STP7106-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7106-2023  

Radicación  n° 131452  

Acta 128.  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante Edinson  Andrés Rojas García,  contra  el fallo proferido el 23 de mayo de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante  el cual resolvió declarar improcedente la  tutela  de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto  Tejada y Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Padilla (Cauca), el Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa y el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo en  los siguientes términos:  

Refiere el  accionante, que el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de  control de garantías de Padilla, Cauca, el 1° de marzo del  2019, fecha en la que operó su captura, le impuso medida de  aseguramiento en su domicilio. Posterior, fue condenado por el delito  de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes  mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2022 (sic), por el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, a la pena  de 64 meses de prisión.  

Que al  considerar satisface los requisitos para gozar la libertad  condicional, pues a la fecha ha cumplido 49 meses continuos, elevó  sendas solicitudes al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, a este último,  para que envíen la documentación necesaria para que se  efectué (sic) redención de pena.  

Si bien, de  forma tardía enviaron los documentos para estudiar la libertad  condicional, previa redención de pena, el Despacho que vigila  su pena, no resolvió de fondo la solicitud, y va a “resultar  purgando LA TOTALIDAD de la pena de prisión impuesta…”,  pues parece que no los enviaron completos. Esa autoridad, mediante  auto del 3 de noviembre de 2022, negó la libertad condicional  al no superar las 3/5 partes, cuando tal proporción equivale a  38 meses 12 días y, a la fecha, lleva más de 50 meses.  

Además,  indicó que el señor Juez suspendió el  cumplimiento de la pena en domiciliaria una vez dictó  sentencia, manifestación que no se ajustaba a la realidad, por  cuanto no le han notificado la revocatoria de la prisión  domiciliaria por escrito ni de forma verbal – en audiencias. El Juez  de conocimiento en la audiencia, no dijo nada al respecto, como  tampoco se emitió orden de captura en su contra.  Encontrándose, aún, en el aplicativo SISPEC (sic),  “como interno en prisión domiciliaria”.  

Incluso, la  decisión “caprichosa” del Juzgado Cuarto, no le  fue notificada como para interponer recursos; razón por la que  debió elevar una petición, oportunidad en la que le  enviaron el auto interlocutorio del 3 de marzo del año en  curso, en el que, por segunda vez, se le negó la libertad  condicional y se le dijo debía  estarse  a lo resuelto en decisión anterior, no resolviendo de forma  completa su solicitud.  

En  consecuencia, solicita se protejan sus derechos y, envíe el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, todos los  documentos al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad, para que estudie la libertad condicional  previa redención de pena. Como también, se exhorte a  los Juzgados 1° Penal del Circuito y Promiscuo Municipal con  funciones de control de garantías de Puerto Tejada y Padilla,  Cauca, respectivamente, para que aclaren todo aquello referente a la  prisión domiciliaria, haciendo énfasis en que  actualmente se encuentra vigente pues no se revocó el día  de la audiencia, en aras de que le sea reconocido la totalidad del  tiempo físico de privación de la libertad.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia  de 23 de mayo de 2023, resolvió declarar improcedente la  tutela  de los derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia de Edinson  Andrés Rojas García,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  tras considerar que aquel, a pesar de ser notificado del auto  proferido el 3 de noviembre de 2022, mediante el cual le fue negada  la concesión de la libertad condicional, no sustentó el  recurso de apelación que interpuso.  

Para arribar a tal  determinación, en primer lugar, efectuó un resumen de  la actuación procesal adelantada por los Juzgados Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada y  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Padilla, con ocasión del proceso penal en el que fue  condenado el actor por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes; así como las decisiones proferidas  por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali.  

Hecho esto, indicó  que, aun cuando se estableció que la notificación de la  providencia adoptada el 3 de noviembre de 2022, fue efectuada de  manera tardía, concretamente el 5 de abril de 2023, lo cierto  era que no le fue cercenada la posibilidad al actor de recurrirla,  como así lo hizo, distinto era que no había sustentado  la alzada; situación que, consideró el a  quo,  no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad que rige la  acción de tutela.  

Adicionalmente,  refirió que los recursos ordinarios eran el medio eficaz para  controvertir las decisiones adoptadas por el juez ejecutor y, a  través de éstos, lograr que el juez fallador en sede de  segunda instancia se pronunciara acerca de si era procedente o no  reconocer tiempo por el período en el cual ha estado privado  de la libertad en su domicilio.  

Por otra parte,  adujo que, a partir de los informes rendidos por las autoridades  accionadas y vinculadas dentro del presente trámite, era dable  concluir que el accionante incurrió en varios yerros de  apreciación, así:  

– A pesar de que  el 1° de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla  impuso al actor medida de aseguramiento de detención  preventiva en su lugar de residencia, ésta no estaba vigente,  dado que el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Puerto Tejada, en la sentencia condenatoria emitida  el 22 de octubre de 2020, negó la concesión de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, la  prisión domiciliaria y la impetrada como padre cabeza de  familia; en consecuencia, dispuso librar la correspondiente orden de  captura. En esa audiencia, de acuerdo con el acta respectiva, aquel  estuvo presente, junto con su defensor.  

– No resultaba  acertado que el accionante considerara que la negativa del juzgado  ejecutor en relación con la libertad condicional que pretendía  estuviera cimentada en la eventual omisión de la autoridad  penitenciaria de enviar los soportes necesarios para que el juzgado  ejecutor redimiera pena y satisficiera el requisito objetivo; lo  anterior, por cuanto solo estuvo cobijado con la medida de  aseguramiento referida entre el 1° de marzo de 2019 al 22 de  octubre de 2020, sin que se hubiese materializado la captura  ordenada, lo que denota que posterior a esa fecha no ha adelantado  actividades tendientes a redimir pena y, en esa medida, no existen  certificados pendientes de ser enviados a la autoridad judicial por  parte de la carcelaria.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Edinson Andrés  Rojas García,  inconforme  con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal  efecto, destacó que existió una irregularidad en el  trámite de notificación del auto de 3 de noviembre de  2022, proferido por el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  dado que solo tuvo lugar 5 meses después de su emisión  y en atención a las solicitudes que en tal sentido realizó.  

