SP269-2023(56105)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP269-2023  

Radicación  No. 56105  

Acta  132.  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Admitida  la demanda de casación, la Sala procede a resolver el recurso  elevado por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 25 de  abril de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, mediante la cual confirmó la absolutoria  dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad, en favor de María Teresa Pérez Ascanio,  Lilly Stella Cano Amaya e Ismael Enrique Sanguino Navarro, acusados  por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito  de particulares y testaferrato.  

HECHOS  

Fueron  consignados así en la sentencia de segundo grado, de la  siguiente manera:  

La  investigación se inicia con el informe No. 176 del Comité  Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de las Organizaciones  Terroristas, fechado el 17 de abril de 2008, mediante el cual se  señala que de acuerdo a información de inteligencia  reportada el 10 de marzo de ese mismo año, se dio a conocer  que el señor VÍCTOR HUGO NAVARRO CERRANO, conocido con  el alias de “MEGATEO”, se desempeña como  financiero dentro de la estructura “LIBARDO MORA TORO”  del EPL, tiene varios testaferros entre ellos alguno conocido con el  alias “el Ovejo”. Señaló el informe que el  grupo insurgente al mando de alias MEGATEO tiene su área de  injerencia delictiva en los municipios de Hacarí, San Calixto,  Abrego, Sardinata, Teorama, Convención, Tibú, y el  perímetro urbano de Cúcuta, Norte de Santander,  registra múltiples anotaciones de inteligencia relacionadas  con actividades delictivas propias de dicho grupo armado ilegal.  

Se  indicó en el informe atrás señalado que VÍCTOR  RAMÓN NAVARRO CERRANO (alias MEGATEO) tiene varios  testaferros, entre los cuales se resaltó a PEDRO JESÚS  ROMERO ÁLVAREZ (alias “EL OVEJO”), persona  domiciliada en Ocaña (Norte de Santander), comerciante en el  sector del mercado de dicha municipalidad; de igual manera se señala  a MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO (cónyuge de ROMERO  ÁLVAREZ) e ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, propietario del  establecimiento de comercial (sic) denominado ‘Bodega del  Norte’, ubicado en la calle 8 No. 14-96 de Ocaña (Norte  de Santander).  

En  comunicación No. 1094 del Ejercito Nacional Colombiano,  Regional de Inteligencia Militar No. 2, fechada el 6 de junio de  2010, se informó que consultada la base de datos de esa  Unidad, en relación a los alias MEGATEO, SANGUINO, LILLI  STELLA  se obtuvo información que alias SANGUINO corresponde a  la identidad de ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, quien es integrante  de la red de milicias, finanzas y testaferro del frente “Libardo  Mora Toro” del EPL; reside en la ciudad de Ocaña (Norte  de Santander), vive con su compañera sentimental LIlLI;  administra algunas propiedades y dineros de alias MEGATEO producto  del narcotráfico, que LILlI STELLA, corresponde a la identidad  de la señora LILLI ESTELLA (sic Stella) CANO AMAYA, quien vive  en el municipio de Ocaña (Norte de Santander) y posee buenas  relaciones con alias MEGATEO; además está encargada de  conseguir medicamentos y víveres para el EPL; también  administra diferentes propiedades y establecimientos de comercio de  propiedad de (sic) mencionado cabecilla terrorista.  

ISMAEL  ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO y  LILLI STELLA CANO AMAYA aparecen como titulares del (sic) derechos  sobre gran cantidad de bienes […] que fueron afectados por la  Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad de Extinción  del Derecho de Dominio dentro del trámite de extinción  del derecho de dominio que se inició el veinticuatro (24) de  noviembre de dos mil once (2011).  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 14 de diciembre de 2011, fue abierta la  investigación. En ella se vinculó mediante indagatoria  a MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO y LILLY STELLA CANO AMAYA,  mientras que ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO fue declarado persona  ausente.  

2.  Por auto del 7 de octubre de 20131,  la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad para la  Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos  resolvió la situación jurídica de los aquí  procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión como posibles  autores de los delitos de lavado de activos, testaferrato y  enriquecimiento  ilícito. El 5 de diciembre siguiente fue  clausurado el ciclo instructivo.  

3.  El 15 de mayo de 20152,  la misma Fiscalía, calificó el mérito del  sumario  con la emisión de resolución de acusación  en contra de VÍCTOR RAMÓN NAVARRO CERRANO, alias  ‘Megateo’,  ISMAEL ENRIQUE  SANGUINO NAVARRO, LILLY STELLA CANO AMAYA y MARÍA TERESA PÉREZ  ASCANIO, por los delitos lavado de activos agravado, enriquecimiento  ilícito de particulares y testaferrato, en relación con  los tres primeros procesados, mientras que la última lo fue  solo por los dos últimos comportamientos punibles.  

Indicó  el ente acusador que, de acuerdo con la información  suministrada por los testigos Manuel  Fernando Estrada y Carlos Enrique León, integrantes del EPL  desde el año 1997 y colaboradores de alias ‘Megateo’,  éste sostuvo reuniones con varios milicianos, a los que  informó que los dineros obtenidos por la organización  eran manejados en el municipio de Ocaña, por alias Sanguino y  la esposa de éste, Lili.  

Testimonios  que, de acuerdo con la Fiscalía, fueron corroborados con los  informes rendidos por los organismos de inteligencia e investigación,  en tanto, establecen que la identidad de los testaferros correspondía  a ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO y LILLI STELLA CANO AMAYA, quienes,  sin justificación, acrecentaron su patrimonio en Ocaña,  Santander, a través del blanqueo de recursos procedentes de  las actividades de narcotráfico, extorsión, secuestro  extorsivo y rebelión, desplegadas por la organización a  la que pertenecía ‘Megateo’.  

Se  aseguró por la Fiscalía, que ambos coacusados  adquirieron varias propiedades; y, si bien, su valor en libros se  plasmaba ínfimo, en la realidad poseían uno superior.  

A  su vez, para cubrir lo ilícito de su proceder adquirieron  deudas bancarias -en  las que hipotecaban los inmuebles-,  para dar apariencia de legalidad a los negocios.  

Así,  en lo que toca con la procesada MARÍA TERESA PÉREZ  ASCANIO, se indicó que sus vínculos con la organización  criminal  surgían  evidentes, dado que no coincidían su salario de maestra  escalafonada y las actividades comerciales de su esposo Pedro Jesús  Romero Álvarez, el Ovejo –vinculado  con alias Megateo-, con  el incremento patrimonial obtenido3.  

4.  La resolución de acusación cobró ejecutoria el 6  de julio de 20154,  por lo que el asunto fue remitido a los juzgados especializados de  Cúcuta, correspondiendo por reparto a un juez descongestión  de esa especialidad, despacho que el 23 de julio de 20155,  avocó conocimiento de la actuación y corrió  traslado a las partes del artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  luego, paso el proceso al conocimiento del Juzgado 3 Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, quien tomó, entre  otras decisiones, las siguientes:  

4.1.  De un lado, verificada la muerte de VICTOR RAMÓN NAVARRO  CERRANO alias ‘Megateo’,  ocurrida el primero de octubre de 20156,  decretó la extinción de la acción penal,  respecto de su caso, en decisión de 28 de abril de 20167.  

4.2.  Seguidamente, el 12 de abril de 2018 el mismo estrado judicial,  encargado del trámite de la etapa de la causa, profirió  sentencia absolutoria -por  duda- a favor de  MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, LILLY STELLA CANO AMAYA e  ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO.  

Acorde  con lo consignado en el fallo,  dentro de la investigación se recibieron los testimonios de  los ex miembros del EPL Manuel Fernando Estrada y Carlos Enrique  León, quienes adujeron actuar como escoltas de alias  ‘Megateo’,  financiero de esa  organización, e indicaron que en ese trasegar se enteraron que  Pedro Jesús Romero Álvarez alias el  Ovejo, esposo de la  procesada MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, y los coacusados  LILLY STELLA CANO AMAYA e ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, manejaban  los dineros de la organización.  

No  obstante, los testimonios de Estrada y León se constituyen en  simples manifestaciones de oídas, en tanto,  no les consta de  forma directa si efectivamente los procesados actuaron como  testaferros de alias ‘Megateo’,  y, por ende,  incurrieron en el blanqueo de capitales de origen ilícito.  

Adicional  a ello, dice la instancia, el informe de 2 de agosto de 2011,  suscrito por la investigadora Marcela Parra Monroy, dio cuenta de un  estudio patrimonial y financiero realizado a Pedro Jesús  Romero Álvarez y su núcleo familiar, en el que se  incluyó a su esposa, aquí procesada, MARÍA  TERESA PÉREZ ASCANIO; sin embargo la actividad apenas  consistió en efectuar una relación del patrimonio de  cada uno de los miembros de la familia ROMERO PÉREZ, a partir  de información general, de fácil acceso, sobre los  bienes muebles e inmuebles que adquirieron durante varios años.  

Así  mismo, el informe mencionado tomó en consideración los  productos financieros y declaraciones de los esposos ROMERO PÉREZ  en la DIAN, pero no efectúa contrastaciones ni eleva  conclusiones. Solo da cuenta del perfil económico de la  mencionada familia.  

