SP286-2023(57006)

JULIO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

SP286-2023  

Radicación  57006  

Acta  139  

            

I. ASUNTO  

La  Sala resuelve  el recurso de casación presentado por el  defensor del procesado VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ,  contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  confirmatoria de la dictada el 2 de junio de 2016 por el Juzgado 50  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad,  que condenó al acusado a 212 meses de prisión, como  autor de la conducta  punible de Acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, artículos 208 y 211  numeral 5º de la Ley 599 de 2000.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1        Fácticos  

En  atención a la decisión que tomará la Sala, los  hechos narrados en la sentencia de primera instancia se resumen de la  siguiente forma:  

«Según  los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía,  se pudo establecer, por la denuncia instaurada el 12 de marzo de 2014  por la señora Anauris Quiroz Castro, madre de la progenitora  DQC1,  que la noche anterior aquella presentó vómito, dolor de  cabeza y fiebre, por lo que fue llevada al Hospital de Suba, donde  luego de algunos exámenes de laboratorios se pudo determinar  que se encontraba en estado de embarazo, que al indagarle a la menor  sobre el asunto, manifestó que su padrastro, VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ, era el responsable, que cuando su madre  salía a trabajar, él se le metía a su cuarto y  abusaba de ella; que no había comentado nada porque la  amenazaba con echarla de la casa. Refirió la denunciante que  en el hospital le informaron que la menor tenía 9 semanas de  embarazo»2.  

Se  agrega que el  25 de abril de 2015, se realizó una prueba  de genética forense  que tuvo por resultado excluir al acusado como  padre biológico de SQC,  hija de DQC3,  la cual comporta una variante a los hechos jurídicamente  relevantes, en cuanto a la existencia de una segunda hipótesis  que comprometería la responsabilidad de una persona distinta  al procesado, con quien mantuvo una relación de “noviazgo”  y quedó embarazada de su pequeña hija.  

2.2.  Procesales  

2.2.1.  El 19 de marzo de 2014, ante el Juzgado 63 penal  municipal  con función de control de garantías de Bogotá,  la fiscalía solicitó la orden  de captura  en contra del procesado VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ4,  y el 28 de marzo de 2014, ante el Juzgado 37 homologo procedieron las  audiencias preliminares concentradas de legalización  de captura; formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento5.  El acusado no aceptó los cargos.  

En  este sentido, la imputación fue por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, artículos  208 y 211 numerales 5° y 6° de la Ley 599 de 2000.  

2.2.2.  De acuerdo con el escrito  de acusación6,  el 13 de agosto de 2014, ante el Juzgado 50 penal del circuito de  Bogotá, la fiscalía formuló acusación  contra VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ,  como presunto responsable delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso  homogéneo y sucesivo7.  

2.2.3.  El 18 de febrero de 2015, el mismo Juzgado 50 penal del circuito de  Bogotá realizó la audiencia  preparatoria,  en esta oportunidad se estipuló la plena identidad del  procesado, la identidad y minoría de edad de la víctima  e igualmente se presentaron y decretaron las solicitudes probatorias  de la fiscalía; se advirtió que la defensa no solicitó  pruebas8.  

2.2.4.  El 18 de junio de 2015, la fiscalía presentó solicitud  de preclusión  de investigación  ante el mismo despacho judicial9,  la cual fue negada por improcedente el 9 de julio de 201510.  

2.2.5.  El 10 de diciembre de 2015, el Juzgado 50 penal del circuito de  Bogotá instaló la audiencia  de juicio oral,  la fiscalía presentó la teoría del caso, se  estipuló el estado de gravidez  de la niña víctima DQC,  se tomaron las declaraciones y se decretó la clausura de la  etapa probatoria11.  

2.2.6.  El 8 de febrero de 2016, el Juzgado 50 penal del circuito de Bogotá  continuó el juicio oral, con los  alegatos de conclusión  presentados por las partes12.  

2.2.7.  El 2 de junio de 2016 se realizó el anuncio  del sentido del fallo y la lectura de la sentencia de primera  instancia,  por la cual se condenó al acusado VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ,  como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso  homogéneo;  también se decretó la inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la  sentencia de condena, se negaron los sustitutos penales. La defensa  interpuso el recurso de apelación13.  

2.2.8.  El 5 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  decidió confirmar  la sentencia de primera instancia.  El Magistrado Efraín  Adolfo Bermúdez Mora  presentó salvamento de voto.  

2.2.9.  El 25 de octubre de 2019, la defensa de  VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ  interpuso el recurso  de casación,  en su oportunidad interpuso contra la sentencia de la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá emitida el 5 de junio de 2019, según  ponencia del magistrado Mario  Cortes Mahecha.  

            

III. LA          DEMANDA  

El  demandante, con fundamento en la causal 3ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, formuló dos cargos por violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  existencia.  

3.1.  Cargo primero  

El  recurrente soporta el cargo en el desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de las pruebas. En este  sentido, sustenta un error de hecho por falso  juicio de existencia,  por suposición del testimonio adjunto de la menor DQC.  

Para  el efecto, destacó que no existe el testimonio  adjunto,  pues la entrevista de la menor no fue incorporada al juicio y que su  declaración estuvo llena de informalidades e irregularidades;  precisa que la niña DQC,  en el curso de su testimonio, afirmó que su primer novio había  sido PDV,  el papá de su niña SQC,  quien residía en el primer piso del mismo inmueble donde ella  habitaba. Además, declaró que no había tenido  relaciones sexuales con ninguna otra persona.  

Indicó  la defensa que la fiscalía intentó exhibir un informe  del CTI, pero el mismo no contaba con la firma de la menor, por eso  declinó la petición de incorporación. Sin  embargo, al impugnar credibilidad corrió traslado del  documento en 6 folios, el cual contiene un extracto de la entrevista  realizada por la policía judicial.  

En  respuesta a la objeción de la defensa, el a  quo  resolvió la réplica y autorizó la exhibición  del documento a la fiscalía.  

La  defensa destacó que el informe de policía judicial  contiene un extracto de la supuesta entrevista realizada a la niña,  según ese informe existe un CD que contiene la integridad de  la entrevista; sin embargo, no se exhibió su contenido durante  el juicio.  

No  obstante, la situación que se presentó con el informe  de campo de policía judicial, es claro que el testimonio de la  niña dado en el juicio oral merece total credibilidad, pues  ella manifestó que jamás fue objeto de ningún  vejamen sexual por parte del acusado MARTÍNEZ YÁNEZ y  que el padre de su hija SQC  es PDV,  su primer novio.  

Concluyó  el recurrente que la menor DQC  se retractó en el juicio de las afirmaciones realizadas el 14  de marzo de 2014, y en otras versiones donde había señalado  al procesado como el autor del acceso carnal y embarazo de la niña  DQC.  Además, agregó que el Tribunal de manera errada asumió  la existencia de un testimonio  adjunto,  que en realidad no concurre.  

3.2.  Cargo segundo  

Frente  al cargo relacionado con el testimonio  adjunto  de la madre de la niña, señora Anauris  Quiroz Castro,  en lo que, según el Tribunal, la testigo presenció  directamente, y prueba  de referencia,  respecto al relato que le expuso su hija DQC  sobre lo ocurrido.  

Asegura  que su testimonio estuvo influenciado por el decir de su hija DQC.  Además, que lo relatado tampoco contiene la suficiente solidez  para pensar que tiene base en su estructuración; igual que si  se toma como prueba  de referencia.  

Estimó  el censor que Anauris  Quiroz Castro,  en condición de testigo,  “únicamente [puede]  declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese  tenido la ocasión de observar o percibir”; y,  en  este caso, lo afirmado inicialmente por la testigo derivó de  lo dicho por su hija DQC,  presupuesto de conocimiento que tuvo en cuenta para formular la  denuncia, es decir, aparejándose a lo que se entiende como un  testigo de oídas.  

Concretó  que no puede tomarse lo declarado por Anauris  Quiroz Castro  como  prueba  de referencia,  pues con esa condición no fue solicitado el testimonio por la  fiscalía; además, la testigo rindió su  declaración en la audiencia de juicio oral. Ahí, apenas  aportó las versiones expuestas por su hija DQC,  antes y después de la denuncia, sin que puede corroborarse su  credibilidad como testimonio  adjunto o referencia;  pues no es lo uno ni tampoco lo otro.  

Concluyó  que el testimonio de la señora Anauris  Quiroz Castro  no es diferente a lo testificado por el médico legista, Carlos  Enrique Lozano Reyes,  y la psicóloga forense, Isabel  Cristina Díaz Alonso,  en la medida que el contenido de sus manifestaciones deriva de la  misma fuente, lo dicho en las dos oportunidades por la niña  DQC.  

Por consiguiente, si el Tribunal no hubiera incurrido en este error,  tendría que atenerse a lo expresado por el único  testigo directo de los hechos y específicamente lo afirmado en  el juicio, pues no existió el testimonio adjunto. De ahí  que, la sentencia debió ser absolutoria por no cumplir los  presupuestos para condenar, previstos en el artículo 381 de la  Ley 906 de 2004.  