Aunado a lo  anterior, precisó que en tal providencia no se tuvo en cuenta  todo el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en su  domicilio, por lo que, en su opinión, no debe ser recriminado  por no presentar los recursos ordinarios contra tal determinación,  los que, en todo caso, consideró: “es  perdido o fallido el intento en ese asusto”,  so pretexto que: “si  se interponen va a responder siempre con la misma negativa o yerro  jurídico”.  

Informó  que, con posterioridad al fallo de primer grado, el juzgado ejecutor  adoptó otra decisión, sin especificar fecha alguna,  mediante la cual, aseguró: “corrigió  la anterior decisión judicial con la cual se defendió  ante el tribunal”,  empero, según él, también: “contiene  irregularidades”,  pues la negativa de concederle la libertad  condicional siempre ha estado fincada en la falta de cumplimiento del  requisito objetivo, bajo la premisa que la medida de aseguramiento  solo comportó un término de 20 meses: del 1⁰  de marzo de 2019 (captura)  al 22 de octubre de 2020 (lectura  de sentencia),  pero dejó de lado que él permanece privado de la  libertad en su domicilio.  

Además,  cuestionó que el juzgado accionado oficiara al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa para  que actualizara su información registrada en el aplicativo  SISIPEC web1,  so pretexto de no ser beneficiario de medida de aseguramiento de  detención preventiva en su lugar de residencia, así  como tampoco de prisión domiciliaria.  

No  obstante, refirió que el juez ejecutor no ha tenido en cuenta  los correspondientes certificados emitidos por personal custodio del  referido centro carcelario que lo ha visitado en el lugar en el que  permanece detenido, con miras a hacerse acreedor de los beneficios  administrativos y judiciales a que tiene derecho, pues insiste en que  aquél tiene orden de captura vigente.  

De  otra parte, adujo que la sentencia condenatoria proferida en su  contra el 22 de octubre de 2020, solo cobró ejecutoria una vez  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  (sic)2  resolvió el recurso de apelación interpuesto por su  defensor, esto es, en el año 2021, por lo que, por lo menos  hasta esa fecha, le ha de ser computado el tiempo de privación  de la libertad y no cuando se emitió el fallo de primera  instancia.  

A  más de ello, manifestó que no es responsable de que el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec no lo  hubiese trasladado  desde su  lugar de domicilio  al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa después  de proferida la sentencia condenatoria, así como tampoco que  no hubiese modificado su información en el respectivo  aplicativo, máxime que no cuenta con una orden judicial para  presentarse voluntariamente, así como tampoco el juzgado  accionado así se lo ha ordenado.  

Amparado en tales  argumentos, estimó que le debe ser computado todo el tiempo  que ha permanecido en domiciliaria, puesto que, afirmó: “he  estado encerrado en mi casa, no salgo, el inpec me visita aquí  y da fe de mi reclusión formal, pasa reportes positivos sin  novedad de transgresión a la medida sustitutiva, y me mantiene  cargado al sistema sisipecwe (sic) como interno condenado en prisión  domiciliaria por varios años”.  

Corolario de lo  anterior, impetró revocar el fallo de primera instancia para,  en su lugar, amparar sus derechos constitucionales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia y ordenar a  las accionadas redimir pena por el tiempo que ha permanecido privado  de la libertad en su lugar de domicilio; hecho esto, concederle la  libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Edinson  Andrés Rojas García,  contra  el fallo proferido el 23 de mayo de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante  el cual resolvió declarar improcedente la  tutela  de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

Decisión  adoptada  tras considerar que aquel no satisfizo el presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, dado que no  sustentó el recurso de apelación que interpuso contra  la providencia de 3 de noviembre de 2022, emitida en sede de  ejecución de penas y que resolvió negarle la solicitud  de libertad condicional, medio idóneo para cuestionar tal  determinación, así como la relacionada con el no  reconocimiento de redención de pena.  

De otro lado, a  partir de la alzada incoada, esta Sala habrá de establecer,  además, si las  providencias adoptadas por el juzgado vigía el 1º de  marzo y 4 de mayo de 2023, mediante las cuales resolvió  estarse a lo resuelto en proveído de 3 de noviembre de 2022,  por el cual fue negada la solicitud de libertad condicional impetrada  por el actor, socavan sus  derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia, al no ser  susceptibles de ser recurridas.  

Adicionalmente, si  hay lugar a predicar omisión alguna por parte del  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa, al no  acatar las órdenes impartidas por el Juzgado Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada en curso  de la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 22 de octubre de  2020, referida a trasladar al actor desde su lugar de residencia al  penal para cumplir la pena impuesta, así como por el Juzgado  4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en autos  de 3  de noviembre de 2022, 1º de marzo y 4 de mayo de 2023, en el  sentido de actualizar la información registrada en el  aplicativo  SISIPEC web, dado que a aquel le fue revocada la medida de  aseguramiento otorgada y no le fue concedida la  prisión domiciliaria al momento de ser condenado.  

Para tal efecto,  esta Sala resolverá de manera separada los problemas jurídicos  planteados, en atención a las decisiones que adoptará  en esta Sede; empero, para mayor claridad, primero será  abordado lo relacionado con el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa y, hecho esto, lo que  respecta a la procedencia de la acción de tutela para  cuestionar providencias judiciales.  

Del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de  Villahermosa  

Verificado el  expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del  accionante, se evidencia que:  

(i) El  1° de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Padilla le impuso a Edinson  Andrés Rojas García  medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia;  

(ii)  en curso de la audiencia de lectura de sentencia realizada el 22 de  octubre de 2020, en la cual participó el procesado -hoy  accionante-  y su  defensor, el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Puerto Tejada declaró penalmente responsable  al actor por el delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes y lo condenó a las penas principales de 64  meses de prisión y multa equivalente a 667 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término igual al de la pena principal  impuesta.  

De otro lado, negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria por  padre cabeza de familia; en consecuencia, dispuso: “se  librará la boleta de encarcelación de manera inmediata  y oficios respectivos para el traslado correspondiente a la Cárcel  de Villahermosa para que allí cumpla la pena impuesta”;  determinación comunicada al referido penal3,  en el sentido que le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la  pena de prisión y el subrogado penal y, por tanto:  

“Conforme  a lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa solicito sirva  trasladar con las debidas medidas de seguridad del caso al  sentenciado, EDINSON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic), hasta el  Establecimiento Carcelario “Villa Hermosa” de Cali –  Valle del Cauca. Para el cumplimiento de la sentencia.”.  

