STP6869-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6869  -2023  

Radicación  nº 131340  

Acta  123.  

Villavicencio  (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por Arley  Sabogal  contra el fallo proferido el 7 de febrero1  del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la libertad,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá. Al trámite  se vinculó el Juzgado Veintidós de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue:  

El  accionante interpone acción de tutela porque considera  transgredidos los derechos fundamentales indicados, aduciendo que el  05 de octubre pasado, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá,  resolvió confirmar la determinación adoptada el 27 de  abril anterior por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, consistente en negar el  subrogado de la libertad condicional por gravedad de la conducta. Que  tales determinaciones son arbitrarias e incurren en defectos  sustanciales, por la inexistente valoración subjetiva que  hicieron las instancias, sumado a la evidente animadversión  que los funcionarios judiciales tienen por todos aquellos condenados  por delitos con menores de edad.  

Destacó  que cumple con los factores objetivos de haber cumplido con las 3/5  partes de la condena impuesta, ya que a la fecha ha cumplido, entre  detención física y redención de pena, un total  de 86 meses de prisión, que corresponden a un 77% de la  sanción impuesta. Además, que su conducta en el  establecimiento carcelario desde su ingreso ha sido calificada  ejemplar y su desempeño en las actividades de redención  como buena, así como, demuestra arraigo familiar y social, en  la dirección carrera 5 B No 51 C 44 sur, barrio El Portal, en  Bogotá.  

Adicionalmente,  que las decisiones censuradas desconocen la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, en sentencias C-906 de 2002, C-757 de 2014.  T-019 de 2017 y T-640 de 2017 en las que se establece el  procedimiento que deben desarrollar los jueces al momento de efectuar  el análisis para la concesión del beneficio, el cual no  es solo verificable con la gravedad de la conducta cometida, sino que  debe tenerse en cuenta la resocialización del sentenciado. Más  cuando, según su interpretación, la nueva redacción  del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece una  ampliación del ámbito de la valoración que le  corresponde llevar a cabo al juez competente para la concesión  de la libertad condicional, según la cual ya no le corresponde  a este solo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que le  concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y  dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y  consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad  condicional, realizadas por el juez penal que impuso la condena.  

Pide  que, a través del presente amparo, se protejan las  prerrogativas fundamentales invocadas, y en consecuencia se disponga  su libertad condicional.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

En ese entendido,  el a  quo  negó el amparo deprecado al considerar que la decisión  del 5 de octubre del año 2022, proferida por el Juzgado  Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el  proveído de 27 de abril del mismo año, dictado por el  Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá no transgredió las garantías  fundamentales del accionante, en tanto, no incurrió en  defectos sustanciales.  

Pues, no sólo  se fundamentó en la valoración de la conducta, sino que  analizó la controversia planteada y la aplicación de la  norma pertinente. Al respecto, consideró que la negativa para  acceder al subrogado de la libertad condicional se fundó en la  prohibición taxativa que establece el artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006, que prevé que cuando se trate de los  delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes no  procede el subrogado penal de la libertad condicional previsto en el  artículo 64 del Código Penal.  

También,  indicó que las instancias  consideraron debidamente que aun cuando el interesado acreditaba el  cumplimiento de las tres quintas partes de la condena impuesta, lo  cierto era que tales circunstancias, sopesadas con la prohibición  taxativa establecida por el legislador para conceder beneficios a los  sentenciados por cometer delitos contra menores de edad, no eran  suficientes para conceder el subrogado pretendido.  

De  igual modo, señaló que la exclusión de  beneficios y subrogados penales establecida en la Ley 1098 de 2006,  no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la  Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que  coexisten, de modo que, en los casos en los que las víctimas  son menores de edad resulta procedente la prohibición del  artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia.  

De ahí que,  concluyó que la providencia proferida el 5 de octubre de 2022,  que confirmó la decisión de 27 de abril de ese mismo  año, resultaba razonable.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Arley Sabogal  impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los  argumentos y pretensiones de la acción de tutela. Además,  solicitó aplicar el artículo 471 de la Ley 906 de 2004,  como una prerrogativa del derecho a la igualdad.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante, Arley  Sabogal,  contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de  los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintidós de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad.  

