STP7100-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  1 11001020400020230127100  

Radicado  No. 131589  

STP7100-2023  

(Aprobado  acta n.°123)  

Villavicencio  (Meta), seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado  de Nelson  Eduardo Forero Castro contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte – Sala de Descongestión  n.o  2-.  

En  síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos  fundamentales por parte de la accionada con ocasión al fallo  CSJ, SL616-2023, 13 mar. 2023, Rad. 94820, en el que no casó  la sentencia de segundo grado, que confirmó la negativa al  pago de indemnización por despido sin justa causa, en contra  de Mexichem  Resinas Colombia S.A.S.  

II.  HECHOS  

1.-  Nelson  Eduardo Forero Castro interpuso  demanda en contra de Mexichem Resinas Colombia SAS con el fin de que  se declarara que: i)  el despido acecido el 27 de junio de 2018, fue sin justa causa; ii)  entre el 7 de febrero de 2017, fecha en que la demandada tuvo  conocimiento de los hechos y el día en que se terminó  el nexo laboral, transcurrió 1 año, 4 meses y 20 días;  y iii)  ese lapso fue extemporáneo. En consecuencia, pidió que  se ordenara al reconocimiento y pago de $244.007.497.89 o el mayor  valor que se establezca en el proceso, por concepto de la  indemnización por despido sin justa causa, debidamente  indexado.  

2.-  El asunto correspondió al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Cartagena y sentencia del 6 de  noviembre de 2019 resolvió:  

PRIMERO:  ABSOLVER  a la sociedad MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., conforme a los  motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR  en  costas a la parte demandante, señalando como agencias en  derecho la suma de 1 SMLMV.  

4.-  Nelson  Eduardo Forero Castro  interpuso recurso extraordinario de Casación y la Sala  de Casación Laboral de la Corte – Sala de Descongestión  n.o  2- fallo  CSJ, SL616-2023, 13 mar. 2023, Rad. 94820, no casó la  sentencia de segundo grado.  

5.-  Forero Castro,  mediante apoderado, acudió  al amparo para objetar la anterior sanción. En su criterio,  fue despedido sin justa causa y tiene derecho al pago de la  indemnización correspondiente por parte de Mexichem  Resinas Colombia SAS. Refirió que la sentencia objetada carece  de motivación e incurrió en un exceso ritual manifiesto  y violación directa de la constitución.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.-  A través de auto del 26 de junio de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose enterar a  la accionada y vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y  las partes e intervinientes en el proceso con radicado interno 94820;  quienes se pronunciaron así:  

6.1.- El  magistrado ponente de la Sala accionada sostuvo que el fallo atacado  no incurrió en ningún defecto específico y que  de forma motivada se desecharon los cargos invocados por el  accionante.  

6.2.- El apoderado  de Mexichem  Resinas Colombia SAS pidió que se niegue el amparo, toda vez  que la tutela no es una tercera instancia para revisar una decisión  que ya surtió el proceso ordinario y extraordinario. Más,  cuando no existe vías de hecho.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo  006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez  que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

9.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

10.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

10.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

10.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

11.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

12.-  Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia  constitucional ha establecido que, tratándose de la  procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de  las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa,  debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia  competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que  ponen término a procesos que también están  diseñados para la garantía de los derechos  constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018,  SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019,  SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021,  SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021,  SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ  STP1999-2023).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

13.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado.  

14.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en  sede de casación, no procede ningún otro mecanismo  judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un  término razonable y oportuno.  

15.-  Adicionalmente (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Inexistencia  de la configuración de un defecto específico  

16.- En cuanto al  fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción  de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que,  tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes  deben desplegar una carga argumentativa más detallada para  evidenciar la configuración del algún defecto.  

17.- En este caso,  la Sala negará la acción de tutela, en la medida que su  carga argumentativa es deficiente para controvertir la sentencia de  la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque (i) no se  presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración  de algún defecto o causal específica de procedibilidad,  y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el  ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que  obra en el expediente.  

18.- En este  evento, Nelson  Eduardo Forero Castro  acudió al amparo para objetar el fallo CSJ, SL616-2023, 13  mar. 2023, Rad. 94820, en el que la accionada no casó la  sentencia de segundo grado, que confirmó la negativa al pago  de indemnización por despido sin justa causa, en contra de  Mexichem  Resinas Colombia S.A.S.  

19.-  En esa decisión se analizaron los dos cargos formulados por el  actor.  