(iii)  por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en proveído de 3 de junio de 2021, confirmó  el aspecto relacionado con la negativa de concederle al libelista la  prisión domiciliaria por padre cabeza de familia invocada en  su favor;  

(iv)  el 15 de septiembre de 20214,  por parte de la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales  para los Juzgados Penales de Puerto Tejada fue emitida la boleta de  encarcelación No. 028, con destino al citado penal, en la cual  consignó, en lo relevante: “SIRVASE  (sic) TRASLADAR Y MANTENER PRIVADO DE LA LIBERTAD EN ESE  ESTABLECIMIENTO CARCELARIO AL SEÑOR EDISON (sic)  ANDRES  (sic) ROJAS GARCIA (sic), IDENTIFICADO CON LA C.C 1.144.035.311, EXP  EN CALI – VALLE, AQUIEN (sic) SE LE ORDENÓ SER TRASLADADO  DESDE SU RESIDENCIA HASTA LAS INSTALACIONES DE ESE ESTABLECIMIENTO  CARCELARIO”;  documento enviado ese mismo día a la autoridad carcelaria5;  

(v)  a su turno, el 24 de septiembre de 2021, el expediente fue remitido  al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali6  y repartido, a su vez, el 7 de octubre de 2021, al Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que  en auto del día 25 de los mismos mes y año, en atención  a que la constancia secretarial daba cuenta que: “Se  verificó SISIPEC WEB y registra que se encuentra en prisión  domiciliaria”,  además de avocar conocimiento, dispuso: “LIBRAR  orden de captura”,  concretamente la número 551 de 28 de octubre de 2021, remitida  a la SIJÍN de la Policía Metropolitana de Santiago de  Cali – MECAL7;  

(vi)  de otro lado, con ocasión de la solicitud de libertad  condicional impetrada por el actor el 26 de septiembre de 2022, el  juzgado ejecutor en auto de 3 de noviembre de 2022, como se detallará  más adelante, negó tal subrogado y, en lo que interesa  a este acápite, ordenó:  

“SEGUNDO:  A través del CSA de esta dependencia, OFICIAR al EPC  Villahermosa de Cali Valle del Cauca, remitiendo copia de la presente  decisión y de la orden de captura visible en documento  nombrado como “07OrdenDeCapturaNo.551NI4099 EDINSON ANDRES  ROJAS” solicitando modifique el aplicativo Sisipec Web del  sentenciado EDISON (sic)  ANDRES  (sic) ROJAS GARCIA (sic), pues al mismo no se le ha concedido el  sustituto de la Prisión Domiciliaria, ni por el juzgado de  conocimiento ni por este Despacho de ejecución, requiriendo de  su captura para continuar el descuento efectivo de su sanción  intramuros como se ordenó en la sentencia que correspondió  vigilar a este Juzgado.”.  

(vii)  postura ratificada en auto de 1º de marzo de 2023, en el sentido  de: “B.  REQUERIR al grupo de apoyo de este Despacho, para que realice el  cumplimiento del numeral segundo del Auto Interlocutorio Nro. 1830  emitido el 3 de noviembre del 2022 (…)”;  lo que fue acatado por el Centro de Servicios Administrativos para  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, que el 5 de abril de 2023, remitió a dicho penal8  el oficio No. GJ4 – 160 para que: “modificar[a]  el aplicativo Sisipec Web del sentenciado, pues al mismo no se le ha  concedido el sustituto de la Prisión Domiciliaria”;  

(viii)  y, una vez más, en proveído de 4 de mayo de 2023, el  juzgado vigía dispuso requerir a la autoridad carcelaria9  con el fin conocido, además de oficiar a la SIJÍN de la  Policía Metropolitana de Santiago de Cali – MECAL10  para que diera cuenta acerca de la materialización de la orden  de captura proferida en disfavor del actor, que al día  siguiente comunicó que estaba vigente y disponible para ser  cumplida11.  

A partir del  recuento fáctico realizado, 5 aspectos hay que destacar, así:  el libelista (i)  al momento de ser condenado no fue cobijado con prisión  domiciliaria ordinaria (artículo 38 de la Ley 599 de 2000) ni  especial (Ley 750 de 2002); (ii)  al impugnar el fallo de primera instancia aclaró que: “he  estado encerrado en mi casa, no salgo, el inpec (sic) me visita aquí  y da fé (sic) de mi reclusión formal, pasa reportes  positivos sín (sic) novedad de transgresión a la medida  sustitutiva, y me mantiene cargado al sistema sisipecwe (sic) como  interno condenado en prisión domiciliaria por varios años”;  (iii)  la orden de captura librada en su contra no ha sido materializada, a  pesar de estar vigente; (iv)  no ha sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad Carcelario de Villahermosa para purgar la pena que le fue  impuesta; y, (v)  existe una orden por parte del juez ejecutor, en el sentido de  actualizar el aplicativo SISIPEC  web,  ello con miras a esclarecer la condición actual del condenado.  

En esas  condiciones, se advierte que el actor dejó ver su  inconformismo frente al incumplimiento de la orden de traslado,  teniendo en cuenta que ello le perjudica de cara a la contabilización  del término de privación de su libertad.  

No obstante lo  anterior, a pesar de que el acatamiento de tales mandatos es  obligatorio para la referida autoridad carcelaria, en este caso  adoptar decisión tendiente a forzar su cumplimiento y, con  ello el traslado del implicado a establecimiento carcelario, iría  en contravía de los intereses del actor, quien insiste en que  ha permanecido en su lugar de residencia desde su captura a la fecha  de interposición de la presente acción de tutela e,  incluso, para el momento de presentar la impugnación del fallo  de primera instancia.  

Por lo tanto,  frente a ello, ninguna consideración adicional habrá de  hacerse.  

Ahora bien, de  cara a la orden atinente a la actualización del aplicativo  SISIPEC web, distinta solución se advierte.  

En ese punto, se  resalta que el juez ejecutor dispuso que se: “modifique  el aplicativo Sisipec Web del sentenciado EDISON (sic)  ANDRES  (sic) ROJAS GARCIA (sic), pues al mismo no se le ha concedido el  sustituto de la Prisión Domiciliaria”.  Lo dicho a fin de que, en la actualidad, quede registrada la real  condición del condenado.  