Además  de ello, la funcionaria Parra Monroy adujo que no pudo establecer  cuál fue la fuente u origen de los recursos, dado que la tarea  encomendada no incluía este ítem.  

A  su vez, la misma funcionaria reportó que para el año  2008 MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO había  incrementado su patrimonio en la suma de trescientos sesenta y tres  mil pesos ($363.000), valor que para el juzgador deviene  intranscendente, pues, emerge absurdo condenar por enriquecimiento  ilícito respecto de tan ínfima suma.  

No  demostró la Fiscalía, además, que MARÍA  TERESA PÉREZ ASCANIO tuviese algún vínculo con  la organización criminal, salvo los señalamientos, sin  soporte, realizados en contra del esposo de esta por los testigos  Manuel Fernando Estrada y Carlos Enrique León.  

A  partir de ellos, la perito contable Parra Monroy sólo pudo  establecer que la actividad económica del señor  SANGUINO NAVARRO, desde el año 1996, refería el  comercio de materias primas, lo que conllevó a que su  patrimonio se fuera incrementando proporcionalmente,  es decir,  paulatinamente, pues  provenían de las ventas del establecimiento de comercio que  tenía, por lo  que la testigo estableció que el  procesado sí tenía capacidad para adquirir los bienes  descritos en su  informe por el funcionario de policía judicial.  

A  esa misma conclusión, dice el fallo, llegó la referida  perito con respecto de la sindicada LILLI STELLA CANO AMAYA, esposa  del anterior, en tanto, era copropietaria, con aquel, de algunos  bienes sin mayor valor, adquiridos durante varios años, sin  que pudiera verificar el origen ilícito de los recursos.  

En  esas condiciones, según el a  quo, sólo se  alzan en contra de los procesados, los testimonios de los  desmovilizados Manuel Fernando Estrada y Carlos Enrique León,  los cuales resultan poco confiables, en principio, porque cuando  adelantaron señalamientos en contra de alias el Ovejo, esposo  de MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO,  de ISMAEL ENRIQUE  SANGUINO NAVARRO y LILLI STELLA CANO AMAYA, como testaferros de alias  ‘Megateo’,   manifestaron  que ello no les constaba directamente, sino que se enteraron del tema  por lo que éste les confió.  

Adicionalmente,  porque de acuerdo con el fallo de primera instancia, los testigos  Estrada y León entraron en contradicciones al momento de  describir físicamente a los procesados; mientras el primero  señaló al acusado ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO como  un hombre 1 metro con 67 centímetros, 52 años de edad y  contextura obesa, el segundo, por su parte, dijo que era de 1 metro  con 80 centímetros de altura, 40 años de edad y  contextura normal.  

Igual  ocurrió con la descripción de LILLI STELLA CANO AMAYA,  pues, mientras que el testigo Estrada afirmó que era una  mujer de contextura delgada, aproximadamente de un (1) metro con 46  centímetros, piel blanca, pelo semi-ondulado tinturado, cara  ovalada, ojos de color castaño oscuro, boca pequeña,  nariz recta, cejas depiladas;  por el contrario, León  la describe como una  mujer de un (1) metro con setenta centímetros, piel trigueña  y ojos negros.  

Con  todo, de acuerdo con el fallo de primera instancia, los testigos de  descargos, entre ellos varios comerciantes, confirman la actividad  mercantil a la que se dedicaba ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO desde  el año 1995, en particular, la comercialización de  fríjol.  

Para  el juzgador no existe posibilidad de adelantar una inferencia lógica  suficiente que sustente la supuesta relación de los acusados  con alias ‘Megateo’,  a efectos de  emitir condena por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento  ilícito de particulares y testaferrato.  

Llama  la atención del a  quo, la precaria  actividad probatoria que desarrolló la Fiscalía, como  quiera que apenas recogió algunos informes de inteligencia,  los que sólo sirven de criterio orientador, aunado al relato  de dos desmovilizados, de quienes, se demostró, perseguían  la obtención de beneficios económicos a cambio de  declarar contra los acusados, conforme lo señaló el ex  paramilitar Jesús Antonio Criado Alvernia8  –testigo  de la Fiscalía-,  al asegurar que el Estado, a través de la Unidad de Extinción  de Dominio de la Fiscalía, entregaba un porcentaje a quien  delatara bienes de posible procedencia ilícita –no  dijo el testigo a qué tipo de porcentaje se refería-.  

Para  el a quo,  la duda probatoria en  este caso surge de manera objetiva, al enfrentar o confrontar los  informes técnicos obrantes en el proceso con los testimonios  presentados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, sin  que de ellos se pueda establecer la responsabilidad de los  procesados, más cuando el ente acusador no investigó  tanto lo favorable  como lo desfavorable,  en relación con los tres procesados, con lo cual hubiera  podido aclarar las dudas que arroja el proceso.  

Ello  no significa, asegura el juzgador, que  se haya demostrado la absoluta inocencia de los mismos, sino  que no se logró comprobar el origen ilícito de su  patrimonio, ni los nexos que, al parecer, éstos tenían  con alias ‘Megateo’.  

5.  Contra el fallo anterior, el Fiscal 13 Delegado adscrito a la  Dirección de Fiscalía Especializada contra el Lavado de  activos, interpuso y sustentó el respectivo recurso de  apelación.  

6.  El 25 de abril de 20199,  el Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta confirmó  lo resuelto por la primera instancia, al estimar que existe  incertidumbre respecto de la responsabilidad de los acusados, en  especial, porque la Fiscalía no cumplió con la carga de  demostrar con suficiencia los elementos que conectan los bienes y  recursos de los implicados, con los de alias ‘Megateo’.  

Al  efecto, analizó las versiones ofrecidas por los señores  Carlos Enrique León y Manuel Fernando Estrada, las cuales  constituyen, en su sentir, el objeto de impugnación de la  Fiscalía.  

Refiere,  en consecuencia, que la condición de ex miembros de grupos  subversivos o de informantes, que se atribuye a los testigos, o su  vinculación con programas o planes de desmovilización,  en los cuales se les ofrecen beneficios por delaciones, no son, per  se, causal  automática de descrédito.  

Sin  embargo, luego de realizar un examen minucioso de cada testimonio,  como de los informes presentados por los investigadores en torno del  patrimonio de los procesados, concluye que:  

a)  De los testimonios ofrecidos por Manuel Fernando Estrada y Carlos  Enrique León, claramente se evidencia que conocieron a alias  ‘Megateo’  y su actuar  criminal dentro de la organización a la que todos  pertenecieron; no obstante, respecto de los aquí procesados,  en sus versiones iniciales aseguraron que se identificaban como  “Sanguino y Lili”, sin que se logre determinar que se  trata de Enrique Sanguino Navarro y Lilly Stella Cano Amaya, más  aún, cuando ambos testigos indicaron no saber los nombres  completos de los señalados  

Extraña,  al efecto, que una vez avanzaba la investigación, fueron  incluyendo más datos precisos de los aquí acusados, de  los cuales carecían al comienzo de su intervención  testifical, al reportar, por ejemplo, algunos datos sobre los  posibles nombres de los procesados y la relación de algunos  bienes que escucharon de terceros y de alias ‘Megateo’,  pertenecían  a éste.  

Por  igual sendero, llamó la atención del Tribunal –como  lo hiciera la primera instancia- que  ambos testigos se refirieron a las características físicas  de Sanguino y Lilli, de manera distinta, aspecto que quedó  reflejado en la indagatoria rendida por esta última10.  

Ante  la incertidumbre que arrojaba la investigación, acerca de la  verdadera identidad de los colaboradores de alias ‘Megateo’,obvió  la Fiscalía, entre otros actos de investigación,  efectuar un reconocimiento fotográfico o en fila de personas,  que permitiese verificar si los testigos Manuel Fernando Estrada y  Carlos Enrique León realmente estaban en posibilidad de  reconocer a los aliados de ‘Megateo’.  

En  contraste con ello, los testigos no aportaron datos exactos o  concretos de los establecimientos administrados por los procesados,  supuestamente de propiedad de ‘Megateo’,  para inferir de  allí que, en efecto, poseían vínculos con la  organización criminal; incluso, agrega el fallo, el corto  tiempo que dijeron estuvieron como escoltas de éste –por  espacio de tres meses dijo Carlos Enrique León, sin precisar  si fue en el año 2000 o 2002 -,  situación que les impidió indicar plenamente quiénes  actuaban en calidad de testaferros de éste.  

De  otro, lado, advierte el Tribunal, extrañamente los testigos,  quienes apenas actuaron en poco tiempo, como escoltas de ‘Megateo’,  afirmaron conocer  los negocios que se radicaban en cabeza de terceros; sin embargo, sus  manifestaciones pierden credibilidad, en tanto, de acuerdo con lo  declarado por Carlos Enrique León, la organización  criminal no permitía que los subalternos escucharan las  conversaciones de los superiores, lo que resulta lógico en una  organización jerárquica, de corte militar.  