A juicio del  actor, las autoridades mencionadas vulneraron sus prerrogativas  superiores con ocasión de los autos del 27 de abril y de 5 de  octubre de 2022, en los cuales se resolvió negar y confirmar  -respectivamente-, la solicitud de libertad condicional, pese a  satisfacer el lleno de requisitos para dicho beneficio, en especial,  con el de las tres quintas partes de la condena impuesta, ya que en  la actualidad lleva más del 77% de la pena cumplida.  

Para  resolver el caso objeto de estudio se analizará la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Y, se tomará resolverá sobre el caso en  concreto.  

            

I. La          procedencia excepcional de la acción de tutela contra          providencia judicial  

La  acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedencia»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4  y específicos5.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se  anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i) La cuestión  que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el  accionante alega la presunta vulneración de las garantías  constitucionales al debido proceso y a la libertad, con ocasión  de las decisiones en las cuales se negó y se confirmó  la solicitud de la libertad condicional, con fundamento en la  aplicación de una norma que, en criterio del actor, resulta  contraria al derecho de igualdad.  

ii)  No existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario o  extraordinario que permita controvertir las decisiones que se  cuestionan.  

iii)  Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, las providencias  fueron emitidas el 27 de abril y el 5 de octubre de 2022 y la acción  de tutela se incoó el 23 de enero de este año, es  decir, en término razonable y oportuno.  

iv)  De otra parte, el actor identificó los hechos que generaron la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se pretende, tal como quedó expuesto en el acápite de  antecedentes.  

v)  Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

Por  su parte, son requisitos específicos  la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o  procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por  consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de  motivación; el desconocimiento del precedente y la vulneración  directa de la Constitución.  

            

II. El          estudio del caso concreto  

En efecto, este  medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue  instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede  a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe recordar que  el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados  funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que  ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e  interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario  sería quebrantar su autonomía e independencia.  Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

En  el sub  judice,  se advierte que las determinaciones  cuestionadas expusieron motivos razonados con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En  el auto del 27 de abril de 2022, el Juzgado Veintidós de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  sustentó que en virtud de la prohibición establecida en  el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006 no es posible conceder la medida  sustitutiva de libertad condicional. Al respecto señaló:  

[E]n el asunto  que concita la atención de la Judicatura se satisface la  hipótesis prevista por el legislador toda vez que i) uno de  los delitos por los cuales fue condenado Arley Sabogal es el de Actos  sexuales con menor de catorce años, ii) la víctima del  injusto fue un menor de edad y, iii) para la fecha en que ocurrió  el quebrantamiento del Estatuto Represor génesis de estas  diligencias, la ley 1098 de 2006 se encontraba vigente, todo lo cual  impone concluir que en el presente caso no es dable conceder la  medida sustitutiva de libertad condicional, por encontrarse excluida  por la ley, motivación suficiente para negar el subrogado sin  necesidad de ocuparse del estudio de los demás requisitos, que  prevé el artículo 64 del Código Penal, como  haber descontado las 3/5 partes de la pena o el efecto del  tratamiento penitenciario.  

Además, en  sede de segunda instancia se evaluó la vigencia de la  prohibición legal contenida en el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, para concluir que dicha preceptiva no había  sido objeto de derogación expresa ni tácita. Luego, la  negativa de la concesión del beneficio deprecado obedeció  a la aplicación del Código de la Infancia y la  Adolescencia, en la medida que el actor fue condenado por el delito  de acto sexual abusivo con menor de 14 años. En los siguientes  términos lo indicó el  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en el auto de  5 de octubre de 2022:  

[P]ara  el análisis de procedencia del subrogado de la libertad  condicional, deberá tenerse en cuenta en primer lugar que los  hechos por los cuales se le condenó a ARLEY SABOGAL, se  remiten al 28 de mayo de 2017, es decir, que la normatividad vigente  aplicable al caso concreto respecto al artículo 64 del C.P.  deberá ser prevista desde la modificación que efectuó  la Ley 1709 de 2014 (…).  

[T]al  y como ha sido aceptado por la Corte Suprema de Justicia, la Ley 1709  de 2014, de ningún modo deroga o se contrapone a la  prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006, pues es claro que ambas normas son conciliables, de tal  suerte, que tampoco cabría algún análisis de  favorabilidad o derogación de normas, habida consideración  que son normas que tampoco exhiben oposición jurídica.  