El acatamiento de  ese mandato, no solo resulta obligatorio, sino necesario en este  caso, para esclarecer sobre el control de privación de la  libertad del accionante, en la medida que es justamente su motivo de  inconformidad. Por lo que, resulta imperioso el amparo para que el  establecimiento carcelario proceda de conformidad y, hecho esto, el  juez ejecutor cuente con los suficientes elementos para decidir.  

Es en esa  respuesta en la que el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad Carcelario de Villahermosa podrá actualizar la  información y, a su vez, a partir de ésta determinarse  si Edinson  Andrés Rojas García  se encuentra en domiciliaria o no, y si, durante todo el tiempo desde  la condena, fue considerado como tal.  

Por lo tanto, se  ordenará al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  Carcelario de Villahermosa que, en el término de 5 días,  contado a partir de la notificación de esta sentencia, acate  lo ordenado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali en autos de 3 de noviembre de 2022, 1º  de marzo y 4 de mayo de 2023, en los términos referidos.  

De la  procedencia de la acción de tutela para cuestionar  providencias judiciales  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se  destaca que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo12.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  confirmarse el fallo de primer grado, en relación con lo  resuelto respecto del auto proferido el 3 de noviembre de 2022.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el presente mecanismo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

            

* Del auto de          3 de noviembre de 2022.  

Con ese panorama y  de cara al asunto que concita la atención de la Sala, hay  lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales  respecto del auto de 3 de noviembre de 2022, como lo consideró  el a  quo,  lo que impide avanzar en el análisis de los presupuestos  específicos.  

Para arribar a esa  conclusión, se destaca que, en  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad consiste  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial con que cuenta el  interesado (CC C-590/2005 y CC T-332/2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural el estadio  adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones  adoptadas y recurrirlas.  

En  el presente asunto, el  actor cuestiona el auto de 3  de noviembre de 2022, mediante el cual  el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  resolvió negarle la libertad condicional  al  interior del proceso radicado No. 19573600063120190021800,  tras concluir que no satisfacía el requisito objetivo previsto  en el artículo  64, numeral 1º, del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 201413.  

Para  arribar a tal determinación, el juez ejecutor, en primer  lugar, hizo alusión al hecho que  Edinson  Andrés Rojas García  fue condenado el 22 de octubre de 2020, por parte del Juzgado Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada a  las penas principales de 64 meses de prisión y multa  equivalente a 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  igual al de la pena principal impuesta, tras declararlo responsable  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes; actuación dentro de la cual le fue negada la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria; decisión confirmada el 3 de junio  de 2021, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

Enseguida,  puso de relieve que: “El  condenado, se registra erradamente en prisión domiciliaria,  tanto en la cartilla biográfica remitida por el INPEC, como en  el aplicativo Sisipec Web que registra la población privada de  su libertad en el país, reiterando que no se ha concedido tal  posibilidad, ni por el juzgado de conocimiento de primera y segunda  instancia, ni por esta autoridad.”.  

En  segundo lugar, el operador judicial, con sustento en lo preceptuado  en el artículo  64, numeral 1º, del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, dejó ver que:  

“Con  el fin de determinar el tiempo descontado por el condenado EDISON  (sic) ANDRÉS ROJAS GARCÍA por cuenta de esta causa, el  juzgado tiene en consideración que el mismo inició el  descuento efectivo de su sanción el día de la comisión  de sus hechos punibles, pues al día siguiente se impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en su residencia como  se observa en la ficha técnica, sisipec web y la sentencia  condenatoria del condenado, medida que se mantuvo hasta que fue  revocada son su fallo condenatorio el día 22 de octubre del  año 2020, acumulando en este lapso de privación de  libertad UN(1) AÑO SIETE (7) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS  o 19 meses y 21 días de prisión; dado que su sentencia  se dictó por 64 meses de pena de prisión, es evidente  que No ha superado las 3/5 partes de la misma, que corresponden a 38  Meses 12 días por lo que el factor objetivo NO se encuentra  satisfecho.  

Por  otro lado, es importante reiterar que al condenado se le revocó  la medida de aseguramiento de detención preventiva en su  residencia con su fallo condenatorio, sentencia que fue confirmada en  segunda instancia, donde claramente se niegan subrogados y sustitutos  penales, por lo que en la actuación que vigila este Juzgado se  encuentra con orden de captura vigente, pero se oficiará al  EPC Villahermosa, informando el estado del condenado y solicitando se  baje al condenado del aplicativo Sisipec Web como persona descontando  su sanción en Prisión Domiciliaria, pues dicha  posibilidad no se ha concedido al condenado.”.  

Corolario  de lo anterior, negó el subrogado  penal pretendido por el actor.  

Dicha  providencia, de acuerdo con el informe rendido por el Centro de  Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, fue notificada al actor el 5 de abril  de 2023, a través de correo electrónico remitido a las  10:07 horas, a la cuenta defensaderechoshumanos38@gmail.com,  que corresponde a una de los registradas al interponer la presente  acción constitucional; y, desde la cual, en la fecha referida,  a las 10:10 horas, respondió lo siguiente: “Acuso  recibido del Auto interlocutio (sic) hoy 5 de Abril de 2023 hora:  10:08 am. Gracias, manifiesto que interpondré recursos de ley  contra éste Auto interlocutorio por escrito y sustentaré  dentro del término.”.  

A  pesar de dicha manifestación, ante el citado despacho judicial  no fue allegado escrito alguno para sustentar la alzada interpuesta;  lo que fue corroborado por el libelista al impugnar el fallo de  primer grado, en el sentido de: “es  perdido o fallido el intento en ese asusto”,  so pretexto que: “si  se interponen va a responder siempre con la misma negativa o yerro  jurídico”;  es  decir, dejó de utilizar los medios judiciales ordinarios, sin  presentar justificación válida para ello, lo que torna  improcedente la acción de tutela.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política,  cuando indica en su artículo 86 que: «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que:  «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras  recursos o medios de defensa judiciales».  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

            

* De los          autos de 1º de marzo          y          4 de mayo de 2023.  

