STP6877-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6877-2023  

Radicación  n°. 130249  

Acta  129  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por  DUVANIS  JAVIER PÉREZ PORTO,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL,  el  JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO y  la  FISCALÍA 6 SECCIONAL – todos  de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó al Juzgado Cincuenta y Tres Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas (UARIV), así como a las demás partes e  intervinientes en el proceso de tutela con No. CUI  11001310905320220016401.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del  texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 5 de marzo de  2021, DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO fue condenado como coautor,  junto con otras dos personas, por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo a 412 meses  de prisión por el delito de homicidio agravado (CUI  708206099019-2017-00221).  

4.  El 17 de agosto de 2021, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo modificó  el monto de la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas  (lo redujo de 412 meses a 20 años), confirmando el fallo en  todo lo demás.  

5.  Contra esa decisión PÉREZ PORTO y los otros dos  condenados interpusieron el recurso extraordinario de casación,  siendo inadmitida la demanda el 23 de febrero de 2022 por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP726-2022,  rad. n.° 60717).  

6.  Inconforme con las anteriores decisiones DEVANIS JAVIER PÉREZ  PORTO instauró acción de tutela, en la que cuestionó  la condena porque, en su criterio, no hubo claridad sobre su  responsabilidad en el homicidio agravado.  Considera que fue un  homicidio preterintencional y que su intervención se dio como  partícipe y no como autor, que la sentencia se basó en  pruebas de referencia, que no se respetó la cadena de  custodia, y que debieron ser procesadas seis personas y no solo tres.  

6.1.  Lo anterior, en su concepto, acarrea la nulidad del proceso, sumado a  que no contó con una defensa técnica adecuada. A partir  de lo expuesto, solicitó se reparen sus derechos y se decrete  la nulidad del proceso.  

7.  El expediente fue repartido el 17 de abril de 2023 al despacho de la  Magistrada Myriam Ávila Roldán, que el 18 de abril de  2023 avocó conocimiento; sin embargo, el 9 de mayo último  se declaró impedida para conocer de la presente demanda de  tutela, junto con los magistrados Fernando León Bolaños  Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y  Hugo Quintero Bernate, al haber participado en la discusión y  aprobación de la providencia AP726-2022, mediante la cual se  inadmitió el recurso extraordinario de casación, cuya  manifestación se aceptó el 15 de junio pasado, por una  Sala de Conjueces.  

8.  Finalmente, el expediente fue remitido a este despacho el 22 de junio  de 2023.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  Mediante auto del 15 de junio de 2023, la Sala de conjueces avocó  el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

10.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo recordó el  tramite surtido dentro del proceso penal No. 708206099019-2017-00221,  en los que se condenó al accionante y a otros dos ciudadanos  por el delito de homicidio agravado.  

10.1.  Informó que en la misma decisión se dispuso compulsar  copias, para que la Fiscalía General de la Nación  investigara a Carlos Farid Salcedo Pérez, Luis David Canchila  alias “El Coco” y al parecer otro sujeto más que  aún no se había podido identificar, pues existía  suficiente y reiterada información, no sólo por parte  de testigos de la fiscalía, sino también de la defensa  de los procesados, que los vinculaban a modo de coautores en los  hechos materia de juzgamiento.  

10.2.  Finalmente, aseguró que durante todo el juicio los condenados  estuvieron asesorados judicialmente por profesionales del derecho.  

11.  La Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo relató los hechos  materia de juzgamiento y los fallos de instancia. Aseguró que  la inconformidad del accionante se fundamenta en que solo se condenó  a tres personas sin vincular a otros partícipes en los hechos;  aseguró que, no obstante, la responsabilidad penal es  individual y que DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO fue vencido en  juicio, al igual que los otros dos condenados, por lo que la  solicitud de nulidad debe declararse improcedente.  

12.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 53  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas solicitaron ser desvinculados del  presente tramite, pues no han conocido del proceso penal censurado,  ni están pendientes de resolver solicitudes del señor  DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO.  

13.  Vencido el término para responder no se recibieron respuestas  de los demás accionados y vinculados.  

CONSIDERACIONES  

14.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la  Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo.  

15.  De manera preliminar, advierte la Sala que por error se vinculó  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 53  Penal del Circuito Función de Conocimiento de la misma ciudad  y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, y a las demás partes e intervinientes en  el proceso de tutela con No. CUI 11001310905320220016401, sin que las  mismas fueran parte del proceso penal por el cual se elevó la  presente demanda de tutela, por lo que lo procedente es  desvincularlas del trámite.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

16.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales.  Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

16.1.  Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela .  