Por  consecuencia, para el ad  quem, las versiones  de los testigos resultaron débiles y carentes de sustento, a  más que sólo aportan información de  conveniencia, en lo que toca con alias SANGUINO y LILLI STELLA, así  como de alias el Ovejo, de quien no se supo con certeza si en  realidad era Pedro Romero, esposo de MARÍA TERESA PÉREZ  ASCANIO.  

Según  el cuerpo colegiado, ninguna prueba de corroboración, en torno  de lo vertido por los testigos de cargo, fue allegada por la  Fiscalía, entre otras razones, porque no es posible conceder  valor o peso probatorio a las actividades de inteligencia que dieron  origen al informe de abril 17 de 2018, en el que se incluyeron los  nombres de identidad de ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, LILLY STELLA  CANO AMAYA y Pedro Jesús Romero Álvarez, de quienes no  se tenía conocimiento, hasta el informe de inteligencia nro.  1094/MD CGFM-CE.JEM-JEOPE-DINTE-RIME 2-A-J-41-10, en el que se  reporta a un alias el Ovejo. Solo por inferencia, entonces,  decidieron vincular a la actuación a la docente MARÍA  TERESA PEREZ ASCANIO.  

En  el informe de inteligencia, destaca el fallador, no se determina cuál  fue la fuente que dio origen a los señalamientos de estas  personas y su vinculación con la organización de alias  ‘Megateo’.  

b)  De otro lado, el Tribunal aborda el análisis de los informes  de 13 de mayo de 2009 y 2 de agosto de 2011, rendidos por la  investigadora del D.A.S. Marcela Parra Monroy, cuyo objeto se  contrajo a realizar estudio  patrimonial y financiero de ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, VÍCTOR  RAMÓN NAVARRO CERRANO alias ‘Megateo’,  LILLY STELLA  CANO AMAYA, Pedro Jesús Romero Álvarez y su núcleo  familiar.  

También  examina el informe de fecha 9 de febrero de 201211,  rendido por el investigador Carlos Alfonso Rodríguez Ortegón,  cuyo objeto radicó en realizar inspección judicial al  radicado 11.154, seguido en contra de Pedro Jesús Romero  Álvarez en la Fiscalía Sexta de Extinción de  Dominio.  

A  los mencionados, según el ad  quem, no se les  puede dar el valor de prueba pericial, sino de recolección de  información y su respectiva compilación, a efecto de  verificar lo manifestado por los testigos de cargo Carlos Enrique  León y Manuel Fernando Estrada.  

En  otras palabras, agrega el juez colegiado, que de los aludidos  informes se desprende que el señor ISMAEL ENRIQUE SANGUINO  NAVARRO, junto con su esposa LILLY STELLA CANO AMAYA, estuvieron en  capacidad de adquirir los bienes inmuebles que aparecían a su  nombre, a partir del año 1996 y hasta el 2007, conforme lo  reconoció la investigadora Marcela Parra Monrroy.  

En  ese estado de cosas, no logró acreditar la Fiscalía,  que los recursos utilizados en la obtención de las propiedades  de los esposos SANGUINO-CANO, estuvieran relacionados con las  actividades ilícitas endilgadas a alias ‘Megateo’.  

Más,  cuando la Fiscalía se limitó a recolectar datos tales  como declaraciones de renta de los implicados, extractos bancarios,  registros de bienes, sin que de esos documentos se pueda deducir,  insiste la instancia, el blanqueo de dinero a favor de la  organización delictual.  

Y,  aunque ello no implica descartar la hipótesis delictiva de la  Fiscalía, tampoco es posible tener como demostrados los nexos  de los procesados con ‘Megateo’  o con la  organización de la que éste hacía parte.  

Igual  situación se presenta respecto de la acusación vertida  en contra de la acusada MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, de  quien solo se realizó el análisis de las declaraciones  de renta presentadas durante los años 2005 a 2009, que  reflejan un mínimo incremento patrimonial por justificar, de  $363.000, para el año 2008, mientras que respecto de los  periodos anteriores hubo decrecimiento patrimonial.  

Y  si bien, dice la instancia, a partir del año 2007 la acusada  PÉREZ ASCANIO figuraba como propietaria del hotel restaurante  Don Pedro José, la perito e investigadora Marcela Parra Monroy  manifestó que su análisis patrimonial no lo basó  en una investigación de campo, sino en la recopilación  de documentos, por lo que, tampoco realizó una comparación  de libros contables.  

En  consecuencia, los testimonios de los testigos de cargo y los informes  de estudio patrimonial agregados a la actuación, no  evidencian un incremento injustificado, tampoco prueban el origen  ilícito de los recursos para  la adquisición de los bienes de los procesados.  

Independiente  de ello, aduce el ad  quem, se ha debido  acreditar probatoriamente cómo se conecta la obtención  de los bienes de los procesados, con el origen ilícito de los  recursos, relación que desvirtúan los propios  investigadores, en tanto, encuentran relación lógica  entre los ingresos y el patrimonio obtenido.  

Se  explica, por la instancia, que si el soporte para atribuir a la  procesada PÉREZ ASCANIO los delitos de enriquecimiento ilícito  de particulares y testaferrato, es la calidad de esposa de Pedro  Jesús Romero Álvarez, tal afirmación no tiene  soporte. No solo porque éste fue absuelto por iguales delitos,  sino en atención a que el material analizado no permitió  relacionar a alias el “Ovejo” con ‘Megateo’,  por provenir la información, apenas, de informes de  inteligencia, sin ningún tipo de corroboración  probatoria.  

En  esas condiciones, absolvió a los procesados.  

7.  Inconforme con la decisión anterior, el Fiscal Octavo  Especializado interpuso recurso extraordinario de casación,  que sustentó oportunamente.  

LA    DEMANDA  

Con  sustento en la causal prevista en el numeral 1º, cuerpo 2º,  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, basada  en un error de hecho por falso juicio de identidad, que determinó  la aplicación indebida de los artículos 323, 326 y 327  del Código Penal, y 232 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta  que varios apartes de los testimonios rendidos por Carlos Enrique  León y Manuel Fernando Estrada, fueron cercenados por el  fallador de segunda instancia, para de allí generar una duda  inexistente en cuanto a la ocurrencia de las conductas punibles y la  responsabilidad de los procesados.  

De  haberse valorado en su integridad los testimonios en cita, hubiese  quedado acreditada la participación de ISMAEL ENRIQUE SANGUINO  NAVARRO y LILLY STELLA CANO AMAYA, en los delitos por los cuales  fueron acusados, en tanto, de acuerdo con lo expuesto por los  deponentes, los procesados eran los encargados de recibir los dineros  provenientes de los negocios ilícitos de alias ‘Megateo’  y colocarlos en el sector real de la economía, a través  de la adquisición de bienes, con la pretensión de  darles apariencia de legalidad.  

Para  demostrar su aserto, resalta los segmentos cercenados de las  declaraciones de León,  rendidas los días 3 de febrero y 13 de abril de 2012, y de  Estrada el 28 de mayo de 2010 y 13 de abril de 2012, con los cuales  se puede justificar la contradicción que el Tribunal encontró  en sus dichos, utilizada para restarles credibilidad.  

1)  En relación con el primer deponente, aduce que se cercenaron  varios apartes de la declaración rendida el 13 de abril de  2012, entre ellos, aquel donde explicó claramente la razón  por la cual manifestó no conocer a Manuel Fernando Estrada.   Este contenido dejaba sin piso la supuesta contradicción en su  dicho.  

2)  La segunda mutilación corresponde al fragmento donde  puntualmente refirió como propiedades de LILLY STELLA CANO  AMAYA “un  supermercado que yo sepa, andaba en un carro que era de ella tenía  una tienda por el lado del centro”;  y de la persona a quien identifica como MANUEL SANGUINO “tiene  el estilo de un supermercado, gran medida, que venden grano”.  

De  no haber incurrido en ese error, las supuestas contradicciones que  resaltó el juzgador para restarle credibilidad a los asertos  del testigo de cargo, quedarían sin fundamento, en tanto, la  lectura íntegra de las declaraciones indicaba que los bienes  de propiedad de los procesados eran esos, pues, la referencia que  hizo a los hoteles y la ferretería ubicados en Ocaña,  operó con el fin de precisar que pertenecían a  ‘Megateo’,  pero estaban a nombre de alias ‘El Ovejo’.  

3)  El tercer desatino se presentó al mutilar la narración  realizada por el testigo cuando describió físicamente a  los procesados LILLY  STELLA CANO AMAYA e ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, según la  cual “para  la edad soy malo y para lo de las estaturas”.  De haber atendido el contenido en su integridad, no hubiera concluido  el fallador en la falta de precisión del testigo, ni afirmado  que la descripción realizada “no  correspondía a la realidad procesal”.  

4)  Sumado a lo anterior, el Tribunal se aparta de la realidad procesal  al afirmar que no se hizo verificación alguna de la  información suministrada por los testigos, pese a que uno de  los funcionarios de policía judicial –aunque  no menciona el libelista su nombre- afirmó  directamente que los datos suministrados fueron verificados por los  servidores Carlos Alfonso Rodríguez Ortegón y Wilson  Nallid Ortiz Quintero, quienes declararon el 23 y 24 de enero de  2012, respectivamente.  