Además,  la valoración probatoria que debió darse, si el a  quem no  hubiese incurrido en error, conjuga con los resultados de la prueba  de ADN que arrojó resultados negativos para la paternidad del  procesado VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ  en  relación con la hija de DQC.  Por tanto, los efectos de esta prueba no solo se extienden a la  supresión del agravante del numeral 6° del artículo  211 de la Ley 599 de 2000, sino a la ajenidad del procesado con los  hechos imputado y juzgados.  

            

IV. ACTUACIÓN          ANTE LA CORTE:  

4.1.  Se admitió la demanda de casación presentada por el  defensor público de VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ  el 19 de abril de 2019, contra la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de junio de 2019,  mediante la cual decidió confirmar la sentencia de primera  instancia dictada por el Juzgado 50 penal del circuito con función  de conocimiento de esta ciudad del 2 de junio de 2016, por la cual  condenó al procesado por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo  y sucesivo agravado.  

4.2.  Para efectos de la sustentación del recurso de casación,  se dispuso el cumplimiento del trámite señalado por la  Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, para el impulso  excepcional y transitorio de las demandas admitidas en procesos  gobernados por la Ley 906 de 2004, así como el traslado  digital de la demanda a los sujetos procesales e intervinientes.  

4.3.  Cumplido lo anterior, el 1º de julio de 2022 el asunto quedó  a disposición de la Sala para su estudio y resolución.  En la oportunidad prevista los intervinientes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

4.3.1.  Defensor del procesado  

El  recurrente  reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió  que:  

«Si  el Tribunal no hubiera incurrido en los errores señalados,  tendría que atenerse a lo expresado por el único  testigo directo de los hechos y específicamente en lo  manifestado dentro del juicio (pues no existió el testimonio  adjunto); es decir, que la persona con quien había sostenido  relaciones la menor y era el verdadero padre de su hija, era una  persona diferente al procesado, como así lo confirmó la  prueba de ADN. Por consiguiente, con la prueba existente en el  juicio, la sentencia forzosamente debió ser absolutoria en la  medida en que no se estructuraban los presupuestos para condenar  exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004».  

4.3.2.  Fiscalía delegada  

Argumentó  contrario a lo expuesto por el recurrente, al sustentar que se  respetan los parámetros que la Corte trazó sobre las  condiciones que deben cumplirse en el testimonio  adjunto;  esto, por cuanto que la fiscalía:  

«trajo  al juicio a través de los declarantes, las versiones que  habían suministrado sobre los repetidos accesos carnales del  procesado VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ y fueron  confrontadas por la defensa, dando lugar al testimonio adjunto, pues  la versión de la menor estaba consignada en el informe de la  Psicóloga de la Fiscalía, que se introdujo al juicio a  través de esta profesional, sin que sea imprescindible que  estuviera consignada en un formato con la firma y huella de la menor,  como lo exige la defensa». [Además,  porque]  las versiones (entrevistas) anteriores al juicio, tanto de la menor  como de la madre, fueron traídas al juicio y confrontadas con  las retractaciones realizadas en el juicio y las demás  declarantes, en sana confrontación de todas las partes y ante  el juez, y sobre ellos afloraron las condiciones de certeza vertidas  por los falladores de primera y segunda instancia».  

Concluyó  la fiscalía, que el resultado de la prueba de ADN no tiene la  trascendencia de desaparecer la gravedad del delito de acceso  a la menor,  según lo cree la defensa; por el contrario, como lo sostuvo el  Tribunal, solo prueba que el procesado no es el padre de la niña  SQC,  pero no desvanece el señalamiento directo que hizo la menor en  su primera versión.  

4.3.3.  Representante  de la víctima  

Sostiene  que no existe motivo que afecta la incorporación del  testimonio  adjunto  de la menor víctima, porque el documento que sirvió de  inclusión de dicho testimonio fue el informe, que si bien, no  es la entrevista materialmente realizada, este contiene información  que la menor reconoció como fuente de su pasada declaración,  donde había afirmado la existencia de las relaciones sexuales  con el acusado; afirmación preliminar que la testigo reconoció  en el juicio oral y que implicó una manifestación  diferente a la finalmente relatada.  

La  apoderada de la menor víctima DQC  solicitó que no se case el fallo demandado.  

4.3.4.  Ministerio  Público  

La  Procuraduría primera delegada pidió que no se acceda a  las pretensiones de la demanda de casación promovida.  

Aseguró  que el relato de la víctima sobre los abusos sexuales puede  ingresar al juicio, como testigo que acude al juicio o como prueba de  referencia, y en el evento que se desdiga de las aserciones  efectuadas en entrevistas y declaraciones anteriores, la parte  interesada puede incorporar ese dicho como testimonio  adjunto  susceptible de plena valoración.  

Agrega  que, junto a las manifestaciones de la menor, se cuenta con otros  elementos probatorios (lo  narrado por la progenitora de la niña DQC,  el psicólogo y el médico legista),  quienes aportan la certeza para concluir que el procesado VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ es el responsable a título de  autor material de la conducta punible que se le atribuyó.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5.1.  La Corte es competente para resolver el recurso extraordinario de  casación formulado por el defensor de VÍCTOR MARTÍNEZ  YÁNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5  de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, conforme se define en el numeral  1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

5.2. De acuerdo con los  presupuestos reseñados, respecto de la presunta  responsabilidad del procesado, la Sala encuentra necesario analizar  si las pruebas practicadas en el juicio oral que sirvieron de  fundamento de la sentencia confirmada por el Tribunal,  cumplen el estándar de conocimiento requerido para condenar al  acusado VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ, o si, por el contrario, se cuenta con  prueba plausible que permita conservar la consistencia de la  presunción de inocencia.  

Lo anterior,  en el marco del tratamiento de las retractaciones de testigos menores  de edad reputados víctimas de delitos sexuales, según  los lineamientos trazados por la Corte, pertenecientes al debido  proceso probatorio, armonizado con el principio de prevalencia de los  derechos de los menores de edad.  

5.2.1.  Solicitudes probatorias de la Fiscalía en la audiencia  preparatoria  

La fiscalía  solicitó la práctica del testimonio de la víctima  DQC14,  quien en su opinión daría cuenta de las circunstancias  de tiempo, modo y  lugar de los hechos; precisaría la persona  que la agredió en su libertad, integridad y formación  sexuales; y daría a conocer los nombres de familiares y  profesionales que conocieron de estos hechos15.  Además, advirtió que, en el evento de no asistencia de  la víctima DQC,  incorporaría como prueba  de referencia  su versión consignada en la entrevista judicial que se  encuentra grabada en un medio magnético.  

De la misma  forma, solicitó el testimonio de la denunciante Anauris  Quiroz Castro16,  madre de la víctima, quien declararía sobre  circunstancias relacionadas con los hechos, tales como: los momentos  en que el agresor quedaba a solas con DQC;  tiempo en que llevaban conviviendo en su misma residencia; lo  comentado por la menor sobre la agresión. Además,  indicó que al tener en cuenta que en este tipo de casos es  posible que los testigos se retracten en juicio, incorporaría  la noticia  criminal  con el investigador que la recepcionó; así tener el  contenido de la denuncia como prueba de referencia17.  

Estas  pruebas fueron decretadas y practicadas por el juez de conocimiento.  

5.2.2.  Pruebas en la audiencia de juicio oral  

5.2.2.1.  Frente a las versiones en entrevista de la niña DQC,  en sesión del 10 de diciembre de 2016 se escuchó su  testimonio con una variedad de situaciones que inciden en la  valoración de la prueba, veamos:  

(i) Luego de  presentarse un debate entre la defensa y la fiscalía sobre la  inexistencia de la entrevista tomada a la menor, la juez autorizó  al ente acusador utilizar el informe de investigador de campo  suscrito por la psicóloga Isabel  Cristina Díaz Alonso, donde  textualmente se indicó que se trata de los «aspectos  generales de la entrevista»18.  Es  decir, la fiscalía no incorporó la entrevista que en  fase de investigación rindió la víctima DQC,  por  tanto, en el juicio apenas se introduce aquel fragmento de  conocimiento que aparece en el informe de policía judicial y  que comprometería la responsabilidad del procesado.  

(ii) La  fiscalía con la finalidad de impugnar el testimonio de DQC,  quien  habría dicho en la entrevista anterior que el procesado era  quien la habría agredido sexualmente y dejado embarazada y,  por el contrario, en el juicio oral afirmar que lo dicho en su  primera versión no es cierto, pues en esa primera oportunidad  mintió y que el agresor y padre de su hija SQC  no  es el procesado, sino una tercera persona, su novio.  

Al respecto,  la niña víctima DQC  durante el curso del testimonio precisó que los hechos  narrados a su mamá y a los funcionarios que la atendieron no  correspondían a la verdad, pues estos jamás ocurrieron  de esa manera. En este sentido, del interrogatorio se destaca:  

Pregunta  fiscalía:  ¿has tenido novio?  

Respuesta:  pues mi primer novio, pues el papá de mi hija, fue mi primer  novio19  

(…)  

Pregunta:  ¿fuera de tener esa relación con PDV, el papá de  la niña, has tenido relaciones con alguna otra persona?  

