STP10805-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

Tutela de 2ª  instancia No. 130117  

Acta No. 122  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por ELIO  RINCÓN FUENTES contra  el fallo proferido el 01 de marzo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  el amparo constitucional invocado contra el comandante del Distrito  de Policía de Soledad y la Carceleta del barrio Hipódromo  de la misma municipalidad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración  de justicia, dignidad humana y acercamiento familiar.  

Fueron vinculados  al trámite constitucional los Juzgados  1° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito, ambos de Soledad,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la  Alcaldía de Soledad, la Gobernación del Atlántico  y la Fiscalía 1ª Especializada de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. El          15 de febrero de 2022, ELIO          RINCÓN FUENTES fue          capturado en el marco de una diligencia de registro y allanamiento          realizada en su lugar de residencia.  

            

2. En          sesiones del 16 y 18 de febrero siguiente, el Juzgado 3º Penal          Municipal con Funciones de Control de Garantías de          Barranquilla impartió legalidad a los procedimientos de          captura, registro y allanamiento.  

            

3. El          3 de marzo de 2022, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con          Funciones de Control de Garantías de Soledad le fueron          formulados cargos por el delito de tráfico, fabricación          y porte de estupefacientes -al          interior del proceso con radicado 087586001106202200284-,          y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención          preventiva intramural en la penitenciaria El          Bosque          de Barranquilla, o en la que “el          INPEC REGIONAL NORTE designe”.  

            

4. ELIO          RINCÓN CIFUENTES          acude a este escenario constitucional          al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al          debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración          de justicia, dignidad humana y acercamiento familiar          por parte de las autoridades a cargo de su privación de la          libertad, por cuanto, desde que le fue impuesta la medida de          aseguramiento, se encuentra recluido en la Carceleta del          barrio Hipódromo la cual presenta un estado de hacinamiento          total, donde no le suministran alimentos, duerme en condiciones          precarias y no cuenta con las condiciones mínimas de higiene,          entre otras situaciones que complejizan la convivencia.  

Refiere  que en más de diez (10) ocasiones ha solicitado de manera  verbal al custodio de la carceleta que proceda con su remisión  a la cárcel Modelo  para procurar una reclusión en condiciones dignas, mientras es  resuelta su situación jurídica, no obstante, sus  requerimientos no son atendidos.  

            

5. Con          fundamento en estos argumentos,          pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se          ordene al comandante del Distrito de Policía de Soledad –          Carceleta del barrio Hipódromo, disponer su traslado de          manera inmediata a la cárcel Modelo          de Barranquilla.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.         El secretario  del Juzgado 2° Penal del Circuito de Soledad informó que  el proceso con radicado 087586000000202200010  seguido contra ELIO  RINCÓN FUENTES se  encuentra en etapa de juicio oral, próximo a realizarse  audiencia preparatoria.  

Respecto  de los hechos concretos de la demanda, refirió que el INPEC,  como la entidad encargada de administrar y controlar el sistema  penitenciario y carcelario del país, es la llamada a  garantizar a los internos en centros de reclusión su mínimo  vital y dignidad humana, por tanto, deberá tomar las  decisiones administrativas que estime pertinentes de cara a conjurar  la situación descrita por el actor.  

2.         El coordinador  del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC manifestó que la protección de los  derechos de las personas detenidas preventivamente -sin condena- en  centros transitorios de reclusión se encuentra a cargo de los  entes territoriales como responsables del adecuado funcionamiento,  construcción y creación de los establecimientos  carcelarios dentro de su jurisdicción, conforme lo disponen  los artículos 17 y 28A de la Ley 65 de 1993, 133 de la Ley  1955 de 2019, el Decreto 858 del 17 de junio de 2020, la Directiva  018 del 29 de septiembre de 2021 de la Procuraduría General de  la Nación1,  y lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencias T-153 de 1998  y T-151 de 2016.  

Explicó  que, pese a que el INPEC tiene injerencia en el tratamiento  penitenciario -deber  de custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros  penitenciarios y carcelarios,  control sobre la ubicación y traslado de las mismas-,  la solución a la problemática de hacinamiento no está  a su alcance, salvo que se involucre la participación  mancomunada de otros entes e instituciones estatales.  

Por lo expuesto,  solicitar negar las pretensiones dirigidas en su contra.  

3.         El jefe de la  oficina de asuntos jurídicos de la Policía  Metropolitana de Barranquilla sostuvo que el responsable de las  personas privadas de la libertad en el Centro de Atención  Inmediata (CAI) Hipódromo informó que se han efectuado  múltiples requerimientos a los entes territoriales tendientes  a superar las precarias condiciones de los PPL allí recluidos.  

