STP6616-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6616-2023  

Radicación  n.° 131638  

(Aprobación  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de  tutela interpuesta por  el apoderado de TRÁNSITO  GARCÍA REBOLLEDO,  contra  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad,  con ocasión al proceso ordinario laboral  76001310500820180000500  (en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00005).  

2.  Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto: la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, María  Dioselina Quiceno de López, y todas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral 2018-00005.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  TRÁNSITO GARCÍA REBOLLEDO  solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que  considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas,  con ocasión a las providencias emitidas al interior del  proceso  ordinario laboral 2018-00005.  

4.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,  se tiene que María  Dioselina Quiceno presentó  demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de  obtener la sustitución de la pensión de vejez de su  cónyuge Luis Arcesio López, a partir del 10 de julio de  2019, fecha de su deceso. Esto, junto a las mesadas adicionales de  junio y diciembre, aumentos legales, intereses moratorios, indexación  de las sumas adeudadas y las costas del proceso.  

4.1.  Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante acto administrativo del  31 de agosto de 2017, Colpensiones sustituyó a la señora  GARCÍA  REBOLLEDO la  prestación alegada, en calidad de compañera permanente  de López. Posteriormente, el 6 de septiembre del mismo año,  María  Dioselina Quiceno solicitó el reconocimiento y pago de dicha  prestación; no obstante, la entidad negó su solicitud  mediante resolución del 19 de octubre de 2017, bajo el  fundamento de no reclamar oportunamente la pensión.  

5.  El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 20 de marzo  de 2019, resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. en la contestación  de la demanda, por las razones antes expuestas.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES  E.I.C.E.[…], a reconocer y pagar a la señora MARÍA  DIOSELINA QUICENO DE LÓPEZ […], la pensión de  sobrevivientes por la muerte de su cónyuge el señor  LUIS ARCESIO LÓPEZ, a partir de la ejecutoria de esta  sentencia, en cuantía del 72.97% de la pensión de  sobrevivientes que se reconoció con ocasión del  fallecimiento del señor LÓPEZ y en consecuencia, a  partir de la ejecutoria de esta sentencia, la señora TRÁNSITO  GARCÍA REBOLLEDO percibirá el 27.03% restante,  prestación que deberá ser actualizada con los aumentos  legales y pagada con las mesadas adicionales a que haya lugar en cada  anualidad.  

TERCERO:  CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a pagar en favor de la señora  MARIA DIOSELINA QUICENO DE LÓPEZ, los intereses moratorios  consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la  ejecutoria de la sentencia y sobre el importe de cada mesada  pensional no pagada.  

CUARTO:  AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar de las mesadas a pagar  los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en salud  sobre las mesadas ordinarias.  

QUINTO:  ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de las demás pretensiones  elevadas en su contra por la parte actora.  

SEXTO:  COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES E.I.C.E. Como  agencias en derecho se fija la suma de $781.242.  

SÉPTIMO:  CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del  artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de  la Ley 1149 de 2007 […]”.  

6.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  demandante y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia  de segundo grado del 23 de octubre de 2020, resolvió:  

“MODIFICAR  los resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la apelada y consultada  sentencia condenatoria No. 30 del 20 de marzo de 2019 en el sentido  de que le corresponde a MARIA DIOSEUNA [sic] QUICENO DE LOPEZ el  72.97% de una mesada a partir del 10 de julio de 2017 de $766.455,72,  y liquidado el retroactivo pensional generado desde esta diada [sic]  y hasta el 31 de julio de 2020 a razón de 14 mesadas anuales  corresponde a la suma de $34.664.576,97. del cual se deben realizar  los descuentos de Ley para salud, a partir del 01 de agosto de 2020  la mesada corresponde a la suma de $854.454,53. sin perjuicio de los  aumentos de Ley -art. 14 Ley 100/93-. En cuanto a los intereses  moratorios del art. 141 de Ley 100/93, los mismos son procedentes a  partir del 06 de noviembre de 2017.  

Para  la señora TRANSITO GARCÍA REBOLLEDO, se tiene que la  misma viene percibiendo del 100% de la prestación -$1.050.371-  por lo que se ordenará a COLPENSIONES a que disminuya del 100%  a un 27.03% a quien le corresponde mesada pensional de $316.512,35;  Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar de la mesada pensional que  viene percibiendo para que recupere lo pagado en exceso desde el 10  de julio de 2017 hasta cuando nivele las mesadas pagadas. En lo demás  sustancial se confirma. SIN COSTAS en consulta como tampoco en  apelación por haber prosperado el recurso de alzada de la  demandante.”  

7.  En virtud de esto, Colpensiones  interpuso  recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante decisión CSJ SL2191-2022, resolvió  no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario  laboral 2018-00005.  

8.  Alegó la señora GARCÍA  REBOLLEDO no  tener conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por María  Dioselina Quiceno, hasta “la  expedición de [la] Resolución SUB95613 de 13 de abril  de 2023”1,  mediante la cual se le indicó que, la misma, obedecía a  la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso de referencia.  

