AHP2490-2023(64585)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

HÁBEAS  CORPUS 64585  

AHP2490-2023  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Se resuelve la  impugnación presentada conjuntamente por GERARDO  CASTRO RIASCOS  y su defensor en contra del proveído del 11 de agosto del año  en curso, en el cual se negó la acción de hábeas  corpus formulada por CASTRO RIASCOS en contra de los juzgados  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Guapi –Cauca-.  

            

II. FUNDAMENTO          DE LA ACCIÓN  

El 6 de septiembre  de 2002, GERARDO CASTRO RIASCOS fue capturado en la ruta que de Buga  conduce a Buenaventura, por los delitos de uso de documento público  falso y falsedad personal, actuación que corresponde al  radicado 761096000163202201034. El proceso terminó el 8 de  marzo de 2023, con la emisión de sentencia condenatoria en  virtud del acuerdo que celebró con la Fiscalía. En esa  fecha, se dispuso su libertad, bajo la condición de que no  fuera requerido por otra autoridad.  

Estando privado de  la libertad por esos delitos, el 8 se septiembre de 2022 (dos  días después de su captura por la falsedad personal y  el uso de documento falso),  se celebraron las audiencias de legalización de captura,  imputación y medida de aseguramiento, por los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, bajo el radicado  19809-6107-312-2018-8000-07. Por estos delitos, también se le  impuso medida de aseguramiento intramuros.  

Sobre esa base,  el accionante presenta un resumen que abarca los siguientes temas:  (i) la radicación del escrito de acusación, (ii) el  inicio de la audiencia de acusación (dentro  de la cual pidió una nulidad que le fue denegada, lo que dio  lugar a la interposición del recurso de apelación),  (iii) el trámite adelantado a raíz de la solicitud de  libertad por vencimiento de términos, y (iv) las razones por  las que considera que los juzgados que resolvieron en primera y  segunda instancia la solicitud de libertad incurrieron en una vía  de hecho, que hace viable el amparo solicitado. Dijo1:  

            

*  El          presente caso consiste en un proceso penal que se adelanta por          HOMICIDIO AGRAVADO en contra de un ciudadano 

* Este          ciudadano fue capturado el 8 de sept 2022 y se legalizó su          captura, se le formuló imputación e impuso medida de          aseguramiento por JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI CON FUNCIONES DE          CONTROL DE GARANTIAS. 

* El          8 nov. 2022 se presentó o radicó escrito de acusación          por el FISCAL 01 SECCIONAL DE GUAPI 

* El          12 dic. 2022 se realizó audiencia de formulación de          acusación la que realiza el JUEZ PROMISCUO CIRCUITO GUAPI CON          FUNCIONES DE CONOCIMIENTO. 

* Dentro          de esa audiencia de acusación, la defensa presentó          nulidad procesal, la cual fue negada por el juez de conocimiento,          decisión que primera instancia que fue objeto de recurso de          apelación por la defensa, para que el juez de segunda          instancia (TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN CAUCA          – SALA DECISION PENAL), revoque la decisión o confirme          la misma, decisión que a la presente fecha no se ha          realizado. 

* La          nulidad inicialmente presentada la realiza el defensor de confianza          y jamás fue calificada de desproporcionada, improcedente o          rechazada por la judicatura. Contra la decisión que adopta el          juez se presenta recurso de apelación, el cual se sustentó          de manera correcta. Frente a dicha sustentación, tampoco hubo          pronunciamiento por parte del despacho de conocimiento, declarando          desierto el recurso por no sustentarse debidamente, o rechazado por          ser improcedente. Tampoco se observó por parte del juez de          conocimiento acciones como director del proceso o ejercicio de los          poderes correccionales, tales como disciplinarias o compulsas de          copias. 

* Desde          el 8 de noviembre de 2022 hasta la fecha ya han transcurrido más          de 120 días sin que se halla (sic) realizado audiencia de          inicio del juicio oral. 