Por  todo lo anterior, se llega a la conclusión que el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, aún se encuentra en plena vigencia  y por  ende persiste la prohibición legal de conceder la libertad  condicional cuando se trata de esta clase de delitos contra menores  de edad. (…)  

[E]s  necesario indicar que en el caso objeto de estudio, no se encuentra  afectación alguna a los derechos fundamentales invocados por  el apelante, como quiera que el delito por el cual fue condenado  tiene un tratamiento diferente al que pretende resaltar en su alzada  al señalar los principios de progresividad de las sanciones y  las fases de tratamiento penitenciario; por cuanto lo que se busca  con la exclusión de beneficios y subrogados de la Ley 1098 de  2006, no es trasgredir los derechos fundamentales de los condenados,  sino brindar una protección especial a los menores en  concordancia con el artículo 44 de nuestra Carta Política.  

Por  tanto, y dado que el delito por el que fue condenado, ARLEY SABOGAL  es el de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, resulta a  todas luces improcedente conceder el citado beneficio por expresa  prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de  2006, ya que hasta este momento no admite otra interpretación.  Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión  recurrida, por los argumentos expuestos en esta providencia. Se  destaca que este Despacho en segunda instancia, solo se pronuncia de  conformidad al recurso de apelación incoado y la decisión  emitida, sin perjuicio que se pueda promover nuevas peticiones ante  el juez de primer grado, con argumentos jurídicos distintos,  los que conllevaría a nuevos pronunciamientos.  

En esos términos  no  se advierte la configuración de defecto alguno por  cuanto los juzgados accionados negaron al accionante la libertad  condicional con fundamento en el numeral 5° del artículo  199 de la Ley 1098 de 20066,  debido a que fue condenado como responsable del punible de actos  sexuales con menor de 14 años, delito para el cual la  mencionada disposición prohíbe otorgar dicho subrogado,  norma que no ha sido derogada.  

Razón le  asistió a los jueces de instancia al referir que las  prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de  manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las  providencias CSJ STP11310 – 2014 y CSJ STP6269 – 2015 en  las que refirió lo siguiente:  

Como  meridianamente se puede observar, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo  cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión  de beneficios contenida en la última regla, sólo  incorporó algunos delitos para los cuales no procedían  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó  aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-,  dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que  regulan el subrogado de la libertad condicional…7.  

Entonces, no es  que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado  por la Ley 1709 de 2014, sino que las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,  siendo ese el sustento para que los Juzgados demandados le negaran la  concesión de la libertad condicional, sin que ello implique la  afectación de sus derechos.  

Además, no  es posible aplicar al caso el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se  reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en  comento y la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad.  

Por lo que, de  ninguna manera alteró la disposición específica  –Ley 1098 de 2006– relacionada con los casos en los que  las víctimas son niños, niñas y adolescentes,  como en el asunto por el que fue condenado el actor.  

De otro lado, en  el escrito de impugnación, Arley Sabogal propuso se aplique el  artículo 471 de la Ley 906 de 2004, en garantía de su  derecho a la igualdad. No obstante, este argumento constituye un  hecho novedoso8,  que impide su estudio en este escenario, pues, de lo contrario, sería  pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los  aludidos sujetos.  

Así,  entonces, lo decidido, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, 23 ene. 2014, rad 71366,  CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062, CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293 y  CSJ STP 28 de oct. 2021, rad. 119717.  

El razonamiento de  las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez  ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          Requisitos generales de procedencia:          

i)          Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.          

ii)          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

5          Defecto          orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o          sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

6          “Art.          199. Beneficios          y mecanismos sustitutivos. Cuando          se trate de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo          modalidad dolosa, delitos          contra la libertad, integridad y formación sexual o          secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:                     

[…]          

5.- No          procederá el subrogado penal de libertad condicional,          previsto en el Art. 64 del Código Penal”.  

7          Decisión          en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ          STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014          de esta Corporación.  

8          «(…) es cierto que en sede de tutela, está          establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar          extra y ultra petita          cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta          la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de          los bienes jurídicos superiores (…) también lo          es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando          de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es          extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se          destaca el derecho de los convocados a la defensa». (CSJ, STC          15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más          recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en          STC15024-2015).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *