AP2289-2023(63125)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP2289-2023  

Radicación  n.º 63125  

CUI:  11001020400020230020502  

Aprobado  acta n.º 147  

Bogotá  D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La Corte decide  la solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano  colombiano Jaime  Alberto Delgado Muñoz requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

II.  ANTECEDENTES  

1. El Gobierno de  los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  1855  del 2 de noviembre de 2022,  solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Jaime  Alberto Delgado Muñoz,  a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se  tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de Puerto Rico1,  con fundamento en el siguiente marco fáctico:  

[…] Una  investigación de las autoridades de aplicación de la  ley identificó una organización criminal transnacional  (TCO, por sus siglas en inglés) radicada en Cúcuta,  Colombia, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de  cocaína por vía marítima desde Colombia y  Venezuela y destinadas a República Dominicana y otras islas  del Caribe, para su consumo final en los Estados Unidos. El 24 de  agosto del 2020, un barco de la Guardia Costera estadounidense (USCG,  por sus siglas en inglés) interceptó una embarcación  rápida (GFV, por sus siglas en inglés) que reclamaba la  nacionalidad de República Dominicana aproximadamente a 140  millas náuticas al norte de Aruba en aguas internacionales. La  República Dominicana negó que la GFV estuviera  registrada como una embarcación de la República  Dominicana y la USCG incautó aproximadamente 269 kilogramos de  cocaína encontrados a bordo. El 22 de diciembre del 2020, un  barco de la USCG interceptó una GFV aproximadamente a 80  millas al sur de Isla Beata, República Dominicana, reclamando  nacionalidad venezolana. Venezuela renunció a la jurisdicción  principal sobre la embarcación y la USCG incautó  aproximadamente 601 kilogramos de cocaína a bordo de la  embarcación. El 23 de febrero del 2021, un barco de la USCG  interceptó una GFV aproximadamente a 21 millas al sureste de  St. Croix en aguas internacionales alegando nacionalidad holandesa.  El gobierno holandés renunció a la jurisdicción  principal sobre la embarcación y la USCG incautó  aproximadamente 359 kilogramos de cocaína a bordo de la  embarcación.  

DELGADO MUÑOZ  ha actuado como el coordinador financiero durante las operaciones de  contrabando marítimo de drogas ilícitas de la TCO, y ha  estado involucrado en transportar contrabandistas de narcóticos  mientras van en camino a sus locaciones de salida. Testigos  cooperantes y comunicaciones interceptadas legalmente indican que  DELGADO MUÑOZ recogió pagos de inversionistas de la  cocaína y pasó los fondos luego al líder de la  TCO y ayudó a planear el envío de cocaína que  fue incautado el 24 de agosto del 2020, al igual que planeó y  proveyó apoyo logístico al envío de cocaína  incautado el 23 de febrero del 2021.  

2. Con fundamento  en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de  la Nación expidió resolución el 4 de noviembre  de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado  propósito,  proveído notificado al requerido el 30 de noviembre siguiente  al momento de su captura.  

4. El Ministerio  de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación  enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y  autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones  Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y  los Estados Unidos de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5. Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6. Dentro del  lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el  apoderado de Jaime  Alberto Delgado Muñoz  solicitó medios probatorios los siguientes:  

6.1. Oficiar a las  «autoridades  tributarias y mercantiles pertinentes»  para que remitan la información patrimonial de su prohijado  con el fin de conocer su tuvo incremento significativo en su  patrimonio o  «deje  constancia de su carencia de recursos económicos como producto  de actividades ilícitas».  

6.2. Requerir a  las «autoridades  policivas y del Agustín Codazzi»  a efectos de que determinen la existencia de los sectores conocidos  como «El  Paraíso»  y “El  Boquete”,  ubicados en la Alta Guajira y, aclaren si en dichos lugares se han  realizado actividades u operativos contra el narcotráfico.  

6.3. Oficiar a las  «autoridades  policivas pertinentes»  para que informen si en contra de alias “PATROL” se  adelanta algún proceso penal a través del cual se logre  constatar cualquier vínculo entre ese individuo y su  prohijado.  

6.4. Oficiar a la  empresa «Radio  Taxi Internacional»  de Cúcuta para que certifique si su prohijado está  vinculado a dicha compañía como conductor de taxi.  