* Por          esa razón anterior la defensa solicitó audiencia          preliminar de libertad por vencimiento de términos conforme          art. 317 núm. 5  

La audiencia  preliminar de libertad por vencimiento de términos se evacua  el 9 de mayo de 2023 por parte del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI,  el mismo juzgado que conoció el 8 de sept. 2022 de la captura,  imputación y medida de aseguramiento. La Juez de primera  instancia negó la libertad por vencimiento de términos,  precisó que el término que ha corrido es por maniobra  dilatoria de la defensa que presentó recurso de apelación  contra la decisión que niega la nulidad procesal formulada en  sede de audiencia de formulación de acusación ante el  juez de conocimiento (JUEZ PROMISCUO CIRCUITO GUAPI CAUCA).  Desconoció la juez de primera instancia el derecho de acceso a  la administración de justicia, el derecho al debido proceso,  el derecho de defensa, el derecho de contradicción, el derecho  de dignidad humana, el derecho a la igualdad de armas, el derecho de  impugnación y de doble instancia, pues califico dilatorio y  mañoso el recurso de apelación presentado ante juez de  conocimiento dentro del proceso principal. 
            

* Frente          a la decisión del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI, de 9 de          mayo 2023 la defensa interpone recurso de apelación, el cual          sustenta en debida forma, concediéndose el mismo. 

* El          19 mayo de 2023 el JUEZ PROMISCUO CIRCUITO GUAPI CAUCA, con          funciones de control de garantías en segunda instancia,          confirma la decisión y avala lo manifestado por la juez de          primera instancia frente a la solicitud de libertad por vencimiento          de términos. —– es de aclarar que este juez de segunda          instancia, con funciones de control de garantías, es el mismo          JUEZ PROMISCUO CIRCUITO GUAPI CAUCA con funciones de conocimiento          que conoce del proceso principal, el mismo juez que conoció          del escrito de acusación, el mismo juez que resolvió          la solicitud inicial de nulidad y el mismo juez que concedió          el recurso de apelación ante el honorable TRIBUNAL SUPERIOR          DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN CAUCA, ese 12 de dic. 2022. 

* Ya          se agotaron los mecanismos ordinarios y los recursos dentro del          proceso, por esa razón se acude al juez por medio de la          presente acción. 

* A          la fecha desde la presentación del recurso de apelación          el 12 de dic. 2022 el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO          JUDICIAL DE POPAYAN CAUCA, no se ha pronunciado haciendo más          gravosa la situación del defendido y su privación,          pretermitiendo los términos señalados en la ley, para          resolver los recursos de apelación como el que la defensa          presento. Sin ser eso responsabilidad de la defensa, del procesado,          sino únicamente culpa de la judicatura y la administración          de justicia.  

            

* III. TRÁMITE          DE LA ACCIÓN

*   

Inicialmente fue  adelantado por una Sala Unitaria del Tribunal Superior de Popayán.  En atención a que la competencia estaba radicada en los  despachos judiciales de Buga (Valle), debido al sitio de reclusión  del accionante, se declaró la nulidad de lo actuado, con la  salvedad de que quedaban a salvo las pruebas practicadas.  

Como bien se  resalta en la decisión impugnada, durante el trámite se  allegaron los siguientes informes:  

1. La directora  del establecimiento penitenciario de mediana seguridad de  Buenaventura informó que,  

Revisado el  aplicativo SISIPEC WEB, se pudo evidenciar que el señor  GERARDO CASTRO RIASCOS (…) se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario (…) registra fecha de ingreso  15/03/2023 y  de captura 06/09/22,  con  número SPOA 7610960001632022-01034 por el delito de FALSEDAD  PERSONAL Y USO DE DOCUMENTO FALSO  y posteriormente se da de baja por autoridad; toda vez que el Juzgado  3 Penal del Circuito de Buenaventura dicta  sentencia condenatoria y concede la libertad inmediata mediante acta  116 el 08/03/2023,  quedando con un requerido activo en el momento, No de proceso  198096173122018-80007 por el delito de HOMICIDIO, FABRICACIÓN  TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, autoridad a  cargo JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAPI –Cauca2-.  

2.         El Juzgado  Sexto Penal Municipal de Buenaventura certificó que el 7 de  septiembre de 2022 le impuso a GERARDO CASTRO RIASCOS medida de  aseguramiento privativa de la libertad, materializada en el  establecimiento carcelario de Buenaventura, por los delitos de  falsedad personal y uso de documento público falso. Se cuenta,  igualmente, con el acta de preacuerdo y sentencia dentro de este  proceso.  

3.        El magistrado  Jesús Alberto Gómez Gómez, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, señaló que el 4 de  agosto de 2023 registró el proyecto que resuelve la apelación  de la nulidad pedida por la defensa dentro del referido proceso que  se sigue por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de  fuego.  

