STP6875-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente    

STP6875-2023  

Radicación  N°. 131396  

(Aprobado  Acta nº 125)  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  Director encargado del Centro Penitenciario con Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar en su condición de accionado,  contra el fallo  proferido el 30 de mayo de 20231,  mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  amparó los derechos fundamentales del convocante MANUEL  SANTIAGO LARA RAMOS y, entre otras determinaciones, le ordenó  al recurrente en un plazo de 8 horas, remitir al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la  documentación requerida para el estudio de libertad  condicional.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, en los siguientes términos:  

“El  señor accionante, MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS, indicó  que el 20 de abril de 2023 elevó solicitud de libertad  condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que vigila el cumplimiento  de su pena, lo mismo indicó el accionante JAY DAVID DE LA HOZ  SANTIAGO, quien manifestó que ante el mismo Juzgado, elevó  el 20 de abril de 2023, solicitud de libertad condicional y de  libertad por pena cumplida, las cuales no han sido resueltas por  parte del Juzgado accionado, ni ha solicitado al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar,  Cesar, la documentación que se requiere para el estudio de lo  peticionado.  

Adicionalmente,  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar, Cesar, no ha remitido al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  Cesar, la documentación actualizada, y los certificados de  cómputo para que al accionante JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO,  le sea concedida la libertad por pena cumplida.  

Solicitan  se ordene al Juzgado accionado, resuelva las solicitudes realizadas,  y al Establecimiento Penitenciario accionado, que remita toda la  documentación necesaria para el estudio requerido.  

Aportaron  captura de pantalla de la consulta en la página de la Rama  Judicial, en la que consta el registro de los trámites  adelantados, referidos en el escrito de tutela”.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

6.  En virtud de lo anterior, alertó la lesión al debido  proceso de MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS, en tanto, el establecimiento  carcelario omitió el envío al juez ejecutor la  documentación necesaria para adelantar el estudio que se  demanda. Por ello, amparó los derechos fundamentales del  convocante y ordenó a la Oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar, de no haberlo hecho en un plazo máximo  de ocho (08) horas remita al juzgado vigía la documentación  necesaria para el análisis de viabilidad de libertad  condicional solicitada por LARA RAMOS.  

7.  En la censura promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró la  improcedencia en tanto, resolvió la libertad por pena cumplida  deprecada por JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO y adelantó las  gestiones correspondientes a las solicitudes adelantadas por MANUEL  SANTIAGO LARA RAMOS.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

9.  La anterior decisión fue impugnada únicamente por el  Capitán Jaider Ángel Ospino Castillo, en calidad de  Director encargado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Solicita que se declare la  carencia actual de objeto por hecho superado en el entendido que el  Área de Gestión Legal de ese establecimiento  penitenciario entregó la documentación requerida por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, mediante correo electrónico fechado el 23 de  mayo de 2023.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, de quien es su superior funcional.  

11.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

12.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

13.  De acuerdo con lo anterior, la Sala se pronunciará únicamente  respecto de lo que fue materia de impugnación.  

La  carencia actual de objeto por hecho superado  

14.-  La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite  de la acción de tutela se presenta una situación que  disipa el objeto por el cual se interpuso este mecanismo  constitucional, el cual torna inviable o inane el pronunciamiento del  juez constitucional, se configura la carencia  actual de objeto. Esta circunstancia se  caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir  materialmente el juez carecería de sentido.  

15.-  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual  de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño  consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el  hecho superado  se configura cuando son satisfechas por  completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta  desplegada, voluntariamente, por el agente transgresor, con  anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC  SU-522-2019 y T-532-2020).  

b.  Caso en concreto  

16.  Revisada la demanda de tutela,  sus anexos, así como el memorial de impugnación  remitido por el Director encargado del Centro Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, se evidencia la  configuración de carencia actual de objeto por hecho superado  como pasa a verse:  

16.1  El 18 de mayo de 2023, mediante Oficio 323 el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar  comunica a MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS que en misma calenda se dispone  a remitir la documentación requerida por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para  que resuelva lo correspondiente al trámite de libertad  condicional.  

16.2  Conforme obra en la documentación de impugnación,  figura soporte de envío de correo electrónico del 23 de  mayo de 2023 a través del cual se envía: i)  cartilla biográfica; ii)  certificado de conducta; iii)  Resolución N° 484 de fecha 16 de mayo del 2023, expedida  por el consejo de disciplina del centro de reclusión, el cual  evalúa y/o certifica sólo lo concerniente al factor  subjetivo (conducta) del PPL; iv)  certificado de cómputo N° 18744304, correspondiente al  cuarto trimestre del 2022, con 366 horas de estudio, dentro de la  actividad valida de redención. Todo ello se envió a los  correos electrónicos csepmsvpar@cendol.ramajudicial.qov.co  y j01ejpmsctovpar@cendoj.ramajudicial.gov,  correspondientes al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad Seccional Valledupar y el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad –respectivamente.  

16.3  Se aclara que tal documentación no fue conocida por el  Tribunal en primera instancia, en tanto, el mencionado  Establecimiento Penitenciario y Carcelario omitió su deber de  poner en conocimiento dichas actuaciones al juez constitucional, por  lo tanto, no tuvo oportunidad de advertir que la vulneración  de los derechos de MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS cesó previo a  emitir sentencia en primera instancia.  

17.-  De ese modo, como durante el trámite de la acción  tuitiva se demostró que el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, remitió  la documentación requerida para el estudio de libertad  condicional solicitada por MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS, lo procedente  será revocar el numeral 1° del fallo impugnado; para en su  lugar, declarar la solicitud de amparo improcedente por carencia  actual de objeto por hecho superado.  

18.  Por otro lado, tal y como lo refirió el Tribunal a quo, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, no trasgredió los derechos fundamentales de los  accionantes, en tanto, resolvió dentro de los plazos de ley  las solicitudes de  MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS tendientes a la libertad condicional, y de  JAY DAVID DE LA HOZ SANTIAGO en lo respectivo a libertad condicional  y libertad por pena cumplida. De tal modo, como no es posible  atribuirle omisión alguna a dicha autoridad judicial, se  confirmará lo pertinente a este acápite.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

1.  Revocar el  numeral primero y segundo del fallo impugnado y, en su lugar declarar  improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por  hecho superado de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.  

2.  Confirmar en lo  demás la decisión recurrida.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir el  expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLAND ANOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho que era regentado por el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 13 de junio de 2023.      

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