Respuesta:  no señora20  

(…)  

«Pregunta  fiscalía:  ¿cuándo tú rendiste entrevista, dijiste la  verdad?  

 «Pregunta:  ¿por qué lo que dijo era falso?   

«Respuesta:  porque  el papá de mi hija, o sea, ya es un señor, pues no  quería que nadie supiera que yo estaba esperando un hijo de  él, por eso tenía que meterlo a él [al  procesado],  para que el fuera a la cárcel y no el otro.  

«Pregunta:  ¿todo lo que tú manifestaste, en esta entrevista, en  contra del señor VÍCTOR YÁNEZ, es verdad o es  mentira?    

«Respuesta:  mentira22  

(…)  

«Pregunta:  ¿si no hubo disgustos, peleas, ni hubo ningún trato  mal, porqué dijo esa mentira para mandar al señor a  VÍCTOR a la cárcel?   

«Respuesta:  porque el señor PDV  me tenía, a mí, amenazada, que yo no lo fuera a contar  a nadie, que yo ya estaba esperando un hijo de él y tenía  que meterlo a VÍCTOR, para él lavarse las manos y  quedar el otro metido ahí, y yo como en ese momento tenía  miedo, pánico, yo hice lo que hice por miedo23  

De acuerdo  con lo anterior, del testimonio de DQC  se desprende que: (i) rindió una versión anterior en la  que realizó imputaciones en contra de su padrastro VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ; (ii) fue motivada o inducida a mentir  por quien en  realidad era el padre de su hija -su novio- porque no quería  que se supiera que la hija que esperaba era de él; (iii) se  retractó de esos señalamientos que hizo en el pasado en  contra del procesado al verse descubierta de la mentira; y (iv)  además, suministró los motivos que la llevaron a  acusarlo falsamente, esto es, por estar bajo la influencia del  verdadero agresor, su novio el padre de su hija, con quien mantuvo  relaciones sexuales.  

Ahora,  frente a este panorama, ante la evidente retratación de la  víctima DQC,  la fiscalía optó por incorporar su manifestación  previa;  de  esta manera, se integran ambas narrativas de conocimiento –el  extracto de la entrevista rendida ante la investigadora de policía  judicial [psicóloga] y lo declarado en el juicio oral-. Sobre  este doble conocimiento en el tiempo, en el juicio se realizó  la correspondiente impugnación de credibilidad por las partes  y el juzgador la oportuna  ponderación probatoria.  

Debe  acotarse que el conocimiento aportado por la víctima DQC  en el juicio oral, giró en torno de (i) la retractación  de  su primera versión, (ii) dar las explicaciones del porqué  desdecirse de su primera declaración en entrevista, y (iii)  además, ser interrogada y contrainterrogada por la fiscalía  y la defensa; permitiendo que el juzgador conociera en un solo  contexto lo narrado por la víctima, lo que, a su vez, le  facilitaba la valoración de esta fundamental prueba para  resolver el caso.  

En este  sentido, al ad  quem en  la sentencia impugnada consideró:  

«En  el caso materia de análisis, en virtud de la retractación  de lo expresado por la menor en su primera declaración rendida  el 14 de marzo de 2014 en cámara Gesell ante la Psicóloga  de la Fiscalía, la delegada de ese organismo, con el fin de  impugnar credibilidad, introdujo dicha entrevista y la hizo leer por  la menor, por cuya razón resulta procedente su valoración  en los términos arriba señalados, como quiera, además,  que la defensa contó con la oportunidad de  contrainterrogarla»24.  

(…)  

«Ante  ello, la delegada de la Fiscalía, quien solicitó dicha  prueba, interrogó a la testigo sobre la existencia de la  declaración previa incompatible con la ofrecida en el juicio.  En sus respuestas, esta última no solo reconoció ese  hecho, sino que, además, rememoró su contenido esencial  y lo dio a conocer en la audiencia, a través de su lectura  completa. Igualmente, el defensor tuvo la oportunidad de abordar  dichos aspectos y, efectivamente, la utilizó mediante  contrainterrogatorio. En esos términos, se insiste, la versión  previa de la menor fue debidamente incorporada…»25.  

La versión  de la víctima –el  aparte del contenido en el informe de investigador de campo, suscrito  por la psicóloga Isabel  Cristina Díaz Alonso- se  incorporó al proceso a través de su testimonio en  juicio oral, donde las partes impugnaron la credibilidad de su  declaración; luego el  ad quem optó  por  no dar crédito ni trascendencia a la afirmación de la  víctima DQC  en su testimonio en el juicio oral, y  por el contrario, mantener lo dicho en la entrevista, lo cual no  se corresponde con la verdad de los hechos, si se tiene en cuenta que  la nueva aseveración se sustenta en el resultado de la prueba  de ADN26  que descarta al procesado VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ,  como padre de la bebé SQC,  hija de DQC,  es decir, no cobró importancia los motivos que DQC  expuso  al momento de quedar al descubierto de la mentira inicial, que la  llevó a que en el juicio oral testificara lo que  verdaderamente habría ocurrido.  

Ante la  razón suficiente que aporta el testimonio de la víctima  DQC,  la  manifestación inicial contada a su mamá, al médico  forense y a la psicóloga que recibió la entrevista, y  que luego los profesionales contemplaron en los informes médico  legal y de policía judicial, e incluso en sus testimonios, no  pueden refrendar el contenido de la entrevista, ni estar por encima  de la nueva versión de la víctima; pues lo declarado en  el juicio no corresponde a una postura insular dirigida a proteger al  compañero de su mamá Anauris  Quiroz Castro,  sino que su relevancia se concreta al poderse contrastar con la  existencia de otras pruebas –el  dictamen de  genética forense y  la coherencia de los motivos indicados por la víctima en su  última versión-, que  descarta al  procesado VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ como  padre de SQC  hija de DQC.  

5.2.2.2. Por  sustracción de materia, lo analizado con anterioridad aplica  para el testimonio de la señora Anauris  Quiroz Castro, madre  de la víctima DQC,  quien también se habría retractado de lo dicho en la  noticia  criminal  y en una entrevista rendida con anterioridad al juicio oral; para el  efecto en lo esencial, Anauris  Quiroz Castro,  en el juicio testificó:  

    

Pregunta  fiscalía: ¿usted  cuando colocó esa denuncia penal usted dijo la verdad?      

Respuesta:  o  sea, en el momento que yo coloque esto, o sea, por lo que mi hija me  dijo, yo por eso vine a colocar la denuncia, pero no estaba segura,  no sé27  

(…)  

Pregunta:  ¿qué  fue lo que le dijo su hija DQC?  

Respuesta:  lo  que ella me dijo, fue que el señor VÍCTOR MARTÍNEZ,  era el padrastro, que había abusado de ella     

Pregunta:  ¿qué  más, en qué consistió ese abuso?    

Respuesta:  entonces,  yo me entere que la lleve al hospital, me salieron que estaba  embarazada, entonces ella me dijo que era VÍCTOR MARTÍNEZ,  que había abusaba de ella, por eso yo vine acá a poner  a colocar la denuncia, me avance por lo que ella me dijo28    

«Pregunta:  ¿cuándo  se entera usted que él [una  tercera persona] es  el papá de su nieta?   

«Respuesta:  cuando  salieron los exámenes de ADN, salieron todo negativo, yo  enfrente a mi hija, o sea, hablamos de mujer a mujer, ella me dijo la  verdad, que el señor PDV  es el papá29    

(…)  

«Pregunta:  ¿cuándo  usted confronta a su hija de mujer a mujer, como lo acaba de decir,  que le refirió ella?     

«Respuesta:  ella me  dijo, llorando me dijo que me iba a decir la verdad, que la  perdonaran por todo el daño que había causado y ella  esto lo dijo, porque el señor la tenía amenazada, que  dijera que era el señor VÍCTOR MARTÍNEZ, que a  él no le iba a pasar nada, que dijera que era él, si yo  me enteraba de algo que dijera que era del señor VÍCTOR  MARTÍNEZ30   

(…)  

«Pregunta:  ¿cuál  es su actitud, o qué hizo usted, cuando se enteró que  había colocado una denuncia, con lo que le había dicho  su hija y que, pues no era la verdad, no era la persona que había  abusado, el señor YÁNEZ, sino que había sido  otra persona?   

«Respuesta: fue  muy doloroso, porque estaba acusando a una persona inocente que no  tiene nada que ver en esto, y está pagando cosas que no debe  pagar»31    

Si bien el  ente acusador, con la finalidad de impugnar la credibilidad del  testimonio de Anauris  Quiroz Castro,   la interrogó sobre sus manifestaciones preliminares -noticia  criminal y una entrevista-, para  lo cual leyó algunos apartes indicados por la fiscalía,  asimismo, la defensa tuvo igual oportunidad de contrainterrogar a la  testigo en su estrategia de demostrar que los hechos no ocurrieron  como al comienzo los declaró, por existir evidencia que  demostraba que otra persona es el agresor de la víctima DQC  y padre de la niña concebida, lo cierto es que, al valorar el  testimonio de Anauris,  el  ad  quem,  en  la ponderación de la prueba terminó por no dar  credibilidad al nuevo conocimiento suministrado.  