Por demás,  se allegaron los enlaces de las audiencias de libertad por  vencimiento de términos, el expediente por homicidio y porte  ilegal de armas, el acta de las audiencias preliminares dentro del  proceso por falsedad personal y uso de documento falso, entre otros.  

            

IV. LA          DECISIÓN IMPUGNADA  

La magistrada del  Tribunal Superior de Buga negó la acción constitucional  por las siguientes razones:  

Por regla  general, la acción de hábeas corpus es improcedente  cuando el tema de la libertad ha sido resuelto por autoridad  judicial, a menos que la decisión constituya una vía de  hecho.  

Los juzgados que  resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos,  en primera y segunda instancia, coincidieron en que la petición  de nulidad presentada por el defensor, así como el respectivo  recurso de apelación, constituyen maniobras dilatorias. Por  tanto, el término destinado a resolver estos temas no puede  contabilizarse para efectos de la libertad, en los términos  del artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004.  

Estas actuaciones  de la defensa constituyen maniobras dilatorias, toda vez que: (i) al  revisar el contenido de la acusación se constata que la  Fiscalía expuso con claridad que CASTRO RIASCOS, bajo unas  determinadas circunstancias de tiempo y lugar, le propinó  varios disparos con arma de fuego a la víctima, causándole  la muerte; (ii) en el descubrimiento probatorio se aportó la  constancia de que no tenía autorización para portar el  arma utilizada para el homicidio; (iii) el defensor pidió la  nulidad de un acto de parte, lo que es notoriamente improcedente; y  (iv) a pesar de ello, optó por apelar la decisión a  través de la cual se negó la nulidad.  

Las constancias  allegadas durante el presente trámite dan cuenta que GERARDO  CASTRO RIASCOS estuvo privado de la libertad entre el 7 de septiembre  de 2022 y el 8 de marzo de 2023, en virtud de la medida de  aseguramiento que le fue proferida dentro del proceso por los delitos  de falsedad personal y uso de documento falso.  

Si bien es cierto  el 8 de septiembre de 2022 se le impuso otra medida de aseguramiento  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas,  también lo es que esa medida cautelar quedó “en  suspenso”  mientras estuvo vigente la privación de la libertad referida  en el numeral anterior (por el atentado contra la fe pública).  

Por estas razones  las decisiones judiciales que resolvieron las peticiones de libertad  por vencimiento de términos, no pueden catalogarse vías  de hecho.  

En conclusión,  por la senda de la acción de hábeas corpus no es  posible modificar lo resuelto por las autoridades competentes, dentro  del trámite ordinario, porque no se reúne el referido  requisito habilitante (valga  la repetición, la conclusión acerca de que constituyen  vías de hecho).  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El accionante  GERARDO CASTRO RIASCOS y su defensor aceptan que el problema se  reduce a establecer si “las  decisiones adoptadas por los jueces accionados constituyen vías  de hecho”,  y, de ser esto cierto, si las mismas dieron lugar a la privación  ilegal de la libertad.  

Sostienen que el  fallo apelado es equivocado, por varias razones:  

Es incorrecto  afirmar que el ejercicio de un derecho (cuestionar  el escrito de acusación, solicitar la nulidad e interponer el  respectivo recurso de apelación)  es una maniobra dilatoria. Y agregan: “por  decirlo así cuadrando la función y el ejercicio que de  control ha de hacer el juez constitucional del caso, que no es otro  que el JUEZ PROMISCUO CIRCUITO DE GUAPI CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO”.  

Sobre el segundo  argumento expuesto en la decisión apelada, relacionado con la  contabilización de los términos exigidos para la  procedencia de la libertad, sostienen que,  

Existe una  mala interpretación por parte del juez de primera instancia de  cara a lo señalado en el artículo 317 numeral quinto  toda vez que no haya ningún sustento jurídico o  jurisprudencial que nos permita dilucidar que para el ciudadano  GERARDO CASTRO RIASCOS los términos que señala dicha  norma comiencen a contar a partir del momento de su captura para el  correspondiente cumplimiento de la medida de aseguramiento dentro del  presente proceso, violando así el mismo tribunal el principio  de legalidad, derecho fundamental al debido proceso y el  correspondiente derecho de defensa del procesado.  