8.1. Resaltó  que, “[no]  tuvo conocimiento, por consiguiente, nunca se notificó, ni se  emplazó en debida forma para poder ejercer su derecho de  defensa y contradicción.”2  

9.  Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus  derechos fundamentales, y solicita que, se ordene “(…)  decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral de  primera instancia, que cursó en el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Cali, con rad. N° 76001310500820180000500, a partir  del auto que ordena el emplazamiento de la Sra. Tránsito  García Rebolledo y en su lugar, notifique personalmente a la  accionante en garatía (sic) de sus derechos  constitucionales.”3  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADOS  

10.  Mediante  auto de 26 de junio de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de  la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción, y negó la medida  provisional que solicitó la accionante.  

11.  La  Magistrada Ponente de la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación  manifestó que mediante providencia CSJ SL2191-2022,  resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado  dentro del proceso ordinario laboral 2018-00005;  providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión.  

Resaltó  que, “[e]n  parte alguna del señalado escrito, se invocan hechos atinentes  o se atribuye violación de derechos a esta Sala 3 de  Descongestión laboral, por lo cual es imposible asignarnos  responsabilidad derivada de una actuación que no nos  corresponde, por ende, no debe existir ningún pronunciamiento  adverso en contra nuestra.”4  

12.  El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali solicitó  que se declare la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial  accionada.  

12.1.  Expuso lo siguiente:  

Posteriormente,  a través de Auto No. 940 del 10 de abril de 2018 (ver folio  167 PDF01) se requirió a las partes para que allegaran una  dirección correcta de notificación de la señora  GARCÍA y en respuesta al mismo, el apoderado de la señora  MARIA DIOSELINA QUICENO allegó certificado de entrega del  citatorio a la litisconsorte, el día 24 de abril de 2018,  recibido por JULIÁN JARAMILLO y la observación: “LA  PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE O LABORA EN ESTA DIRECCIÓN.”  (ver folio 173 PDF01). En el mismo sentido se diligenció el  aviso de notificación, con fecha de recibido el 12 de junio de  2018, recibido por MARIANA RAMOS y con la observación: “LA  PESONA [sic] FUE NOTIFICADA EN LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA DONDE  RESIDE” (ver folio 181 PDF01).  

Surtida  así la notificación, mediante Auto No. 1778 del 23 de  julio de 2018 se ordenó el emplazamiento de la señora  TRÁNSITO GARCÍA REBOLLEDO (ver folio 185 PDF01),  realizándose la publicación en un diario de amplia  circulación el día 12 de agosto de 2018 (ver folios 193  y 194 PDF01), procediéndose a la inclusión del proceso  en el registro nacional de personas emplazadas, así como al  nombramiento de curador ad-litem a través de Auto No. 2300 del  27 de noviembre de 2018 (ver folio 197 PDF01), con quien se continuó  el trámite del proceso, garantizándose con ella el  derecho de defensa de la integrada.  

Con  base en lo expuesto, considera esta operadora judicial que a la  señora TRÁNSITO GARCÍA REBOLLEDO se le garantizó  el debido proceso, notificándosele en debida forma la admisión  de la demanda, por lo que no se le ha vulnerado derecho fundamental  alguno dentro del trámite ordinario. Por último,  conviene aclarar que a la fecha no se ha recibido ninguna solicitud  de nulidad o intervención al proceso por parte de la  accionante.”5  

13.  María Dioselina Quiceno solicitó que se declare la  improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales  accionadas.  

13.1.  Indicó que, “[…]  no es cierto que el portal web del REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS  EMPLAZADAS de la Rama Judicial -TYBA no permita el ingreso para ver  de manera pública la actuación surtida dentro del  proceso […], pues contrario a lo afirmado por el mandatario de  la accionante, en el mismo se puede observar claramente la  publicación del emplazamiento de la señora TRÁNSITO  GARCÍA REBOLLEDO efectuada el 27 de noviembre de 2018, tal y  como se demostró precedentemente. De allí que no existe  ningún indebido emplazamiento.”6  

13.2.  Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción  de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya  hicieron tránsito a cosa juzgada.  

14.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación  del presente trámite constitucional, por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

15.   De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por  el apoderado de TRÁNSITO  GARCÍA REBOLLEDO,  contra  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

16.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

17.  En atención a la pretensión formulada por la  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

17.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela7.  

17.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

18.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

19.  Análisis  del caso concreto:  

19.1.  La presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si la solicitud de amparo interpuesta por la señora TRÁNSITO  GARCÍA REBOLLEDO,  con ocasión al proceso ordinario laboral 2018-00005,  cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

19.2. En el caso  objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del  ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal  ni efecto alguno la sentencia proferida por el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario  laboral de referencia, la cual cobró ejecutoria al proferirse  el fallo de 29 de junio de 2022 de la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

19.3. Para la  parte promotora del amparo, la decisión cuestionada vulneró  las garantías fundamentales de la señora  GARCÍA  REBOLLEDO,  porque, por un lado, no tuvo la oportunidad de controvertir las  pruebas aportadas por su contraparte en el escenario procesal  adecuado para tal fin y, por el otro, porque la sentencia incurrió  en desafueros fácticos y jurídicos, al no considerar  “los  20 años de convivencia con su compañero permanente […]  lo que de contera mejorará notablemente su posición en  la redistribución de la pensión (51.3 % para mi  prohijada y 48.7 para la esposa)”8.  