Aunque el ad  quem considera  que la primera versión rendida -en  la noticia  criminal y en una entrevista- se  incorporó al proceso a través de la misma testigo,  Anauris Quiroz  Castro,  los elementos de conocimiento por ella aportados no fueron ingresados  en su integridad, pues solo se hizo lectura del fragmento indicado  por la fiscalía, donde la testigo comprometía la  responsabilidad de VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ;  además, sin dar trascendencia a la nueva versión  presentada al momento de retractarse en el juicio oral, la cual se  fundamenta en el resultado de la prueba  de genética forense32,  que descartó al procesado como padre de la beba SQC,  y quedar la niña DQC  al descubierto de su mentira inicial.  

5.2.2.3.  Junto a lo anterior, el ad  quem bajo  la misma óptica valoró  y dio trascendencia a la versión que la menor DQC  había  contado a los profesionales Isabel  Cristina Díaz Alonso,  psicóloga de la Fiscalía General de la Nación y  Carlos  Enrique Lozano Reyes,  médico legista del INML, luego de que su mamá diera  cuenta de la noticia  criminal, que  incluía la exposición inicial de la niña; sin  restar contundencia a lo declarado por los profesionales, ya que sus  afirmaciones  no tenían el peso probatorio esperado, porque lo  testificado por la menor víctima del delito sexual cobraba  mayor sentido probatorio, además, porque las partes pudieron  efectuar los respectivos interrogatorios en el juicio oral con miras  a controvertir los motivos de la retractación.  

En este  sentido, el ad  quem  consideró:  

«Por  lo demás, la declaración anterior de DQC fue  introducida al debate público con el testimonio de sus  destinatarios inmediatos, es decir Isabel Cristina Díaz  Alonso, psicóloga de la Fiscalía General de la Nación,  Carlos Enrique Lozano Reyes, médico legista y Anauris Quiroz  Castro, madre de aquélla…»  

«La  Sala estima que entre la declaración anterior al juicio oral  de DQC y la rendida por ésta en ese escenario, resulta creíble  la primera…»33.  

Vale  resaltar que, la fiscalía incumple el anuncio efectuado en la  audiencia  preparatoria, en  cuanto a que, con  el testimonio de Isabel  Cristina Díaz Alonso  -psicóloga- presentaría el audio de la entrevista  forense rendida por la víctima DQC34,  incorporaría y utilizaría en el evento de que la  víctima no asistiera al juicio, o se retractara de lo  declarado inicialmente, de este modo, daría a conocer cuál  fue el comportamiento de la menor durante la entrevista e informaría  lo que la niña refirió  sobre las circunstancias en que  se desarrolló la agresión y quien fue el agresor35.  

Del mismo  modo, en la audiencia  preparatoria,  la fiscalía exhortó la práctica del testimonio  de Carlos  Enrique Lozano,  médico forense INML36,  quien ilustraría el objeto de la valoración efectuada a  DQC;  daría  a conocer los hallazgos encontrados, como la determinación de  lesiones y el tiempo probable de gestación de la examinada; la  información que la víctima le relató sobre el  agresor;  e indicaría las conclusiones a las que llegó37,  con el testigo incorporaría como evidencia el examen médico  legal sexológico del 12 de marzo de 2014.  

Al terminar  los testimonios de la psicóloga y del médico legista  del INML, la fiscalía no presentó ningún tipo de  argumento que relacionara la incorporación de estos medios de  prueba.  

5.2.3.   Valoración probatoria para el caso en concreto  

Luego de las consideraciones  anteriores, se impone la necesidad de adelantar la valoración  del acervo probatorio incorporado al proceso; de esta manera  determinar si resulta suficiente para mantener la condena o si, por  el contrario, se impone la absolución de VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ.  

5.2.3.1.  De entrada, se precisa que la prueba aducida al proceso indica que la  fiscalía no acreditó más  allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos  investigados y responsabilidad del acusado. En  este sentido, la Sala ha considerado que la aproximación  racional a la verdad, entendida como el conocimiento para condenar,  se produce en el juicio, con inmediación y confrontación,  y no por fuera de él (artículo 381 de la Ley 906 de  2004).  

«En  ese orden, el conocimiento más allá de toda duda  razonable, uno de los más altos valores y que más  exigencias de objetividad plantea en el proceso penal, requiere de un  juicio sistémico que implica apreciar individualmente cada  evidencia -conforme a las reglas de cada medio- y el análisis  sistemático con los demás medios de prueba, método  legal con el cual se pretende garantizar que la conclusión que  se obtiene puede soportar todos los intentos de refutación de  un discurso racional.  

«De  manera que el testimonio, que versa sobre hechos que le constan al  declarante (artículo 402 de la ley 906 de 2004), se debe  apreciar teniendo en cuenta los principios técnico científicos  sobre la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto  percibido, la sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la  percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se percibió, la rememoración, el comportamiento en el  interrogatorio, la forma de las respuestas y la personalidad del  testigo (artículo 404), y mediante una visión holística  o en conjunto con los demás medios de prueba.  

«Desde  este punto de vista, hay que reiterar que en materias tan delicadas  como las que afectan la dignidad y la autonomía ética  de las personas, como ocurre tratándose de atentados sexuales,  la apreciación del testimonio de la víctima que es ya  de por sí compleja, es mucho más complicada cuando la  ofendida es menor de edad. En tal sentido,  como se ha indicado en la jurisprudencia de la Sala, cuando las  víctimas de agresiones sexuales son menores, su declaración  es de gran relevancia y de preponderante mérito persuasivo,  pero eso no significa, en modo alguno, que su dicho pueda apreciarse  con prescindencia de la crítica testimonial…»  

«En  ese margen hay que convenir en que el testimonio de los menores de  edad ha sido tratado con una delicada ductilidad atendiendo la  reconocida primacía constitucional de sus derechos (artículo  44 de la Constitución Política)38,  pero eso no autoriza que su declaración se pueda analizar por  fuera del conjunto probatorio, o excluyendo pruebas o mutilando  otras, o al margen de toda crítica…» (CSJ  SP1721-2019, 15 may., rad. 49487).  

5.2.3.2.  Bajo esa vista de estudio, si bien es cierto, la menor víctima  DQC, al  rendir su testimonio, aceptó que en una versión  anterior le contó a su mamá que había mantenido  relaciones sexuales con su padrastro VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ, relató que repitió a la  psicóloga de la fiscalía y al medido forense del INML,  también lo es que, en el juicio oral declaró que estos  hechos no ocurrieron de la manera que los narró, explicando  las razones que la motivaron a acusar falsamente al compañero  de su madre. Aspectos sobre los cuales las partes realizaron los  interrogatorios de impugnación de credibilidad de la testigo.  

Sin embargo, el ad  quem optó por  concluir que el primer relato incriminatorio contra el procesado  VÍCTOR MARTÍNEZ  YÁNEZ es  circunstanciado y detallado, a diferencia de la retractación,  pues en la primera versión la menor mencionó con  claridad varios episodios constitutivos de abuso sexual y señaló  con precisión al autor de las conductas39.  

La anterior es el resultado de  una valoración probatoria que no comprende en su contexto la  narración que la víctima realizó en el debate  probatorio, en la medida que el ad  quem prefirió  un análisis que se sustenta en los apartes del informe de  investigador de campo, leídos por la menor DQC  por indicación  selectiva que hiciera la fiscalía; además, sobre estos,  quiso hacer una corroboración periférica con los  testimonios de Anauris  Quiroz Castro, madre  de menor, y los profesionales Isabel  Cristina Díaz Alonso,  psicóloga de la fiscalía y Carlos  Enrique Lozano Reyes,  médico legista del INML, sin la consideración  suficiente a otros medios de pruebas que apuntaban a la existencia de  una segunda hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos.  

El aparte del relato de la  víctima DQC  que aparece en el informe de investigador de campo rendido por la  psicóloga Isabel  Cristina Díaz Alonso, sobre  el cual, el ad quem  sustentó la  responsabilidad del procesado, es el siguiente:  

«En  cuanto a los hechos materia de investigación40,  la menor manifiesta: que desde agosto del año pasado de 2013  cuando la mamá salía de trabajar, no sé, no sé,  si iba a la tienda  y se quedaba sola con el padrastro, él  la miraba por encima de la pared del cuarto, cuando ella se vestía  él le decía que estaba enamorado de ella y que le  gustaba más que la mamá, le decía que no podía  decir nada, porque intentó besarla y estuvo con él y  que a finales de este mes febrero del 2014 estuvo otra vez con él.  

«El  último día en que la menor estuvo con el señor  VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ, ella estaba vestida con  falda y él se la alzó y [objeta  el defensor de familia41] le  quitó los cucos, él vestía jean, camisa, cuando  estuvieron, ella sintió dolor cuando él le metía  el pene en la vagina. Dado que la menor estaba presentando vómito  la madre la llevó al hospital, y allí le hicieron unos  exámenes de laboratorio, con los cuales le dijeron a la menor  que se encuentra en embarazo y tiene 9 semanas, ante esto la menor  menciona que no desea tener el bebé, puesto que está  muy joven para tenerlo”42.   

