SP285-2023(63051)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP285-2023  

Radicación  63051  

Acta 132  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Vistos:  

Resuelve la Sala  de oficio lo pertinente respecto de la casación formulada por  el defensor de Edy  Jaime Pineda Avendaño,  contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del  Juzgado Primero Penal Municipal de la misma sede, a través de  la cual resultó condenado como autor del delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

Hechos:  

Actuación  Procesal:  

1.  El 27  de septiembre de 2017,  ante el Juzgado 61 Penal Municipal, la fiscalía le imputó  a Edy  Jaime Pineda Avendaño  el delito de violencia intrafamiliar agravado (artículo 229  inciso 2 del Código Penal).  

No solicitó  medida de aseguramiento.  

2.  El escrito de acusación se radicó el 29 de noviembre de  2017. Así sintetizó los hechos:  

Da  origen a la presente investigación la denuncia que instauró  la señora Katherine Andrea Ovalle Corredor en contra del señor  Edy  Jaime Pineda Avendaño,  por los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2017 a las 23:50 horas, en  el lugar de residencia para la época carrera 98 B 73-15 sur,  lote 9 casa 6 Barrio Bosa el Recreo, dijo la denunciante que llegó  a la casa, el imputado llego detrás, le reclamó por la  hora de llegada, la denunciante se quedó callada, ingreso al  baño y al salir siguen los reclamos, discuten, el imputado  comenzó a gritar, se acostó, luego se levantó y  se fue contra la víctima cogiéndola del cabello, la  víctima se defiende, el imputado comenzó a golpearla  con puños en la cara y la espalda, la lanzó a la cama,  se le subió encima, la víctima se protegía la  cara con las manos, el imputado· trató de quitarlas  para golpearla, luego se levantó y  comenzó  a insultarla, la víctima reacciona y lo agrede con las uñas,  el imputado la golpeó en la cara, la victima lo cogió  del cuello manteniéndolo alejado, luego interviene la señora  María Barragán, para evitar que continuaran con las  agresiones llamándoles la atención, el imputado se dio  cuenta que tenía unos rasguños, de inmediato se  devuelve, coge a la denunciante del cabello, la hizo caer de  rodillas, la denunciante se levantó y lo empuja cerca de la  escalera, nuevamente la coge del cabello y  la  arrastra a la habitación golpeándola, intervine la  señora María y Johana Vanegas separándolos,  mientras llamaban a la policía. Dijo la denunciante que  durante los seis meses de convivencia la había agredido en  tres oportunidades, pero era la primera vez que lo denunciaba.  

Teniendo  en cuenta que al momento de la acusación no ha variado la  situación fáctica y que los elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida se puede concluir que existe probabilidad de verdad para  formular acusación, al señor Edy Jaime Pineda Avendaño,  como presunto autor de la conducta prevista en el Libro Segundo  Titulo VI, Delitos contra la Familia, Capitulo primero De la  Violencia lntrafamiliar, artículo 229, incisos 1 y 2, Art. 31  del C. P., modificado por el Artículo 33 de la ley 1142, la  víctima es una mujer.”  

El  juicio le fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá,  que realizó la audiencia de formulación de acusación  el 6 de marzo de 2018.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de agosto siguiente.  

3.  El juicio oral se inició el 23 de julio de 2019 y concluyó  el 2 de marzo de 2022, fecha en la que se anunció el sentido  condenatorio del fallo.  

En  sentencia del 30  de marzo de 2022,  el juzgado condenó a Edy  Jaime Pineda Avendaño  como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado.  

