STP6884-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6884-2023  

Radicación  n° 131646  

Aprobado  según acta n° 128  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela1  presentada por ANA ELISA VIVES PÉREZ, a través de  apoderado, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes –  En liquidación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, en actuación que vinculó como  terceros con interés a la Corte Constitucional, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y los Juzgados 1°  Promiscuo Municipal de Pivijay (Magdalena)  y Promiscuo del Circuito del mismo municipio, así como a las  partes e intervinientes en las tutelas con radicados 2014-00097-00 y  47-551-40-09-001-2013-00199-00.  

II.  HECHOS  

2.  De  lo expuesto en la demanda, se extrae que el 5 de junio de 1987, el  Juzgado Único Especializado del Magdalena inició la  investigación penal con radicado 277 en contra de su cónyuge  José Rafael Abello Silva y otras personas.  

3.  Dentro de ese asunto, se surtió un trámite incidental  propuesto por el apoderado de ANA ELISA VIVES PÉREZ, en donde  en providencia del 19 de diciembre de 1990, el juzgado dispuso la  entrega de algunos bienes a favor de la citada accionante:  

«Apto  400 Edificio El Dorado, Automóvil marca Mercedes Benz, Casa de  habitación, transversal 5A No. 5B-40 Rodadero Reservado, hoy  transversal 1A No. 5B-40, Teatro Tairona y locales comerciales, Finca  Bahamas, antes Playón, Finca Puerto Arturo o la Tragedia, y  finca Aguas Claras».  

4.  El 17 de mayo de 1991, la Fiscalía del Tribunal de Orden  Público solicitó revocar la entrega de las tres fincas  aludidas, el teatro y la casa del rodadero reservado, y confirmar lo  atinente con el apartamento 400 del Edifico El Dorado y el automotor.  

5.  El 18 de diciembre de 1992, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Nacional, a donde se remitieron las diligencias por  competencia, en sede de consulta revocó dicha decisión.  

6.  Adujo que, según oficio del 21 de mayo de 1998 emanado de la  Dirección Regional de Fiscalías de la época, las  providencias que ordenaron la devolución de los bienes estaban  en firme.  

7.  Destacó que, a pesar de lo anterior, la Dirección  Nacional de Estupefacientes – En liquidación, se ha  negado la materializar devolución y entrega efectiva de los  predios.  

Refirió  que los bienes involucrados son:  

“La  sociedad Inversiones Agropecuarias Abello Vives Limitada (INAGRAVI  LTDA.), hoy Agropecuaria Los Campanos (ACMAGRO LTDA), de los cuales  sus hijas y ella son socias, es propietaria de los siguientes bienes:  

Inmueble  rural ubicado en el Municipio de Pivijay, identificado con los folios  (sic) de matrícula inmobiliaria No. 222-521, denominado lote  “LAS BAHAMAS”.  

Inmueble  urbano en el Distrito de Santa Marta, identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 080-2963, denominado TEATRO  TAYRONA”.  

Inmueble  rural ubicado en el Distrito de Santa Marta, con escritura pública  No. 1960 del 9/9/1998, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 080-6903, 080-18235, 080-6902, denominado “SANTA  MARÍA DEL MAR – AGUAS CLARAS”.  

Inmueble  urbano ubicado en el Municipio de Pivijay, identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria No. 222-2761, denominado “PUERTO  ARTURO y LA TRAGEDIA”.  

8.  Mencionó que, por esos hechos, le solicitó a la  Dirección Nacional de Estupefacientes – En liquidación,  dar cumplimiento a lo resuelto en la investigación penal y  materializar la entrega de los bienes; sin embargo, la entidad se  negó a hacerlo con fundamento en que no es la autoridad  competente para emitir esas órdenes.  

9.  Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y  ordenar a quien corresponda que efectué la devolución  de los citados predios y se efectúen los registros en los  folios de matrícula inmobiliaria que correspondan.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.  La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Bogotá, quien por auto del 30 de enero de 2023  manifestó que carecía de competencia y la envió  a la Corte Constitucional.  

10.1.  Mediante auto de 8 de marzo de 2023, la Sala Plena de esa Corporación  dispuso, a su vez, remitir el asunto a la Secretaria General de la  Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, habida cuenta de la falta de  competencia de esa Corporación para tramitar y resolver  directamente acciones de tutela.  

10.2.  Mediante  auto de 29 de junio de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

11.  El titular del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Pivijay  (Magdalena)  adujo  que en su momento conoció de otra acción de tutela  formulada por la aquí demandante, rad.  47-551-40-09-001-2013-00199-00,  que  contemplaba la misma pretensión que ahora invoca.  

11.1.  Refirió que mediante sentencia de 20 de enero de 2014 amparó  los derechos fundamentales de la libelista y ordenó la  devolución de los bienes mencionados; decisión que fue  confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de ese mismo municipio el 5 de marzo del mismo año.  