6.5. Solicitar a  la «Asociación  Unión Escobal»  que certifique si el reclamado pertenece a esa asociación y en  caso afirmativo, especifique la fecha de vinculación y la  función que allí cumple.  

6.6. Establecer  la existencia en Colombia de anotaciones,  registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en  contra  del requerido.  

7. Por su parte,  el Procurador  Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal  manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna  en el presente trámite.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1. Aspectos  generales  

8. De conformidad  con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el  precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la  extradición se solicitará, concederá u ofrecerá  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y  siguientes.  

9.  Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de  septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América,  no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad  de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en  la sentencia de 12 de diciembre de 19862,  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en  las normas del Código de Procedimiento Penal.  

10. Por ello,  específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan  deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la plena identidad del requerido; (iii)  la doble incriminación de la conducta y la previsión en  la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años de prisión; (iv)  la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación; (v)  el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso; (vi)  la presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición3;  (vii)  la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35  de la Carta Política y en el precepto  transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017,  así como (viii)  la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición4.  

11. La  verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los  instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en  extradición será el objeto del concepto que habrá  de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las  peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este  trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas  a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de  pertinencia, conducencia y utilidad.  

12. Así las  cosas, si las solicitudes probatorias no  están  orientadas a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

3.2. De  las solicitudes probatorias  

3.2.1. Pruebas  impertinentes  

13.  En  el presente asunto, resulta evidente que no pueden admitirse las  demás pruebas exhortadas  por la defensa en los numerales 6.1. a 6.5. porque  no ostentan pertinencia, en la medida que se encaminan a cuestionar  la materialidad de las conductas punibles incluidas en la acusación.  

14.  Recuérdese que  la extradición es un mecanismo de cooperación  internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema  de Justicia se encamina  a constatar el cumplimiento de unos requisitos de orden  constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo  concepto, lo que excluye  cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de  éstos. Así  lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en  CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual  excluye  cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que  la extradición no corresponde a la noción de un proceso  penal.  

De  ahí que en el trámite de extradición no tienen  cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o  la validez del trámite,  la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización,  la forma de participación o el grado de responsabilidad del  reclamado, la calificación jurídica, la normatividad  que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales  aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente  (énfasis fuera del original).  

16.  En efecto, la responsabilidad penal de la persona solicitada es un  aspecto que debe abordarse ante las autoridades del país  requirente, escenario natural para debatir el cargo imputado, así  como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas  que pretenda hacer valer, puesto  que «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado»  (CSJ  AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

17.  Bajo  esos presupuestos, la Sala negará la práctica de dichas  pruebas.  

3.2.2. Prueba  pertinente  

18.  Por otra parte, el  defensor advirtió que se hacía necesario requerir a las  autoridades colombianas (numeral 6.6.), en aras de garantizar el  principio constitucional del non  bis in ídem  y en ese sentido, establecer si Jaime  Alberto Delgado Muñoz  está siendo procesado en nuestro país por los hechos  materia de juzgamiento.  

19.  Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial  vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente.  No  solo para verificar la potencial afectación de la garantía  constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace  necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial  relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004  

20.  Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la  salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza  no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento  de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder  punitivo, sino que además se procura la observancia de  prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición,  tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

21.  Por lo tanto, se requerirá a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de  Información Operativo –SIOPER- de la Policía  Nacional  para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  o condena en contra de Jaime  Alberto Delgado Muñoz  y,  en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual de la  actuación. Deberán además allegar copia de las  decisiones que hubiesen sido emitidas.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

IV.  RESUELVE  

Primero Negar  las  pruebas  pedidas por la defensa descritas en el numeral 3.2.1.  de esta decisión.  

Segundo:  Decretar la  prueba  señalada en el aparte enumerado 3.2.2.  

Tercero:  Contra  lo decidido en el numeral primero, procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Acusación          Sustitutiva n.° 21-317 (PAD) (también conocida como caso          n.° 3:21-cr-00317-PAD) proferida el 12 de abril de 2022.  

2          Publicada en          Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág.          580–604.  

3En          lo que concierne al estado de salud de los requeridos en          extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad.          41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

4          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros)  

      

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