Considera este  defensor que la norma es clara al señalar que los términos  para efectos de la correspondiente libertad una vez presentado el  escrito de acusación por el ente acusador comienzan a correr  para ese ciudadano privado de la libertad desde el momento de su  radicación y no desde el momento que este fue capturado por  orden de dicho proceso, salvo que para el despacho de primera  instancia la fecha del 8 de marzo de 2023 se ha de entender como la  fecha del 8 de noviembre de 2022 aspecto jurídico que no  mencionó en la providencia.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1. El suscrito  magistrado es competente para conocer la impugnación  interpuesta por GERARDO CASTRO RIASCOS y su defensor, de conformidad  con lo previsto en el artículo 7° numeral segundo, de la  Ley 1095 de 2006.  

6.2. El hábeas  corpus, de acuerdo con la definición que trae el artículo  1º ejusdem, es el mecanismo judicial mediante el cual se protege  la libertad personal cuando se priva de ella con violación de  las garantías constitucionales o legales, o cuando su  restricción se prolonga ilegalmente.  

Específicamente,  procede como mecanismo de amparo, (i) cuando la vulneración se  produce por una orden arbitraria o de autoridad no judicial, (ii) por  vencimiento de los términos legales respectivos, cuando la  persona se halla legalmente privada de la libertad, (iii) cuando a  pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación  del derecho a la libertad personal, ésta ha sido dictada  después de la prolongación ilegal de la libertad, y  (iv) si  la providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial  (C-260 de 1999).  

Es igualmente  claro que la acción se caracteriza por ser excepcional, lo que  implica que, por regla general, los reclamos sobre la afectación  ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del trámite  ordinario, donde están garantizados la contradicción,  así como la posibilidad de impugnar la decisión.  

En ese orden de  ideas, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse  para: (i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro  de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad; (ii)  reemplazar los recursos ordinarios dispuestos en dichos  procedimientos; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y  (iv) propiciar una opinión diversa, a manera de tercera  instancia.  

6.3. En el  presente asunto, la solicitud de libertad fue presentada ante los  jueces competentes. El solicitante tuvo la oportunidad de impugnar la  decisión, según se explicó en precedencia. De  manera que, como bien lo plantea la Magistrada de primera instancia y  lo aceptan los impugnantes, el debate se contrae a establecer si los  jueces que resolvieron la petición de libertad incurrieron en  una vía de hecho.  

La decisión  impugnada concluyó que:  

            

i. Al          margen de las divergencias sobre la motivación de las          providencias, los jueces acertaron al concluir que la defensa, al          solicitar la nulidad e interponer el respectivo recurso, incurrió          en una clara maniobra dilatoria,  

            

ii. Tendría          que considerarse que el término de privación de          libertad dentro del proceso por el homicidio y el porte ilegal de          armas de fuego, solo puede contabilizarse desde que dejó de          operar la medida de aseguramiento impuesta por los atentados contra          la fe pública (8 de marzo de 2023).  

            

iii. Esto          implica que los jueces resolvieron la solicitud de libertad cuando          escasamente había transcurrido la mitad del término          previsto en el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906          de 2004.  

Los impugnantes,  por su parte, sostienen que:  

            

i. la          petición de nulidad y la interposición del recurso de          apelación son actuaciones propias de la defensa, por lo que          no pueden ser catalogadas como maniobras dilatorias, y  

            

ii. para          contabilizar el término previsto en el artículo 317,          numeral 5º, es irrelevante que durante un tiempo considerable          el procesado hubiera estado detenido por cuenta de otro proceso.  

6.4. En este  caso, la posibilidad de evaluar la privación de la libertad  del procesado, en el ámbito de la acción de hábeas  corpus, está supeditada a que las decisiones tomadas al  respecto en el trámite ordinario puedan ser catalogadas como  vías de hecho.  

Lo contrario,  implicaría admitir que la simple alegación de que una  decisión constituye vía de hecho, así sea  infundada, habilita para eludir el escenario natural para decidir  sobre la libertad (el  proceso ordinario)  y modificar la competencia dispuesta por el legislador para esos  efectos.  

Esto, sin perder  de vista la celeridad con la que debe resolverse la acción de  hábeas corpus, que no permite escenarios de debate como los  que ofrece el trámite ordinario al Ministerio Público y  las víctimas, entre otros, para que presenten sus puntos de  vista.  

