AHP2220-2023(64419)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AHP2220-2023  

Radicación  N.° 64419  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

1. Se resuelve la impugnación  interpuesta por LUIS  JOSÉ ARIZA RINCÓN,  contra el auto del 29 de julio del presente año, mediante el  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga negó la acción de habeas  corpus instaurada  contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del mismo distrito judicial.  

            

II. ANTECEDENTES  

2. LUIS JOSÉ ARIZA  RINCÓN informó que el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Girón – Santander, lo condenó a 32  meses de prisión por la comisión del delito de  inasistencia alimentaria y le fue concedida la prisión  domiciliaria.  

3. Indicó que la  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga;  esa autoridad no tuvo en consideración las solicitudes de  cambio de domicilio presentadas el 7 de julio de 2021 y 2 de junio de  2022.  

4. Refirió que, al  comunicar la nueva dirección de residencia, un uniformado de  la Policía Nacional informó al Juez ejecutor que no se  encontraba en su domicilio, por lo que se inició el trámite  de revocatoria del subrogado; actuación en la que se le  designó defensor público, quien no realizó en  debida forma su representación.  

5. Adujo que, mediante auto del  6 de marzo de 2023, se le revocó el aludido mecanismo  sustitutivo de la pena, sin que le fuera notificada dicha  determinación para ejercer su derecho  de contradicción, por lo que fue trasladado al Centro  Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga.  

6. Agregó que es padre  cabeza de familia de una menor de edad y que presentó acción  de tutela con el objetivo de que se suspendieran los efectos de la  providencia del 6 de marzo del año en curso, se le concediera  la libertad condicional y le concediera permiso para trabajar.  

7. Afirmó que su  privación de la libertad se ha prolongado injustificadamente,  pues cumplió la pena impuesta el 28 de julio de 2023.  

            

8. Mediante fallo del 29 de  julio del presente año, el Magistrado Ponente del Tribunal  Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción  de habeas corpus,  al considerar que LUIS JOSÉ ARIZA RINCÓN se encuentra  privado de la libertad en virtud de la sentencia emitida el 23 de  febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón,  en la que se le impuso 32 meses de prisión, de los cuales ha  cumplido 31 meses y 18 días, por lo que no se presenta una  prolongación ilegal de la libertad.  

9. Adicionalmente, refirió  que no es dable utilizar el presente mecanismo para cuestionar la  revocatoria de la prisión domiciliaria, pues el actor contaba  con los recursos de ley para ello y se encuentra en trámite la  petición de concesión del aludido subrogado en calidad  de padre cabeza de familia.  

10. No obstante, al estar cerca  el cumplimiento de la pena impuesta, dispuso:  

EXHORTAR a la  Juez Cuarta de Ejecución de Penas de la ciudad, en aras que  oportunamente se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena privativa  de la libertad impuesta al interno LUIS JOSÉ ARIZA RINCÓN,  ante la cercanía de ese suceso.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

11. Fue  presentada por LUIS JOSÉ ARIZA RINCÓN, quien reiteró  que se prolongó indebidamente su privación de la  libertad, pues, aunque se le designó un defensor en el trámite  de la revocatoria del subrogado penal, aquel no realizó en  debida forma la labor encomendada.  

12. Además,  el Juez ejecutor no tuvo en consideración que laboró  durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria, con lo  que eventualmente cumpliría la pena impuesta, por lo que, en  su criterio, las decisiones proferidas por el Juzgado demandado son  ilícitas.  

13. En ese  orden, solicitó la revocatoria del auto impugnado, la  concesión de la libertad condicional o en su defecto que se le  permita continuar en prisión domiciliaria y se le conceda  permiso para trabajar.  

            

V. CONSIDERACIONES  

14. De conformidad con lo  dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley  1095 de 20061,  este Despacho es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 29 de julio del año en  curso, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga negó la solicitud de hábeas  corpus presentada  por LUIS JOSÉ ARIZA RINCÓN.  

15. La acción de habeas  corpus tiene por  objeto la protección del derecho a la libertad, cuando:  

            

i. se          priva de ella al procesado con violación de las garantías          constitucionales o legales, o

ii. siendo          legítima, se prolonga con vulneración de las          disposiciones que la regulan (artículo 30 superior y 1º          de la Ley          1095 de 2006).  

16. Además,  esta acción no está concebida para sustituir los  mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que  propenden por la protección de la vigencia del derecho  fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia,  equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»,  de  conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta  Política.  

17. De manera que, cuando  existe un proceso judicial en trámite, el hábeas  corpus no puede  utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación a través de  los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren con el  derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario  judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a  manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de las personas2.  

18. Igualmente, en los casos en  que la privación de la libertad está respaldada en  providencia judicial, las solicitudes de restablecimiento de ese  derecho deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y  haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose  que sólo en eventos extraordinarios se justifica la  procedencia de la acción de hábeas  corpus, cuando la  actuación judicial constituya una auténtica vía  de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.  

19.  En el presente caso, se tiene que el 23 de febrero de 2018, el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón –  Santander, condenó a LUIS JOSÉ ARIZA RINCÓN a 32  meses de prisión, por la comisión de la conducta  punible de inasistencia alimentaria y le fue concedida la prisión  domiciliaria.  

20.  Dicha decisión no fue objeto de apelación, por lo que  se encuentra ejecutoriada. La vigilancia de la condena correspondió  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, que el 27 de febrero de 2019, emitió orden de  captura contra el sentenciado, la cual se hizo efectiva el 11 de  diciembre de 2020, por lo que desde dicha fecha se encontraba privado  de la libertad.  

21.  Afirmó el Juzgado en mención, que debido a que en una  visita del Inpec no se encontró al sentenciado en su  domicilio, el 29 de septiembre de 2022, inició incidente de  revocatoria del subrogado penal, el cual culminó por auto del  6 de marzo de 2023, a través del cual se le revocó la  prisión domiciliaria otorgada, por lo que, al 28 de julio de  2023, ARIZA RINCÓN había cumplido 31 meses y 17 días  de los 32 meses de prisión que le fueron impuestos.  

22.  En ese orden, se concluye que LUIS JOSÉ ARIZA RINCÓN se  encuentra legalmente privado de la libertad, pues lo está en  virtud de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.  

23.  Además, no se avizora la prolongación ilícita de  la privación de ese derecho, por cuanto ARIZA RINCÓN no  ha cumplido la totalidad de la pena de 32  meses  de prisión que se le impuso, pues a la fecha de emisión  de esta providencia ha purgado 31  meses y 23 días de  la sanción, por lo que, razón le asistió a la  primera instancia al no acceder al amparo invocado y por ello se ha  de confirmar el auto recurrido.  

24.  Finalmente, se debe indicar que la acción de habeas  corpus no  se encuentra instituida para cuestionar actuaciones procesales  adelantadas al interior de un proceso penal, contrario a lo que  pretende el accionante, quien cuestiona por esta vía la  decisión que le revocó la prisión domiciliaria y  la actuación desplegada por el defensor que le fue designado,  pero aquellos aspectos escapan a la temática objeto de esta  acción constitucional.  

RESUELVE  

1°. CONFIRMAR  el proveído impugnado, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.  

2°. Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

3°.  Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 7o.          IMPUGNACIÓN.          La providencia que          niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de          los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.          La impugnación se someterá a las siguientes reglas:          (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez          plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente          por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin          requerir de la aprobación de la sala o sección          respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se          tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones          del Hábeas Corpus.  

2          CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.          30066 y AHP, 21 jul.          2009, rad. 32260, entre otros.  

      

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