ATP970-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020200023704  

Radicado  n.o  131894  

ATP970-2023  

(Aprobado  acta n°142)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Procede  la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato  promovido por José  Eliecer Muñetón Ruíz  contra la  Sala  Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de  Justicia,  por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda  instancia STC994-2021, emitida el 10 de febrero de 2021 por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

II.  HECHOS  

1.-  Afirmó el accionante que, en el marco del proceso ordinario  laboral con radicado 75.130, la Sala  Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de  Justicia,  resolvió «NO  CASAR»  la sentencia del 3 de diciembre de 2019, en la cual, el Tribunal  Superior de Bogotá negó su pensión de jubilación  por la imposibilidad de acumular los tiempos cotizados en «Cajas  de Previsión Social con los tiempos cotizados en el ISS».  

2.-  Por lo anterior, Muñetón  Ruiz,  interpuso  acción de tutela el 6 de febrero de 2020, correspondiéndole  el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia. La Sala de Decisión de Tutelas N° 3, con  ponencia del Magistrado Eyder  Patiño Cabrera,  negó la tutela instaurada a través de sentencia del 12  de marzo de 2020, Rad. 109206.  

3.-  Sin embargo, el accionante impugnó la decisión y le  fueron amparados sus derechos. El 10 de febrero de 2021, en sentencia  STC994-2021, Rad. 11001-02-04-000-2020-00237-01, la Sala de Casación  Civil revocó el fallo impugnado, consideró que, aunque  «los  raciocinios desplegados por el juez natural no lucían  irracionales, […] desconocieron el precedente labrado por el  Máximo Órgano Constitucional», esto  es «el  reconocimiento de pensión de vejez con acumulación de  tiempos públicos y privados».  Por tanto, resolvió:  

Segundo:  Ordenar a la  Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 de  la Corte Suprema de Justicia, que en el término de diez (10)  días, siguientes al arribo del expediente laboral, deje sin  efectos la sentencia de casación de 3 de diciembre de 2019 y  profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva  el recurso extraordinario planteado por el tutelante contra la  providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con observancia de las  consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el  precedente constitucional aplicable al asunto.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

4.-  El  4 de julio de 2023, José  Eliecer Muñetón Ruíz presentó  por segunda vez solicitud de apertura del incidente de desacato.  Indicó que, producto del fallo de tutela, la Sala  Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia  emitió  un nuevo fallo, pero que en este “se  apartó de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia”,  consideró  que, la Sala accionada i) no atendió la orden de reconocer la  pensión de vejez, y ii) abrió un debate que no se  controvertía en las decisiones anteriores respecto a que el  accionante no era beneficiario de la extensión del régimen  de transición por el número de semana cotizadas, que:  

ERAN ÚNICAMENTE  598.32 AL 25 DE JULIO DE 2005 CUANDO ENTRO A REGIR EL ACTO  LEGISLATIVO 01 DE 2005 SIN TENER EN CUENTA LOS CERTIFICADOS LABORALES  Y LOS CÁLCULOS DE COLPENSIONES, EN DECICIONES (sic)  JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS (sic)  OBRANTES EN EL EXPEDIENTE, QUE PARA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998  ACUMULABAN EN TOTAL 900.3 SEMANAS COTIZADAS Y PAGADAS.  

5.-  El 11 de julio de 2023, la Magistrada ponente, previo a avocar  conocimiento del incidente de desacato, requirió a  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4 de la  Corte Suprema de Justicia  para  que informara si había cumplido la sentencia.  

6.-  El 21 de julio de 2023,  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4 de la  Corte Suprema de Justicia, informó  que había dado cumplimiento a las ordenes contenidas en la  sentencia CSJ STC994-2021, toda vez que emitió una nueva  sentencia de casación con radicación CSJ SL1357-2021 y  con estricta sujeción a lo ordenado en la decisión de  tutela.  

6.1.-  Señaló que en la decisión SL1357-2021 se realizó  nuevamente el análisis del asunto cuestionado, incorporándose  el computo de tiempos públicos y privados para la causación  del derecho pensional. No obstante, el derecho no se concedió  porque  «a pesar de sumar todas las cotizaciones hechas por el  demandante, […] no [se] cumplía con las 750 semanas que  exige el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 para  […] pensionarse con posterioridad al 31 de diciembre de 2010».  

