STP6840-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 131239  

Acta  123.  

Villavicencio  (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por Rafael  Torres Peña,  frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró  improcedente el amparo deprecado por falta de legitimación en  la causa por activa, en el marco de la actuación promovida  contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental de petición  de la parte actora.  

Al  trámite fue vinculada la Fiscalía Veintidós  Seccional de Armenia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y las  respuestas de las autoridades accionadas, fueron reseñados de  la siguiente forma:  

«A  nombre del señor Rafael Torres Peña, se recibió  una demanda de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Armenia y la Fiscalía 21 Seccional de esta  capital, con fundamento en que el día 8 de noviembre de 2022  les solicitó información relacionada con la existencia  de sentencia ejecutoriada que declarara la falsedad de alguna  calificación de pérdida de capacidad para laborar a su  nombre, o si, actualmente, se adelantaba alguna investigación  encaminada a demostrar la presunta falsedad de dicho dictamen.  

Según  el escrito, hasta el momento de interponer la demanda de tutela, no  había recibido contestaciones, por lo que se pretende la  protección de su derecho de petición y que se ordene a  las demandadas responder a su pedimento.  

(…)  

La  Fiscalía 22 Seccional de Armenia confirmó ser la  encargada de adelantar la investigación radicada 63 001 60000  59 2014 01146 en la que figura el caso de la persona que  presuntamente ahora demanda, proceso que actualmente se encuentra en  etapa de juicio.  

Reconoció  haber recibido la petición objeto de demanda de tutela y 40  solicitudes similares más relacionadas con el referido  proceso.  

Expuso  que, como la petición no tenía la firma del  solicitante, presunto titular del derecho de petición, carecía  de correo electrónico personal del peticionario y de  información sobre el contacto telefónico y la dirección  física de la persona interesada, con oficio enviado el 18 de  noviembre de 2023 al correo electrónico  asesoriapenal85@gmail.com, de donde fue remitida la solicitud,  requirió que se subsanaran dichas irregularidades o que se  enviaran los poderes de cada peticionario, con el fin de determinar  su legitimación para acceder a la información  solicitada; pero dicho requerimiento no fue atendido. De todo lo  anterior, anexó los soportes respectivos.  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia aseguró también  haber recibido el 8 de noviembre de 2022 una petición a nombre  de quien ahora aparece como aparente demandante, desde el correo  electrónico asesoriapenal85@gmail.com, en la que solicitaba  información relacionada con el proceso radicado 63 001 60  00059 2014 01146 respecto de la existencia de dictamen de pérdida  de capacidad laboral expedido a su nombre por las Juntas Regionales o  Nacionales de Calificación de Invalidez.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  declaró improcedente la acción de tutela por falta de  legitimidad en la causa por activa de Rafael  Torres Peña,  en sentencia del 19 de mayo de 2023.  

Consideró  que, tanto la demanda de tutela como la petición que originó  la interposición de la acción carecían de la  firma del ciudadano que las tramitó, por lo que no existía  certeza de «la  persona que realmente interpuso la acción de tutela».  Situación  a que la se suma que el correo desde el cual se allegaron la petición  y el escrito de tutela corresponde a asesoriapenal85@gmail.com,  cuyo titular se desconoce.  

Agregó  que, con el propósito de esclarecer el administrador del  correo asesoriapenal85@gmail.com,  la Sala remitió «un  requerimiento por medio de esa dirección electrónica  para que se informaran el lugar de residencia física y número  telefónico de la persona que aparentemente demanda, y se  indicara quién es el titular de ese correo.»  No obstante, la solicitud no fue atendida. Asimismo, citó a  quien figura como presunto accionante para que compareciera a rendir  testimonio, pero éste no se presentó.  

Con  fundamento en lo anterior, concluyó que, a pesar de los  esfuerzos de la Corporación, no se logró determinar si  quien aparece como demandante fue quien presentó la petición  ante las autoridades demandadas e interpuso la acción de  tutela, por lo que declaró la falta de legitimidad en la causa  por activa.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la persona que obra como accionante, Rafael  Torres Peña,  mediante escrito allegado sin firma y a través del correo  electrónico asesoriapenal85@gmail.com.  

En  dicha comunicación, el actor se mostró inconforme con  la decisión de primera instancia, ya que, en su parecer, se  está desdibujando el derecho que le asiste y la vulneración  de la autoridad accionada. Situación que es acompañada  por el Tribunal con la interpretación, según la cual,  no existe legitimación en la causa por activa. Por lo  anterior, reiteró las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia.  

El  problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia acertó  al declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada  por Rafael  Torres Peña,  luego de establecer que no se encontraba demostrada la legitimación  en la causa por activa para promover la acción.  

La  Sala anticipa que confirmará la decisión de primera  instancia por similares razones a las enunciadas por el Tribunal a  quo, en  tanto no se configura la legitimidad en la causa por activa de la  persona que acude en tutela. Para desarrollar la premisa planteada,  la Sala expondrá los presupuestos para la legitimidad en la  causa por activa y, luego, analizará el caso concreto.  

1. Legitimación  en la causa por activa.  

La  informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que  regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos  10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la  formulación de la tutela, como para la intervención en  el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un  interés legítimo que valide dicha intervención.  

Dichas  normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a  personeros municipales para presentar el amparo, además de  establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero  cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su  defensa y también que el interesado podrá concurrir a  través de apoderado judicial.  

Cuando  la tutela se propone mediante apoderado judicial, el profesional del  derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como:  i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii)  persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii)  acto que genera el litigio, y iv) derecho fundamental que se pretende  proteger1.  