Así  relató los hechos que declaró probados:  

“Gracias  a labores investigativas adelantas por la Fiscalía General de  la Nación, se tuvo conocimiento de la existencia de un hecho  de agresión sucedido en la noche del 8 de marzo de 2017. Al  respecto se estableció que Katherine Andrea Ovalle Corredor y  su pareja sentimental para la época de los hechos, Edy  Jaime Pineda Avendaño,  se encontraron en la portería del conjunto residencial donde  convivían, ubicado en la Carrera 98 B No. 73 – 15 Sur, siendo  aproximadamente las 23:50 horas, y fue así como éste le  empezó a reclamar a aquella el hecho de haber llegado tan  tarde. Se tiene igual conocimiento que los reclamos de Edy  continuaron  hasta cuando llegaron al domicilio que compartían, Lote 9 Casa  6, y fue así como, una vez se encontraron en la habitación,  inició entre ellos una discusión que desembocó  en agresiones de Edy  hacía  Katherine, que le ameritaron 8 días de incapacidad médico  legal, sin secuelas.”  

Le  impuso la pena principal de 72 meses de prisión y, por el  mismo tiempo, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Ordenó  librar orden de captura una vez quede en firme la decisión  (numeral 2).  

Le  negó la suspensión condicional de la pena y la  sustitución de la prisión domiciliaria.  

4.  El 25  de agosto de 2022,  el Tribunal Superior, al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el acusado y su defensor,  confirmó la decisión.  

Así  relató los hechos:  

“Según  la Fiscalía, el 8 de marzo de 2017, alrededor de las 23:50  horas, en la casa de habitación ubicada en la carrera 98B No.  73-15 sur, lote 9 casa 6 del barrio El Recreo de esta ciudad, Edy  Jaime Pineda Avendaño,  luego de reclamarle a su pareja, Katherine Andrea Ovalle Corredor,  por la hora de llegada, le profirió insultos, la haló  del cabello, la arrastró y le propinó puños en  el rostro y espalda.  

Añadió  que, durante el tiempo de convivencia, aquel ya la había  agredido en tres ocasiones más.”  

5.  Contra  esta determinación, la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

6.-  La Sala, mediante auto del 17 de mayo de 2023 inadmitió la  demanda, pero decidió actuar oficiosamente en defensa de  garantías fundamentales. Así motivo la Sala su  intervención:  

“La  Corte observa que no fue motivada  la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 229 del  Código Penal que, como lo ha señalado la Sala en la SP  del 1 de octubre de 2019, radicado 52394, se aplica si la violencia  se comete en contextos de discriminación, dominación o  subyugación.  La  Corte, por lo tanto, estudiará de oficio si se vulneró  dicha garantía.”  

7.  Según constancia secretarial del 14 de junio del 2023, dentro  de la oportunidad legal, la defensa no hizo uso del recurso de  insistencia.  

Consideraciones  de la Corte:  

Primero.  El recurso de casación es un medio de control constitucional y  legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los  tribunales superiores. En la sentencia C 590 de 2005 la Corte  Constitucional destacó este cometido, al señalar lo  siguiente:  

En  la misma tónica, la Sala de Casación Penal, en la SP  del 20 de octubre de 2005, rad. 24026, expresó:  

“El  recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado  sólo desde, por y para las causales, sino también desde  sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada  con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado  en el que él se inscribe.”  

A  partir de esas razones, concluyó que:  

“Aún  frente a demandas formalmente correctas, la Corte está  facultada para inadmitirlas al trámite casacional cuando de su  contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir las  finalidades del recurso; y al contrario, pese a que algunas demandas  resulten formalmente incorrectas, la Corte puede advertir la  necesidad de superar defectos formales para decidir de fondo desde la  perspectiva de los fines del instituto (artículo 184 del  código de procedimiento penal)…”  

En  este caso, la Corte inadmitió la demanda porque los cargos  formulados eran formal y sustancialmente inidóneos para  realizar los fines del recurso. Pero desde el punto de vista  material, encontró necesario intervenir para preservar  garantías fundamentales.  

Segundo.  Edy  Jaime Pineda Avendaño  fue condenado como autor del delito de violencia intrafamiliar por  haber maltratado físicamente a su compañera Katherine  Andrea Ovalle la  noche del 8 de marzo de 2017: la insultó, la tiró del  cabello, la arrastró y la golpeó en el rostro y la  espalda, luego de reclamarle por llegar tarde.  

