STP6874-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6874-2023  

Radicación  n°. 131591  

(Aprobado  Acta No 125)  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación sobre  la demanda formulada por el apoderado de ORLANDO CUÉLLAR  SÁNCHEZ,  contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vincularon a todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 410016001279201300007.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  ORLANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ a través de abogado  afirma que en su contra se adelantó el proceso penal  410016001279201300007, por  la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, por  hechos ocurridos el 21 de julio de 2010, en actuación que  conoció el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá.  

2.  Sostiene que el 23 de abril de 2019, el Juzgado de conocimiento  profirió sentencia en la que declaró a CUÉLLAR  SÁNCHEZ penalmente responsable del delito del delito de acceso  carnal violento agravado, en consecuencia, le impuso la pena de  prisión de 234 meses e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 105 meses, sin que se  concediera ningún sustito ni subrogado penal por expresa  prohibición legal.  

3.  Impugnada la condena por el sentenciado, el 30 de septiembre de 2019,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  confirmó esa decisión.  

4.  Contra dicha determinación, el apoderado de ORLANDO  CUÉLLAR SÁNCHEZ propuso el recurso extraordinario de  casación, el cual fue inadmitido por esta sala especializada1,  en providencia AP1899 -2021 del 19 de mayo.  

5.  Inconforme con la condena impuesta, así como, con la  determinación de inadmitir el recurso extraordinario, el  apoderado de CUÉLLAR SÁNCHEZ interpuso la presente  acción de tutela por vulneración al debido proceso  principalmente, por lo cual, pretende que el juez de constitucional  declare la nulidad de las actuaciones procesales desde la audiencia  de acusación y así, deje sin efecto los proveídos  emitidos al interior del proceso penal 201300007.  

6.  Lo anterior, porque considera que fue condenado con pruebas ajenas a  la realidad, por lo cual, allega una prueba nueva consiste en un  informe médico forense elaborado por el doctor Aníbal  Navarro, profesional en medicina, en el que se señalan  falencias técnicas y metodológicas en el informe  pericial técnico forense elaborado por el Instituto Nacional  de Medicina Legal y que fue allegado como prueba de la Fiscalía  en sede de juicio oral, razón por la que, al no conocerse en  esa etapa procesal, el dictamen de refutación que hoy se trae  en sede de tutela, expresa se presentó una inadecuada  valoración de la prueba  

7.  Por lo anterior, realiza las siguientes solicitudes:  

“PRIMERO:  AMPARAR los derechos fundamentales de la DEBIDA ADMINISTRACIÓN  DE JUSTICIA, LA DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, DERECHO A LA  PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y EL DEBIDO PROCESO.  

SEGUNDO:  DECLARAR, que tanto la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE XENIA ROCIO  TRUJILLO HERNANDEZ como la sentencia DEL JUZGADO CINCUENTA Y SEIS  (56) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  proferidas en segunda y primera instancia con ocasión al  Proceso Penal 41001600127920130007-01 que se adelantó por el  delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO violaron los derechos  fundamentales de la DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA  DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, DERECHO A LA PRESUNCIÓN  DE INOCENCIA, Y EL DEBIDO PROCESO.  

TERCERO:  DECLARAR, la nulidad del proceso de todo lo actuado desde la  AUDIENCIA DE ACUSACIÓN presidida por el JUZGADO CINCUENTA Y  SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  BOGOTÁ bajo el radicado 41001600127920130007-01 que se  adelantó por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO en  contra de mi representado, a fin de que se garantice el amparo de los  derechos vulnerados.  

CUARTO:  ORDENAR, remitir los respectivos oficia las autoridades competentes  para que se cancele la orden de captura que pesa sobre mi  representado el señor ORLANDO CUELLAR SÁNCHEZ”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante auto del 26 de junio de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

9. El  Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones  adelantadas en el trámite 201300007  y advirtió que no ha violado ningún derecho fundamental  al accionante.  

10.  En igual sentido, descorrió el traslado la Procuradora 219  Judicial I Penal.  Afirmó que la acción de tutela no  cumple con los requisitos generales para la procedencia contra  providencias judiciales, pues no vislumbra configurado la  subsidiariedad, si bien, se anuncia el agotamiento de los recursos  ordinarios, así como, el extraordinario de casación, no  ha agotado la acción de revisión en la cual el actor  podría ventilar la situación expuesta en tutela.  