6.2.-  Aclaró que la sentencia de tutela no ordenó de forma  expresa que se concediera la pensión de vejez al señor  José  Eliecer Muñetón Ruíz, sino  que la orden estuvo orientada a que se profiriera una nueva decisión  que tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial sobre acumulación  de semanas laboradas en el sector público y privado, situación  que se cumplió.  

6.3.- Finalmente,  mencionó que los argumentos esbozados por el señor  Muñetón  Ruíz, ya  habían sido presentados en un incidente de desacato  interpuesto en agosto de 2021, en el cual «la  Sala de Decisión de Tutelas de Casación Penal […]  concluyó que el despacho cumplió cabalmente con la  orden de tutela».  Por lo que, para el despacho resulta evidente que «el  actor considera de manera equivocada que el cumplimiento de la acción  de tutela sólo se puede dar con el reconocimiento de la  pensión que pretende, no obstante, […] no fue la orden  impartida por el juez constitucional».  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.-  De conformidad con los artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala, como juez de tutela de primera instancia, es competente  para conocer del incidente de desacato promovido por José  Eliecer Muñetón Ruíz contra  la  Sala  Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de  Justicia.  

8.- El problema  jurídico que se plantea, consiste en determinar si, con  ocasión a la solicitud elevada por José  Eliecer Muñetón Ruiz,  hay lugar a dar inicio formal al incidente de desacato por el  presunto incumplimiento de la sentencia emitida  por la Sala de Casación Civil  el 10  de febrero de 2021  (STC994-2021,  Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00237-01).  En la que se le ordenó a la  Sala  Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia  que en el término de 10 días emitiera una nueva  decisión de casación que incorporara la aplicación  del precedente constitucional respecto al reconocimiento de pensión  de vejez con acumulación de tiempos públicos y  privados.  

9.- Frente a lo  expuesto, la Sala anticipa que no dará apertura al trámite  incidental, toda vez que lo pretendido por el accionante desborda  los términos de la orden impartida por el juez de tutela.  

            

a. Del          incidente de desacato  

10.-  Con el propósito de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional,  incluso después de proferida la providencia, mantiene la  competencia hasta que esté completamente restablecido el  derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la  finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC  SU-034-2018 (citada en CSJ STP9352-2022  y STP11595-2022),  precisó:  

[…]  Acerca  de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la  postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y  que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias  derivadas de este trámite incidental es la imposición  de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su  auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo  de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no  se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en  sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma  para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a  través de una medida de reconvención cuya objetivo no  es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y,  con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.  

11.-  El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que  procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que,  además, comporta un procedimiento de carácter  sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento,  en el que resulta  imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas  propias del juicio (CSJ STP9352-2022  y STP11595-2022).  Por  ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del  incidente de desacato se contrae a verificar (CC  C-367-2014):  

[…]  (1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden  la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.  De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por  las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada.  

12.-  Adicionalmente, han señalado la Corte Constitucional (CC  T-512-2011) y  la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022  y STP11595-2022)  que le corresponde al juzgador «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva»,  de  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él  incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del  incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.  

13.-  Por lo anterior, dado que «al  ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud  de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador»  (CSJ STP9352-2022  y STP11595-2022;  y CC T-763-1998  y T-171-2009),  éste requiere que exista plena observancia del debido proceso,  por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de  los involucrados.  

            

b. Caso          concreto  

14.-  José  Eliecer Muñetón Ruíz pidió  que se diera inicio al incidente de desacato, toda vez que, en su  criterio, la Sala  Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia  no dio cumplimiento a la sentencia  de tutela STC994-2021,  Rad. 11001-02-04-000-2020-00237-01,  emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia  el  10 de febrero de 2021.  

15.- En el fallo  de tutela señalado, la Sala de Casación Civil amparó  los derechos fundamentales de José  Eliecer Muñetón Ruíz.  Como  consecuencia de ello: i) revocó el fallo de la Sala de  Casación Penal, Rad. 109206  y;  ii) ordenó a la Sala  Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de  Justicia,  que  «en  el término de diez (10) días, (…) deje sin  efectos la sentencia de casación de 3 de diciembre de 2019 y  profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva  el recurso extraordinario planteado (…) con observancia de las  consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el  precedente constitucional aplicable al asunto».  

16.- José  Eliecer Muñetón Vargas,  reconoció que la  Sala  Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia  emitió un nuevo fallo, sin embargo, considera que en este «SE  APARTO totalmente de lo ordenado (…) negando nuevamente CASAR  LA SENTENCIA», ya  que «NO  ATIENDE LA ORDEN DE RECONOCER LA PENSION DE VEJEZ».  