Tercero.  Según el artículo 229 del Código Penal, antes de  la modificación de la Ley 1959 de 2019:  

“El  que maltrate  física o psicológicamente a cualquier miembro de su  núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no  constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de  cuatro (4) a ocho (8) años.”  

La pena inicial  prevista para dicho comportamiento se incrementa, según el  inciso segundo del artículo citado, de la mitad (1/2) a las  tres cuartas (3/4) partes,  

“cuando  la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de  sesenta (60) años, o que se encuentre en incapacidad o  disminución física, sensorial y psicológica o  quien se encuentre en estado de indefensión.”  

Cuarto.  La Corte, al estudiar el contenido del tipo de prohibición, ha  señalado mayoritariamente que para aplicar la agravante del  inciso segundo del artículo 229 del Código Penal,  además del maltrato físico o psicológico contra  una mujer, se debe establecer que:  

“la  agresión tuvo lugar en el marco de una pauta cultural de  sometimiento, bajo el entendido que es esta circunstancia la que  reivindica el derecho de protección a la igualdad y la  consecuente prohibición de discriminación contra las  mujeres por su género (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394, CSJ SP,  19 feb. 2020 rad. 53037 y CSJ SP047-2021).  

En este margen, le  compete a la fiscalía acreditar ese escenario de violencia y  probar ese contexto, o la situación de sumisión, y  plasmarla en la acusación, pues la mayor sanción, ha  insistido la Sala mayoritaria, resulta procedente si se trata de  violencia de género, noción que pese a su importancia  para analizar patrones de desigualdad, no puede ser empleada en  abstracto como parámetro o tomada como un dato implícito,  para desconocer principios que limitan el ejercicio del derecho penal  (Cfr., SP del 1 oct. de 2019, rad. 52394).  

Quinto.  En el escrito de acusación, la fiscalía detalló  que entre Edy  Jaime Pineda Avendaño  y Katherine Andrea Ovalle, se presentó una discusión  que derivó en agarrones y golpes entre ellos. Mencionó  que eso ocurrió otras veces.  

El  Juzgado, por su parte, al describir el supuesto fáctico,  declaró probados los siguientes hechos:  

“Gracias  a labores investigativas adelantas por la Fiscalía General de  la Nación, se  tuvo conocimiento de la existencia de un hecho de agresión  sucedido en la noche del 8 de marzo de 2017.  Al respecto se estableció que Katherine Andrea Ovalle Corredor  y su pareja sentimental para la época de los hechos, Edy  Jaime Pineda Avendaño,  se encontraron en la portería del conjunto residencial donde  convivían, ubicado en la Carrera 98 B No. 73 – 15 Sur, siendo  aproximadamente las 23:50 horas, y fue así como éste le  empezó a reclamar a aquella el hecho de haber llegado tan  tarde. (Se resalta)  

Se tiene igual  conocimiento que los reclamos de Edy  continuaron  hasta llegar al domicilio que compartían, Lote 9 Casa 6, y fue  así como, una vez se encontraron en la habitación,  inició entre ellos una discusión que desembocó  en agresiones de Edy  hacía Katherine, que le ameritaron 8 días de  incapacidad médico legal, sin secuelas.”  

No mencionó  que esa conducta fuera un acto reiterado, sino un acto único  de agresión.  

En cuanto a la  adecuación típica, después de aducir que se  trató de  un acto  de agresión ocurrido el 8 de marzo de 2017, señaló:  

“Por  último quedó probado también que la persona  responsable de tales hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar  no es otro que Edy  Jaime Pineda Avendaño,  quien fuera señalado directamente por la víctima como  su agresor, y de cuyo testimonio se infiere, sin necesidad de  realizar mayores elucubraciones, lo antijurídico de su actuar  pues lesionó inefablemente tal bien jurídico de la  familia, núcleo fundamental de la sociedad, al desconocer las  normas que sobre la materia se han establecido para su protección.  Situaciones  aquellas que permiten establecer, sin asomo de duda, la configuración  de lo establecido en el inciso 2 del artículo 229 del C.P. en  cita.”  (se subraya)  

Le impuso, por lo  tanto, la pena de 72 meses de prisión que corresponde al  incremento de la mitad de la pena básica (4 años más  la mitad).  