Contrario a lo  decidido respecto del auto de 3 de noviembre de 2023, en relación  con los que datan del 1º de marzo y 4 de mayo de 2023, hay  lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  comoquiera que:  

(i)  el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración  de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado  por el juez ejecutor respecto de sus solicitudes de redención  de pena y libertad condicional;  

(ii)  no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de las providencias que se  atacan, pues los términos en que fueron resueltas, esto es,  que: “no  habría lugar a emitir un nuevo pronunciamiento en igual  sentido”,  no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que  permitan su revisión;  

(iii)  se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que  los proveídos atacados datan del 1º  de marzo y 4 de mayo de 2023, al paso que  la presente acción de tutela fue instaurada el 8 de mayo de  2023, es decir, poco más de 2 meses después de la  primera decisión y un mes contado desde la segunda;  

(iv)  de otra parte, el actor identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes;  

(v)  no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial;  y, finalmente,  

(vi)  las decisiones que se controvierten no son sentencias de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales; esto es, verificar si las  determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto  específico.  

En  este caso, se tiene, en primer lugar, que Edinson  Andrés Rojas García  el 21 de febrero de 2023, mediante correo electrónico remitido  a las 9:00 de la mañana a la cuenta  ejp04cali@cendoj.ramajudicial.gov.co,  y desde el usuario defensaderechoshumanos38@gmail.com,  remitió escrito titulado: “SOLICITUD  DE LIBERTAD CONDICIONAL CON REDENCIÓN DE PENA GENERAL Y  ACTUALIZADA POR CONCEPTO DE TIEMPO FÍSICO Y TRABAJO O ESTUDIO  DOMICILIARIO”.  

En  dicho documento, el actor, luego de plasmar varias sentencias  adoptadas por la Corte Constitucional14  que se refieren al referido subrogado, así como las  disposiciones legales15  que respaldaban sus pedimentos, requirió que:  

“(…)solicito  por favor se le OFICÍE (sic) al área de Jurídica  o Dirección del Centro Carcelario VILLA HERMOSA EN CALI VALLE,  a fin de solicitarles y requerirles ALLEGUEN a la mayor brevedad  posible ante su despacho judicial TODA mi documentación de  índole Administrativa, en original, completa y actualizada. De  que trata el Artículo 471 de la Ley 906 de 2004 C.P.P. A fin  de resolverse de FONDO sobre mis dos (2) PRETENSIONES…  

REDENCIÓN  DE PENA General actualizada y LIBERTAD CONDICIONAL… Por tiempo  físico y Trabajo o Estudio desarrollado al interior de mi  domicilio, -Cómputos-. FAVOR REQUERIR MIS CERTIFICADOS  ORIGINALES DE CÓMPUTOS Y LOS DE CONDUCTAS DISCIPLINARIAS DE  LOS PERÍODOS “FALTANTES POR RECONOCER” -ÉSTO  (sic) DESDE EL 01⁰  DE MARZO DE 2019 HASTA EL 21 DE FEBRERO DE 2023.”.  

Para  sustentar sus pretensiones, hizo hincapié que dentro del  proceso penal seguido en su contra el 1º de marzo de 2019, fue  cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva  en su lugar de residencia; es decir, que, de acuerdo con sus  cálculos, al 21 de febrero de 2023 llevaba privado de la  libertad: “48  MESES Y 14 DÍAS o 1.454 días CALENDARIO”,  de los 64 meses de prisión a los que fue condenado, además  del: “tiempo  que me corresponda por Cómputos de Trabajo y Estudio  intramural, al desarrollar Actividades dentro del claustro y  Autorizadas por la JETTE del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario que le corresponde mi custodia”,  que, según sus cuentas, correspondían a: “14  MESES DE SÓLO CÓMPUTOS”.  

Así  mismo, dejó ver que su comportamiento durante el tiempo de  privación de la libertad ha sido calificado: “en  el grado de BUENA Y EJEMPLAR”,  sin que existan reportes de transgresión a los compromisos  adquiridos durante la medida de aseguramiento, además de no  registrar órdenes de captura en su contra u otro requerimiento  por parte de alguna autoridad judicial.  

Finalmente,  mencionó que ha permanecido en el lugar fijado para cumplir la  referida cautela y allí: “el  INPEC ha venido durante 4 años a visitarme de forma periódica  y he firmado las actas de verificación y custodia o  permanencia en el inmueble familiar”.  

Frente  a tales pedimentos, se itera, redención de pena y libertad  condicional, el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  en auto de 1º de marzo de 2023, limitó su análisis  al señalado subrogado, no sin antes indicar que aquél:  “se  encuentra con Orden de Captura Vigente por el presente asunto”,  para enseguida considerar que:  

“Pues  bien, luego de una revisión de la petición del  expediente del sentenciado, se verifica que mediante Auto  Interlocutorio Nro. 1830 emitido el 3 de noviembre del 2022, se negó  al sentenciado el subrogado de la libertad condicional por cuanto el  condenado no alcanzó a descontar las 3/5 partes de su condena  en detención domiciliaria por la medida de aseguramiento  impuesta en audiencias preliminares, providencia en la cual se ordena  en el numeral segundo oficial (sic) al EPC Villahermosa de Cali Valle  del Cauca, remitiendo copia de la presente decisión y de la  orden de captura visible en documento nombrado como  “07OrdenDeCapturaNo.551NI4099 EDINSON ANDRES ROJAS” (sic)  solicitando modifique el aplicativo Sisipec Web del sentenciado  EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic), pues al mismo no se le  ha concedido el sustituto de la Prisión Domiciliaria, ni por  el juzgado de conocimiento ni por este Despacho de ejecución,  requiriendo de su captura para continuar el descuento efectivo de su  sanción intramuros como se ordenó en la sentencia que  correspondió vigilar a este Juzgado, sin que se observe el  cumplimiento de dicha decisión por parte del CSA ni la  notificación del aludido auto al condenado, por lo que no  habría lugar a emitir un nuevo pronunciamiento en igual  sentido.”.  