Tratándose  de la agencia oficiosa de derechos de terceros, la Corte  Constitucional2  ha establecido que esta tiene lugar en los casos en que el titular de  las garantías fundamentales no está en condiciones de  ejercer su propia defensa. Sobre la naturaleza de la figura y los  requisitos para su validez, en sentencia CC T-430-2017 indicó:  

“[…]  cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad3,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En  ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa  han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la  manifestación4  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir5,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas6  o mentales7  para promover su propia defensa”8.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

De otro lado, el  inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022,  prevé que “Las  demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo  que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico  que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del  reparto, cuando haya lugar a este (…)”.  

2. Caso  concreto.  

2.1.  Rafael Torres Peña  se duele por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 8 de  noviembre de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Armenia y la Fiscalía 21 Seccional de esa ciudad. Se destaca  que la citada solicitud, al igual que la presente acción de  tutela, fueron presentados sin la firma del documento y desde el  correo asesoriapenal85@gmail.com.  

El Tribunal de  primera instancia consideró que, en este caso, no se demostró  la legitimidad en la causa para acudir a la acción de tutela,  ya que no logró determinarse que la persona a cuyo nombre se  promovió la acción de tutela y la petición, sea  realmente la que se indica en los respectivos escritos. Aunado a que  no se estableció la relación del correo electrónico  desde el cual se allegaron los documentos, con el titular de los  derechos que pretenden ampararse.  

2.2. Frente a la  controversia planteada, la Sala advierte que le asiste razón  al Tribunal de primera instancia, toda vez que no  es posible verificar la legitimidad en la causa por activa del  ciudadano que acude a la acción constitucional, quien  interpuso la demanda a  través del canal virtual conforme lo prevé el  inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022,  antes  citado. Lo anterior, por las siguientes razones:  

i) El  acta de reparto en primera instancia permite advertir que la demanda  fue radicada en línea,9  y a su vez la demanda de tutela señala como dirección  de notificación el correo electrónico  asesoriapenal85@gmail.com;  no  obstante, no  fue posible identificar el  titular de ese correo, y el mismo no  contiene elementos indicativos de que pertenezca a Rafael  Torres Peña.  

ii)  El libelo no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada,  escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a  Rafael  Torres Peña  la  demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de  primera instancia.  

iii) La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  requirió al accionante a la anterior dirección  electrónica, para que informara el lugar de residencia física  y número telefónico de la persona que aparentemente  demanda, e indicara quién es el titular de ese correo; sin  embargo, en este caso, dicho requerimiento no fue atendido.  

iv) De  la misma manera, en búsqueda de proteger los derechos  fundamentales invocados, el a-quo  constitucional  procedió a citar a quien figura como demandante para que  compareciera a rendir testimonio; no obstante, la persona no se  presentó.  

v)  Adicionalmente,  el accionante en su escrito de impugnación volvió a  omitir nuevamente suscribir el documento en forma adecuada, pues el  mismo carece de firma, tal como sucedió con los requerimientos  realizados ante las autoridades accionadas y con la tutela de primera  instancia radicada ante el Tribunal de Armenia.  

Bajo los  presupuestos anteriores, la Sala concluye que no  existe certeza de que Rafael  Torres Peña  fue la persona que acudió a nombre propio ante  la administración de justicia en busca del amparo de sus  derechos fundamentales.  

Ahora, en caso de  admitirse que la tutela fue presentada por un profesional del derecho  o por un tercero, tampoco se configuran los requisitos para que opere  la representación judicial o la agencia oficiosa. Lo anterior,  pues no se allegó un poder especial debidamente otorgado por  el titular de los derechos a un profesional en abogacía; ni se  esbozaron las razones por las cuales Rafael  Torres Peña estaba  imposibilitado para presentar la demanda de tutela de forma directa.  

Finalmente, debe  recordarse que de acuerdo con el principio de informalidad que rige  la acción de tutela, la misma no se encuentra supeditada la  exigencia de «fórmulas  sacramentales ni a requisitos especiales»10,  que  puedan desvirtuar el verdadero sentido de protección de los  derechos fundamentales que pretende defender. Es por ello que, su  trámite y decisión están enmarcados en el  principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.  

Ahora, también  es cierto que con la implementación de la Ley 2213 de 2022 se  adoptaron de forma permanente las tecnologías de la  información y las comunicaciones en los procesos judiciales,  incluida la jurisdicción constitucional. Lo anterior implica  que los actos  de notificaciones procesales, al igual que la intervención de  las partes e intervienes, se lleven a cabo a través del uso de  las tecnologías de la información y de las  comunicaciones.  

Sin embargo, tales  prerrogativas no relevan al ciudadano de acreditar un mínimo  de información de cara a la legitimidad por activa. De esta  manera, seguirá siendo un deber de quien acude a la  administración de justicia, el demostrar que la información  que se transmita mediante mensajes de datos, efectivamente proviene  del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está  interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se  depreca.  

Tal exigencia, en  todo caso, no riñe con el principio de informalidad que rige  la acción de tutela y se acompasan con la obligación  que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de la  parte que acude al amparo de sus derechos.  

2.3.  Por las anteriores razones, se confirmará el fallo de primer  grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-1025-2006  

2          CC          T-430-2017  

3          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

4          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

5          Ver sentencia T- 452/01.  

6          Ver sentencia T-342/94.  

7          Ver sentencia T-414/99.  

8          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

9          En acta de          reparto se indica que la demanda de tutela «SE          RECIBIÓ A TRAVÉS DE LA APP»  

10          Corte Constitucional, C-483 de 2008.      

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