Refirió  que, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, no  es la autoridad encargada de asumir la ejecución de las penas  privativas de la libertad personal y de las medidas de aseguramiento.  Agregó que ello es una responsabilidad que recae en el INPEC y  las entidades territoriales.  

Expuso que sus  instalaciones están previstas para albergar a las personas  detenidas un término perentorio de 36 horas el cual se supera  con creces debido a la negativa del INPEC para su recibimiento, lo  cual obedece, en la mayoría de casos, a la inexistencia de  “convenio  interadministrativo con el Municipio de Barranquilla y soledad”  (sic),  o la poca disposición de cupos en los penales.  

Por lo expuesto,  solicita declarar la improcedencia del amparo respecto de las  actuaciones a su cargo.  

4.         La secretaría  jurídica del departamento de Atlántico sostuvo no tener  injerencia alguna en el traslado de las personas recluidas en centros  de detención transitorios, pues, según afirmó,  ello corresponde al actuar mancomunado de distintos entes, entre  ellos, las inspecciones de policía, el INPEC y la USPEC, a  quienes las autoridades judiciales dirigen las órdenes de  traslado.  

Explicó  que, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 65 de  1993, los entes territoriales están a cargo de las “cárceles  y pabellones de detención preventiva”,  y su intervención se limita al aporte de recursos para su  mantenimiento, adecuación y construcción, en tanto que  su funcionamiento está a cargo exclusivo del Ministerio de  Justicia y del Derecho a través del INPEC y la USPEC.  

Informó que  ha realizado ingentes esfuerzos administrativos, financieros y  contractuales de cara a desarrollar estrategias encaminadas a  descongestionar los centros transitorios, penitenciarios y  carcelarios del Atlántico. Fue así como en el marco del  Convenio Específico Derivado No 1 del Convenio Marco de  Cooperación No 000452 de 2017, suscrito entre Ministerio de  Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, la Gobernación del  Atlántico y el Distrito de Barranquilla, adquirió un  inmueble destinado a la construcción de un Establecimiento de  Reclusión de Orden Nacional (ERON), con capacidad para 5.000  personas, el cual fue entregado el 29 de diciembre de 2019 al INPEC.  

De  igual forma, expuso que se encuentra adelantando gestiones tendientes  a adecuar y ampliar la capacidad de albergamiento del Centro de  reclusión transitoria ubicado en el barrio Las  Estrellas  de Barranquilla  

En  esos términos, concluyó no haber incurrido en  vulneración alguna de los derechos fundamentales del  accionante, pues en el marco de sus competencias ha propendido por el  descongestionamiento de los centros de detención preventiva y,  reiteró, no es responsable del traslado de los reclusos que se  encuentran en las inspecciones de policía. Por tanto, solicitó  su desvinculación.  

5.          El titular del Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Soledad admitió haber presidido  las audiencias preliminares de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento adelantas contra el  gestor del amparo. Al estimar no tener injerencia en las pretensiones  de la demanda, solicitó su desvinculación del presente  trámite.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  sentencia del 1 de marzo de 2023, La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la  improcedencia del amparo constitucional invocado por ELIO  RINCÓN FUENTES,  tras considerar que existía un proceso penal en curso y, por  ende, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela, debía elevar allí las  pretensiones que aquí se invocan.  

Bajo  tal premisa, estimó que el actor no ha agotado los mecanismos  de defensa que ofrece la Ley 906 de 2004 para procurar la defensa de  sus intereses, en tanto no ha puesto en conocimiento del juzgado que  profirió la medida de aseguramiento en centro carcelario “y/o  quien designe el Juez Coordinador del SPOA”,  la situación fáctica que plantea en su demanda en aras  de hacer cumplir lo ordenado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el accionante. Explica que fue precisamente un Juez de Control de  Garantías quien “le  dio la orden al jefe de la carceleta que me remitiera a un centro  carcelario de manera inmediata”.  