11.2.  Agregó que contra esa decisión se presentó otra  demanda de tutela (rad.  2014-00097-00),  cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que con fallo de 31 de  julio de 2014 la revocó en su integridad. Esta providencia fue  impugnada y la Sala de Casación Civil de la Corte la confirmó.  

11.3.  Por último, informó que por su actuación se  inició un proceso penal en su contra por el presunto delito de  prevaricato por acción, «el  cual [lo] tiene ad portas de una condena».  

12.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay se limitó a  indicar que ese despacho conoció en segunda instancia del  radicado 47-551-40-09-001-2013-00199-00  y con fallo de 5 de marzo de 2014 confirmó la orden de amparo.  

13.  Aunque  el apoderado de ANA ELISA VIVES no lo indicó en la demanda,  dentro de los anexos aportados obra copia de los fallos de tutela  emitidos en primera y segunda instancia por los Juzgados 1°  Promiscuo Municipal de Pivijay (Magdalena)  y Promiscuo del Circuito del mismo municipio al interior del radicado  No. 47-551-40-09-001-2013-00199-00, providencias a través de  las cuales resolvieron idéntica pretensión de la aquí  accionante y concedieron el amparo solicitado.  

13.1.  Adicionalmente, se aprecia que esas decisiones fueron revocadas en su  integridad mediante una segunda tutela (rad.  2014-00097-00)  que conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Santa Marta, quien por medio del fallo de 1° de julio de 2014  dejó sin efectos todo lo actuado en el radicado  47-551-40-09-001-2013-00199-00,  y  ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay rehacer la  actuación y vincular en debida forma a todas las partes  involucradas.  

13.2.  Impugnado el fallo, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia lo confirmó parcialmente, pues estimó  que lo procedente no era que los juzgados rehicieran la actuación  en el expediente 47-551-40-09-001-2013-00199-00;  sino remitirlo por competencia a la Sala de Casación Penal,  para que lo resolviera de fondo en primera instancia, pues surgía  necesario vincular a otras entidades de quienes ostenta la condición  de superior funcional.  

13.3.  Con fallo STP12531-2014 de 18 de septiembre de 2014, esta Sala de  Casación Penal declaró improcedente el amparo de tutela  formulado por ANA ELISA VIVES PÉREZ.  

13.4.  Impugnada esa decisión, la Sala de Casación Civil,  mediante sentencia del 15 de mayo de 2015, la confirmó en su  integridad.  

13.5.  Tales providencias, proferidas en el radicado  47-551-40-09-001-2013-00199-00,  fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional el 15  de julio de 2015.  

13.6.  La tutela con radicado  2014-00097-00, también  fue  enviada a la Corte Constitucional, quien la seleccionó para  revisión y mediante sentencia SU-626 de 1° de octubre de  2015, confirmó lo resuelto por la Sala de Casación  Civil (ver  párrafo 13.2).  

14.  La Presidenta de la Corte Constitucional argumentó que esa  Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la  demandante y destacó que la emisión de la sentencia  SU-626 de 1° de octubre de 2015 se dio en ejercicio de sus  funciones jurisdiccionales.  

15.  El Fondo Nacional de Estupefacientes -FNE-, alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

16.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, en su condición de  vinculado, adujo que esa cartera, dada la naturaleza y pretensión  de la libelista, carece de competencia funcional para pronunciarse de  fondo en este asunto.  

Los  demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

17.  De conformidad con lo establecido en el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  y como no existe norma que regule de manera específica quién  deberá conocer de las acciones que de esta naturaleza se  presenten contra la Corte Constitucional, resulta procedente acudir  al criterio aplicado por esa Corporación, que establece que  solo son competentes las Altas Corporaciones Judiciales para conocer  de tutelas formuladas en su contra (CC AT-077/2015; AT-123/2015 y  AT-298/2016). En consecuencia, al haberse repartido por Sala Plena de  la Corte Suprema de Justicia la presente demanda, esta Sala de  Decisión de Tutelas es competente para resolverla.  

18.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

19.  Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías (CC  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).  

Análisis  del caso en concreto.  

20.  En  el presente asunto, la accionante ANA ELISA VIVES PÉREZ afirma  que se emitieron decisiones judiciales a su favor, en las que se  ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes –  En liquidación, la entrega de varios bienes; sin embargo, a la  fecha, la entidad no ha efectuado esa devolución.  

21.  Ahora bien, el reclamo de la libelista no tiene vocación de  prosperar, pues como se indicó en precedencia, los  planteamientos y pretensiones que ahora invoca ya fueron analizados  en otra acción de igual naturaleza por esta Corporación.  

22.  En efecto, en la sentencia de tutela STP12531-2014  de 18 de septiembre de 2014  (radicado 47-551-40-09-001-2013-00199-00  y  número interno 75644)  se evidencia que ANA ELISA VIVES PÉREZ ya había  demandado a los aquí accionados para que ordenaran a la  Dirección Nacional de Estupefacientes – En liquidación,  la devolución de los mismos bienes antes mencionados.  