19.4.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la  solicitud de amparo, comoquiera que no cumple el requisito general de  subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

19.5. Lo anterior,  puesto que, si la parte accionante consideró que dentro del  proceso ordinario laboral de referencia las autoridades judiciales  accionadas y, principalmente, el a  quo  omitió comunicar sus actuaciones a la  señora  GARCÍA  REBOLLEDO,  por lo cual no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas  presentadas por María  Dioselina Quiceno,  puede acudir a la solicitud de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 133 numeral 8 del Código General del  Proceso. Dicho mecanismo, es el adecuado para analizar las censuras  que actualmente presenta la parte actora bajo la acción  constitucional; no obstante, dentro de su demanda, no se presentaron  razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar el requisito  de subsidiariedad de la acción de tutela.  

“ARTÍCULO  133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte,  solamente en los siguientes casos:  

[…]  

8.  Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena,  o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

[…]”  (Subrayado fuera del texto original)  

19.7. Dentro  del expediente de la demanda constitucional no obra ningún  escrito, manifestación, o cualquier elemento probatorio que dé  cuenta que la promotora alegó la supuesta nulidad que a través  de la vía preferente invoca, siendo evidente la omisión  en el uso de las herramientas que el legislador ha dispuesto para  rebatir las inconformidades que se susciten al interior de los  procesos judiciales que, se itera, sería la formulación  de incidente de nulidad, el cual, según lo prescribe el  artículo  134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión  expresa del artículo 145 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, dispone:  

“ARTÍCULO  134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o  con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.  

La  nulidad por indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento en legal forma,  o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso,  podrá también alegarse en la diligencia de entrega o  como excepción en la ejecución de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión, si  no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.  

[…]  

La  nulidad por indebida representación, notificación o  emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.  Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido  sentencia, esta se anulará y se integrará el  contradictorio. (Subrayado  fuera del texto original)  

19.8. De manera  que, es al juez de conocimiento al que corresponde estudiar las  actuaciones presentadas del trámite en el que, según la  entonces convocada, no contó con la oportunidad de intervenir  en el proceso por yerros que aquí les atribuye a las  autoridades judiciales convocadas.9  

19.9. Ahora bien,  en ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al  reiterar su propia jurisprudencia:  

“No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad  y eficacia necesaria para otorgar la protección de él  requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por  parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran  inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el  amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii)  cuando se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio de carácter  irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo  se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

[…]  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño  inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado  suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;  (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve  la afectación de un bien susceptible de determinación  jurídica que se estima como altamente significativo para la  persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición  de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas  frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar  las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de  protección deben ser impostergables, lo que significa que  deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten  la consumación del daño irreparable.”  

19.10.  Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que no existen los elementos suficientes para considerar que el  mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz.  

19.11. La Sala ha  precisado que la acción de tutela no fue diseñada con  miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

19.12. Siendo así,  se ponen en duda las razones reales que conllevaron a omitir la  presentación del respectivo incidente de nulidad; mecanismo  idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías  fundamentales, toda vez que, no existe una justificación de  peso, que permita vislumbrar la imposibilidad de acciones para su  promoción.  

19.13. Luego, como  se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente  frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la  subsidiariedad.  

19.14.  Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

19.15.  Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará  improcedente la solicitud de amparo invocada, pero aclarará el  sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones  diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción […]. (Resalta  la Sala)  

19.16.  En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó la parte accionante con relación a las  decisiones objeto de la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

IV. RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el amparo solicitado por          el apoderado de TRÁNSITO          GARCÍA REBOLLEDO,          contra          la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali          y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad,          por          las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente digital:          “002Expediente_remitido.pdf”,          folio 9.  

2          Expediente digital:          “002Expediente_remitido.pdf”,          folio 2.  

3          Expediente digital:          “002Expediente_remitido.pdf”,          folio 8.  

4          Expediente digital:          “0012Anexos.pdf”,          folio 2.  

6          Expediente digital:          “0010Informe_secretarial.pdf”,          folios 7-8.  

7          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

8          Expediente digital: “002Expediente_remitido.pdf”,          folio 18.  

9          Esta          Corporación, como máximo órgano de la          jurisdicción ordinaria, se ha pronunciado al respecto en          sentencias: CSJ          STL 648 del 13 de marzo de 2023, CSJ STL 6310 del 26 de abril de          2023, CSJ STL 15885 del 23 de noviembre de 2022, CSJ STL 349 del 19          de enero de 2022 y otras.  

      

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