5)  En relación con la declaración de Manuel Fernando  Estrada, de quien expone que por su condición de escolta de  ‘Megateo’,  se enteraba de los negocios ilícitos relacionados con la  comercialización de sustancia estupefaciente y de la forma en  que la organización ilegal legalizaba el producto derivado de  esas actividades, critica al Tribunal por sostener que la información  suministrada por este testigo, sobre los procesados, es insuficiente,  error que se configura “porque  precisamente secciona este testimonio, y lo descontextualiza, del  análisis global que le compete realizar”.  

Sostiene  que el Tribunal cercenó varios apartes del testimonio de  Manuel Fernando Estrada:  

i)  aquel donde señala que ‘Megateo’,  en una ocasión, enojado con Sanguino, le dijo “que  él había salido de la inmunda era por él, por  ‘Megateo’,  y que no se  olvidara que esa plata era de él y que lo único que  estaba siendo (sic) SANGUINO era administrándola”; ii)   el referido al encuentro que sostuvieron en 1998, en Potrero Grande,  Sanguino y ‘Megateo’,  en el cual hablaron del dinero que aquel recogería,  correspondiente a la ganancia obtenida por la comercialización  de droga, la cual se invertiría, para legalizarla; iii) la  afirmación, según la cual, Sanguino, a quien vio en el  campamento guerrillero, le rindió cuentas de lo que hacía  con los dineros de la guerrilla.  

Tampoco  tuvo en cuenta que este testigo sostuvo que ‘Megateo’  era el jefe de finanzas, encargado de comprar la droga, responsable  de distribuir el dinero entre los testaferros, “lo  cual vincula a Sanguino y a Lilly Stella, porque dijo que le escuchó  a ‘Megateo’  que Lilli  era una de las mejores colaboradoras que tenían ellos”.  

6)  De otra parte, estima que el Tribunal incurrió en otro error  de hecho al considerar demostrado, con los testigos de la defensa  -cargadores,  transportadores, empacadores-,  que ISMAEL SANGUINO y LILLY STELLA ejercían una actividad  comercial lícita, pese a que ninguno de ellos pudo indicar  cuál fue el origen de sus recursos, pues, de un momento a otro  percibieron que contaban con poder adquisitivo. Ello coincide con el  dicho de los desmovilizados acerca de los bienes, que dijeron,  aquellos poseían.  

Por  esa razón, critica el estudio económico y financiero  allegado por la defensa, con el cometido de establecer lo lícito  del incremento patrimonial de los procesados; sin embargo, el perito  solo tuvo en cuenta la información que los procesados le  entregaron verbalmente, sin soporte documental alguno, lo cual torna  especulativas las conclusiones.  

7)  Respecto de la procesada MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO,  refiere que obran declaraciones que relacionan directamente a su  esposo, Pedro Jesús Romero Álvarez, alias ‘el  Ovejo’, como el encargado, dentro de la organización  ilegal, de lavar dineros para alias ‘Megateo’.  

Sostiene  que PÉREZ ASCANIO, no tenía capacidad económica  para adquirir los bienes inmuebles registrados a su nombre, entre  ellos, el establecimiento de comercio Don Pedro, pues, sus ingresos  como docente, hasta el año 2005, cuando se pensionó, no  se lo permitían.  

Aduce  que las reglas de la experiencia enseñan que toda persona  tiene unas necesidades primarias y secundarias a satisfacer con el  sueldo que devenga, luego, no es viable que se destine este al ahorro  o al pago de créditos, exclusivamente, máxime, cuando  Pedro Jesús Romero, su esposo, es señalado como lavador  de activos de ‘Megateo’.  

Afirma  que el Tribunal también mutila la prueba, en relación  con esta procesada, en tanto, no es cierto que  no exista  señalamiento directo o prueba indiciaria en su contra; todo lo  contrario,  obran documentos y testimonios a partir de los cuales se  puede deducir su responsabilidad en los delitos por los que fue  acusada, porque ella conocía los movimientos financieros de su  cónyuge y estaba en capacidad de inferir  que los recursos no  estaban circunscritos al ejercicio de una actividad lícita.  

Los  testimonios señalan a Pedro Jesús Romero Álvarez,  como el encargado de lavar activos de Víctor Ramón  Navarro Cerrano alias “Megateo”,  recursos que incrementaron de manera injustificada el patrimonio de  la aquí procesada, quien conscientemente prestó su  nombre para favorecerlo y ocultar recursos de la organización  ilegal.  

Adicionalmente,  el Tribunal no tuvo en cuenta que los créditos bancarios  obtenidos, se erigieron en apalancamientos con los cuales trató  de dar apariencia de legalidad a los bienes adquiridos con recursos  ilícitos, los cuales aumentaron su patrimonio en forma  desproporcionada. El valor de los inmuebles y las mejoras realizadas  excedían su capacidad económica, y las múltiples  obligaciones bancarias contraídas tampoco justifican su  adquisición. Por el contrario, esta es una tipología de  lavado frecuentemente utilizada por los testaferros, quienes acuden  al sistema financiero a fin de apalancarse y demostrar ante la  sociedad que su haber patrimonial tiene soporte en modalidades  crediticias.  

8)  Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia  y condenar a ISMAEL ENRIQUE SANGUINO y LILLY STELLA CANO, como  autores de los delitos de lavado de activos agravado, en concurso  heterogéneo y sucesivo con enriquecimiento ilícito de  particulares y testaferrato; y a MARÍA TERESA PÉREZ  ASCANIO, como autora de testaferrato, en concurso heterogéneo  y sucesivo con enriquecimiento ilícito de particulares.  

NO  RECURRENTES  

1.-  El apoderado de Ismael ENRIQUE SANGUINO NAVARRO y LILLY STELLA CANO  AMAYA solicita inadmitir la demanda de casación presentada por  la Fiscalía.  

Los  argumentos que plantea la Fiscalía en la demanda, fueron  debatidos en la audiencia de juzgamiento y se demostró que los  testigos de cargo no conocían a sus representados ni sus  actividades comerciales, y que mintieron cuando afirmaron que los  acusados tenían diferentes establecimientos de comercio en  Ocaña, aspecto desvirtuado con la prueba testimonial de  descargo, junto con las certificaciones expedidas por la Cámara  de Comercio y la alcaldía de ese municipio, según las  cuales, no aparecen registrados como propietarios de hoteles o  restaurantes.  

En  su sentir, lo que pretende el actor es revivir un debate probatorio  ya surtido en el juicio, respecto de la validez de los testimonios de  cargo, la que fue desvirtuada con las alegaciones y pruebas  presentadas por la defensa.  

Agrega  que el Tribunal dedicó un amplio espacio a analizar la  declaración de Carlos Enrique León, de la cual destacó  su poca fiabilidad y las contradicciones en que incurrió, en  particular, respecto del nombre de los procesados, los lugares donde  los vio y los sitios en los cuales supuestamente administraban bienes  de propiedad de ‘Megateo’.  

Además,  en el juicio se demostró plenamente que los recursos que le  permitieron a ISMAEL ENRIQUE SANGUINO contar con una bodega, una casa  y un carro Renault, en sociedad con su esposa LILLY STELLA CANO,  contaban con origen lícito, radicado en el alquiler de una  bodega por más de 30 años, que luego compró, y  en la comercialización de frijol, actividad que desarrolló  paulatinamente hasta erigirse en uno de los más grandes  compradores del producto en Ocaña.  

Así  mismo, el Tribunal analizó la declaración de Manuel  Fernando Estrada Flórez y llegó a similares  conclusiones.  

Se  demostró que la pareja no era propietaria de tienda,  supermercado u hotel en Ocaña, ni en otro lugar, y que para la  época en que, se afirma, hubo una reunión con ISMAEL,  en la casa de alias ‘Megateo’,  este último era un criminal reconocido y buscado, lo que torna  poco probable el encuentro. Así mismo, se determinó que  la fisonomía de ISMAEL ENRIQUE SANGUINO y de LILLY STELLA  CANO, no coincide con la suministrada por los testigos.  

Finalmente,  advierte que el actor no cumplió con la técnica de  casación cuando postuló un error de hecho por falso  juicio de identidad, en tanto, no indicó expresamente qué  decía la prueba y qué exactamente dijo el fallador  sobre ella, cómo fue tergiversada, cercenada o adicionada,  haciéndole producir efectos que obviamente no se establecen y,  lo más importante, tampoco demuestra la repercusión  definitiva del desacierto en la declaración de justicia  contenida en el fallo.  

2.-  El profesional del derecho que representa los intereses de MARÍA  TERESA PÉREZ ASCANIO, solicitó la inadmisión de  la demanda.  

Al  igual que el defensor de los otros procesados, coincide en que el  actor incumplió la carga que le corresponde al invocar un  error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de  cercenamiento.  

Además,  llama la atención sobre los testimonios de Carlos Enrique León  y Manuel Fernando Estrada, como quiera que ellos no se refieren a  alguna actividad criminal atribuible a su prohijada, razón por  la cual, considera que ningún cercenamiento se produjo.  