Debe decirse, que la menor  víctima DQC,  no negó haber efectuado una primera versión que  comprometía la responsabilidad del procesado VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ;  sin embargo, enseguida admitió que mintió en esa  inicial declaración y explicó porque desnaturalizó  esa manifestación. Se precisa que lo testificado en el juicio  oral, en su contexto tiene consistencia, sin que se pueda  inexorablemente concluir la hipótesis de la fiscalía,  sobre que el autor del delito fue el acusado VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ; dado que la retractación de la  víctima y su aclaración, decir ahora la verdad, por  verse al descubierto de su mentira cuando se conoció el  resultado de la prueba  de genética forense, permiten  estructurar una segunda hipótesis sobre la ocurrencia de los  hechos.  

La misma declarante DQC,  al ser interrogada en el debate probatorio, apuntó a afirmar  que el acusado no era el agresor, sino una tercera persona;  aseveración que encuentra respaldo en su propio testimonio, en  lo declarado por su mamá y en el resultado de la prueba  de genética  forense, según  el informe pericial del INML.  

Al respecto, tiene absoluta  relevancia el testimonio de la menor víctima DQC:  

Pregunta  fiscalía:  ¿alguna vez, alguna persona le ha tocado sus partes íntimas,  que no le haya gustado?   

Respuesta:  no. Ninguna  

Pregunta:  ¿ha tenido novio?  

Respuesta:  pues novio, sí   

Pregunta  fiscalía:  ¿has tenido novio?  

Respuesta:  pues mi primer novio, pues el papá de mi hija, fue mi primer  novio43  

Pregunta:  ¿cómo se llama el padre de su hija?  

Respuesta:  de mi hija,  se llama PDV44  

Pregunta:  ¿quién es él?  

Respuesta:  pues es, pues el papá de mi hija45   

(…)  

Pregunta:  ¿recuerdas haber ido a Medicina Legal, para, con el fin de  sacar algunas muestras para saber de quién era ese bebé?  

Respuesta:  sí señora, yo recuerdo que yo fui con mi mamá,  allá a Medicina Legal, para tomar las muestras a mi bebé   

Pregunta:  ¿y se dejó tomar las muestras?   

 Pregunta:  ¿a su hija también le tomaron muestras de sangre?   

Respuesta:  sí señora, le sacaron sangre a ella y a mí46      

(…)  

Pregunta  defensa:  ¿podrías decir si los resultados de la prueba de ADN,  que se realizó, salió el señor VÍCTOR  YÁNEZ el padre de la niña que tuviste?  

Respuesta:  no señora, todo eso salió negativo, y él no es  el padre de mi hija47   

Pregunta:  ¿… tú le manifestaste a tu mamá ¿quién  era el padre de su niña, antes o después de que  salieron los resultados de la prueba ADN?   

Respuesta:  yo le conté a mi mamá, después que salieron los  resultados48   

Pregunta:  ¿qué reacción tuvo tu mamá, cuando se  entera que tu había faltado a la verdad, cuando colocaron la  denuncia?   

Respuesta:  pues se puso a llorar y me dijo que yo por qué había  hecho eso, que por qué yo mentía así  de esa  manera49   

De la declaración de  DQC  se destacan aspectos tales como: (i) mintió porque el padre  (PDV)  de su hija  (SQC)  le había indicado que comprometiera al procesado VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ; (ii) la única persona con la que  ha mantenido relaciones sexuales es con PDV,   padre de su hija  SQC;  (iii) junto a su hija SQC  asistieron a una  prueba de ADN, la cual tuvo por resultado que el procesado no  era el papá de su bebé; (iv) al conocer el resultado se  vio obligada a contar la verdad a su mamá; y (v) por este  motivo, su mamá había llorado y le había dicho  que porque mentía de esa manera.  

De esta forma, queda claro que,  pese a que la menor víctima DQC  se retractó  de su versión inicial termina por explicar las razones que la  llevaron a mentir y ahora decir la verdad en su testimonio;  apreciación que no queda en la insularidad al contarse con  otras pruebas que permiten dar credibilidad a lo declarado en el  juicio oral.  

5.2.3.3. En  este escenario aparece el testimonio de la señora Anauris  Quiroz Castro,  quien al momento de instaurar la noticia  criminal  presentó una versión, pero luego en el debate  probatorio se retractó, dando a conocer los motivos de su  nueva declaración; sin embargo, el ad  quem cuestionó  la veracidad de su declaración.  

En  primer término, el ad  quem  refiere que el a  quo  en el fallo señaló que:  

«En  su criterio, la declaración rendida en el juicio por Anauris  Quiroz Castro, madre de la menor, resulta también mendaz y no  merece credibilidad alguna, pues en la misma se denota el ánimo  de favorecer a su compañero sentimental…»50.  

Enseguida el ad  quem, con la  finalidad de explicar porque no debe ser atendible el testimonio de  Anauris Quiroz  Castro, dado en el  debate probatorio, consideró:  

«Como  se puso de presente en precedencia, la precitada testigo también  se retractó en el juicio oral, justificando su cambio de  versión en el hecho de haber sido engañada por su hija,  pero quien al conocer los resultados de la prueba de ADN le manifestó  que todo era falso, porque nunca había tenido relaciones  sexuales con VÍCTOR MARTÍNEZ y el verdadero padre de su  retoño era [PDV], vecino de la casa, quien tenía 45  años y residía con su mujer y una hija menor de edad.  

«Para  la Sala, la nueva versión testimonial de la progenitora carece  de credibilidad, pues ella misma en forma enfática manifestó  que el procesado le aceptó haber sostenido relaciones sexuales  con la menor, aun cuando con el consentimiento de ésta. Según  Quiroz Castro, procedió de esa forma por rabia al conocer el  señalamiento inicial de su hija. No obstante, en la  declaración previa no se observa el ánimo retaliatorio  a que alude, sino la exposición de un relato sincero y  coherente, al punto que en momento alguno lo acusó de efectuar  el acceso carnal en forma violenta, como podría esperarse si  en realidad abrigara ese sentimiento en su contra»51.  

Las  consideraciones del ad  quem para  no dar credibilidad a la nueva versión de Anauris  Quiroz Castro, se  fundó en particular en el siguiente fragmento que la fiscalía  indicó su lectura a la testigo:  

Pregunta: ahora  sí, si usted es tan gentil, después de haber reconocido  que esa es su firma y que esa es la entrevista que usted rindiera en  la Fiscalía, sírvase  darle lectura a esa pregunta que le hizo la Fiscalía, a la  cual está señalada con sus respuestas  (Subraya  la Corte).  

Respuesta:  [la  testigo procede con la lectura:]  “PREGUNTADO: usted  ha hablado con VÍCTOR sobre el estado en que se encuentra su  hija, caso afirmativo que le dijo. CONTESTO: yo  le pregunté a él y no me negó, me dijo que en  ningún momento había sido a la fuerza, que fue por  consentimiento de la niña, qué se gustaron y se habían  dado las cosas. PREGUNTADO:  la  menor o usted han vuelto a hablar con VÍCTOR, si es así,  cuando fue la última vez que lo hicieron y por qué  medio. CONTESTÓ:  nosotras  no hemos hablado con él desde que lo agarraron, ese día  nos citaron a los 3 y él quedó detenido, y de ahí  en adelante los señores me dijeron que le trajeran las cosas  de aseo y las cobijas, y como eso estaba en la casa, yo le hice el  favor de traerle eso, pero ya lo tenían en el fondo, y me  recibieron y me fui, a veces me llama de la cárcel pregunta  que cómo estoy y qué cómo está la barriga  de la niña, pero yo ya no le hablo nada porque no tengo nada  que hablar con él”52.     

Debe  acotarse que esta versión fue rendida unos días después  de presentar la noticia  criminal,  según la narración de la testigo Anauris  Quiroz Castro  pasaron algunos meses antes de comenzar a creerle al procesado VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ.  

Este  punto es de vital importancia, pues es posible concluir que en verdad  Anauris  Quiroz Castro,  tiempo después de poner la denuncia, inició  conversaciones con su excompañero, quien le sostuvo que no  había cometido el delito; acercamiento que pudo tomar mayor  solides cuando se conoció el resultado de la prueba de ADN, la  cual empobreció uno de los motivos fundantes de la noticia  criminal.  Por tanto, es previsible que el cambio de la versión se funde  en la nueva percepción de los hechos, derivada de la  retractación de su hija DQC,  quien  aceptó que había mentido en su inicial versión,  y el respaldo que encuentra con la prueba  de genética forense  demostrativa de no ser el acusado el padre de SQC.  

Son  momentos de discernimiento que implican cambios en la interpretación  de los hechos, pues los testigos sin alterar lo esencial -en  este caso, que la menor víctima DQC fue abusada y que por esos  hechos quedó embarazada-,  con la nueva información  se puede tener una comprensión  diferente; eso pudo haber pasado con Anauris  Quiroz Castro,  quien si bien al principio conoció y creyó a su hija  haber sido abusada por el acusado, y con posterioridad, al dialogar  con este y entrar en escena la novedad científica, de que su  hija no está embarazada de él, obtiene otros motivos  para cambiar su declaración.  

