STP6867-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6867  -2023  

Radicación  nº 131587  

Acta  nº. 123.  

Villavicencio  (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Karina  Paola Trujillo Berdugo,  contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición,  acceso a la administración de justicia, vida en condiciones  dignas y: “el  derecho que le asisten a la víctimas del conflicto armado”;  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación  110016000253201400103.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Karina Paola  Trujillo Berdugo  indicó que es víctima del conflicto armado, en  consideración a que fue sometida a acceso carnal violento y  desplazamiento forzado en el municipio de Prado – Tolima,  hechos acaecidos en el año 2011, por parte de las Autodefensas  Unidas de Colombia, a quienes igualmente les atribuyó el  homicidio de su progenitor, sin señalar su nombre.  

Señaló  que, por tales conductas, el  7 de diciembre de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del proceso penal con radicación 110016000253201400103,  profirió sentencia condenatoria  en contra de Humberto Mendoza Castillo, miembro del referido grupo al  margen de la ley y, además, ordenó la indemnización  por los 2 hechos victimizantes de los cuales ella resultó  víctima, así como por el homicidio de su pariente.  

Refirió  que, en reiteradas ocasiones, sin especificar la fecha, de manera  verbal y por escrito ha solicitado a la referida Corporación,  así como a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV, el pago de la medida de indemnización  administrativa reconocida en su favor, sin que hubiesen proferido de  conformidad.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar  a las accionadas: (i)  “realizar  los procedimientos de indemnización como se resolvió en  la decisión judicial bajo el Rad. 110016000253201400103”;  y, en especial, (ii)  que la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV, sin incurrir en dilaciones:  “ordene  la indemnización reconocida (…) por el H. TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE  JUSTICIA Y PAZ”.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El magistrado de  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  manifestó que dentro del proceso radicado  110016000253201400103 que se adelantó contra postulados de la  macroestructura Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia  – AUC, la aquí accionante fue reconocida como víctima  directa, con sustento en los hechos a los que hizo alusión.  

Aclaró que  el 7 de diciembre de 2016, la Sala de Decisión que preside  emitió sentencia condenatoria en contra de Atanael Matajudíos  Buitrago y otros ex integrantes de la referida organización  criminal, y les impuso como penas principales 480 meses de prisión,  multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 240 meses; las cuales fueron  sustituidas por una pena alternativa de 8 años; decisión  confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  el 5 de febrero de 2020.  

Sostuvo que a la  actora, en condición de víctima directa por las  conductas punibles de acceso carnal violento y desplazamiento  forzado, le fue reconocida la indemnización judicial prevista  en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, concretamente en  cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, de los cuales 100 corresponden al daño moral por el  primer reato, mientras 50 por el segundo, además de 40  salarios mínimos legales mensuales vigentes adicionales por el  daño a la salud sufrido.  

Agregó que,  la referida actuación judicial, está a cargo del  Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y  Paz del Territorio Nacional; sin embargo, verificada la información  registrada en el aplicativo de la Rama Judicial, Siglo XXI, no existe  solicitud radicada por la actora ante ese Tribunal que esté  pendiente de respuesta.  

Precisó que  esa Corporación no está llamada a responder por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados,  en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las  pretensiones formuladas por el accionante, pues corresponde a la  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV el pago de la medida de indemnización  administrativa reconocida en favor de la libelista; por lo anterior,  impetró su desvinculación del presente asunto  constitucional, no sin antes compartir los vínculos para  descargar las providencias proferidas en primera y segunda instancia  dentro del proceso penal mencionado.  

La  representante judicial de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV indicó  que, en atención a la presente acción constitucional,  mediante  comunicación  con radicado No. 2023-0936572-1 de 30 de junio de 2023, notificada a  la actora el 4 de julio de 2023, al correo electrónico  dannypalacios@live.com,  le dio a conocer el trámite establecido para el pago de las  medidas de indemnización administrativa ordenadas por las  Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los  diferentes Distritos Judiciales de Colombia; de lo cual resulta  relevante destacar que le hizo saber que ella estaba incluida y  reconocida como víctima dentro de la sentencia proferida en  contra del postulado Atanael Matajudio Buitrago, radicado No.  110016000253201400103, razón por la cual había lugar al  pago de la prestación económica, máxime que sus  datos de identificación y contacto estaban actualizados.  

Empero,  aclaró que, para tal efecto, el Fondo para la Reparación  de las Víctimas de esa entidad, una vez la incluyera en la  resolución correspondiente, así se lo notificara con el  fin de que aquella solicite el pago ante el banco que se indique y en  el monto establecido en salarios mínimos mensuales legales  fijados en la sentencia ejecutoriada; por lo señalado,  requirió declarar improcedente la presente acción de  tutela, bajo el entendido que no ha vulnerado los derechos  constitucionales que invocó como conculcados la accionante.  