Dicho  lo anterior, dispuso:  

“A.  INFORMAR al condenado EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic),  que la petición de libertad Condicional ya fue resuelta por  esta autoridad mediante Auto Interlocutorio Nro. 1830 emitido el 3 de  noviembre del 2022, se negó al sentenciado el subrogado de la  libertad condicional por cuanto el condenado no alcanzó a  descontar las 3/5 partes de su condena en detención  domiciliaria por la medida de aseguramiento impuesta en audiencias  preliminares, para lo cual se remitirá copia de dicha  providencia al condenado, al correo electrónico del cual  remitió su ultima (sic) solicitud, esto es al  defensaderechoshumanos38@gmail.com.  

B.  REQUERIR al grupo de apoyo de este Despacho, para que realice el  cumplimiento del numeral segundo del Auto Interlocutorio Nro. 1830  emitido el 3 de noviembre del 2022, así como se solicita que  en lo sucesivo se notifiquen a los sujetos procesales conforme a su  competencia, así no estén privados de su libertad, como  es el caso del condenado EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA  (sic).”.  

Tal  proveído fue notificado al accionante el 5 de abril de 2023,  mediante correo electrónico enviado a las 10:11 de la mañana  desde la cuenta dvargasg@cendoj.ramajudicial.gov.co,  a la suministrada por aquel: defensaderechoshumanos38@gmail.com.  

De  otro lado, el 21 de abril de 2023, por parte del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa fue  remitida16  ante el juzgado ejecutor documentación expedida el 19 de abril  de 2023, tendiente a estudiar la viabilidad de conceder en favor del  actor libertad condicional y redención de pena, concretamente:  

(i)  cartilla biográfica;  

(ii)  original y copia de certificados de calificación de conducta  en grado buena, respecto de los siguientes periodos: del 7 de marzo  al 6 de junio de 2019, del 7 de junio al 6 de septiembre de 2019, del  7 de septiembre al 6 de diciembre de 2019, del 7 de diciembre de 2019  al 6 de junio de 2020, del 7 de junio al 6 de diciembre de 2020, del  7 de diciembre de 2020 al 6 de junio de 2021, del 7 de junio al 6 de  diciembre de 2021, del 7 de diciembre de 2021 al 6 de marzo de 2022,  del 7 de marzo al 12 de septiembre de 2022, del 13 de septiembre al  12 de diciembre de 2022 y del 13 de diciembre de 2022 al 12 de marzo  de 2023; y,  

(iii)  resolución favorable N. ° 226 0527 de 17 de abril de 2023.  

A partir de tales  soportes, el juzgado accionado en auto de 4 de mayo de 2023, ratificó  la postura esbozada en proveído de 1º de marzo de 2023 y,  además, dejó ver que:  

“(…)la  información que se otorga en la presente providencia y la  descrita en el auto 432 del 1º de marzo pasado, no es  susceptible de recursos por parte de ningún sujeto procesal  pues se trata de una providencia de mero trámite, retirando  que se encuentra con Orden De Captura vigente, por lo que para dar  cumplimiento al fallo condenatorio emitido en su contra, deberá  presentarse ante las autoridades del INPEC o de este Juzgado EPMS.  

(…)  

B. REITERAR, a  la dirección del EPC Villahermosa local, que debe modificar el  aplicativo Sisipec Web del sentenciado EDISON (sic)  ANDRES  (sic) ROJAS GARCIA (sic), pues al mismo no se le ha concedido el  sustituto de la Prisión Domiciliaria, ni por el juzgado de  conocimiento ni por este Despacho de ejecución, requiriendo de  su captura para continuar el descuento efectivo de su sanción  intramuros como se ordenó en la sentencia que correspondió  vigilar a este Juzgado.  

C. OFICIAR al  grupo de capturas de la Policía Nacional, requiriendo se rinda  informe sobre la materialización de la orden de captura que  ostenta el señor EDISON (sic)  ANDRES  (sic) ROJAS GARCIA (sic).”.  

A  partir del recuento fáctico realizado, se tiene que, para  resolver este asunto, importa aclarar que esta  Corporación ha sido pacífica en señalar que  cuando  los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario  judicial competente, en el marco de la actuación en la cual  están vinculados y éste no las resuelve, el derecho  conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en  su manifestación del derecho de postulación, pues debe  tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por  la ley procesal (CSJ STP4498-2023, STP3823-2023, STP4056-2023;  CC T – 394/2018).  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso, sobre todo si quien  formula la solicitud la hace desde su rol de parte.  

Es decir, su  ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 201117  o la Ley 1755 de 201518,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de  2004, dependiendo el caso).  

Y, de otro lado,  de cara al asunto que concita la atención de la Sala, resulta  pertinente traer  a colación lo considerado también por  esta Corporación respecto de los autos adoptados por los  jueces de ejecución de penas, mediante los cuales resuelven  estarse a lo resuelto en pretérita decisión.  

Así,  se ha considerado que no cimientan causal especifica de procedencia  de tutela contra providencias judiciales que amerite la intervención  del juez constitucional, en los eventos en los cuales se logra  establecer que la decisión del juzgado no es caprichosa o  arbitraria (CSJ STP2588-2021, CSJ STP12385-2020 y CSJ STP3369-2020),  dado que: «no  procede la tramitación de solicitudes que repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico”. Decisiones en tal sentido,  propenden por una estricta aplicación del principio de  celeridad y economía procesal, pues ningún sentido  tiene desgastar a la Administración de Justicia atendiendo  peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las  cuales, no se registra ninguna variación fáctica,  probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez  competente.».  

Empero,  tal postura no resulta aplicable al caso concreto, dado que, en  las condiciones advertidas, considera esta Sala, como incluso así  lo resolvió en un caso similar al presente (STP16946-2022,  15 dic. 2022, rad. 126119)  que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali al proferir los autos de 1º de marzo y 4 de  mayo de 2023, incurrió en un defecto fáctico, pero,  además, en uno procedimental; definidos por la Corte  Constitucional como:  

«4.  Caracterización del defecto fáctico: Este  defecto se caracteriza cuando el juez falla sin tener el apoyo  probatorio necesario. Es decir, existen en la providencia cuestionada  fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro  del proceso. Ahora bien, para que esta falencia configure una  vulneración al debido proceso, es necesario que “el  error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad  que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una  incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no  puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de  evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un  asunto”.19»  (CC T – 267/2017).  