Entonces,  se trata de una retractación construida a partir de nuevos y  coherentes conocimientos adquiridos sobre la manera que realmente  ocurren los hechos; siendo posible una narrativa modificado por  influencia de la reciente información, pues a la postre la  testigo Anauris  Quiroz Castro  no es un testigo de percepción directa, sino de conocimiento  de unos hechos narrados por su hija víctima DQC.  

Sobre  estos aspectos, la testigo Anauris  Quiroz Castro,  testifico que:  

Pregunta  fiscalía: ¿alguna  vez su hija DQC le ha comentado quién es el papá de su  bebé?   

(…)  

Pregunta:  ¿cuándo  usted dice él le dijo… a quién se refiere… llorando  su hija le dice, llorando que la perdonara y que él le dijo,  cuando usted dice él le dijo a quién se refiere?    

Respuesta:  que  el señor [PDV] le dijo a mi hija que, si yo me enteraba en  algún momento que no lo fuera a mencionar a él, que  mencionara al señor VÍCTOR MARTÍNEZ, que a él  no le iba a pasar nada si lo mencionaba a él    

Pregunta:  ¿qué  mencionara qué?     

Respuesta:  al  señor VÍCTOR MARTÍNEZ    

Pregunta: ¿en  qué?     

Respuesta:  que  dijera que el embarazo era de VÍCTOR MARTÍNEZ54   

(…)  

Pregunta: ¿por  qué doña Anauris su contradicción en esta  audiencia? frente a la señora juez, donde usted, cuando la  fiscalía le preguntó qué si lo había  confrontado o le había hecho algún reclamo, que él  siempre lo había negado, ¿porque ante la fiscalía  refirió que él no le había negado y que las  cosas se habían dado, y había sido dado a entender que  era por voluntad propia? ¿por qué usted dice hoy bajo  juramento algo diferente a lo que le dijo la fiscalía, cuando  usted rindió la entrevista?  

Respuesta:  eso  lo dije en momentos de rabia, al saber que mi hija me dijo eso, yo  cogí, o sea, me llené de mucha rabia y dije eso, pero  en ningún momento él me ha dicho nada de eso55     

Pregunta: ¿o  sea que usted cuando rindió la entrevista, usted mintió?     

Respuesta:  sí.  yo dije eso porque, o sea, me base por lo que mi hija [DQC]  me comentó, y yo me llené de rabia, de ira, y dije  todas esas cosas56   

(…)  

Pregunta: ¿por  qué usted cree que su hija no le contó la verdad, de  quién era el papá de ese hijo que ella estaba  esperando?    

Respuesta:  ella  no me contó porque el señor [PDV] la tenía…  que no me dijera a mí, que en caso tal que yo me llegara a  enterar de algo, que mencionara al señor VÍCTOR  MARTÍNEZ, por eso ella hizo eso, me comentó eso57   

Distinto  a lo concluido por las instancias,  en  cuanto a que la testigo Anauris  Quiroz Castro  se retractó de la declaración preliminar para presentar  una nueva versión que favoreciera a su compañero, el  procesado VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ, con quien habría reestablecido  sus relaciones sentimentales; se observa que esa conclusión no  ofrece correspondencia ni una razón suficiente para demostrar  tal cometido endilgado a la testigo, ya que por el contrario las  pruebas ofrecen una serie de circunstancias que dan cuerpo a la nueva  percepción que ella tuvo, veamos:  

(i)  la fuente inicial de la información utilizada por Anauris  Quiroz Castro en  la noticia  criminal y en la entrevista, provenía  de las manifestaciones de la menor víctima DQC,  quien  se retractó de la imputación hecha en contra de VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ; (ii) junto a su hija conoció el  resultado de la prueba  de genética forense, la  cual excluyó a VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ como  padre biológico de  SQC; (iii)  en respuesta a esta nueva situación su hija DQC  le informó quien era el padre de su nieta SQC;  (iv)  este sujeto (PDV),  verdadero agresor de su hija DQC,  le había indicado que tenía que decir que el padre de  su nieta SQC  era el procesado; y (vi) la contradicción en la que incurrió  Anauris  Quiroz Castro, cuando  expresó que el procesado le había confesado que mantuvo  relaciones sexuales voluntarias con su menor hija DQC,  obedeció a que se llenó de mucha rabia, de ira, por lo  que le había acabado de comentar su hija.  

De  acuerdo con lo anterior, no se demuestra plenamente  que la  retractación de la señora Anauris  Quiroz Castro  se motivó en favorecer al procesado, ni tampoco se trata de  una versión sin fundamento, en contraste, la testigo contó  con dos razones para creerle a su hija; una el resultado de la  prueba de genética forense  que excluye al procesado como padre de la menor SQC,  y dos, que su hija DQC  le explicó porque ocultó la verdad, quien el agresor  que resultó ser el padre de la niña SQC,  e endilgó los hechos en contra de VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ, y uno tercero, no menos importante, que  tiempo después de poner la denuncia entabló  conversaciones con el acusado, a quien le comenzó a creer que  no había abusado de su hija, lo que tiene apoyo en la prueba  de ADN.  

En  tal sentido, si bien la fiscalía intentó desacreditar a  la testigo  Anauris Quiroz Castro,  las respuestas que ella ofreció tienen consistencia,  armonía, por explicitar los motivos que la llevaron a poner la  denuncia y porqué visitaba en la cárcel a su compañero,  le creía, como finalmente en su sentir se lo demuestra la  prueba de ADN; es la coherencia entre los testimonios, sin una mirada  aislada de los mismos, sino por su correspondencia, lo que lleva a  advertir la existencia de otra hipótesis sobre la manera en  que habrían ocurrido los hechos.  

5.2.3.4. El  proceso cuenta con el testimonio de la doctora Grace  Alexandra Terreros Ibáñez,  profesional especializado del laboratorio  de genética forense del INML, quien de acuerdo con la  justificación de la fiscalía en la audiencia  preparatoria58  daría  cuenta del dictamen  de genética forense59,  así,  determinaría si el acusado es el padre biológico de la  niña SQC  hija de la menor víctima DQC.  

En efecto,  por su trascendencia probatoria, se destacan los aspectos relevantes  de esta prueba pericial:  

Pregunta:  ¿infórmele  a esta audiencia cuando usted rinde un informe pericial, usted  utiliza algún protocola, o alguna técnica?    

Respuesta:  se  utilizan los protocolos estandarizados de trabajo del laboratorio de  genética forense que es un laboratorio acreditado    

Pregunta:  ¿qué  protocolo o técnica utilizó en este caso concreto?    

Respuesta:  para  este caso, entonces, lo primero que se hace es la revisión, lo  que hice fue la revisión de las muestras con respecto a los  registros de cadena de custodia y a los oficios, a los documentos que  lleguen para corroborar si las muestras están correctamente  rotuladas, embaladas, y posteriormente a la comprobación de  las muestras hice  una extracción de ADN, la cual consiste en romper las células  y poder extraer el material genético;  posteriormente a la extracción de ADN procedo a hacer una  técnica que se llama la reacción en cadena de la  polimerasa, que no es otra cosa que una reacción química  que permite aumentar muchas veces ese ADN que tenemos en cada una de  los extractos, para poderlos después tipificar, es decir,  sacar el perfil genético que es el resultado que plasmo en la  tabla de resultados. Posteriormente a que tengo los perfiles  genéticos de cada una de las muestras, en este caso  específico, lo que hice fue comprobar  si el perfil genético de la menor SQC estaba compuesto por la  mitad de alelos de la  supuesta víctima madre, que sería  de DQC y el señor VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ;  y  una vez hecho este cotejo emito la conclusión, y pues emito la  metodología y demás que empleó en el en el  informe60   

(…)  

Pregunta:  ¿cuál  fueron esos resultados, según la tabla de ese informe pericial  que usted rindió ante la Fiscalía?   

Respuesta:  en  la tabla, entonces indicó el perfil genético del señor  VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ, el perfil genético  de la menor de DQC y el perfil genético de la menor SQC.  Nosotros siempre heredamos la mitad de la información genética  de cada uno de nuestros padres biológicos; entonces teniendo  en cuenta el perfil genético de la madre [DQC],  lo  que hago es establecer cuál es el alelo obligado paterno, es  decir, qué información genética le tuvo que dar  su padre biológico  a esta menor, a la menor hija de DQC, a la menor SQC. Una vez tengo  esta información, es decir, qué alelos, qué  información genética le debió dar el padre  biológico, procedo a comparar si esa información  genética está o no en el señor, en este caso,  VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ,  y lo que encuentro es que VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ  se excluye como el padre biológico61  de SQC62.  Subraya  la Corte.  

La  prueba pericial de genética forense presta especial interés  en el caso, no por la simple y tangencial importancia dada por el ad  quem, en  cuanto a que con esta evidencia apenas se estaría demostrando  que el procesado VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ no es el padre de la niña SQC,  por  lo que, solo sirve para no atribuirle el agravante del numeral 6º  del  artículo 211 de la Ley 599 de 200063;  sino que, por el contrario, su relevancia está en ofrecer el  conocimiento suficiente que, al ser valorado en conjunto con las  probanzas analizadas con anterioridad, constituyen el elemento  fundante para verificar lo testificado por la denunciante y la menor  víctima.  