16.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

17.  Del texto de la demanda se entiende que lo que pretende la parte  actora es que se revoque la sentencia condenatoria emitida el 5 de  marzo de 2021 contra DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO, por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Sincelejo, en la que fue encontrado responsable del delito de  homicidio  agravado,  y condenado a la pena principal de 412 meses de prisión,  decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial, el 17 de agosto de ese año.  

17.1.  Lo anterior por cuanto en su criterio, no hubo claridad sobre su  responsabilidad en el homicidio agravado, considera que la conducta  debió ser tipificada como homicidio preterintencional, su  intervención se dio como participe y no como autor, que la  sentencia se basó en pruebas de referencia, no se respetó  la cadena de custodia, y que debieron ser procesadas seis personas y  no solo tres.  

18.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la  demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no  cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».  

18.1.  Se verificó que la decisión del Tribunal Superior de  Sincelejo se profirió el 17 de agosto de 2021, y el auto que  inadmitió la demanda de casación penal se emitió  el 23 de febrero de 2022, pero la demanda de tutela fue radicada el  17 de abril del presente año, es decir luego de más de  un (1) año de emitida la última providencia, por  lo que se supera lo que se considera un plazo razonable.  

18.1.1.  Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de  procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que,  en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a  considerarse como prudencial para interponer la acción de  tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09.  

18.1.2.  Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y  T-301/17).  

18.1.3.  Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación  que le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

18.1.4.  Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que  ese requisito puede entenderse superado:  

“Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que  adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de  la inmediatez no es imponer un término de prescripción  o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se  trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que  requiera, en realidad, una protección inmediata.”  

18.1.5.   Sin  embargo, el accionante no ofrece algún argumento para explicar  su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no cumplir  DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO esa carga argumentativa, se repite,  resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado.  

19.  De otra parte, de flexibilizarse el requisito echado de menos,  tampoco variaría la conclusión, pues  la decisión cuestionada no  configura alguno de los defectos específicos que eventualmente  habilitan la procedencia del amparo, porque la providencia  controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al  tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto.  

19.1.  En primer lugar, la Sala de Casación Penal encontró  como único cargo presentado contra las sentencias del Tribunal  Superior de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la  misma ciudad, “el  proceso de dosificación de la pena por defectos de motivación,  dado que, en su criterio, el funcionario de primera instancia  desconoció las formas propias del procedimiento al apartarse  del monto mínimo previsto por el legislador para el delito de  homicidio agravado —400 meses— y tasar la pena en 412  meses de prisión. Aseguró que con ello contravino los  artículos 59 y 61 de la Ley 599 de 2000”.  

19.2.  Aspecto que consideró “falta  al principio de unidad temática, por cuanto dicho aspecto no  integró el recurso de apelación propuesto contra el  fallo de primera instancia, con lo cual se negó al Tribunal  Superior de Sincelejo la oportunidad de pronunciarse acerca del error  que se le atribuye en sede de casación”.  

19.4.  Finalmente aseveró que “No  se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro  del curso de la actuación procesal se hayan transgredido  derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la  decisión de superar los defectos de las demandas y decidir de  fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo  184 de la Ley 906 de 2004”.  

19.5.  Es decir, se estudió el cargo presentado contra las  providencias accionadas, sin que se encontrara fundamento para su  prosperidad, adicional a que se demostró carencia de interés  jurídico para apelar al no atacarse dicho aspecto en el  recurso de apelación.  

20.  Por otra parte, en cuanto a la violación al derecho de  igualdad alegado por DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO, al no  procesarse a otros tres presuntos participes en los hechos juzgados,  debe la Sala recordar que, la responsabilidad penal es individual,  además que desde el fallo de primera instancia se dispuso la  compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la  Nación, en aras de investigar la presunta responsabilidad de  las personas denunciadas y que no fueron vinculadas al proceso penal.  

Debe  resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte  actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún  caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible  de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como  se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y  está justificada en la ley y las pruebas válidamente  practicadas dentro del proceso penal.  

29.  En conclusión, la acción de tutela resulta  improcedente, se recuerda, por no cumplir el presupuesto general de  la inmediatez.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  

ALEJANDRO  GÓMEZ JARAMILLO  

Conjuez  

LUIS  JAIME GONZÁLEZ ARDILA  

Conjuez  

Secretaria      

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