6.5. Al margen  del debate que se ha suscitado en torno a si la solicitud de nulidad  presentada por la defensa y el consiguiente recurso de apelación  que se interpuso contra la decisión de no acceder a ella, que  la judicatura habilitó, constituyen o no maniobras dilatorias,  es claro que las razones expuestas por la magistrada del tribunal en  torno al momento a partir del cual debe contarse el término de  privación de la libertad, resultan suficientes para negar el  amparo.  

Lo anterior,  porque si se acepta que el término en mención debe  contarse a partir del 8  de marzo de 2023,  cuando perdió vigencia la medida de aseguramiento impuesta por  los atentados contra la fe pública y, en consecuencia, entró  en rigor la privación de la libertad por el homicidio y el  porte ilegal de arma de fuego, como atinadamente lo definió la  funcionaria de instancia, habría que descartar la vía  de hecho.  

Esto, porque,  bajo esa perspectiva, solo habían transcurrido alrededor de 60  días de privación de la libertad por estos últimos  delitos desde cuando se formuló la pretensión, razón  suficiente para concluir que la libertad por vencimiento de términos  era claramente improcedente, toda vez que el artículo 317, en  su numeral 5º, consagra un término de 120 días.  

6.6. La postura  de la Magistrada de primera instancia sobre la contabilización  del término en mención a partir del momento en que  entró en rigor la medida de aseguramiento por los delitos de  homicidio y porte ilegal de arma, se advierte razonable, por las  siguientes razones:  

La acción  de hábeas corpus está orientada a la protección  de la libertad, cuando resulta afectada por las razones enunciadas en  precedencia.  

El artículo  317 está inserto en el Título IV de la Ley 906 de 2004,  que trata del “régimen  de libertad y su restitución”.  Concretamente, en su Capítulo III, que regula la medida de  aseguramiento.  

En ese contexto,  la norma en mención consagra, como regla general, que “las  medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos  tendrían vigencia durante toda la actuación”.  

A renglón  seguido, establece las excepciones, así: “la  libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y  solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando  transcurridos ciento veinte días contados a partir de la fecha  de presentación del escrito de acusación, no se haya  dado inicio a la audiencia de juicio”.  

Si esta norma se  somete a los criterios de interpretación gramatical,  sistemático y teleológico, se concluye que está  orientada a proteger la libertad en el sentido de evitar que las  medidas cautelares personales que afecten dicho derecho (detención  preventiva)  se extiendan por términos irracionales.  

Por tanto, en ese  análisis, debe considerarse la fecha en la que el procesado  fue efectivamente detenido por uno o varios delitos en particular.  Visto de otra manera, para estos efectos resulta irrelevante que: (i)  la medida de aseguramiento esté vigente, pero el procesado no  haya sido detenido, o (ii) que la medida no haya entrado a operar,  porque el procesado está detenido por cuenta de otro proceso,  etcétera.  

6.7. Lo anterior  resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, porque si  los jueces negaron la libertad por vencimiento de términos  cuando sólo había transcurrido la mitad del límite  previsto en el artículo 317 en cita, esas decisiones no pueden  catalogarse vías de hecho.  

Como bien lo  resalta la Magistrada de primera instancia, esto no implica refrendar  todos los argumentos expuestos en esos proveídos. Simplemente,  se concluye que la decisión no resulta manifiestamente  trasgresora del ordenamiento jurídico, tema al que se reduce  el análisis en el ámbito del hábeas corpus  cuando se cuestionan las decisiones sobre la libertad en el trámite  ordinario.  

6.8. En síntesis:  (i) la petición de libertad fue resuelva dentro del proceso  ordinario, (ii) esto, por regla general, impide que el tema sea  ventilado a través de la acción de hábeas  corpus, (iii) la excepción, que funge como requisito  habilitante, es que la decisión pueda catalogarse como vía  de hecho, (iv) la Magistrada de primera instancia acierta al concluir  que la decisión cuestionada no tiene dicho carácter; y  (v) ello resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.  

Lo anterior no  impide que el interesado, de considerar que existen hechos  sobrevinientes, pueda presentar una nueva solicitud ante las  autoridades judiciales competentes.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Confirmar la  sentencia del 11 de agosto del presente año, emitida por la  magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, adscrita al Tribunal  Superior de Buga, en la que se negó “la  acción de hábeas corpus formulada por Gerardo Castro  Riascos”.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Los errores ortográficos y de redacción corresponden          al texto original.  

2          Negrillas fuera del texto orginal.      

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