22.1.  En esa oportunidad, esta Corte concluyó que dicha pretensión  resultaba improcedente porque, si bien se dispuso la entrega de  algunos bienes, también lo es que sobre aquéllos se  adelantó un proceso de extinción del derecho de  dominio, que culminó con «fallos  emitidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Bogotá del 29 de junio de 2014 y la  Sala Penal de Descongestión adiado el 29 de abril de 2005, en  virtud de los cuales se dispuso la extinción de diferentes  bienes, entre ellos el que menciona la accionante, decisiones  adoptadas dentro de la acción seguida en contra de José  Rafael Abello Silva, cónyuge de aquélla».  

22.2.  De  igual forma, en el aludido fallo de tutela (STP12531-2014),  se estableció que la última anotación registrada  en el folio de matrícula inmobiliaria era aquélla  correspondiente al proceso de extinción de dominio, cuyas  decisiones se encontraban en firme, por lo que no podía  desconocerse lo resuelto por el juez natural, máxime si se  tiene en cuenta que la actuación en la que intervino la actora  como tercera incidentante fue la investigación penal, la cual  es sustancialmente distinta a una acción extintiva de dominio.  

«7.1.  Ha de partirse haciéndose alusión a que en el trámite  de la acción de extinción de dominio aludida y por el  cual está actualmente afectado el inmueble, según se  advierte de las respectivas decisiones, la señora Vives Pérez  actuó a través de su apoderado, escenario en el cual  tuvo la oportunidad de adoptar una defensa sobre el bien que reclama  y que es objeto de esta decisión.  

Si  se revisa la sentencia de primer grado, nada se propuso o discutió  sobre los reparos que ahora expone, cuando bien pudo plantear, por  ejemplo, una violación al principio del non bis in ídem  y provocar de esta manera una respuesta sobre el punto, pero como no  lo hizo así, no es dable pretender se reabra la discusión  a través de la tutela, por cuanto ello convertiría el  instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no  prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue  designado por la Carta Política.  

7.2.  Surge también importante resaltar que nada tiene que ver el  proceso penal con el atinente a la acción de extinción  de dominio, se trata de procedimientos de naturaleza jurídica  distinta y totalmente autónomos, pues el primero busca  establecer la responsabilidad del sujeto en la comisión de  conductas punibles, mientras que el otro va dirigido a determinar la  pérdida del derecho de dominio a favor del Estado de bienes  derivados de la conducta ilícita.  

En  este punto, debe señalarse que no se discute las decisiones  adoptadas en otro momento al no corresponder su estudio en esta  oportunidad ya que no aparecen anotaciones consignadas en el folio de  matrícula inmobiliaria sobre estas, es decir, no obra alguna  en el sentido de haberse dispuesto medida cautelar respecto del  inmueble de la demandante, allí sólo aparecen  registradas a partir del año 1998 con base en el oficio  emanado de la Dirección Nacional de Fiscalías y  posteriormente las dispuestas por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá,  dándose cuenta de la extinción del derecho de dominio  decretada sobre el mentado inmueble.  

22.4.  Por último, se le indicó que la tutela no cumplió  con el requisito de inmediatez:  

«7.3.  También cobra fuerza el incumplimiento del requisito de  inmediatez para denegar la petición de amparo.  

En  efecto, si el objeto de este principio es buscar que la acción  de tutela se interponga dentro de un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración  de los derechos, no puede permitirse que la accionante haya dejado  transcurrir más de 17 años para instaurar la solicitud  de amparo (…)».  

23.  De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la demanda formulada por  la actora reúne las condiciones definidas por la  jurisprudencia para considerar la temeridad  en el ejercicio de la acción, pues:  

i)  Se observa que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya  conocidos y decididos con anterioridad en el fallo citado; y  

ii)  Si bien en el nuevo escrito se presentaron algunos argumentos  adicionales, es decir, no contemplados en la demanda inicial, su fin  es similar al pretendido otrora, esto es, que se disponga a su favor  la devolución de varios bienes que afirma son de su propiedad  y estuvieron involucrados en una investigación que se adelantó  contra su cónyuge. Sin embargo, omite la libelista que sobre  aquéllos se adelantó una acción extintiva de  domino y por tanto no es procedente ordenar esa devolución por  vía de tutela.  

24.  Adicionalmente, de la consulta efectuada en la página de la  Corte Constitucional, se constató que el fallo de tutela CSJ  STP12531-2014, que analizó idéntica pretensión  de la demandante, fue confirmado íntegramente en segunda  instancia por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de  15 de mayo de 2015, y excluido de  revisión por la Corte Constitucional el 15 de julio del mismo  año; es decir, tal pretensión de amparo hizo tránsito  a cosa juzgada.  

25.  Así  las cosas, se declarará improcedente el amparo constitucional  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente repartido por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.  

      

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