Esto  es que la retractación efectuada en sus versiones iniciales  tiene explicación; en particular la declaración de DQC,  quien al verse al descubierto de su mentira que incriminaba al  procesado, no tuvo más salida que contar a su mamá la  verdad, y respecto de Anauris  Quiroz Castro, obtener  el motivo para preguntar a su hija y conocer porqué le había  mentido, de ahí poder explicar las razones que la llevaron a  cambiar su declaración.  

5.2.3.5.  Por su lado los testimonios de los profesionales  Isabel  Cristina Díaz Alonso -psicóloga  de la fiscalía-, y el doctor Carlos  Enrique Lozano Reyes -médico  forense del INML- no cobran la solides suficiente para demostrar la  responsabilidad del procesado VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ,  pues su información se concreta a la versión que en una  primera versión la víctima DQC  entregó cuando fue atendida.  

5.2.3.5.1.  En  el caso de la entrevista psicológica, la investigadora de  campo refiere lo trascrito en el informe que elaboró64,  luego señala que durante la entrevista la menor víctima  mostró  «un tono de voz muy bajo, de por sí la grabación  como tal, luego de realizada que la escuché para revisando si  había quedado bien, quedó con un sonido muy bajo,  porque la niña realmente habla muy bajito, parecía  sentir como timidez, temor  ante lo que estaba hablando.  De cierta manera no era muy amplia en generar detalles, mencionaba la  situación, pero de esta manera la sentí muy temerosa»65  (Subraya  la Corte).  

Del  testimonio de Isabel  Cristina Díaz Alonso -psicóloga  de la fiscalía- se deducen dos situaciones de especial  trascendencia, una, que el tono de voz de la menor víctima DQC  era demasiado bajito, y otra, que percibió que la niña  sentía temor ante lo que estaba diciendo, lo que permite  inferir que el relato de la niña en la entrevista no fue  circunstanciado  ni detallado66  como lo consideró el ad  quem,  pues no puede olvidarse que lo leído por ella fue el extracto  elaborado por la psicóloga.  

De  suerte que, si en sede de la valoración probatorio en  conjunto, se compagina el decir de la niña en su testimonio,  refrendado por el de su madre, se deriva que no puede descartarse la  hipótesis de que su condición psicológica estaba  afectada por la intimidación e inducción a que fue  sometida por el agresor padre de su hija SQC, y  no porque el procesado haya sido quien la abusó sexualmente.  

Por  lo menos, este punto no quedó lo suficientemente decantado en  el juicio, si se tiene en cuenta que, desde temprana época del  proceso penal, ya se contaba con una segunda hipótesis, que en  concreto fue probatoriamente abandonada.  

5.2.3.5.2.  En  lo que respecto al testimonio del doctor Carlos  Enrique Lozano Reyes -médico  forense del INML-, quien señaló  que elaboró el informe pericial de clínica forense de  radicación interna UBAM DRB-C4470 de 201467,  y que al examinar a la menor víctima DQC,  ella  refirió que «mi  padrastro abusó de mí y ahora estoy embarazada, desde  agosto que viene sucediendo esto y la última vez fue hace  menos de un mes, la menor refiere que no desea continuar con el  embarazo»68,  sin  ahondar en aspectos adicionales fruto de esta manifestación,  por considerar que eso correspondía a otra especialidad  -psicología-.  

En  lo esencial, se trata de la misma narración inicial que la  niña DQC  hizo a su mamá y a la psicóloga que recibió la  entrevista; pudiéndose concluir que su decir, también  pudo estar influido por un tercero, tal como se desprende del  testimonio de la psicóloga de la fiscalía y de las  retractaciones explicadas por la propia menor víctima y la  madre denunciante.  

Además,  en el debate probatorio no se conoció de alguna intervención,  posterior de los profesionales, derivada de la novedosa situación  que enmarcaba el reciente conocimiento del dictamen pericial de  genética  forense;  por el contrario, desde cuando la fiscalía obtuvo los  resultados de la prueba de ADN, antes de proseguir con el juicio  oral, intentó terminar el proceso por vía de aplicación  de la preclusión de investigación, la cual fue negada  por el a  quo, disponiendo  proseguir con el juicio69.  

En  la audiencia se continuó con el debate probatorio, donde se  conocieron las nuevas versiones de la denunciante y la víctima,  que como se anotó, cobran suficiente relevancia por no ser una  declaración simple y parcial, dirigida a beneficiar al  procesado, sino que explican los motivos por los cuales variaron los  testimonios; esto es, que los datos suministrados inicialmente por la  menor víctima DQC no correspondían a la verdad.  

Al  perder consistencia esta declaración, por el nuevo decir en el  que afirmó que sentía  miedo, pánico, al padre de su niña SQC,  quien la habría inducido a mentir y comprometer la  responsabilidad del procesado, porque no quería que se supiere  que la niña era hija de él; relato que encontró  respaldo en la prueba de ADN y también en la nueva versión  de la denunciante, tal como se analizó.  

5.2.3.5.3. Respecto  de someter a la víctima DQC  a  una nueva valoración  psicológica o psiquiátrica,  en la audiencia preparatoria la fiscalía anunció que en  el juicio oral70,  incorporaría el dictamen pericial relacionado con el estado de  salud mental de la menor, lo observado sobre su comportamiento, lo  referido por ella con relación a los hechos, en  particular el episodio de revelación que hiciera sobre los  hechos  y las conclusiones y recomendaciones;  sin embargo, llegada la oportunidad de practicar esta prueba no se  realizó, lo que resultó ser una pérdida por no  permitir decantar aspectos esenciales de las circunstancias que  rodearon los hechos, quedando sin demostración ese primer  episodio de revelación de la víctima, como también  quedar por fuera una mejor comprensión de la nueva declaración  de la niña, ni conocerse el aporte de elementos de juicio para  clarificar si la menor víctima fue o no revictimizada, como  inconsistentemente lo concluye el ad  quem.  

5.2.3.6. De otra parte, no  constituye razón suficiente afirmar que  la madre de la niña desprotegió a su menor hija DQC,  cuando decidió confrontarla de mujer a mujer para saber quién  era el padre de su nieta SQC  y porqué había acusado a VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ, pues en su condición de madre  debió ayudarla. Frente a esta consideración se precisa  que no tiene soporte probatorio, pues simplemente se especula sobre  un supuesto deber ser de la madre.  

Por el contrario, en una  situación compleja y preocupante para la madre de DQC,  resulta natural que al conocer el resultado de la prueba  de gética forense que  descartaba al procesado de ser el padre de la niña SQC,  su primera reacción fuera pedir explicaciones a su menor hija,  que para entonces se acercaba a los 15 años, sobre lo que  venía ocurriendo, sin que esto per  se constituya un  acto de desprotección de la menor. Al respecto, la  denunciante, en su testimonio, precisó que luego del abuso de  su hija la ha  sobrellevado, la ha entendido y apoyado en todo, por eso su  comportamiento ha mejorado71.  

No es apreciable considerar que  la niña DQC  haya sido víctima de distintos agresores, pues eso no se  probó, tan solo se está ante la posibilidad de plantear  algunas hipótesis sobre la materia; pero lo que si es cierto,  es que la única hipótesis investigada por la fiscalía  -afirmar  que el procesado es el agresor sexual de la menor víctima DQC-  perdió consistencia por la existencia de una tercera persona  que permanecía invisible y quien al parecer es el padre de la  niña SQC,  hija de la menor víctima DQC.  

Por  lo anteriormente expuesto, tampoco  les asiste razón a los no  recurrentes  en su afirmar sobre la responsabilidad del procesado VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ, pues sus argumentos no tienen la  suficiente consistencia probatoria para advertir que la existencia de  la prueba ADN no quitaba la autoría del acusado; no se aporta  un argumento diferente, que se sobreponga al nuevo decir de la menor,  que sí encuentra un grado de aceptación por la  presencia de la prueba pericial de ADN y periférica de  verificación que entrega la denunciante al conocer de las  nuevas particularidades de los hechos.  

5.3.  Los  pilares primordiales de un debido proceso en un Estado democrático  de derecho son: la  presunción de inocencia y el respeto de los derechos  fundamentales;  en este contexto, la presunción de inocencia solo se diluye si  judicialmente se obtiene el conocimiento más  allá de toda razonable que permite desvirtuar la garantía  reconocida a favor del ciudadano.  

Por  consiguiente, las pruebas decretadas y practicadas no llevan a la  exigencia que se requiere para acreditar la autoría y  responsabilidad del acusado por los delitos imputados, pues, incluso  en el evento de restar trascendencia a los errores en que incurrió  la fiscalía, al no incorporar la integridad de las versiones  rendidas en entrevista por la menor víctima y su mamá,  y aceptar que lo expuesto en el informe de policía judicial  -entrevistas  psicológicas- se  recoge  lo esencial de esas manifestaciones, tampoco son suficientes para  mantener la sentencia condenatoria proferida por el a  quem., debido  a que en el expediente se tienen pruebas que dan motivo o razón  suficiente para plantear una segunda hipótesis sobre la  ocurrencia de los hechos.  