Se infiere, que la  agravante se podría explicar por el hecho de ser la víctima  mujer, no por otra causa, porque no motivó por qué  razón aplicaba el mayor juicio de desvalor, dado que no  consideró ni explicó en la decisión que podría  tratarse de un episodio de violencia sistemática.  

El Tribunal, por  su parte, consideró que la agravante fue bien demarcada por el  juzgado, puesto que Katherine Andrea Ovalle hizo manifestaciones  “reveladoras  e indicadoras de un escenario de discriminación y  subyugación.”  

Adujo lo  siguiente:  

“dijo  que Edy  quería que le pidiera permiso siempre que tenía que ir  a algún lugar y decirle dónde y con quién iba a  estar. No le permitía ir al SENA, él creía que  iba a otro lugar y muchas veces le decía que estaba donde sus  “mozos”. Agregó que era habitual que el enjuiciado  le reclamara si llegaba después de las 8:00 pm, cuando salía  a almorzar con amigas, o cuando recibía alguna llamada.  Finalmente, dijo que era una persona violenta y controlaba su dinero.  Lo anterior, devela que no se trató de un evento aislado y  propio de una simple discusión de parejas, sino de un contexto  de violencia física, psíquica y verbal continua de  parte del procesado contra su entonces pareja, pues la trataba y  controlaba como si fuera su dueño o su superior jerárquico  y, bajo esa concepción machista, ella debía actuar y  hacer las cosas al arbitrio y voluntad de él o de lo contrario  era ofendida o agredida.”  

Quinto.  Los hechos que el Tribunal reconstruyó con base en la  declaración de Katherine Andrea Ovalle -así sean  ciertos—, son distintos a los que el juzgado declaró  probados y por los cuales condenó a  Edy Jaime Pineda Avendaño.  

Según el  artículo 448 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, “el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena”.  

Aun  cuando la fiscalía mencionó otros actos, el juzgado  condenó al acusado por una sola agresión que declaró  probada y que le sirvió para delimitar el hecho jurídicamente  relevante. Como lo advirtió la Sala, al disponer la  intervención oficiosa, ese proceder se justificaba por la  falta de motivación de la agravante en primera instancia. Y  porque, debido a que en los hechos jurídicamente relevantes  que precisó el juzgado, no incluyó otros actos de  agresión, el tribunal no podía hacerlo, dado que la  parte que tenía interés en ello no apeló la  decisión.  

Es  cierto que la sensibilidad por personas en estado de vulnerabilidad  imponen un trato acorde con esa situación de fragilidad. En  ese propósito, desde el derecho se reprimen esas agresiones  que se generan en contextos de violencia o de dominación. Pero  para que la sanción sea legítima acorde con esas  circunstancias, se requiere que la fiscalía expresamente  impute la  conducta, ya sea como producto de estados de violencia sistemática  o, tratándose de un hecho aislado, si  “estuvo  determinado por circunstancias culturales de sumisión y poder  hegemónicamente masculino, como cuando se pretende ejercer  sobre la mujer una función correctiva o reformatoria, o porque  el agresor la considera un objeto de su propiedad” (SP del 15  de mar., de 2023, rad. 62359),  y acuse  tomando esa base fáctica, y que el juez de por probados esos  supuestos, algo que el juzgado de primera instancia no consideró  al reconstruir los hechos jurídicamente relevantes que declaró  demostrados.  

