AP2288-2023(62005)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2288-2023  

Radicación  N° 62005  

Aprobado  Acta Nº. 147  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el  apoderado de OTTO  FERNANDO DE LEÓN BURGOS,  contra el auto proferido el 17 de mayo de 2023 (AP1367-2023),  que inadmitió la demanda de revisión.  

II.  HECHOS  

2.  La situación fáctica fue descrita por la Corte en el  proveído que no admitió la demanda de casación  de la siguiente manera1:  

En  el 2007, OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS le propuso al ingeniero  Luis Enrique Oyola Quintero construir por medio de una ONG una serie  de hogares de interés social en el departamento de Bolívar.  Para ello, firmaron en marzo un convenio en el que el ingeniero  entregaría $600’000.000 a cambio de que se los  retribuyera con dineros obtenidos de las entidades que financiarían  todas las obras desde el exterior. La existencia de tales recursos  fue una mentira por parte de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS.  Pese a que el dinero entró al patrimonio de la ONG, Luis  Enrique Oyola Quintero jamás recuperó su inversión.  

III.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

3.  El 6 de marzo de 2015, se  llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General  de la Nación formuló imputación en contra de  OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS,  en calidad de autor del delito de estafa  agravada,  tipificado en  los artículos 246 y 267 -numeral  1º; esto es, por cosa  cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes-  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que al tipo básico introdujo el artículo  14 de la Ley 890 de 2004; cargo  al que no se allanó el procesado.  

4.  Presentado  el escrito de acusación, el asunto correspondió por  reparto al Juzgado  44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  ante el cual se formuló la acusación el 19 de agosto de  2015, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica  de la conducta punible.  

5.  Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público,  el 4 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento declaró  la responsabilidad penal de OTTO  FERNANDO DE LEÓN BURGOS  y le impuso las penas de cuatro  (4) años y dos (2) meses de prisión, inhabilidad para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Adicionalmente, le concedió el mecanismo sustituto de la  prisión domiciliaria.  

6.  La  defensa apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Bogotá  lo confirmó, en sentencia dictada el 6 de junio de 2019.  

7.  Inconforme  con lo decidido, el apoderado de OTTO  FERNANDO DE LEÓN BURGOS  interpuso recurso de casación, cuya demanda inadmitió  esta Corporación el 4 de diciembre de 2019 (AP5237-2019,  rad. 56297).  

8.  OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS,  a través de abogado, presentó  demanda de revisión, según lo dispuesto en el numeral  3º  del  artículo 192 de la Ley 906 de 20042.  

8.1.  Como sustento de la misma, aportó una serie de documentos  “novedosos” con los cuales pretendió acreditar que  la  Fundación  “Frunprocol  ONG”  no  era una persona jurídica sin experiencia; todo lo contrario,  poseía la idoneidad suficiente en contratación,  administración de recursos y conocimientos en proyectos de  interés social; tanto así, que para el año 2007,  ejecutó varios contratos estatales cuyo valor ascendió  a $4.635.801.435.  

8.3.  El demandante aseguró que los “nuevos” medios  probatorios permitían concluir que en ningún momento  OTTO  FERNANDO DE LEÓN DE BURGOS  engañó a la víctima, menos predeterminó  la materialización de un tipo penal; simplemente, lo que  existió fue un incumplimiento a un convenio por la pérdida  de los recursos en Alemania.  

8.4.  Acorde con lo anterior, solicitó a la  Sala revisar y revocar la sentencia condenatoria proferida en contra  del procesado;  y,  en su lugar, absolverlo del delito de estafa  agravada.  

9.  En el trámite de la acción de revisión, el  Magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa exteriorizó  su impedimento para conocer de la misma; el cual, a través de  auto de  17 de mayo de 2023 (AP1366,  rad. 62005),  se declaró  fundado.  

IV.  AUTO IMPUGNADO  

10.  En decisión de  17 de mayo de 2023 (AP1367,  rad. 62005),  la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de  revisión presentada por el apoderado de  OTTO FERNANDO DE LEÓN DE BURGOS.  

11.  La Corte estableció que, desde  el punto de vista meramente formal, la demanda cumplía con los  presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley  906 de 20043.  Sin  embargo, en relación con los  presupuestos de hecho y de derecho de la causal tercera invocada,  advirtió que no se acreditaron, toda  vez que los elementos de juicio aportados por el accionante no  ostentaban la condición de novedosos.  