Además,  advierte que en sede de revisión se cuenta con todas las  garantías procesales para que se evalúe la concurrencia  de este nuevo elemento material probatorio en procura de alcanzar el  esclarecimiento de los hechos, así como, garantizar las  prerrogativas propias del debido proceso que implícitamente  abarca también el derecho a la presunción de inocencia  

11.  El magistrado ponente que integra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá informó que adelantó  la segunda instancia dentro del proceso de la referencia conforme a  los mandatos aplicables al caso, por lo cual, se torna razonable la  determinación.  

Adveró  que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos  generales para que prospere, exactamente la subsidiariedad, puesto  que el actor no ha interpuesto la acción de revisión  para atacar la decisión ejecutoriada a través de la  prueba nueva que pretende su valoración.  

12.  El Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá solicitó la desvinculación  del presente trámite constitucional, en razón a que las  pretensiones no dependen de actuaciones desarrolladas en esta etapa  de ejecución.  

13.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado, pese a ser debidamente notificados del presente trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia.  

15.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 y lo  resuelto en el Auto 074-2021, proferido por la Corte Constitucional,  esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para resolver  la presente acción de tutela, por estar dirigida contra esta  Corporación (CSJ  ATP-1143, 4 ago. 2022, Rad.: 125092 y CSJ ATP-1231, 26 ago. 2022,  Rad.: 125517).  

16.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

17.  El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  condena impuesta a ORLANDO  CUÉLLAR SÁNCHEZ por  el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, y  ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, estuvo acorde a derecho o si por el  contrario es violatoria de sus garantías fundamentales.  

18.  Para la solución del caso, se referirá la Sala, en  primer lugar, a las condiciones de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales.  

b.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.   

19.  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.   

20.  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.    

21.  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse  improcedente.   

22.  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte  del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario,  negarlo.   

c.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales» de procedibilidad de  la acción de tutela contra las decisiones emitidas en el  proceso penal 410016001279201300007.  

24.  En este punto, debe recordarse que el principio de la inmediatez  constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de  defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar  que este instrumento de protección judicial se emplee como  herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia  de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

25.  Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la  sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse  en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

26.  La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto  de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones  adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su  firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de  2017). Igualmente, ha determinado que, de acuerdo con los hechos del  caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro  de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren  derechos de terceros.  

27.  No existe un término perentorio para interponer la acción,  de modo que el juez está en la obligación de verificar  cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable,  con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se  afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice  la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

28.  La Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 23 de  junio de 2023; y la providencia que presuntamente afectó los  intereses del implicado fue emitida el  23 de abril de 2019,  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 30  de septiembre de 2019 e  inadmitida en sede de casación por esta Corporación, el  19 de mayo de 2021.  

29.  No se encuentra justificación alguna que habilite a ORLANDO  CUÉLLAR SÁNCHEZ a  demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido ese pronunciamiento hace más de 2 años. Ello,  sin perderse de vista que presuntamente se está ante una  afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una  oportuna reclamación.  

30.  Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

31.  Asimismo, no es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al  demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016),  en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de  indefensión, interdicción, abandono, minoría de  edad, incapacidad física, entre otros, circunstancia que sin  lugar a duda veta la intromisión del juez en sede  constitucional.  

32.  De todas maneras, aun cuando se flexibilizara el presente requisito,  la acción de tutela no está llamada a prosperar,  pues el demandante pretende que el juez constitucional declare la  nulidad del proceso penal 201300007 con fundamento en una prueba  nueva, concerniente al dictamen realizado por un médico  forense con que controvierte la veracidad del informe rendido por el  Instituto Nacional de Medicina Legal al interior del juicio oral y,  el cual sirvió de derrotero para la emisión de su  condena.  

33.  De esta manera, la Sala debe recordarle a la parte demandante que si  considera que posee elementos materiales probatorios que no existían  al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los  cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha  oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente  para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la  acción  de revisión  establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906  de 2004, con la finalidad de que su inconformismo se ha estudiado  nuevamente y llegado el caso acceder a sus pretensiones.  

34.  El accionante, no puede desconocer los recursos que impone la ley  para censurar decisiones ordinarias, ello es abiertamente  improcedente, pues la tutela no puede suplir estos mecanismos, ni  mucho menos puede ser considerada como una fase adicional en la que  se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan  en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

35.  En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

36.  De esta forma, se  declarará improcedente el amparo, recordándose que se  presentan por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad en  el ejercicio de la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR IMPROCEDENTE  la demanda de tutela.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          suscrita, por los magistrados Gerson Chaverra Castro, José          Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán,          Eugenio Fernández Carlier, Luís Antonio Hernández          Barbosa.  

      

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