AP2192-2023(52733)

AGOSTO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

AP2192-2023  

Radicación  52733  

Acta 147.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial  de LUIS FERNANDO RUIZ DUARTE,  contra el auto del 13 de marzo de 2023, mediante el cual se inadmitió  la demanda de revisión presentada por aquel.  

HECHOS  

Según fue  sintetizado por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, sobre  la medianoche del 9 de mayo de 2012, se encontraba Javier Castro  Páez, con un grupo de amigos, departiendo en un  establecimiento de comercio ubicado en el segundo piso de la calle 4ª  con carrera 4ª, del municipio de Ventaquemada.  

En el lugar se  presentó una riña en la que participaron familiares y  amigos de LUIS  FERNANDO RUIZ DUARTE,  y de Javier Castro Páez, quienes se agredieron mutuamente.  

Calmados los  ánimos, Javier Giraldo Páez, en compañía  de un grupo de amigos, abandonaron el lugar para dirigirse a la  Vereda Parroquia Vieja, lugar donde se ubicaba la residencia de uno  de ellos. Una vez ingresaron a la morada, fueron sorprendidos por  varias personas que, movilizadas en vehículos, gritaban en  forma amenazante y realizaban disparos.  

Dada la situación,  Javier Castro salió al patio de la casa y divisó a RUIZ  DUARTE  con un revólver en la mano, el que disparó en su contra  una vez intentó correr, lesionándolo en el glúteo  izquierdo, herida que causó su desmayo.  

La intervención  médica oportuna permitió salvar la vida de Javier  Castro.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Por los hechos  previamente narrados, el 7 de febrero de 2013 se formuló  imputación en contra de LUIS  FERNANDO RUIZ DUARTE,  por  los delitos de homicidio tentado y fabricación tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Radicado el  escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado  2º Penal del Circuito de conocimiento, despacho que presidió  la audiencia respectiva el 14 de mayo de 2013, mientras que la  preparatoria fue celebrada el 24 de junio siguiente.  

El juicio se  instaló el 5 de agosto del mismo año y culminó  el 3 de febrero de 2014, procediendo entonces la judicatura, el 11 de  junio de 2014, a emitir sentencia condenatoria en contra del ya  mencionado ciudadano; providencia confirmada por el Tribunal Superior  de Tunja, el 16 de junio de 2015.  

A través de  apoderado especial, una vez ejecutoriada la condena, el condenado  presentó acción de revisión.  

Mediante auto  AP556, del 13 de marzo de 2023, esta Sala inadmitió la demanda  de revisión.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La  demanda fue desestimada porque, respecto  de las postulaciones efectuadas por el censor, fue evidente que  aunque iban dirigidas a intentar acreditar la existencia de medios  probatorios no incorporados al expediente, que desvirtuarían  los hechos que soportan la condena                        –  cimentadas  en que las versiones  incorporadas al juicio oral contienen información falsa o no  veraz sobre la cual se edificó el fallo de condena-  el  demandante pasó por alto el deber de  aportar  el fallo judicial en el cual se condensa la decisión  ejecutoriada que determina efectivamente materializada la falsedad en  el medio o medios aportados en juicio, en el entendido que solo por  virtud de ello podría hacerse valer la causal.  

Así  las cosas, manifestó la Sala que la propuesta del demandante  obedeció apenas a su particular e interesada visión  respecto de dos versiones contrarias sobre el tema de decisión.  

Con  todo, para la Corte resultó evidente que a  partir de los medios que dijo novedosos, el accionante apenas buscó  revivir, sin soporte argumental efectivo, un hecho que fue examinado  y determinado en sus efectos por las instancias, con lo cual  desatendió el requisito objetivo de evitar acudir a  presupuestos ya amplia y efectivamente definidos, al extremo que, de  aceptarse las pruebas en cuestión, lejos de verificarse  inconcusa la injusticia del fallo, apenas se introduce otro elemento  para continuar, ad infinitum, con la controversia.  

En resumen, de  conformidad  con la  jurisprudencia aplicable al caso y ante las evidentes deficiencias de  los fundamentos de la acción, se impuso la inadmisión  de la demanda.  

EL RECURSO  

Sobre el  particular, puso de relieve que, ante notario fueron rendidas  declaraciones extrajuicio a través de las cuales se produjo la  retractación de los ciudadanos que inicialmente habían  incriminado al condenado, para ahora declarar la verdad sobre los  hechos ocurridos el 9 de mayo de 2012.  

En ese orden,  sostuvo, el notario puede dar fe de que se trata de una declaración  rendida bajo la gravedad del juramento, a más de consolidar la  mejor manera de obtener un testimonio por fuera del juicio oral.  