Al no considerar  la violencia sistemática, la sentencia de primera instancia  sustentó la imputación jurídica sin esa base  fáctica. Por esa razón, decidió:  

“No  hay lugar a realizar mayores elucubraciones para llegar a la  conclusión de que las lesiones sufridas-por Katherine Andrea  se compadecen al relato de los hechos por ella expuesto, tal y como  lo señaló la profesional del Instituto de Medicina  Legal escuchada, y no al relato ofrecido por Pineda Avendaño.  Por otro lado, resulta absolutamente desproporcionado el hecho que se  pretenda justificar el comportamiento violento del acusado y su  reacción, con la actitud o modo de vida que supuestamente  llevaba la víctima para esa época; si regresaba tarde a  casa, si salía con amistades, si recibía llamadas a su  teléfono celular, si tomaba alcohol, en nada justifica la  agresión investigada.  

Es  más, de cara a lo expuesto por el encausado en su testimonio,  tampoco existió prueba científica y/o técnica  que permitiera dar cuenta del supuesto alto grado de alicoramiento en  el que encontró a la víctima o de su actitud violenta.  Por último quedó probado también que la persona  responsable de tales hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar  no es otro que Edy Jaime Pineda Avendaño, quien fuera señalado  directamente por la víctima como su agresor, y de cuyo  testimonio se infiere, sin necesidad de realizar mayores  elucubraciones, lo antijurídico de su actuar pues lesionó  inefablemente tal bien jurídico de La Familia, núcleo  fundamental de la sociedad, al desconocer las normas que sobre la  materia de se han establecido para su protección. Situaciones  aquellas que permiten establecer, sin asomo de duda, la configuración  de lo establecido en el inciso 2 del artículo 229 del C.P. en  cita.  

En consecuencia se  presenta una doble infracción: la indebida adecuación  típica en que incurrió el juzgado al realizar el juicio  de tipicidad con base en lo probado (infracción directa de la  ley), y la reafirmación de este error por el tribunal al  ratificar la condena sobre la base de hechos por los cuales el  procesado no fue condenado en primera instancia legalmente por falta  de motivación de la agravante, cuya base fáctica no  podía agregar la segunda instancia, al no haber sido ese tema  materia de inconformidad por la parte con interés para  controvertirla, con lo cual al abordar ese tema no tratado en la  decisión del juzgado, se pretermite la instancia.  

Por lo tanto, la  Sala casará de oficio la sentencia. Excluirá la  agravante para adecuar la conducta de violencia intrafamiliar, como  corresponde, en el inciso 1 del artículo 229 del Código  Penal. De ello se desprende la siguiente consecuencia:  

Como la pena  máxima para el delito por el que se procede, de acuerdo con la  nueva adecuación típica, es de 8 años de prisión  (inciso primero artículo 229 del Código Penal), la  sentencia de segunda instancia debía dictarse en un plazo  máximo de 4 años después de la imputación,  toda vez que esta diligencia se realizó el 27  de septiembre de 2017 (artículo  292 de la Ley 906 de 2004).  

Al haberse  proferido la sentencia de primera instancia el 30  de marzo de 2022,  y la del tribunal el  25 de agosto  del mismo año, los fallos se dictaron en un estado en que el  proceso penal no podía proseguirse por haber prescrito la  acción penal (artículos 83 y 86 del Código Penal  y 292 de la Ley 906 de 2004).  

La Corte  decretará, por ende, la extinción de la acción  penal por prescripción y ordenará cancelar las medidas  y órdenes emitidas dentro de la presente actuación  contra el procesado, a quien se le cesa el procedimiento.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero. Casar  la  sentencia  proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 25 de agosto de 2022, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 1  Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, que condenó a Edy  Jaime Pineda Avendaño  como autor del delito de violencia  intrafamiliar agravada,  para excluir la agravante punitiva  prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599  de 2000.  

Segundo.  Declarar,  en consecuencia,  la extinción de la acción penal por prescripción  en este asunto y Cancelar  las medidas y órdenes emitidas dentro de la presente actuación  contra el procesado, a quien se le cesa el procedimiento.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

SALVAMENTO DE  VOTO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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