El abogado Oscar  López Orjuela,  adscrito al Sistema Nacional de la Defensoría del Pueblo –  Regional Tolima, adujo que actuó como defensor público  de varios postulados del desmovilizado Bloque Tolima de las  Autodefensas  Unidas de Colombia, entre otros, Atanael Matajudios Buitrago, no sin  antes hacer claridad que no ejerció la defensa respecto de  Humberto Mendoza Castillo; empero, aclaró que para  la fecha de emisión de la sentencia condenatoria a la cual  hizo referencia la actora, no actuaba en tal calidad, por lo que  no  le constaban los hechos en los que resulto víctima la  accionante.  

La abogada Ligia  Stella Marín Salazar,  en su condición de representante judicial de víctimas  adscrita al Sistema Nacional de la Defensoría del Pueblo, dejó  ver que no actuó en tal condición respecto de Karina  Paola Trujillo Berdugo al interior del proceso con radicado  11001600025320201400103; por consiguiente, no promovió  incidente de reparación integral en su favor; dicho esto,  solicitó su desvinculación de la demanda de tutela.  

El Fiscal  7º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá – adscrito a la Dirección de Justicia  Transicional  expuso que el despacho homólogo 56 fue el encargado de  documentar, entre otros, el hecho en el cual fue reconocida como  víctima la hoy accionante, además de ponérselos  de presente a los postulados de la desmovilizada y extinta estructura  paramilitar Bloque Tolima de las Autodefensas  Unidas de Colombia,  quiénes confesaron.  

Postiló que  aquellos fueron llevados ante la Sala de Justicia y Paz con Función  de Control de Garantías para imputación y, luego, a la  Sala de Conocimiento del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para su legalización y posterior emisión de fallo  condenatorio de 7 de diciembre de 2016, proferido en contra del ex  postulado Humberto Mendoza Castillo, alias “Arturo”, hoy  excluido del proceso de justicia y paz; decisión confirmada  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  mediante sentencia CSJ SP418-2020, 5 feb. 2020, rad. 50100; y, en la  actualidad, el seguimiento y vigilancia de la actuación está  cargo del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución  de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio  Nacional, despacho que ha realizado varias audiencias con ese fin.  

De otro lado,  destacó que dentro de sus funciones no está la de pagar  a la actora la prestación económica a ella reconocida,  pues está a cargo de Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en los artículos 86 de la Constitución  Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala  para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  del cual es superior funcional esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Además, se  tiene que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un  procedimiento preferente y sumario destinado a la protección  inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de una autoridad  pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

En  el presente asunto, el  problema  jurídico se contrae a determinar si se vulneran las garantías  de  petición, acceso a la administración de justicia, vida  en condiciones dignas y: “el  derecho que le asisten a la víctimas del conflicto armado”  de  Karina  Paola Trujillo Berdugo  por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,  ante la falta de respuesta a las solicitudes que asegura presentó  para lograr el pago de la medida de indemnización  administrativa reconocida en su favor  dentro del proceso penal con radicación 110016000253201400103,  por los hechos victimizantes de acceso  carnal violento y desplazamiento forzado.  

En este caso, en  atención a la naturaleza de las accionadas, una de carácter  judicial (Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá), en tanto la otra administrativa (Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas –  UARIV), hay lugar a precisar que, en relación con la primera,  el estudio de cara a la solicitud que aseguró la actora  presentó y cuya respuesta no conoce, debe realizarse a la luz  del debido proceso,  en su manifestación del derecho de postulación, dado  que se incoó en el marco de la actuación en la cual  está vinculada y, por tanto, se está frente a  actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad.  129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023,  rad. 129710;  CC T – 394 de 2018).  

Es decir, su  ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111  o la Ley 1755 de 20152,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de  2004, dependiendo el caso).  

No  obstante, respecto de la segunda entidad involucrada (Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas –  UARIV), el estudio a que hay lugar se contrae al derecho de petición  regulado en el artículo 23 de la Constitución Política,  que faculta a toda persona para: «presentar  peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés  general o particular y a obtener pronta resolución»;  garantía desarrollada, a su vez, en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo  canon 5º, numeral 1º, relevante para la resolución  del presente asunto, precisa que: «En  sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1º.  Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o  por escrito, o por cualquier otro medio idóneo (…)».  

A partir de ese  panorama, se advierte que, de acuerdo con la respuesta ofrecida por  el magistrado  de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro del proceso radicado 110016000253201400103 que se adelantó  contra postulados de la macroestructura Bloque Tolima de las  Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, la aquí  accionante fue reconocida como víctima directa y, dentro de  ese diligenciamiento, el 7 de diciembre de 2016, esa Corporación  emitió sentencia de primera instancia, la cual, en lo  pertinente, impuso en favor de la actora el pago de la indemnización  judicial prevista en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005,  concretamente en cuantía de 150 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, de los cuales 100 corresponden al daño  moral por el reato de acceso carnal violento, mientras 50 por el de  desaparición forzada, además de 40 salarios mínimos  legales mensuales vigentes adicionales por el daño a la salud  sufrido.  