Lo  anterior, debido a que la existencia de los documentos y testimonio a  los que hizo mención el demandante, no eran ignorados ni  desconocidos para el momento del debate de las instancias.  

12.  La Sala estudió cada uno de los contratos con  los que el actor pretendió demostrar que “Frunprocol  ONG”  tenía  la experiencia e  idoneidad suficiente en contratación, administración de  recursos y conocimientos en proyectos de interés social; y,  los documentos que, al parecer, evidenciaban las gestiones que  adelantó dicha fundación para  la consecución de los dineros internacionales que se  invertirían en el convenio celebrado con la víctima.  

Así,  una vez realizado ese análisis, se estableció que tales  medios de conocimiento eran susceptibles de ser solicitados,  decretados y practicados como pruebas en el trámite que  culminó con sentencia condenatoria en contra de OTTO  FERNANDO DE LEÓN BURGOS; no obstante, ello no ocurrió.  

Por  tanto, la Corte concluyó que “no  podría decirse que constituían medios de convicción  desconocidos para la época de los debates; pues, además  de que los mismos fueron suscritos o formalizados por el sentenciado,  tienen una fecha de elaboración anterior a aquella en la que  se llevó a cabo la audiencia de imputación contra OTTO  FERNANDO DE LEÓN BURGOS, la cual se adelantó el 6 de  marzo de 2015”.  

13.  Adicionalmente, se encontró que los elementos probatorios  adjuntos con la demanda de revisión no tenían la  virtualidad  de desvirtuar los fundamentos de los fallos cuestionados; puesto que,  no  abordaban de manera expresa el tópico relacionado con la  construcción o desarrollo de programas de vivienda de interés  social.  

En  ese orden, se insistió en que la  estafa se materializó con “la  puesta en escena que desplegó el procesado, presentándose  ante la víctima como propietario de una ONG subsidiada con  recursos del exterior, para que este invirtiera una suma de dinero  considerable ($600’000,000), a sabiendas de que los futuros  subsidios, recaudos y desembolsos jamás se darían”;  y no, como lo sostiene el accionante, en  la falta de recursos de “Frunprocol  ONG”  para  adelantar proyectos de vivienda ni en su inexperiencia en la  construcción de los mismos.  

V.  FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

14.  Para el apoderado de OTTO  FERNANDO DE LEÓN BURGOS,  debe tenerse en cuenta la finalidad de la acción de revisión  que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es  “evitar  que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la  cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya  fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la  justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”4.  

15.  En  su parecer, es evidente la existencia de una injusticia en el caso  del señor OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS; y, por ello,  debe dejarse sin valor la sentencia condenatoria emitida en su  contra, pues las nuevas pruebas acreditan lo realmente sucedido en la  relación contractual surgida entre el denunciante y el  procesado.  

16.  Por otra parte, afirmó que si bien, los novedosos elementos de  prueba no fueron aportados por la defensa en su momento, sí  responden a la necesidad de hacer manifiesta la inocencia del  injustamente condenado.  

Además,  aclaró que no busca plantear una nueva tesis defensiva; sino  que su pretensión es acreditar que “los  hechos debatidos en la jurisdicción penal eran de naturaleza  civil y por tanto debieron ser debatidos en sede civil y que dichas  circunstancias de impago se debieron a causas ajenas al condenado  quien en ausencia de dolo incumplió una obligación de  naturaleza comercial”.  

17.  En consecuencia, solicitó a la Sala revocar el auto impugnado  y admitir la demanda de revisión para que se surta el trámite  respectivo.  

VI.  NO RECURRENTE  

18.  Durante el traslado de rigor, el representante del Ministerio Público  no realizó ninguna manifestación.  

VII.  CONSIDERACIONES  

19.  De  manera reiterada la Sala ha sostenido que la finalidad del recurso de  reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la  decisión impugnada, previa acreditación a cargo de la  parte inconforme, de un posible yerro de orden fáctico o  jurídico en sus fundamentos, la reforme, adicione o revoque.  De este modo, concierne al recurrente sustentar de manera clara el  error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión.  

20.  Atendiendo  la anterior premisa, se negará la reposición presentada  por el apoderado de  OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS,  como quiera que  no  cumplió con la carga de respaldar adecuadamente sus reproches;  por el contrario, se limitó a reiterar  los planteamientos de la demanda en torno a la configuración  del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 904 de 2004,  sin establecer una tesis que permita subsanar los yerros  argumentativos que fueron identificados en el auto recurrido y que  llevaron a su inadmisión.  