(…)  

«E.  ANÁLISIS DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO EN EL CASO  CONCRETO: (…)  se  configurará un defecto procedimental absoluto cuando la  autoridad judicial se aparta de los procedimientos establecidos por  el Legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde  el punto de vista formal y procesal20.  Así, esta corporación ha determinado que este defecto  se produce por “un error en la aplicación de las normas  que fijan el trámite a seguir para la resolución de una  controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto  respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la  entidad suficiente para negar la materialización de los  derechos fundamentales”21.»  (CC SU – 074/2022).  

Para  arribar a esta conclusión, basta verificar qué fue lo  que solicitó el actor y lo resuelto por el juzgado accionado;  así, impetró estudiar la viabilidad de reconocerle  redención de pena dada su privación de la libertad  desde el momento de su captura hasta el mes de abril de 2023,  inclusive y, hecho esto, concederle la libertad condicional, para lo  cual puso a consideración los soportes expedidos por la  autoridad carcelaria que daban cuenta de su comportamiento durante el  tiempo de detención domiciliaria; al paso que la decisión  censurada se contrajo al subrogado penal para, con fundamento en la  determinación adoptada en auto de 3 de noviembre de 2022,  sustraerse de realizar el análisis que correspondía,  pero dejó de lado que existía una variante nueva  (redención de pena), frente a la cual no había emitido  pronunciamiento de fondo en el referido proveído y que, de  hacerlo, eventualmente modificaría la postura ya adoptada  respecto de la postulación adicional.  

Así, es  posible concluir que, aun cuando el auto ofrece un pronunciamiento  frente a la petición de libertad condicional, no puede  entenderse como una definición de fondo que satisfaga el  derecho al debido proceso del cual es titular el accionante, en la  medida que no da ninguna explicación de porque, previamente a  arribar a la posición de estarse a lo resuelto previamente, no  había lugar a analizar la viabilidad de concederle o no  redención de pena y simplemente plasmó la premisa que  aquél cuenta con orden de captura vigente, en atención  a que en el fallo condenatorio le fue negada la prisión  domiciliaria.  

Es más, la  inquietud del condenado -hoy  accionante-  no  resulta infundada y merece una explicación, pues precisamente,  con la demanda de tutela, aportó copia de la documentación  acopiada por el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa  (cartilla  biográfica, original y copia de certificados de calificación  de conducta y resolución favorable)  tendiente a estudiar la viabilidad de conceder en su favor redención  de pena y la consecuente libertad condicional.  

Es decir, más  allá de que prosperen o no las solicitudes, lo cierto es que  la decisión no podía ser adoptada en un auto de  sustanciación, sino, en cambio, en uno interlocutorio que  contenga una explicación detallada y a partir de la cual sea  dable zanjar las inquietudes del accionante.  

Bajo ese mismo  hilo conductor, es posible predicar que la postulación del  accionante de reconocimiento de tiempo de privación de la  libertad, como lo ha señalado esta Sala de Decisión  (CSJ STP10314-2021, 22 jul. 2021, rad. 117726), constituye un aspecto  sustancial, que,  además, tendrá un alcance trascendental frente al  derecho a la libertad que persigue Edinson  Andrés Rojas García,  sobre todo cuando la primera negativa -3  de noviembre de 2022-  se basó en el factor objetivo, lo que suponía,  entonces, que el paso del tiempo, más aún, si mediaba  una postulación de redención, se erigía como un  hecho nuevo que ameritaba pronunciamiento de fondo.  

En esa medida, a  voces de lo preceptuado en el artículo 161, numeral 2º,  del Código de Procedimiento Penal22,  la providencia judicial que debe resolver el presente asunto es un  auto interlocutorio, pues se trata de un aspecto sustancial, frente  al cual sea dable interponer recursos, de manera que la controversia  suscitada pueda debatirse y resolverse al interior del proceso.  

Así  las cosas, dado que a juicio de la Sala el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no indicó  los motivos por los que concluyó que las postulaciones  presentadas el 21 de febrero y  21 de abril de 2023, se  trataban de solicitudes idénticas a la resuelta con  anterioridad -3  de noviembre de 2020-  ni tuvo en consideración los aspectos nuevos señalados  en precedencia, para esta Sala, se itera, está acreditado que  se incurrió en los defectos fáctico y procedimental al  proferir los autos de 1º de marzo y 4 de mayo de 2023 y, como lo  considerara en pretérita oportunidad esta Sala de Decisión:  «no  podía el juzgado ejecutor sostener que no existían  circunstancias nuevas por considerar y remitirse a lo resuelto en  anteriores determinaciones que resolvieron similar pretensión»  (CSJ STP13081-2022), cuando la realidad procesal, respaldada en  elementos de prueba, era otra  a la ya analizada.  

Corolario  de lo anterior, al evidenciarse que se cumplen los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, se revocará  la decisión de primera instancia, para, en su lugar, conceder  el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia invocados por Edinson  Andrés Rojas García.  

Ahora  bien, comoquiera que en esta misma providencia se dispuso que el  establecimiento carcelario que acate la orden del juez vigía y  se pronuncie sobre la actualización de la condición de  privado de la libertad del actor, será necesario contar con  esa documentación para, en consuno con las restantes piezas,  se resuelva sobre la libertad condicional y la redención de  penas deprecada.  

Ello  supone, entonces, analizar con base en los soportes remitidos por la  autoridad carcelaria y, si luego de ello, persisten desavenencias  frente al tiempo de privación de la libertad, la revocatoria  de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su  lugar de residencia, la negativa de la prisión domiciliaria y,  en general, el tiempo en que el actor dice permaneció en esas  condiciones, será a través de los recursos que pueda  encauzar tales inconformismos.  

En  consecuencia, se dejarán sin efecto los autos de 1º de  marzo y 4 de mayo de 2023, y se ordenará al Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, una vez  reciba la actualización por parte del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de  Villahermosa  sobre el control de privación de la libertad del actor y a  partir de la documentación previamente remitida por parte de  ese establecimiento,  en  el término de 5 días, contado a partir de la  notificación del presente fallo, a través de un auto  interlocutorio susceptible de los recursos legalmente establecidos,  se pronuncie de fondo acerca de la viabilidad de reconocer redención  de pena en favor de Edinson  Andrés Rojas García  y la consecuente libertad condicional deprecada el 21 de febrero de  2023 y, en su favor, por parte del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa, el  21 de abril de 2023.  

