STP6878-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6878-2023  

Radicación  nº 131439  

(Aprobado  Acta No.125)  

Bogotá  D.C., once  (11) de  julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Procede  la Corte a resolver el  recurso de impugnación interpuesto por  LILIANA  PATRICIA MOSQUERA TAPIAS,  contra  la sentencia de tutela del 30  de mayo de 20231,  proferida por  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva,  mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  con Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

2.-  En  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  las partes e intervinientes en el proceso penal radicado número  41001 61 05153 2021 80012 00.  

II.  HECHOS  

3.-  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva:  

«Se  logra extraer de los escritos de tutela allegados [LILIANA  PATRICIA MOSQUERA TAPIAS y MAXIMINO ESPINOZA SOTO] por  cada uno de los demandantes, que estos señalan que el titular  del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Neiva cercenó las garantías  fundamentales invocadas porque, de un lado, no permitió que  sus abogados sustentaran en debida forma la solicitud de nulidad de  la formulación de imputación celebrada por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Santa María (Huila) por carencia de  hechos jurídicamente relevantes; y, de otro, no concedió  los recursos de Ley contra la decisión tomada, pues, la  catalogó como una orden.  

Por  lo anterior, demandaron el amparo de las garantías  constitucionales incoadas, en consecuencia, i) decretar la nulidad de  la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo  el 5 de mayo de 2023 y ii) se les permita a los defensores de cada  uno de los accionantes sustentar la mencionada nulidad y dar el  traslado de la misma a cada una de las partes, resolviéndola  de fondo».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.-  Mediante sentencia de 30 de mayo de 2023, el  Tribunal Superior de Neiva negó  el amparo reclamado, luego  de considerar que la decisión del Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva  consistente en no permitir la posibilidad de interponer los recursos  de ley fue una determinación acertada, en tanto no es  procedente alegar la nulidad de la imputación, por lo que en  el caso de existir un dislate en dicha formulación lo  pertinente es devolver al ente acusador el escrito para que se aclare  o corrija en debida forma.  

5.- Finalmente  advirtió que la determinación del juez de conocimiento  no fue caprichosa, arbitraria, ni desconocedora de los derechos  fundamentales de los accionantes, por lo que no se hace necesaria la  intervención del juez de constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.-  Inconforme con la anterior decisión, LILIANA PATRICIA MOSQUERA  TAPIAS impugnó la anterior decisión, limitándose  a consignar lo siguiente:  

«LILIANA  PATRICIA MOSQUERA TAPIAS, mayor de edad, identificada con cédula  de ciudadanía N°. 26.427.481 de Neiva Huila, con domicilio  en la ciudad de Neiva (H), actuando en nombre propio, a través  de la presente, me permito manifestar respetuosamente a su despacho  que impugno la decisión tomada frente a la tutela presentada  el lunes 15 de mayo del año en curso, del proceso de radicado  en cuestión.»  

V.  CONSIDERACIONES  

7.-  La  Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es superior funcional.  

8.-  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

9.-  Dado que la pretension formulada por los accionantes en la acción  de tutela consiste en que se decrete la nulidad de la audiencia de  formulación de acusación llevada a cabo el 5 de mayo de  2023 y se  les permita a los defensores de cada uno de los accionantes sustentar  la mencionada nulidad,  necesario  es acotar  que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales cuya prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

10.- En el caso  bajo estudio, se advierte que la  presente acción constitucional no satisface el principio de  subsidiariedad, que constituye uno de los presupuestos de  procedibilidad generales, tal como pasa a explicarse.  

11.- Esta Sala  debe recordar que la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la  subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en  curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).  

12.-  Ahora bien, en el caso concreto, según lo fijado en el  expediente tutelar, se advierte que en contra de LILIANA PATRICIA  MOSQUERA TAPIAS, MAXIMINO ESPINOSA MURCIA, Pedro Sánchez  Méndez, Joan Nicolás Sandoval Mosquera y Maricela  Santos Perdomo, se les está adelantando actuación penal  por los delitos de extorsión agravada en calidad de coautores,  a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con  Función de Conocimiento de Neiva, despacho que el pasado 5 de  mayo llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación, diligencia que es censurada por los accionantes.  

13.- Por lo cual,  y siguiendo el hilo conductor de la actuación reprochada por  los demandantes, resulta pertinente indicar que existe un proceso en  curso,  en  la medida en que ni siquiera ha concluido la primera instancia, es  decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del  fallador ordinario, pues como se expresó con anterioridad el  diligenciamiento se encuentra en fase de acusación.  

14.- Por ese  motivo, los demandantes cuentan con la posibilidad de reclamar, al  interior de la prenombrada actuación, la invalidez de las  audiencias, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  

15.-  Adicionalmente, en el evento de resultarles adversa la decisión  que se adopte, bien pueden interponer los recursos dispuestos en el  ordenamiento jurídico para tal fin, pues se itera, que deberá  el juez natural de la actuación penal para tal fin.  

16.- Permitir que  sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la  presente acción constitucional, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo  a los otros.  

17.- Por otro  lado, esta Sala señala que no existe irregularidad alguna que  sea atribuible al actuar del titular del despacho judicial accionado,  en tanto es jurídicamente correcto afirmar que la decisión  del juzgado de no dar trámite a la nulidad en esa etapa del  proceso resulta razonable, pues previo a ello el juzgador debe correr  el traslado que trata el art. 339 del C.P.P.  

17.1.- Con lo  anterior, se recalca que no puede el juez constitucional inmiscuirse  en la autonomía que gozan las autoridades al momento de  examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, máxime  cuando éstas obran conforme a lo dispuesto en el ordenamiento  jurídico y legal.  

18.- Así  las cosas, esta Sala no advierte alguna situación particular  que habilite la intervención extraordinaria del juez de  tutela.  

En ese  orden de ideas, el amparo deberá declararse improcedente tal  como se expuso en la parte motiva de esta determinación. En  ese sentido, se modificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1. MODIFICAR  el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar declarar la  improcedencia del amparo.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 14 de junio de 2023.  

      

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