De esa manera,  considera agotadas las actuaciones al interior del proceso en curso  que alude el a  quo,  pues, en su concepto, no es posible acudir a otro Juez de Control de  Garantías para hacer cumplir la orden de su homólogo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Problema  jurídico  

Establecer si las  autoridades y entidades accionadas y vinculadas incurren en  vulneración de los derechos fundamentales debido  proceso, mínimo vital, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana y acercamiento familiar de ELIO  RINCÓN FUENTES  con ocasión de prolongar su reclusión en un centro de  detención transitoria y no proceder con su traslado a un  establecimiento carcelario y penitenciario a efectos de continuar  cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.         En  el sub examine, ELIO  RINCÓN FUENTES se  encuentra privado de la libertad en el Centro de Atención  Inmediata – CAI del barrio Hipódromo de Soledad  (Atlántico), en virtud de la medida de aseguramiento privativa  de la libertad en centro de reclusión dictada en su contra el  3 de marzo de 2022 por el Juzgado  1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la misma ciudad, lugar en el que se encuentra en condiciones  indignas de hacinamiento.  

Ante  tal premisa fáctica, el Tribunal a  quo  estimó que la acción de amparo resultaba improcedente  comoquiera que la actuación penal se encontraba en curso y  estimó era ese el escenario pertinente a efectos de ventilar  la pretensión de amparo que ahora se examina, lo cual, como  con acierto observó el impugnante, resulta equivocado, dado  que el asunto en cuestión escapa la órbita  jurisdiccional de los jueces de control de garantías.  

3.          De cara a elucidar el punto, conviene precisar que de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en  concordancia con el artículo 304 de Ley 906 de 2004,  corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)  la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en  sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de  aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del  desarrollo del trabajo social no remunerado. Función que se  traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas  metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún  establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.  

Como las  estaciones de policía o centros de detención similares  no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la  expedición de la boleta de encarcelación, la persona  que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición  del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría  dentro del término máximo de 36 horas, a efectos de  garantizarle las  condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios  requeridos,  según lo previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de  1993.  

En  los términos de la Circular 000050 del 16 de diciembre de  2020, la Dirección General del INPEC resulta responsable en  el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los  internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión,  actividad que debe cumplirse atendiendo  el procedimiento establecido para ello  y  con acatamiento de las medidas de bioseguridad.  

Por tanto, al  INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a  cargo de la Policía Nacional a los internos que debe  custodiar, en tanto su  posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido  confinado el detenido o condenado (en una estación de policía,  una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud  de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la  libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC  T-151/16).  

Es evidente que la  no asignación del cupo en un centro penitenciario tiene  incidencia en las condiciones de reclusión del accionante y en  el acceso a los servicios prescritos por sus médicos  tratantes, a través de las entidades que integran el sistema  de salud carcelario.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples  ocasiones sobre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema  Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en las cárceles  del país y, recientemente, hizo extensivo el mismo a los  centros de detención transitoria (SU-122 de 2022).  

3.1. En el  presente asunto se tiene que ELIO  RINCÓN FUENTES  se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión  impuesta el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado 1°  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Soledad, autoridad judicial que dispuso su traslado a la  penitenciaria El  Bosque  de Barranquilla o la que “el  INPEC REGIONAL NORTE designe”.  

De  las probanzas allegadas no se advierte que el traslado allí  ordenado hubiese sido atendido por parte de la entidad destinataria,  esto es, el INPEC.  

Por  tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se  concederá el amparo a los derechos fundamentales al mínimo  vital y dignidad humana de ELIO  RINCÓN FUENTES.  En consecuencia, se  ordenará a la Dirección General del INPEC disponer lo  necesario para que, dentro de los 10 días siguientes a la  notificación de la presente decisión, proceda a la  asignación de cupo en uno de los establecimientos carcelarios  en el cual pueda continuar cumpliendo la medida de aseguramiento  impuesta, atendiendo el procedimiento señalado en la Circular  000050 del 16 de diciembre de 2020.    

Cumplido  lo anterior, en asocio con el CAI del barrio Hipódromo, deberá  realizar las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar su  traslado al establecimiento carcelario.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.   REVOCAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  TUTELAR  los  derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de  ELIO  RINCÓN FUENTES.  

TERCERO.  ORDENAR  a la  Dirección General del INPEC disponer lo necesario para que,  dentro de los 10 días siguientes a la notificación de  la presente decisión, proceda a la asignación de cupo  en uno de los establecimientos carcelarios en el cual pueda continuar  cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta, atendiendo el  procedimiento señalado en la Circular 000050 del 16 de  diciembre de 2020.    

Cumplido  lo anterior, en asocio con el CAI del barrio Hipódromo, deberá  realizar las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar su  traslado al establecimiento carcelario.   

CUARTO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “RESPONSABILIDAD          DE ENTES TERRITORIALES FRENTE A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN          CALIDAD DE SINDICADO”  

      

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