Por tal razón,  concluyó, “estamos  frente a un proceso donde se pretende demostrar por mi antecesor es  la inocencia de una persona por tal razón aporto estas  declaraciones sin el fallo judicial; porque aquí lo que prima  es el principio pro hominen”.  

Con fundamento en  lo expuesto, pide se reponga “el  resuelve del auto AP 556-2023”  y, en consecuencia, se admita la acción de revisión.  

NO RECURRENTES  

Dentro del término  de traslado a los no recurrentes, no se allegó ningún  pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  

El  recurso de reposición tiene como propósito  que el  mismo funcionario  que ha  emitido una decisión  la  revoque,  reforme  o  adicione.  Corresponde a  quien  lo  promueve acreditar  que la  providencia censurada encierra  un  yerro,  desatino  o  imprecisión,  para lo  cual tiene  la  carga  de  controvertir los fundamentos fácticos,  jurídicos  y/o  probatorios  que  así  lo  demuestren, mediante  la  exposición de  razones  fundadas.  

Para  la Sala, la acción de revisión no  es constitutiva de una fase residual del  proceso penal en la que sea  viable proponer, sin rigor alguno,  hipótesis probatorias encaminadas a controvertir una sentencia  en firme. En esa comprensión, la decisión objetada puso  de relieve cómo este recurso extraordinario comporta un  carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas  cargas, a nivel formal y sustancial (CSJ, AP7857, 23 nov. 2017, rad.  49213).  

En  el auto recurrido, la Sala llamó la atención sobre la  imposibilidad de admitir la acción, dado que esa  retractación a que hace mención el recurrente, plasmada  en declaración extra juicio, carece de la solidez necesaria  para ser considerada como hecho nuevo susceptible de alterar el  sentido de la sentencia condenatoria, en tanto, no obra sentencia  judicial que determine el carácter espurio de la prueba, menos  aún, que el medio de convicción falso fue determinante  en la sentencia cuya remoción de firmeza es solicitada.  

Al  punto, el censor refutó el argumento contenido en el auto  impugnado, bajo la convicción personal de que la declaración  extra juicio – que  contiene la retractación en la incriminación de RUIZ  DUARTE – se  erige en la manera más efectiva de presentar el contenido de  una prueba testimonial practicada por fuera del escenario judicial;  declaración que, dice, a la postre es fiel a la realidad de lo  ocurrido, en la medida en que es rendida bajo la gravedad del  juramento.  

La  propuesta presentada en esos términos se advierte débil  e insuficiente de cara a la finalidad propuesta. El censor pasa por  alto que la remoción de la cosa juzgada de ninguna manera  obedece a un criterio discrecional de parte, en tanto, el particular  criterio del defensor no puede anteponerse a las específicas  reglas legales y jurisprudenciales establecidas en torno a cada una  de las causales de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de  2004.  

La Sala tiene  dicho que, cuando se plantea este motivo de rescisión de la  cosa juzgada, se insiste, el demandante debe allegar con la demanda  el fallo en firme dentro del cual se dé por cierto y  demostrado que en el proceso de origen se impidió el  conocimiento de la verdad real, mediante aportación de medios  de convicción fraudulentos, mentirosos o falaces. Al respecto,  se ha expuesto:  

«El hecho  aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con  la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto  previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la  prueba en la cual se fundamenta el fallo.  

De ahí  que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio  de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya  que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión  del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que  sustentan la sentencia.  

No otra puede  ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se  demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba  falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en  curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión  que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de  ella.  

Luego cuando se  acude a la citada causal, es  imperativo que el accionante allegue  junto con la demanda, la  copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese  hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción  falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se  pide».1  

Así las  cosas, es palmario que el recurrente faltó a esa inexorable  carga, se reitera, de imposible superación bajo el pretexto de  que su particular visión indica como suficiente la declaración  de retractación ante notario, pues, como resulta evidente, la  exigencia que establece la causal es clara: se requiere que la  decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya  falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada.  

Entonces,  si en la decisión atacada se indicó que ningún  elemento novedoso se allegó y que lo argumentado emergía  insuficiente para derruir el fallo de condena, se torna inane que el  recurrente, una vez más, insista en su planteamiento.  

Finalmente,  tampoco se advierte defecto alguno que sugiera la invalidez del auto  objetado.  

En  ese orden, los  razonamientos que respaldan la negativa de revisión mantienen  su validez.  

En  mérito  de lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Segundo. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

I m p e d i  d o  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

1          CSJ, AP2076-2019, de 29 de          mayo de 2019, Rad. 53232, haciendo referencia a AP de 28 de agosto          de 2013, Rad. 41433.      

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