Por  tanto, se  configura, una duda razonable con relación a los cargos  imputados,  no otra cosa puede derivarse del estudio efectuado, cuando se  advierte que no se contó con la prueba suficiente para  condenar, y porque se vislumbra, por lo menos, una segunda hipótesis  que explicaría nuevas circunstancias en que los hechos  ocurrieron, pero que no fueron objeto de investigación a  profundidad en este proceso judicial.  

Como  consecuencia de lo expuesto, la Corte casará la decisión  de segundo grado y, en su lugar, emitirá fallo de sustitución  para absolver al procesado VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ  del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso  homogéneo y sucesivo y además agravado, conducta  prevista en los artículos 208 y 211, numeral 5° de la Ley  599 d 2000.  

Por  consiguiente, se ordena la libertad inmediata de VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ, privado de la libertad por cuenta de  esta actuación, la que se hará efectiva siempre y  cuando no tengan otros requerimientos de otra autoridad judicial.  El juez de  primer grado procederá a cancelar los registros y anotaciones  a que haya lugar.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5  de junio de 2019, mediante la cual confirmó la condena  impuesta a VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ,  en razón de la prosperidad de los cargos formulados en la  demanda presentada por el defensor.  

Segundo:  ABSOLVER,  como consecuencia de la anterior determinación, a VÍCTOR  MARTÍNEZ YÁNEZ  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso  homogéneo y sucesivo y además agravado, artículos  208 y 211 numeral 5º de la Ley 599 de 2000.  

Tercero:  ORDENAR  la libertad inmediata e incondicional a favor del acusado en mención,  por razón de este caso. Se girará la orden de libertad  correspondiente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se refieren solo las iniciales de nombres y apellidos de la víctima,          en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, el          cual dispone el respeto del derecho a la intimidad de los niños,          las niñas y los adolescentes.  

3          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 81.  

4          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 154.  

5          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 143.  

6          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 138.  

7          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 130.  

8          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 119.  

9          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 111.  

10          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 104.  

11          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 98.  

12          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 69.  

13          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 119.  

14          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 7, audio          (I), audiencia preparatoria, minuto 00:42:50  

15           Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 7, audio          (II), audiencia preparatoria, minuto 00:04:39  

16          Ibídem.,          audio (I), minuto 00:43:00  

17          Ibídem.,          audio (II), minuto 00:07:40  

18          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, página 74.  

19          Portal sistemas de audiencias, grabación (I) del 10 de          diciembre de 2016, minuto 00:10:16  

20          Portal sistemas de audiencias,          grabación (I) del 10 de diciembre de 2016, minuto 00:13:15  

21          Portal sistemas de audiencias, grabación (I) del 10 de          diciembre de 2016, minuto 00:51:30  

22          Portal sistemas de audiencias, grabación (I) del 10 de          diciembre de 2016, minuto 00:53:08  

23          Portal sistemas de audiencias, grabación (I) del 10 de          diciembre de 2016, minuto 00:55:10  

24          Cuaderno segunda instancia, principal 1, digital, página 35  

25          Cuaderno segunda instancia, principal 1, digital, página 37  

26          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 81.  

27          Sistema de audiencias, Rama Judicial, audio (II) de 10 de diciembre          de 2015. Minuto:          00:09:39  

28          Ibídem., audio          (II), minuto:          00:10:47  

29          Ibídem., audio          (II), minuto:          00:17:36  

30          Ibídem., audio          (II), minuto:          00:18:34  

31          Sistema de audiencias, Rama Judicial, audio (II) de 10 de diciembre          de 2015, minuto:          00:26:30  

32          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 81.  

33          Cuaderno segunda instancia, principal 1, digital, pagina 37.  

34          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 7, audio          (I), audiencia preparatoria. Minuto:          00:44:31  

35          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 7, audio          (II), audiencia preparatoria. Minuto:          00:14:15  

36          Ibídem.,          audio (I), minuto 00:43:48  

37          Ibídem.,          audio (II), minuto 00:12:23  

38          Cfr., por todos, y en detalle, CSJ. SP, del 11 de julio de 2018,          Rad, 50637.  

39          Cuaderno segunda instancia, principal 1, digital, página          38.  

40          Portal sistemas de audiencias, grabación (I) del 10 de          diciembre de 2016, minuto: 00:47:21  

41          Portal sistemas de audiencias, grabación (I) del 10 de          diciembre de 2016, minuto: 00:49:38. Cuestiona          que la niña no está leyendo su entrevista, sino el          contenido de un informe; al respecto la juez interrumpe para que          continúe la lectura, según conducción de la          fiscalía. El defensor de familia advierte que es garante de          los derechos de los niños y niñas, por esto, indica          que, si la niña no ha rendido esa entrevista, pues de acuerdo          a la lectura habla es una tercera persona. La juez señala que          es su criterio, su interpretación y ordena que permita que se          continúe con la lectura.  

42          Portal sistemas de audiencias, grabación (I) del 10 de          diciembre de 2016, minuto: 00:51:30.          Testimonio rendido en audiencia pública, lectura entrevista.  

44          Ibídem., grabación (I), minuto: 00:10:45  

45          Ibídem., grabación (I), minuto: 00:12:59  

46          Ibídem., grabación (I), minuto: 01:01:05  

47          Ibídem., grabación (I), minuto: 01:01:25  

48          Ibídem., grabación (I), minuto: 01:04:45  

49          Ibídem., grabación (I), minuto: 01:05:20  

50          Cuaderno segunda instancia, principal 1, digital, página          29.  

51          Cuaderno segunda instancia, principal 1, digital, página          40.  

52          Sistema de audiencias, Rama Judicial, audio (II) de 10 de diciembre          de 2015, minuto:           00:35:40  

53          Sistema de audiencias, Rama Judicial, audio (II) de 10 de diciembre          de 2015, minuto:           00:15:48  

54          Ibídem., audio (II), minuto:           00:19:01  

55          Ibídem., audio (II), minuto: 00:36:30  

56          Ibídem., audio (II), minuto: 00:36:44  

57          Ibídem., audio (II), minuto: 00:39:08  

58          Ibídem.,          audio (I), minuto 00:45:54  

59          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 81.  

60          Sistema de audiencias, Rama Judicial, audio (II) de 10 de diciembre          de 2015, minuto:           00:57:30  

61          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 81. INML,          Laboratorio de Genética Forense, Dictamen del 30 de marzo de          2015, “B.          INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS:          En la tabla de resultados se presentan los perfiles genéticos          para cada muestra analizada. El hijo debe compartir un alelo en cada          sistema genético, con cada uno de sus padres biológicos.          Se observa que VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ no tiene          todos los alelos que SQC debió heredar obligatoriamente de su          padre biológico. Se encontraron nueve (09) exclusiones en los          sistemas genéticos D7S820D3S1358 D13S317 D2S1338 D19S433          FlUMVWATPOX D18S51 FGA. C.          CONCLUSIÓN:          VÍCTOR MARTÍNEZ YÁNEZ se excluye como el padre          biológico de SQC”.  

62          Sistema de audiencias, Rama Judicial, audio (II) de 10 de diciembre          de 2015, minuto:           00:59:45  

63          Cuaderno segunda instancia, principal 1, digital, pagina 41.  

64          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 75. Informe          de investigador de campo FPJ-ll del 14 de marzo de 2014.  

65          Sistema de audiencias, Rama Judicial, audio (I) de 10 de diciembre          de 2015 minuto:01:40:43  

66          Cuaderno segunda instancia, principal 1, digital, página 38  

67          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 79. INML,          Informe pericial de clínica forense, UBAM DRB-C4470-2014,          Dictamen del 12 de marzo de 2014.  

68          Sistema de audiencias, Rama Judicial, audio (II) de 10 de diciembre          de 2015 minuto: 01:12:00  

69          Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, pagina 104.          Resolución niega preclusión de la investigación          del 9 de junio de 2015. En aquel evento que fue          negado por el juzgador, al resolver que la causal invocada -numeral          5º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004-          no estaba llamada a prosperar, pues solo eran procedentes las          casuales 1ª y 3ª de esta normatividad, siempre que se          presenten argumentos estrictamente objetivos. Además, el a          quo sostuvo:          

«De          otra parte, el informe pericial de genética forense a través          del cual se logró establecer que el señor MARTÍNEZ          YÁÑEZ se excluyó como padre de la hija de la          víctima, afecta y única y exclusivamente la causal de          agravación que le fuera atribuida según las voces del          articulo 211 numeral 6° del C.P., y esta circunstancia no          conduce indefectiblemente a que al desaparecer la causal de          agravación del delito necesariamente desaparezca también          el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS en          CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO: menos aun cuando por lo menos          de lo expuesto por la víctima a su progenitora y que fuera          objeto de denuncia, se extrae, se repite, que al parecer lo          vejámenes sucedieron en más de una oportunidad y en          consecuencia será en el juicio público, oral y          contradictorio donde se determine la veracidad o no de tales          manifestaciones».  

70          Cuaderno          primera instancia, principal 1, digital, pagina 7, audiencia          preparatoria, audio (I), minuto 00:48:01  

71          Portal sistemas de audiencias, grabación (II) del 10 de          diciembre de 2016, minuto 00:15:32  

      

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