Para efectos de  lograr el pago de dicha prestación económica, por vía  de la demanda de amparo la libelista aseguró que,  en reiteradas ocasiones, sin especificar la fecha, de manera verbal y  por escrito ha solicitado a la referida Sala de Justicia y Paz, así  como a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV, proceder en tal sentido, sin que a la fecha hubiese  obtenido respuesta alguna.  

Por su parte, la  referida Unidad, como se reseñó en precedencia, con  ocasión de la presente acción  constitucional, mediante  comunicación  con radicado No. 2023-0936572-1 de 30 de junio de 2023, notificada a  la actora el 4 de julio de 2023, al correo electrónico  dannypalacios@live.com,  le dio a conocer el trámite establecido para el pago de las  medidas de indemnización administrativa ordenadas, en este  caso, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro de la sentencia proferida  en contra del postulado Atanael Matajudio Buitrago, radicado No.  110016000253201400103, en la cual fue incluida y reconocida como  víctima.  

En  lo relevante, le hizo saber que el Fondo para la Reparación de  las Víctimas de esa entidad, una vez la incluyera en la  resolución correspondiente, así se lo notificará  con el fin de que aquella solicite el pago ante el banco que se  indique y en el monto establecido en salarios mínimos  mensuales legales fijados en la sentencia ejecutoriada.  

A partir de las  anteriores premisas y verificados los anexos de la solicitud de  amparo, se advierte que entre los documentos aportados ninguno da  cuenta de que la accionante hubiese presentado solicitud ante las  accionadas con el propósito referido, ni por escrito, caso en  el cual debió allegar las copias del o de los memoriales  radicados o, eventualmente, el número de identificación  con que fue registrado su requerimiento, en los eventos en que  asegura lo efectuó verbalmente; a lo que se suma que las  accionadas, durante el traslado de la demanda de amparo, no dieron  cuenta de la existencia de alguna postulación pendiente de ser  resuelta y tendiente a lograr el pago de la prestación  económica reclamada, en especial, la Unidad accionada en la  referida comunicación partió de las pretensiones  esbozadas en el libelo para brindar la información a la cual  se hiciera alusión, sin hacer alusión a un  requerimiento previo que provocara su pronunciamiento, en los  términos señalados.  

Al respecto, la  Corte Constitucional (CC  T – 131 de 2007) ha  precisado que,  para acceder a la protección de derechos fundamentales, el  interesado debe allegar elementos mínimos de prueba que  permitan al juez de tutela inferir la existencia de la vulneración  alegada y no, como aconteció en el presente asunto, realizar  afirmaciones que no cuentan con respaldo documental alguno, pues ello  no permite  establecer, cuando menos, que radicó alguna solicitud, la  fecha y medio a través del cual procedió en tal  sentido, con el fin de definir la calenda desde la cual ha de ser  computado el término para conocer la respuesta  correspondiente.  

A partir de lo  anterior, no hay lugar a adoptar orden destinada a contrarrestar la  alegada vulneración de derechos constitucionales  fundamentales, dado que en este evento no aparece acreditado que,  previamente a la interposición de la presente acción  constitucional, la accionante hubiese agotado las gestiones  administrativas para lograr el pago de la prestación económica  reconocida en su favor;  por  lo que, con independencia de su estado de vulnerabilidad, en atención  a que fue reconocida como víctima del conflicto armado, la  carga que se le exige a quien demanda la protección de sus  derechos fundamentales cuando estime que los mismos están  siendo conculcados, en el presente asunto no se encuentra colmada3.  

En las condiciones  conocidas, no hay lugar a forzar a la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV  para que emitan la respuesta reclamada por la actora,  dado que, se itera, la acción de tutela no fue concebida como  un medio coercitivo para forzar la emisión de una respuesta  antes del plazo establecido por el legislador o para impulsar  trámites administrativos o judiciales que tienen un término  y/o procedimiento definido, comoquiera que, dado su carácter  eminentemente preventivo, lo que se busca es que: «el  juez de tutela, previa verificación de la existencia de una  vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una  orden para que el peligro no se concrete o la violación  concluya»4.  

En suma, no es  posible predicar que actualmente existe omisión por parte de  las accionadas;  así como tampoco  vulneración de derechos que habilite emitir alguna orden; y,  en el anterior contexto, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por  Karina Paola Trujillo Berdugo.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

2          Por medio de la cual se          regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un          título del Código de Procedimiento Administrativo y de          lo Contencioso Administrativo.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T – 349 de 9 de junio de 2015,          M. P.: Dr. Alberto Rojas Ríos.      

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