Por  el contrario, aduce, que los jueces valoraron el contenido de los  testimonios de cargo, hasta concluir en su debilidad, imprecisión  y, en algunos apartes, contradicción o disimilitud con la  realidad, por lo cual determinaron que, evaluados en forma individual  y en conjunto, no logran cumplir el estándar de conocimiento  necesario para edificar la condena.  

Reitera  que el demandante no especificó, en relación con su  prohijada, cuáles son las pruebas de carácter  testimonial cercenadas por el fallador de segundo grado, que de  haberse atendido en su contenido íntegro, habrían  demostrado la real ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de  la procesada. Aquél se limitó a resaltar que los  testimonios señalan a Pedro Jesús Romero Álvarez,  como el encargado de lavar activos de ‘Megateo’,  olvidando que  este ciudadano fue investigado, judicializado y absuelto por estos  mismos hechos.  

Concluye  que la Fiscalía se apartó de la técnica del  recurso de casación, limitando la sustentación de la  demanda a un alegato de conclusión, con la pretensión  de imponer su criterio personal por encima de la realidad fáctica  y jurídica.  

DE  LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA  

Por  auto de junio de 2020, se admitió la demanda de casación  y se ordenó correr traslado de la misma al Ministerio Público,  emitiendo concepto, a través del cual pide casar el fallo de  segundo grado, para que, en su lugar, se profiera sentencia de  carácter condenatorio.  

De  acuerdo con el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal, el Tribunal no realizó una valoración integral  de la prueba obrante en el proceso. Se limitó a exponer  criterios que, si bien, obedecen a principios de las reglas de la  experiencia, distan del verdadero contenido de los testimonios de  cargo, que señalan a los procesados como encargados de manejar  los dineros de la organización criminal.  

Entiende  que sí comporta mérito persuasivo  lo dicho por los  testigos Carlos Enrique León y Manuel Fernando Estrada, pues,  aunque no señalaron exactamente los nombres de los procesados  -sino los  remoquetes con los que eran conocidos-  y tampoco detallaron con exactitud los bienes que habían  adquirido con dineros ilícitos, es lo cierto que, dentro de la  actuación se demostró que los deponentes fueron  integrantes de la organización criminal EPL, liderada por  alias “Megateo”  –  pertenecieron al esquema de seguridad de éste- y  tuvieron  conocimiento directo de las reuniones que éste realizó  con las personas encargadas de administrar los bienes de su  propiedad.  

En  ese sentido, sostiene, el Tribunal cercenó el relato de Carlos  Enrique León, quien declaró en tres oportunidades y  señaló a “Sanguino y Lili Stella” de tener  a su nombre varios bienes que, en realidad, eran de propiedad de  alias ‘Megateo’.  Así  mismo, presenció varias reuniones en las que los acusados le  rendían cuentas al financiero de la organización.  

En  relación con el testimonio que rindió Manuel Fernando  Estrada Flórez, el Tribunal determinó que no identificó  plenamente a los procesados, ni los bienes adquiridos ilícitamente  y las actividades comerciales que ejercían; sin embargo, dejó  de lado analizar la actividad que el testigo desarrolló al  lado de alias ‘Megateo’,  por lo que,  describió la existencia de bienes de propiedad de la  organización subversiva y la adquisición de propiedades  por parte de los procesados, sin que contaran con ingresos económicos  suficientes para el efecto.  

Finalmente,  aunque en su alegato insistió en que se case el fallo de  segundo grado y en su lugar, se profiera la respectiva condena en  contra de los tres procesados por los delitos enrostrados, nada dijo  el Ministerio Público acerca de los cargos presentados por la  Fiscalía en contra de la procesada MARÍA TERESA PÉREZ  ASCANIO.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Las  Sala, sin embargo, precisa desde ya que la verificación de los  reproches formulados por el censor impide atender a su pretensión,  dado que lo planteado como errores cometidos por el Tribunal, resulta  insuficiente para derruir la doble presunción de acierto y  legalidad que encierra el fallo de segundo grado.  

1.)  Del delito de lavado de activos.  

El  artículo 323 del código penal tipifica el delito de  lavado de activos, de la siguiente manera  

el  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o  administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en  actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas,  financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos con el  sistema financiero, delitos contra la administración pública,  o vinculación con el producto de delitos ejecutados bajo  concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes  de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte  o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,  movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós  (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.  

De  la norma se desprende, de un lado, que estamos ante un tipo penal  compuesto que contiene la conjunción de varios verbos rectores  alternativos, entre ellos, se les atribuyó a los procesados  dar “apariencia  de legalidad” a  los bienes de propiedad de alias “Megateo”,  por  lo que exige igualmente la norma que esos bienes tengan su origen  mediato o inmediato  en alguna de las actividades delictivas incluidas en dicha  disposición.  

Sobre  el punto, la Corte12  ha precisado que la discusión no solo remite a la necesidad  de probar la realización de alguno de los verbos contenidos en  la norma, sino que la controversia también  radica en el nivel de conocimiento que debe alcanzarse frente al  segundo elemento estructural del tipo penal, esto  es,  el origen mediato o inmediato de los bienes en alguna de las  actividades ilícitas allí descritas.  

A  la par con ello, ha de tenerse en cuenta, que se trata de un  comportamiento autónomo, para cuyo evento, no es necesario  demostrar la existencia de una sentencia previa que acredite alguna  de las actividades ilícitas relacionadas en la tipificación,  sino que ha de estar patente que los bienes provienen de alguna de  estas actividades.  

En  ese orden, de acuerdo con la jurisprudencia no  se requiere13.  

i)  la existencia de una sentencia condenatoria por un delito en  específico del que se hayan derivado dichos bienes o ganancias  

ii)  la  demostración de que el delito base se cometió en  específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo  suficiente que se establezca que los bienes sobre los que recae la  conducta tengan origen mediato o inmediato en alguna de las  actividades al margen de la ley que enlista la norma.  

iii)  que la persona acusada por este delito  haya participado en alguna de las actividades ilícitas que  dieron origen a esos capitales.  

La  norma, desde luego, sí exige que  el origen ilícito de los recursos se encuentre debidamente  probado, a través de prueba directa o indirecta. Al respecto,  expuso la Sala en CSJ SP-282-2017:  

(i)  uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen  directo o indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos  rectores incluidos en la norma, en alguna de las actividades  referidas en el artículo 323 del Código Penal (de  secuestro, narcotráfico, etc.); (ii) por tanto, ese  aspecto inexorablemente debe hacer parte del tema de la prueba; (iii)  ese elemento del tipo penal, como los demás, debe demostrarse  en  el nivel de certeza –racional- (Ley 600 de 2000) o  convencimiento más allá de duda razonable (Ley 906 de  2004); (iv) su acreditación puede hacerse a través de  “prueba directa” o “prueba indirecta”; (v) no  es necesario que exista una condena previa por los delitos que  generaron los bienes o las ganancias sobre los que recaen las  acciones descritas en el artículo 323; (vi) tampoco es  imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas  ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo,  modo o lugar, pues lo determinante es establecer el origen directo o  indirecto de ese patrimonio, en la actividad ilícita; (vii) no  existe un régimen de tarifa legal para la valoración de  los hechos indicadores, por lo que el juzgador debe evaluar en cada  caso si los datos le imprimen suficiente fuerza a la conclusión;  (viii) cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis  de la acusación, en el nivel de conocimiento indicado, la  demostración de la plausibilidad de las hipótesis  alternativas corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene más  fácil o exclusivo acceso a las pruebas; (ix) mientras la  hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel  de certeza (racional) o convencimiento más allá de duda  razonable, las hipótesis alternativas que alega la defensa, si  bien no están sometidas a ese estándar, deben ser  verdaderamente plausibles.14  

En  este caso, la investigación tuvo origen en un informe de  inteligencia  reportado el 10 de marzo de 2008, en el que se dio a conocer que  Víctor Hugo Navarro Cerrano15,  conocido con el alias de “Megateo”,  se desempeñaba como responsable financiero dentro de la  estructura “Libardo Mora Toro” del EPL, dedicada al  narcotráfico, secuestro y extorsión, con injerencia  delictiva en los municipios de Hacarí, San Calixto, Ábrego,  Sardinata, Teorama, Convención, Tibú, y el perímetro  urbano de Cúcuta, Norte de Santander.  

Según  este informe “el Ovejo”, Sanguino y Lilli, se encargaban  de darle apariencia de legalidad a los recursos obtenidos por esa  organización criminal.  

Así  mismo, alias “El ovejo” fue identificado allí como  Pedro Jesús Romero Álvarez, y MARÍA TERESA PÉREZ  ASCANIO, su esposa, a la vez testaferro de la organización.  

Alias  “Sanguino”, por su parte, fue identificado como ISMAEL  ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, señalado, junto con su compañera  sentimental, LILLI STELLA CANO AMAYA, de integrar la red de milicias,  finanzas y testaferrato del frente “Libardo Mora Toro”  del EPL; ambos residentes en la ciudad de Ocaña, Norte de  Santander.  

Junto  con el informe en cita, fue recibido el testimonio de Manuel Fernando  Estrada, quien manifestó que ingresó a las filas del  EPL en el año de 1997, hasta 2005, cuando se desmovilizó.  En ese trasegar sirvió de enlace entre su organización  y la guerrilla de las FARC, a fin de realizar acuerdos para temas de  tráfico de estupefacientes.  

Refirió  que uno de los testaferros de la organización obedecía  al mote de Sanguino, de quien no conocía su verdadero nombre,  pero recuerda que se reunía con Manuel, comandante del Libardo  Mora Toro, y con Ramón, comandante político, para  entregarles mercados dirigidos a la organización.  

Según  conoció el testigo, Sanguino posee una ferretería en  Ocaña y otros negocios, de lo cual se pudo enterar por fungir  como escolta de ‘Megateo’,  durante dos años.  

Se  refirió a una reunión en la que estuvieron Sanguino y  los jefes de la organización criminal, ‘Megateo’,  Pácora y Marquiño; y, si bien, no escuchó de qué  hablaron, porque fue remitido a prestar apoyo al anillo de seguridad,  sí puede dar fe sobre la presencia de los mencionados en el  lugar, que era un campamento del grupo criminal ubicado en la vereda  el Helecho –no  dijo en concreto la ubicación del lugar y tampoco sobre ello  le fue indagado-.  

Al  testimonio anterior se acompañó lo atestiguado por  Carlos Enrique León, quien afirmó pertenecer a la  organización criminal denominada ejército de liberación  nacional ELN; igualmente, aseguró que conoció a alias  ‘Megateo’,  con quien estuvo trabajando en el año 2000.  

Dijo  que al interior de la organización se comentaba que las  propiedades de alias ‘Megateo’,  se encontraban en cabeza de Sanguino y la esposa de éste,  agregando que  no los conocía personalmente.  

En  relación con el testimonio de Carlos Enrique León, el  demandante alude a varios segmentos cercenados por el Tribunal,  aspecto que la Sala entra a verificar.  

En  primer lugar, refiere la supresión de un fragmento de la  declaración rendida el 13 de abril de 2012, en la cual explica  la razón por la que manifestó no conocer al ex  integrante del EPL Manuel Fernando Estrada. Se le preguntó:  “si  este señor desempeñó la misma función  suya y además formaba parte del ELN (sic) en la misma región  en que usted formó parte del ELN, como es posible que no lo  conozca?”  

Expresamente,  su respuesta al cuestionamiento fue:  

“…doctor,  porque usted me está dando el propio nombre y allá se  manejan por los seudónimos. En el caso mío, si usted le  pregunta a cualquier guerrillero por Carlos Enrique León, no  saben quién soy, pero sí le preguntan por NAIN, si  saben quién soy yo…”.  

En  sentir del demandante, el Tribunal no tuvo en cuenta este apartado de  la declaración y por esa razón erró al afirmar  una contradicción en el testigo, que lo tornaba poco fiable.  

Al  respecto, la Sala advierte la equivocación en la que incurre  el recurrente al pretender, con fundamento en esa respuesta,  configurar un falso juicio de identidad, pues, desconoce que la  contradicción resaltada por el Tribunal, con la cual restó  credibilidad al testigo, reposó en otro aspecto distinto, que  dice relación con la respuesta suministrada el 3 de febrero de  2012, respecto de la vertida el 12 de abril de 2012, en tanto,  durante la primera versión, a la pregunta ¿Tiene usted  conocimiento que otras personas saben de las actividades de alias  ‘Megateo’?,  respondió:  

“hay  otras personas pero no se qué pensaran, yo sé de MANUEL  ESTRADA”;  

Pero,  dos meses después, en la segunda intervención  testifical, cuando se le pregunta si conocía a Manuel Fernando  Estrada, contestó;  “No,  no lo conozco”.  

En  ese contexto, la explicación suministrada sobre el uso de  motes al interior de la organización ilegal, suprimida, en su  sentir, por el Tribunal, no tiene la trascendencia que pretende  imprimirle el impugnante, pues, es claro que la identificación  de su compañero se hizo con el nombre de pila, en tanto, era  la persona que podía confirmar la información que él  estaba suministrando sobre alias ‘Megateo’.  

No  se explica, entonces, que ya después diga no conocerlo, cuando  se le entrega el mismo nombre que el testigo por cuenta propia había  proporcionado en su testimonio anterior, a más que se  evidencia completamente impertinente la justificación después  entregada por León.  

Por  tanto, en ningún defecto incurrió el Tribunal al fijar  el tenor literal del testimonio rendido por Carlos Enrique León,  para después advertir la contradicción, misma que,  acota la Sala, sí redunda en descrédito del declarante,  pues, corresponde precisamente, a la forma en que pretendió  demostrar la razón de su dicho, con referencia a la persona  que presuntamente lo confirmaría.  

El  segundo desatino propuesto por el libelista, se inscribe en el  cercenamiento de un fragmento de la declaración rendida el 13  de abril de 2012, por Carlos Enrique León, en el cual, después  de describir físicamente a las personas que dice haber  conocido como Manuel Sanguino o Sanguino y Lilly Stella, expresó  “para la  edad soy malo y para lo de las estaturas”, aspecto  que, en criterio del recurrente, explicaría su falta de  concreción frente a los datos aportados y dejaría sin  piso una de las razones expuestas por el Tribunal para reducir el  crédito de lo dicho por este testigo.  

Examinado  este tópico, se advierte cómo el fallador resaltó  que la información suministrada por el deponente, en lo que  toca con las características físicas de las personas  referenciadas, no era suficiente para sostener que se trataba de los  procesados LILLY STELLA CANO AMAYA e ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO,  conclusión a la que arribó luego de registrar las  declaraciones rendidas el 27 de mayo de 201016  –  a la cual no se refiere el actor, aunque hace parte de la actuación  – y el 13 de  abril de 201217.  

Verifica  la Sala que la respuesta del testigo, cuando se le interrogó  acerca de la descripción física de estas personas,  discurrió así en su primera testificación:  

“SANGUINO  es de 1.76 a 1.80 más o menos, como más de 40 años,  tenía como entradas en el cabello, como si fuera  calvo, de cuerpo normal, cabello negro, moreno, no le vi cicatrices  que yo me acuerde, siempre lo he mirado afeitado. Y LILI STELLA mide  como 1.70 o 1.75, pelo largo negro, es trigueña, cuerpo  normal, ojos negros, no le mire cicatrices.”.  

En  la segunda diligencia, indicó el testigo:  

“Preguntado.  ¿Cómo es la señora Stella?  

Contesto:  cuando yo la conocí ella era alta, acuerpadita, de pelo negro,  póngale más de 28 a 40 años, así más  o menos. Para la edad soy malo y para lo de las estaturas”.  

La  Corte advierte completamente insustancial la discusión que  propone el recurrente, pues, si la conclusión entregada por el  Tribunal es que, con lo atestiguado por el declarante no es posible  hacer coincidir a los colaboradores del grupo criminal, con los  acusados, ello permanece incólume, pues, incluso, el mismo  testigo terminaría por confirmar que su referencia es en  extremo imprecisa, dadas las supuestas dificultades que le impiden  fijar estaturas y edades.  

Independientemente  de las limitaciones que, dice, lo acompañan, lo cierto es que  las descripciones efectuadas distan con mucho de compadecerse con los  rasgos propios de los acusados, razón por la cual, al  respecto, solo es factible llegar a dos conclusiones: (i) que el  testigo miente y apenas propone unas inexistentes condiciones físicas  que le permitan soportar su supuesto conocimiento del tema; y (ii)  que, si de verdad el testigo conoció a los testaferros, estos  no son ni pueden ser los procesados.  

En  ambos casos, huelga señalar, la tesis de la Fiscalía se  ve superada por lo acontecido, al recepcionar el testimonio referido.  

Por  lo demás, en lo que toca con las características  físicas de quien se referenció como Sanguino, como  quiera que, en este caso, la desarmonía no solo se verifica  cuando lo dicho es contrastado con las reales condiciones del  procesado, sino en atención también a que la detallada  versión de Carlos Enrique Léon, se opone a lo referido  por Manuel Fernando Estrada.  

Así,  mientras que Estrada describe al supuesto Sanguino con una estatura  de 1 metro con 67 centímetros, de 52 años de edad y de  contextura obesa; Carlos Enrique León lo señala con una  estatura de 1 metro con 80 centímetros, de 40 años de  edad y contextura normal.  

Si  se parte de la base de que, en efecto, ambos declarantes conocieron  al presunto Sanguino, no se puede entender por qué ofrecen tan  disímiles retratos de sus rasgos físicos.  

Vale  la pena resaltar, en el cometido de verificar la credibilidad de los  testigos de cargos, que extrañamente el testigo Carlos Enrique  León se refirió a las características físicas  de la acusada CANO AMAYA, pese a que en una de sus varias salidas  dijo no conocerla.  

Sorprende,  igualmente, que ambos testigos adujeron acompañar, por un  tiempo, el trasegar delictivo de alias ‘Megateo’,  pero,  interrogados al respecto, dijeron no conocerse entre sí,  circunstancia que se suma a las reseñadas en precedencia, de  las cuales se valió el Tribunal, con adecuado criterio, para  restar crédito a los testigos de cargos.  

En  estricto sentido legal, es necesario agregar que la incriminación  solo cuenta con las declaraciones en cita, desnaturalizadas en su  esencia, pues, los informes de inteligencia, con los cuales se dio  inicio a la actuación, no tienen la calidad de prueba y apenas  debieron servir para orientar la investigación, por manera  que, lo que allí se contiene respecto de los acusados, sus  bienes y presunta vinculación con alias ‘Megateo’,  carece de aptitud para soportar la existencia de los delitos  imputados o atribuidos o la responsabilidad de los acusados en los  mismos (art. 20 de la Ley 600 de 2000).  

Es  por ello que le asiste la razón al Tribunal cuando advierte  que nada hizo la Fiscalía para esclarecer las contradicciones  de los testigos Estrada y León, entre otras cosas, porque la  verdadera identidad de los testaferros de ‘Megateo’,  se atisbaba como primer requisito a superar antes de proceder a la  vinculación penal de los aquí procesados.  

Este  aspecto, vertebral para la investigación, podría  haberse despejado a través de un reconocimiento en fila de  personas o fotográfico, en el que los testigos de cargo  podrían señalar si Sanguino y Lilly Stella, se refieren  efectivamente a ISMAEL  ENRIQUE SANGUINO NAVARRO y LILLY STELLA CANO AMAYA.  

No  se pierda de vista que, cuando los testigos de cargo fueron  requeridos para acudir a la vista pública no se hicieron  presentes, dado que la Fiscalía renunció a su práctica  –a  ella le fueron decretados-;  situación que dio lugar a que el Tribunal concluyera que los  datos suministrados por los testigos de cargo en sus primeras salidas  procesales, “no  permiten en grado de certeza, asegurar ni que Lilly Stella Cano Amaya  es “Lilli ”, ni que “Sanguino” es Ismael  Enrique Sanguino Navarro, y por lo mismo tampoco que se trata de las  personas que este deponente asegura haber visto reunidas con alias  “Megateo” en los procesos de negociación que  relata”.  

De  esta manera, así se tuviera en cuenta y aceptara la  explicación brindada por los declarantes, ello no incide  sustancialmente en la conclusión del fallador. Finalmente, la  misma no solo se centró en controvertir la credibilidad de los  testigos, sino en sostener, con base precisamente en sus manifestadas  limitaciones, que no era posible definir coincidencia entre las  personas a las que estos se referían y los acusados.  

Examinado  el contenido del fallo de segunda instancia, se advierte que el  Tribunal no se refirió, de forma expresa, a tales fragmentos  de la declaración, sino a otros apartes de las deposiciones  rendidas el 27 de mayo de 2010 y el 13 de abril de 2012, para  resaltar que en ellas no se especificó por el testigo, los  bienes que eran de alias ‘Megateo’  pero  que estaban en poder de los procesados, refiriéndose de manera  genérica a una ferretería  o minimercado, de  los cuales no se constató su real existencia.  

No  obstante, ello no significa que la información suministrada  por el testigo, referida a la existencia de bienes de propiedad de  ‘Megateo’,  en poder de los procesados, no fuera tenida en cuenta por el Tribunal  en el discurrir de la sentencia. Por el contrario, la simple lectura  de la decisión permite afirmar que lo expuesto por el testigo  sobre el tema en cuestión fue objeto de valoración.  Diferente es que la considerara insuficiente para lograr la  identificación y ubicación de los bienes.  

Basta  referir lo que consignó en ese sentido:  

“Es  relevante señalar que el testigo no aporta en ninguna de las  deposiciones datos exactos o concretos de los establecimientos a los  que hace referencia (nombre o dirección) pese a que aduce  haber tenido un contacto material con ellos, como tampoco en la  actuación se hizo un ejercicio de reconocimiento por mapas,  fotografías o direcciones, quedando así todas las  referencias en indicaciones genéricas de imposible  concreción”.  

Con  mayor precisión se agrega más adelante, después  de referirse a los estudios económicos y financieros  realizados respecto de ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, VÍCTOR  RAMÓN NAVARRO CERRANO, alias “Megateo”,  LILLY STELLA CANO AMAYA y Pedro Jesús Romero Álvarez  alias ‘El Ovejo’, presentados por los investigadores  Marcela Parra Monroy y Carlos Alfonso Rodríguez Ortegón:  

“Si  partimos de la correspondencia entre las versiones de los testigos de  cargo (Carlos Enrique León y Manuel Fernando Estrada Flórez)  con los reportes, resulta evidente que las manifestaciones  de aquellos son simplemente insuficientes para establecer en concreto  a qué bienes (muebles o inmuebles) se refiere,  pues siempre usaron términos genéricos como  “ferretería” (solo se señaló una: La  Torcoroma en relación a alias El Ovejo), “finca”,  “lote”, “camionetas” (se señala una  “500”), “hotel u hoteles”, “depósito”,  “minimercado”, y  adicionalmente nunca se efectuó un proceso de ubicación  o identificación concreta, por ende no se puede hablar de una  constatación de la información de los testigos dado que  no hay posibilidad de asegurar que alguno de aquellos bienes  referidos sea necesariamente uno de los relacionados en cabeza de los  vinculados”. (Subrayas  fuera de texto).  

Sumado  a ello, la Sala pudo verificar que esa falta de concreción de  los testigos, en relación con los bienes en cabeza de la  pareja SANGUINO-CANO, refleja la mendacidad de sus asertos, pues,  aunque se estableció con los certificados de matrícula  inmobiliaria, que ellos son propietarios de varios inmuebles, solo  figura en su haber un establecimiento de comercio dedicado a la venta  de frijol, llamado Bodegas del Norte, con matrícula mercantil  5752 de 6 de agosto de 1996, a la cual, de manera significativa, no  se refirieron los declarantes.  

Los  demás inmuebles, como hoteles y fincas, a los que aludieron  los testigos de cargo, fue descartado en el proceso que estuvieran en  cabeza de los procesados.  

En  lo concerniente al testimonio de Manuel Fernando Estrada -rendido el  28 de mayo de 2010-, el demandante refiere que el Tribunal cercenó  varios fragmentos importantes de su declaración, que  confirmarían las actividades ilícitas de los  procesados.  

En  ese devenir, sólo transcribe uno, según el cual,  ‘Megateo’,  en cierta oportunidad, enojado con Sanguino, le dijo “que  él había salido de la inmunda era por él, por  ‘Megateo’,  y  que no se le olvidara que esa plata era de él y que lo único  que estaba siendo SANGUINO era administrándola”.  

Frente  a los demás, se limitó a destacar que el Tribunal  omitió los apartes donde el testigo refirió el  encuentro efectuado en 1998, en Potrero Grande, en el cual ‘Megateo’,  y Sanguino hablaron del dinero que éste recogería,  fruto de la comercialización de droga, para legalizarlos, o  aquel donde recordó que igualmente le rindió cuentas de  lo que hacía con los dineros de la guerrilla o se ratificó  de haberlo visto en el campamento guerrillero.  

En  ese orden, la conclusión sigue siendo la misma: por las  falencias en la investigación, no se aportó ningún  elemento que permitiera afirmar que Sanguino es ISMAEL ENRIQUE  SANGUINO NAVARRO, y que Lilli es LILLI STELLA CANO AMAYA, o siquiera,  el nexo directo o indirecto entre éstos y ‘Megateo’,  el grupo ilegal EPL o cualquier otra organización armada al  margen de la Ley.  

Es  más, el testigo Manuel Fernando Estrada aseguró que  Sanguino igualmente se reunía con los comandantes Manuel,  Ramón, Pácora y Marquiño, por lo que, de gran  utilidad hubiera resultado indagar sobre ello, con el propósito  de establecer, se insiste, si Sanguino, al que el deponente se  refiere, es realmente ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO.  

Sigue  siendo evidente, entonces, que la Fiscalía jamás  delimitó alguna conexidad, así fuese adjetiva, entre  los bienes en cabeza de los procesados y el referido delincuente o  alguno de los miembros de su organización, o relaciones de  tipo personal, pues, por fuera de la declaración de los dos  desmovilizados, nada une a unos y otros.  

Cabe  resaltar, además de lo anotado, que ninguno de los aquí  procesados registra antecedentes penales. Tampoco se les advierte  vinculados con este tipo de ilicitudes o con personas al margen de la  ley, aunado a que la Fiscalía obvió verificar si, como  lo dijo el testigo Carlos Enrique León, a Sanguino se le había  iniciado otro proceso en fechas anteriores, que lo vinculaba con  ‘Megateo’-;  si se hubiera indagado al respecto, la incógnita acerca de si  se trata del mismo procesado, se hubiere podido esclarecer.  

Aunque  el recurrente afirma la intrascendencia de las imprecisiones o  contradicciones en que incurrieron los testigos, porque los  funcionarios de policía judicial Wilson Nallid Ortiz   Quintero18  y Carlos Alfonso Rodríguez Ortegón19,  verificaron cada uno de los datos suministrados por ellos, la  simple  lectura de lo atestado por los investigadores demuestra la falacia de  tal afirmación, en tanto, el primero  sólo se encargó  de recoger información sobre antecedentes, productos  financieros, bases de datos CIFIN, DATACREDITO, DIAN, Cámara  de comercio y bienes inmuebles registrados en cabeza de los  procesados y alias ‘Megateo’  -señalados  en el informe que dio origen a la investigación-; al tanto  que, el segundo apenas se refirió a la declaración  entregada por los dos desmovilizados e informó sobre valores  reportados en las declaraciones de renta de ISMAEL SANGUINO, entre el  año 1997 y el 2007.  

Ambos  investigadores, incluso, debieron reconocer que no realizaron  actividad de campo con miras a establecer la relación de los  procesados con alias ‘Megateo’  y la  organización a la que éste pertenecía, pues, se  atuvieron a lo que dijeron los dos desmovilizados. En otros términos,  ninguna corroboración de vínculos o información  que concurra a dar peso suasorio a las aseveraciones de los dos  desmovilizados, se obtiene de los investigadores.  

Igual  ocurre con la crítica que eleva el demandante contra el  Tribunal, en cuanto, declaró probado con los testigos de la  defensa, que la pareja SANGUINO-CANO desarrolló una actividad  comercial lícita.  

Dice  el recurrente, que ninguno de los testigos de descargos pudo indicar  cuál es el origen de los recursos utilizados para la  adquisición de bienes, pues, adujeron “que  de un momento a otro, sin ser nada aparecen como personas con poder  adquisitivo, situación que coincide con los dichos de los  desmovilizados”.  

En  este aspecto, también se constata que el impugnante, con el  evidente propósito de reforzar su argumentación y  demostrar la solidez y veracidad de los señalamientos  efectuados por los testigos de cargo, falta al deber de corrección  material, pues, los testigos ofrecidos por la defensa no hicieron tal  aseveración, ni alguna parecida o en el sentido que le otorga  el Fiscal delegado.  

Por  el contrario, testigos como Jesús Villadiego Martínez20,  Manuel Jesús Arévalo Bayona, José Martín  Ardila Hernández, Misael Bayona Carrillo21,  Héctor Eliecer Gutiérrez y Jairo Prado Galeano22,  por citar solo algunos, informaron la actividad económica  desplegada por ISMAEL SANGUINO, desde años atrás, en el  campo de la comercialización de frijol, hasta convertirse en  uno de los mayores compradores del grano, el que vendía en  ciudades como Barranquilla y Cartagena, hasta precisar que los  recursos o bienes del acusado provenían de esa  actividad;  aseveraciones totalmente contrarias a las que el demandante pretende  entronizar ahora.  

Adicionalmente,  porque el estudio financiero y patrimonial realizado por la  investigadora Marcela Parra Monroy, de fecha 13 de mayo de 200923,  en relación con los dos procesados, no contiene elemento  incriminatorio, así fuese indiciario, que permita sostener la  existencia de vínculo de algún tipo con alias  ‘Megateo’,  o la  realización de actividades ilícitas.  

Incluso,  la misma funcionaria, en testimonio de 30 de enero de 201724,  adujo que sólo tuvo en cuenta los documentos aportados por los  investigadores, sin que hubiere realizado un informe contable u  obtenido información distinta a la allegada.  

Se  insiste entonces, que, ninguna actividad se adelantó durante  la instrucción, por parte de la Fiscalía, encaminada,  entre otras, a realizar un estudio contable de los ingresos obtenidos  por ISMAEL ENRIQUE SANGUINO y LILLI STELLA CANO, a efecto de  verificar la procedencia de los recursos, insumo que, valorado con  otros medios de convicción, también echados de menos,  hubiera podido desentrañar si la fuente de financiación  que originó la adquisición de los bienes inmuebles,  tenía origen ilícito, aspecto de vital importancia en  el cometido de definir la materialidad del delito de lavado de  activos.  

A  su vez, se pudo recurrir a otras alternativas de investigación,  plausibles para acreditar este tipo de conductas, como seguimiento a  personas o cosas, interceptación de comunicaciones,  investigación de campo y verificación de otras fuentes,  en el entorno donde supuestamente se encontraban los bienes de  propiedad de ‘Megateo’.  

Lo  anterior, atendiendo que los hechos investigados se extendieron,  incluso, hasta finales de 2008, por lo que la Fiscalía tuvo  espacio suficiente para ahondar en la investigación como la  ley se lo exige.  

En  esas condiciones, la Sala no casará el fallo de segundo grado,  dado que, en efecto, existe duda respecto de la comisión del  delito de lavado de activos y de la participación en el mismo,  de los procesados LILLI STELLA CANO AMAYA e ISMAEL ENRIQUE SANGUINO  NAVARRO.  

Por  último, decantada como se encuentran las falencias que  irradian la investigación, a la misma conclusión se  podría arribar respecto del análisis que se debiera  realizarse sobre los delitos de enriquecimiento ilícito y  testaferrato, dado que las mismas pruebas, antes analizadas,  fundamentan la acusación, si no fuese porque respecto de estas  conductas la Sala debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo,  por haber operado el fenómeno jurídico de la  prescripción.  

2)  De la extinción de la acción penal  

El  artículo 83 del Código Penal establece que la acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo fijado en la ley,  si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso  pueda ser inferior a cinco años.  

Por  su parte, el canon 86 ejusdem señala que el término  prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación  debidamente ejecutoriada, y que a partir de ese momento empieza a  correr de nuevo, por un tiempo igual a la mitad.  

De  acuerdo con la investigación, los hechos tuvieron ocurrencia  entre el año 1996 y 2007. Para entonces, el delito de  enriquecimiento ilícito de particulares, artículo 327,  fijaba una pena máxima de 10 años de prisión.  

La  acusación por este delito quedó ejecutoriada el 5 de  julio de 201525;  desde allí deben empezarse a contar 5 años, que  corresponden a la mitad de la pena máxima, los cuales se  cubrieron el 5 de julio de 2020, antes de la ejecutoria del fallo.  

Igual  situación se presenta con el delito de testaferrato, artículo  326 del Código Penal, que para el año 2007, fecha  última de ocurrencia de los hechos, determinaba una pena  máxima de 15 años. La mitad del mismo corresponde a 7  años, 6 meses, tiempo que cumplió el 23 de enero de  2023, después de la ejecutoria de la acusación –julio  5 de 2015-.  

En  esas condiciones, se declarará extinguida la acción  penal a favor de los tres procesados, por haber operado el fenómeno  jurídico de la prescripción, respecto de los dos  delitos indicados -enriquecimiento ilícito de particular y  testaferrato-.  

Se  recuerda, para lo pertinente, que MARÍA TERESA PÉREZ  ASCANIO, solo fue acusada por las dos conductas cuya prescripción  se decreta, razón por la cual, la Corte no ha realizado ningún  examen de responsabilidad penal, aquí limitado al punible de  lavado de activos, que se atribuyó a los otros dos acusados.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:   NO CASAR la  sentencia proferida  el 25 de abril de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, respecto del delito de lavado de activos,  conforme a lo expuesto en parte motiva.  

Segundo:   Extinguir la acción  penal, por prescripción, en los delitos de enriquecimiento  ilícito y testaferrato, conforme a lo consignado.  

Tercero:  Contra esta decisión  no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Fls. 198 ss c.o. 13 de Instrucción. La ejecutoria de la          acusación se produjo el 6 de julio de 2015.  

3  

4          Fl. 4 del c.o. 13 A.  

5          Fls. 7 ss del c.o.1 de juzgamiento.  

6          FL. 64 c.o. 2 de juzgamiento. Obra registro civil de defunción          de VICTOR          RAMÓN NAVARRO CERRANO.  

7          Fls. 65 ss del c.o. 2 de juzgamiento.  

8          Fls. 185 ss del c.o. 1 de instrucción. Testimonio de 10 de          julio de 2012.  

9          Fls 26 a 72 cuaderno 3 del Tribunal.  

10          Fls. 192 y 193 c.o. 6 de instrucción. Indagatoria de 9 de          febrero de 2012.  

11          Fls. 203 ss del c.o. 6 de instrucción.  

12          CSJ          SP-282-2017.  

13          CSJ          SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ          SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ          SP6613-2014, entre otras.  

14          CSJ,          SP, May. 6 de 2020, Rad. 49906.  

15          Fl. 63 del c.o.2. Aparece la cartilla decadactilar correspondiente a          Víctor Ramón Navarro Cerrano,          identificado con c.c. nro. 88.282.754 expedida en Ocaña,          norte de Santander.  

16          Folio 222 cuaderno 1  

17          Folio 273 cuaderno 9  

18          Fl. 31 ss c.o. 11 de instrucción.  

19          Fl. 41 ss del c.o. 11 de instrucción.  

20          Folio 252 cuaderno 9.  

21          CD, Audiencia pública, sesión celebrada el 29 de          noviembre de 2016.  

22          CD Audiencia pública, sesión celebrada el 30 de enero          de 2017.  

23          Fl. 184 del c.o. nro. 1 de instrucción.  

24          Ib. Minuto 0: 32 siguientes.  Testimonio de 30 de enero de 2017.  

25          Fl. 4 original 13 A de instrucción.  

      

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