Conclusión.  

Corolario de lo  anterior, se revocará  parcialmente el  fallo impugnado que declaró improcedente el amparo promovido  para lograr la protección de los derechos fundamentales del  actor, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.  

En esa medida, se  impartirán órdenes en relación con el segundo y  tercer problema jurídico planteado al inicio de estas  consideraciones, esto es, de cara al control de privación de  la libertad del actor y los autos de estarse a lo resuelto,  respectivamente.  

Así, (i)  se ordenará  al  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa que  acate los mandatos proferidos por el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  en punto de actualizar la información registrada de aquel en  el aplicativo  SISIPEC web; y, respecto de la  procedencia de la presente acción de tutela,  (ii)  se dejarán  sin efecto  los autos proferidos el 1º  de marzo y 4 de mayo de 2023, por parte del Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que  profiera  una providencia que  se acompase con las directrices aquí impartidas y que resuelva  de  fondo acerca de la viabilidad de reconocer redención de pena  en favor de Edinson  Andrés Rojas García  y la consecuente libertad condicional deprecada.  

De  otro lado, se confirmará en todo lo demás el proveído  impugnado, vale decir, en cuanto a la improcedencia del presente  mecanismo para controvertir el auto de 3 de noviembre de 2022,  adoptado por el juzgado ejecutor.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar parcialmente el  fallo impugnado, en relación con el segundo y tercer problema  jurídico planteado al inicio de estas consideraciones; y, en  su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia invocados  de Edinson  Andrés Rojas García.  

Segundo:  Ordenar  al  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa que, en  el término de 5 días, contado a partir de la  notificación de esta sentencia, acate lo ordenado por el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali en autos de 3 de noviembre de 2022, 1º de marzo y 4 de  mayo de 2023, en los términos referidos.  

Tercero:  Dejar  sin efecto  los autos proferidos el 1º  de marzo y 4 de mayo de 2023, por parte del Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

En consecuencia,  ordenar  al  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali que, una vez reciba la actualización por parte del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de  Villahermosa  sobre el control de privación de la libertad del actor y a  partir de la documentación previamente remitida por parte de  ese establecimiento,  en  el término de 5 días, contado a partir de la  notificación del presente fallo, a través de un auto  interlocutorio susceptible de los recursos legalmente establecidos,  se pronuncie de fondo acerca de la viabilidad de reconocer redención  de pena en favor de Edinson  Andrés Rojas García  y la consecuente libertad condicional deprecada el 21 de febrero de  2023 y, en su favor, por parte del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa, el  21 de abril de 2023.  

Cuarto:  En lo demás, confirmar  la sentencia de  primera instancia.  

Quinto:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SISIPEC Web: Sistematización Integral del Sistema          Penitenciario y Carcelario.  

2          Entiéndase          Cali.  

3          Mediante oficio No.          3657, enviado por correo electrónico el 26 de octubre de          2022, a las 5:36 de la tarde, a las direcciones:          domiciliarias.epccali@inpec.gov.co;          comando.epccali@inpec.gov.co;          notificaciones.epccali@inpec.gov.co;          juridica.epccali@inpec.gov.co.  

4          En cumplimiento a lo          ordenado por el fallador de primera instancia en auto de 30 de junio          de 2021: “Vista          la constancia de secretaría que antecede [la Sala Penal del          Honorable Tribunal Superior de Popayán, Cauca, mediante acta          Nro. 110 del 03 de junio de 2021, leída el 15 de junio de la          anualidad, Confirmó la sentencia condenatoria calendada 22 de          octubre de 2020 en contra del señor EDISON (sic)          ANDRÉS          ROJAS GARCÍA], el despacho se estará a lo resuelto por          el superior. De otro lado, como quiera que la providencia recurrida          se encuentra ejecutoriada, se remitirá ante el centro de          servicios judiciales de esta municipalidad para lo de su cargo y          competencia.”.  

5          A los correos          electrónicos domiciliarias.epccali@inpec.gov.co;          juridica.epccali@inpec.gov.co  

6          Mediante          correo electrónico enviado a las 13:34 horas al correo          cseepcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

7          Al correo          electrónico mecal.sijin-graij@policia.gov.co,          enviado el 1º de diciembre de 2021, a las 14:47 horas.  

8          Al correo          electrónico juridica.epccali@inpec.gov.co,          enviado el 5 de abril de 2023, a las 11:09 horas.  

9          No aparece acreditado que el Centro de Servicios Administrativos          para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Cali hubiese enviado el oficio N° J4-689 de 29 de          Mayo de 2023, dirigido al “DIRECTOR          CENTRO CARCELARIO VILLAHERMOSA”.  

10          Oficio Nro. S- 20230257352/ SUBIN-GRAIC – 1.9 de 30 de mayo de          2023, enviado al correo electrónico          dvargasg@cendoj.ramajudicial.gov.co          a las 16:15 horas, desde la cuenta mecal.sijin-graij@policia.gov.co.  

11          A los correos          electrónicos mecal.sijin-graij@policia.gov.co;          deval.sijin-rpi@policia.gov.co;          enviados el 29 de mayo de 2023, a las 13:56 horas.  

12          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

13          «Artículo          64. Libertad condicional. <Artículo modificado por el          artículo 30          de          la Ley 1709 de 2014> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE          exequible> El juez, previa          valoración de la conducta punible,          concederá la libertad condicional a la persona condenada a          pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los          siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres          quintas (3/5) partes de la pena. (…)».  

14          CC T          – 077/2015, CC T -061/2009, CC T – 448/2014, CC T –          288/2015, entre otras.  

15          Artículos          471 y 472 de la Ley          906 de 2004;          64 de la Ley          599 de 2000; y, 103A de la Ley 65 de 1993.  

16          Desde          el correo electrónico antecedentes.epccali@inpec.gov.co,          asignado al usuario identificado como: Antecedentes EpcCali.  

17          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

18          Por medio de la cual se          regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un          título del Código de Procedimiento Administrativo y de          lo Contencioso Administrativo.  

19          Sentencias T-567 de 1998 y T-590 de 2009.  

20          Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-016 de 2020,          entre otras.  

21          Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-061 de 2018,          entre otras.  

22          «Artículo          161. Clases. Las providencias judiciales son: (…) 2. Autos,          si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.».  

      

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