es posible plantear conflictos de  competencia por parte de los jueces de ejecución de penas,  frente a, o entre procesos penales dentro de los cuales exista  sentencia condenatoria en firme. (…)  

Es  claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se  encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la  sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde  se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la  restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una  sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento  de detención preventiva, proferida dentro de procesos en  curso.  

12.  En  el presente caso, REY  DAVID PORTILLO RIVERA actualmente se halla internado  en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El  Barne, ubicado en Cómbita (Boyacá)1,  con ocasión de la medida de aseguramiento que le fuera  impuesta por Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, dentro del trámite con  radicado  11001600005720200025600,  por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte  de estupefacientes (medida  de aseguramiento),  el cual no ha culminado2.  

13.  Así las cosas, resulta evidente que el señor PORTILLO  RIVERA se  encuentra  detenido en calidad de sindicado en un proceso diferente del que se  profirió sentencia condenatoria en su contra por el Juzgado 24  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  dentro del radicado No. 11001  6000 023 2020 01844, por el delito de hurto calificado agravado  (sentencia  condenatoria).  

14.  Ante tales circunstancias, se decanta que la competencia para  proseguir la vigilancia de la sanción en la etapa actual,  recae en el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

15.  Por tanto, se remitirá el expediente al despacho judicial  antes mencionado, para lo de su cargo.  

16.  Se  informará de esta determinación al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  

IV.  RESUELVE  

Primero:  Definir  que  la competencia para continuar vigilando la sanción impuesta a  REY DAVID PORTILLO RIVERA,  por el Juzgado  24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  corresponde  al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, despacho a donde deberá ser remitido el  diligenciamiento.  

Segundo:  Informar  de esta determinación al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Tercero:  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          Registro          de la población privada de la libertad – INPEC  

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=m6Kv%2bP%2fVPSYw%2b7d8wjnhcHbpOCE%3d  

      

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