20.-  En el primero, el demandante cuestionó, en esencia, que el  Tribunal hubiese calificado de grave la causa por la cual se dio por  terminado el nexo laboral. Sin embargo, frente a esa crítica  la sala accionada con fundamento en la jurisprudencia manifestó  que en ninguna irregularidad incurrió el ad  quem,  puesto que el despido obedeció a una falta grave. Al respecto  dijo:  

[…]  es claro que la razón en la que fundó el empleador la  terminación del contrato del actor fue en su manejo irregular  de materiales en la planta, que podía conllevar a la fuga de  sustancias nocivas que podían llevar a consecuencias  catastróficas como atentar contra la vida de otros  trabajadores», acto que lo subsumen en las causales del  artículo 62 del CST.  

21.-  Frente al segundo, refirió que existían  defectos técnicos, así:  

i)  En la proposición jurídica aludió a la violación  de las disposiciones adjetivas, pero no la formuló como debía,  es decir, como violación de medio que dio paso a la  trasgresión de las normas sustanciales denunciadas, como lo ha  expuesto la Corte, entre otras sentencias la CSJ SL 15 may, 1995,  rad. 7411. Ni tampoco explico cómo era de su carga, de qué  manera la infracción de las citadas disposiciones adjetivas  quebrantó la sustantiva, acorde con lo dicho en la sentencia  CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157.  

ii)  Incurrió en una colisión de modalidades de trasgresión  legal, porque adjudicó la violación indirecta, por  aplicación indebida, de las normas acusadas como trasgredidas  y su vez su «falta de aplicación» soslayando que  son sub-motivos incompatibles, independientes y excluyentes.  

iii)  La enunciación de la prueba que se considera mal apreciada o  no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible  error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría  conducir a la violación de la ley sustancial en caso de  existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es  imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas  acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo  incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado. Lo cual no  hizo el interesado.  

iv)  Se denunció la demanda y la contestación de esta, como  no estimadas, pero no estructuró una teoría sobre su  incidente en la decisión criticada, como lo enseña,  entre otras la sentencia CSJ SL3818-2020.  

v)  Se refirió a los testimonios, pero tal medio de convicción  no es prueba calificada en casación, y su examen solo es  posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante  con un medio que sí tiene tal connotación (documento  auténtico, la confesión judicial, o la inspección  judicial). (CSJ SL9012-2017).  

vii)  Sustentó el cargo en la ausencia de la prueba del RIT  achacándole a la parte demandada una orfandad probatoria que  hacía imposible constatar y calificar la gravedad de la falta,  sin embargo, a la Sala le era vedado revisar el expediente en aras de  establecer la falta de un elemento probatorio, (sentencia CSJ SL, 12  oct. 2005, rad. 25835), además, esa probanza se encontraba  aportada en el expediente.  

viii)  No se atacaron todos los razonamientos esenciales en los cuales se  soportó la decisión impugnada.  

22.-  Igualmente, la Sala accionada precisó que el actor conocía  los procedimientos de los materiales que se debían instalar en  los equipos de acuerdo a las normas y especificaciones que requieren;  admitió, que, “dentro  de los materiales solicitados, pidió una válvula  «Hanssen», porque tienen un catálogo de Hanssen y  en el correo del Ingeniero Masson, describió que esa debía  ser la válvula a solicitar, pero que las válvulas que  recibió fueron marca «Danfoss»; al ser  interrogarlo del porqué había indicado en la remisión  de entrega de dicha válvula al almacén que la válvula  recibida era Hanssen, expuso que pensó que eran Hanssen, pero  eran Danfoss; su error fue no haber revisado bien; como supervisor,  su responsabilidad era que se efectuaran con calidad, con las  especificaciones la instalación de equipos y materiales y, el  riesgo asociado de su función en el no cumplimiento de  especificaciones en los materiales «es que algo falle, pase un  accidente o un incidente».  

23.-  Sin embargo, destacó, que la sustentación del recurso  no identificó argumento alguno que buscara derrotar en su  totalidad los anteriores raciocinios, y dejó libre de ataque  aquellos fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión.  

24.- Ante  este panorama,  se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada  y justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la  materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo  cual determinó que el despido del actor no fue injustificado  y, por tanto, no había lugar a ninguna indemnización.  

f. Conclusión  

25.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada por Nelson  Eduardo Forero Castro  contra  la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  2- por cuanto no se evidenció la incursión en ningún  defecto específico, por el contrario, se verificó que  la negativa al reconocimiento y pago por despido injusto del actor  obedeció a un análisis razonable y ponderado de los  medios de prueba y las normas legales que regulan la materia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por el apoderado de Nelson  Eduardo Forero Castro.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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