17.- Por lo  anterior, pidió por segunda vez que se diera apertura al  trámite incidental, pues estima que la Sala  accionada ha inobservado el fallo  proferido el  10 de febrero de 2021  por la Sala de Casación Civil (STC994-2021,  Rad. 11001-02-04-000-2020-00237-01).  

18.-  Asimismo, consideró que al resolver el primer incidente de  desacato no se «tuvo  en cuenta los cálculos precisos de las semanas cotizadas,  comparados con los presentados por el Magistrado accionado al emitir  el nuevo fallo, y además, como hecho grave, se [trajo] al  contradictorio una tesis que jamás fue tratada en ninguna de  las instancias», por  lo que considera que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado.  

19.-  Sin embargo, resulta evidente que la petición del actor no  está llamada a prosperar, debido a que la tutela de la Sala de  Casación Civil limitó su mandato a que se profiriera  por parte de la Sala  Laboral de Descongestión N°. 4 de la Corte Suprema de  Justicia  un nuevo fallo de casación, en el que se incorporara el  precedente jurisprudencial sobre el computo de tiempos privados y  públicos para la obtención de la pensión de  vejez.  

20.-  La protección concedida se orientó a que en la decisión  sobre el recurso de casación interpuesto por José  Eliecer Muñetón Ruíz se  incorporara el precedente jurisprudencial que permitía a  efectos de obtener la pensión de vejez, computar el tiempo  laborado y cotizado en entidades públicas y privadas, toda  vez, que en la primera decisión que se adoptó, esto no  se hizo.  

21.-  Sin embargo, en la decisión SL1357-2021, 19 abr. 2021, Rad.  75130, se observa que se incorporó el precedente  jurisprudencial, a tal punto que se concluyó que «la  Sala tendrá en  cuenta (…) el tiempo que el señor Jorge Eliécer  Muñetón Ruiz (…) trabajó en los sectores  público y privado».  

22.-  No obstante, como bien lo señaló la accionada, el  reconocimiento de los cómputos temporales  no  significaba que el reconocimiento de la pensión de vejez fuera  automático, pues esto implicaría en todo caso  desconocer los demás requisitos establecidos en el Acuerdo 049  de 1990 a partir del 1º de agosto de 2011, como «que  el afiliado debía acreditar al menos 750 semanas al 25 de  julio de 2005 para que le sea extensible la prerrogativa de la  transición hasta el 31 de diciembre a partir del 2014,  según los parámetros del parágrafo  4º del Acto Legislativo 01 de 2005»1,  situación que no se cumplió y por ende no se casó  la decisión.  

23.-  Aunque uno de los motivos para solicitar la apertura del presente  incidente de desacato, precisamente fue que en la última  decisión de casación se expuso un debate que  previamente no había sido tratado en ninguna instancia,  consistente en que Muñetón  Ruíz «no  era beneficiario de la extensión del régimen de  transición por el número de semanas cotizadas, [que]  según ese despacho eran únicamente de 598.32 al 25 de  julio de 2005 cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de  2005».  Lo cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial sí  había analizado el cumplimiento del número de semanas  cotizadas.  

24.-  Además, la  Sala  Laboral de Descongestión N°. 4 de la Corte Suprema de  Justicia  en el nuevo fallo de casación, destacó que «en  la decisión revocada no se refirió a este elemento de  discusión, pues bajo el precedente aplicable en dicha  oportunidad, al no computar los tiempos públicos y privados,  no reunía el tiempo exigido por la ley»,  siendo razonable el motivo por el que no se pronunció sobre  este asunto en un primer momento.  

26.- Por tanto,  para la Sala resulta claro que no es  procedente iniciar el trámite de desacato contra la  Sala  Laboral de Descongestión N°. 4 de la Corte Suprema de  Justicia,  debido  a que dicha autoridad ya acató la orden de tutela en su  integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  ABSTENERSE DE ABRIR el  trámite incidental formulado por José  Eliecer Muñetón Ruíz.  

Segundo:  COMUNICAR  esta  determinación a los interesados.  

Tercero:  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

Permiso  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          «al          25 de julio de 2005 el afiliado tenía 598,32 semanas (folios          106 a 108 del cuaderno principal), el cual no fue controvertido por          el recurrente (…) por lo que no resulta procedente extender          el beneficio de la transición hasta el 2014 y, en esa medida          conceder la pensión de vejez».  

      

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