   

21.  Así, en  lo atinente al carácter “novedoso” de las pruebas  allegadas con la demanda y que fue alegado por el recurrente, la Sala  estima necesario recordar que la  referida causal de revisión exige aportar evidencias que  permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos  al tiempo de la actuación, orientados a demostrar la inocencia  o inimputabilidad del condenado. Ello, en la medida en que esta  acción no es un escenario alternativo para retomar una  controversia que ya finalizó con la consecuencia sancionatoria  y proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias  encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada.  

Por  ello, en el auto recurrido se precisó que, como requerimiento  adicional sobre la prueba “nueva” aportada, era necesario  que el accionante no hubiera tenido conocimiento de su existencia o  que teniéndolo no le haya sido posible aportarla.  

22.  Bajo este entendido, no son procedentes los argumentos del censor,  relacionados con que se tenga en cuenta la finalidad de la acción  de revisión; y, con ese fundamento se reconozcan como pruebas  “novedosas” aquellos documentos adjuntos a la demanda de  revisión, pese a que los mismos datan de una fecha anterior a  la etapa de juzgamiento.  

23.  En efecto, dicho  medios de convicción no fueron conocidos  con posterioridad al debate probatorio. Incluso, OTTO FERNANDO DE  LEÓN BURGOS participó en la  producción de algunos de estos -contratos  y correos electrónicos-  con anterioridad (período  2007 a 2010)  al inicio del proceso seguido en su contra (año  2015).  

Entonces,  es claro que el  procesado sabía de la existencia de los elementos de  conocimiento que pretende hacer valor ahora, a través de su  apoderado, como causal de revisión de la sentencia que lo  condenó; solo que, en su parecer, al no haber sido  incorporados a la actuación, se habilita la posibilidad de  alegar su naturaleza ex  novo;  de ahí, su improcedencia.  

24.  Además, el  recurrente no expuso las razones por las cuales esos medios de prueba  no  fueron aducidos en el proceso; aunque, “eran  susceptibles de ser solicitados, decretados y practicados como  pruebas en el trámite que culminó con sentencia  condenatoria en contra de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS”,  como se indicó en la decisión impugnada.  

25.  En este orden, contrario a lo afirmado por el censor, su pretensión  sí está dirigida a plantear una nueva estrategia  defensiva; lo que desconoce la naturaleza de la acción de  revisión, que no fue prevista  como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar  los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los  jueces de instancia o como una oportunidad para que se surtan nuevas  discusiones jurídicas o probatorias.  

26.  La Sala advierte que el impugnante, a través de su  argumentación, en realidad busca debatir los hechos que las  instancias encontraron acreditados en el proceso adelantado contra  OTTO  FERNANDO DE LEÓN BURGOS por el delito de estafa  agravada.  

Justamente,  su alegación sobre un incumplimiento contractual evidencia que  lo pretendido es discutir la inferencia realizada en  torno al engaño del que fue víctima el señor  Luis  Enrique Oyola Quintero por  parte del sentenciado; en la medida  en  que se le presentó como propietario  de una ONG que construiría un proyecto de viviendas de interés  social en el departamento de Bolívar, subsidiado con recursos  del exterior, los cuales jamás fueron recaudos y/o  desembolsos.  

27.  En consecuencia, es fácil deducir que lo esbozado por el  impugnante no solo está dirigido a proponer una diversa tesis  defensiva a la expuesta al interior del proceso; sino a revivir  en esta sede discusiones y temas de instancia  que fueron objeto del debate probatorio.  

28.  Por  consiguiente,  ante la carencia de argumentos  fácticos o jurídicos que controviertan el sentido de la  providencia recurrida, la Sala negará la reposición  presentada por  el apoderado de OTTO  FERNANDO DE LEÓN BURGOS.  

En  mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

VIII.  RESUELVE  

PRIMERO:  NO REPONER el  proveído AP1367-2023  de 17 de mayo de 2023, conforme las consideraciones expuestas en este  auto.  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          “(…)          3. Cuando después          de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan          pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la          inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

3          “ARTÍCULO          194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión          se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario          competente y deberá contener:          

1.          La determinación de la actuación procesal cuya          revisión se demanda con la identificación del despacho          que produjo el fallo.          

2.          El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la          decisión.          

3.          La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en          que se apoya la solicitud.          

4.          La relación de las evidencias que fundamentan la petición”.  

4          Corte Constitucional, C-871 de 2003.      

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