AP2321-2023(58621)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2321-2023  

Radicación  No. 58621  

(Aprobado Acta No.  139)  

Bogotá D.C.  veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Estudia  la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por la defensa de HÉCTOR JULIO ALFARO SIERRA, contra la  sentencia aprobada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  el 27 de abril de 2020, confirmatoria del fallo emitido el 18 de  febrero de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Duitama (Boyacá), que condenó al procesado  como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con  menor de catorce años agravado; y lo absolvió del cargo  por acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  

HECHOS  

Cuando  P.C.S.R. tenía nueve años, en 2009, por motivos  económicos y laborales sus padres la dejaron al cuidado de su  abuela materna Doris Ismenia Zambrano, quien vivía con HÉCTOR  JULIO ALFARO SIERRA en Duitama (Boyacá), pues para esa época  la menor estudiaba en el Colegio Nacionalizado La Presentación  en la jornada de la tarde.  

ALFARO  SIERRA era el encargado de recoger a la niña y cuidarla hasta  que la abuela llegaba a casa después de trabajar, situación  que aprovechaba para invitarla a su cuarto a ver “muñequitos”  en la televisión y, como se acostaban juntos en la cama entre  las cobijas, tocarla en sus partes íntimas -senos y zona  vaginal- por debajo de la ropa; en algunas ocasiones él se  bajaba los pantalones y la hacía tocar su miembro viril. Tales  sucesos se repitieron dos o tres veces por semana.  

Además,  en el mes de junio de ese año, luego de que la menor regresara  de pasar vacaciones con su mamá, ALFARO SIERRA siguió  tocándola e incluso, un fin semana que la abuela no estaba, le  introdujo uno de sus dedos en la vagina.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los sucesos narrados, en audiencia llevada a cabo el 4 de abril  de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de  control de garantías de Duitama (Boyacá), se declaró  en contumacia a HÉCTOR JULIO ALFARO SIERRA.  

Seguidamente,  en presencia del defensor de confianza por él designado, la  Fiscalía le formuló imputación como presunto  autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años, en concurso heterogéneo y sucesivo con actos  sexuales con menor de catorce años, descritos en los artículos  208 y 209 del Código Penal, modificados por los artículos  4° y 5° de la Ley 1236 de 2008, en su orden; además,  con la circunstancia de agravación punitiva del artículo  211 numeral 5 del mismo código.  

Finalmente,  se impuso en contra del imputado ALFARO SIERRA medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario y, para hacerla efectiva, se libró orden de captura  en su contra.  

2.  Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía 9ª  Seccional de Duitama el 7 de mayo siguiente, el conocimiento del  asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  esa ciudad, donde se llevó a cabo la audiencia correspondiente  el 17 de junio de 2019, en cuyo desarrollo se formuló  acusación por los mismos hechos y calificación jurídica  originalmente imputados.  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 20 de agosto de 2019,  y el juicio oral se surtió en sesiones adelantadas los días  12 y 13 de noviembre de esa anualidad; en esta última fecha,  las partes e intervinientes presentaron alegatos conclusivos y el  juez cognoscente anunció fallo condenatorio  contra ALFARO SIERRA como responsable del delito de actos sexuales  abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo.  

De  otra parte, lo  absolvió por la conducta punible de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravada.  

4.  El 18 de febrero de 2020 se emitió la sentencia  correspondiente, por cuyo medio se impusieron a HÉCTOR ALFARO  las penas de 165 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso;  se le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, reiterando la orden de  captura en su contra para cumplir la sanción.  

5.  La sentencia fue apelada por la Fiscalía en relación  con la absolución, mientras que la defensa respecto de la  declaración de condena.  

En  tal virtud, correspondió conocer de los recursos de alzada a  la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo que, mediante providencia aprobada el 27 de  abril de 2020, resolvió confirmar en su integridad el fallo de  primer grado.  

La  defensa de HÉCTOR JULIO ALFARO SIERRA interpuso y sustentó  el recurso de casación.  

LA  DEMANDA  

Con  la finalidad de efectivizar el derecho material, el recurrente acude  a la causal tercera del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia, al amparo de la cual plantea las  siguientes razones de disenso.  

–  Los juzgadores de primera y segunda instancia, desconocieron y no  valoraron adecuadamente la prueba testimonial y documental presentada  en juicio por la defensa de HÉCTOR JULIO ALFARO SIERRA.  

Reprocha  el impugnante que el Tribunal no valorara con objetividad y amplitud  los testigos presentados por la defensa -Héctor  Alejandro Alfaro Abril, Claudia Yolima Alfaro Abril y Herminda Vega  Barrera-,  personas que vivieron y compartieron su infancia y crianza con HÉCTOR  ALFARO e incluso dejaban bajo el cuidado de este a sus hijos; tampoco  la prueba de referencia consistente en la entrevista de Doris Ismenia  Zambrano Cabra, fallecida para el tiempo del juicio, quien en su  relato resaltó las calidades del acusado y desestimó la  ocurrencia de las agresiones sexuales, dada su convivencia con él  por casi 20 años.  

Con  todos los anteriores se demuestra, según el recurrente, que el  procesado nunca tuvo alguna conducta indecorosa, abusiva, aberrante o  sexual inadecuada.  

Censura,  de otro lado, que no se tuvieran en cuenta las pruebas documentales  aportadas, como son las certificaciones expedidas por la Secretaría  de Educación de Duitama y la rectoría del Colegio  Integrado Guillermo León Valencia, con las que se puede  establecer el comportamiento del procesado durante sus 35 años  de servicio como docente que interactuó a diario con niños  y adolescentes, sin queja, denuncia, investigación o sanción  disciplinaria o penal, descartándose así su proclividad  a cometer un delito sexual.  

–  El ad  quem  no valoró las exposiciones rendidas por los testigos de la  Fiscalía conforme lo prevé el artículo 404 del  estatuto procesal penal, habida cuenta que se refirieron a hechos  diferentes a los investigados; fueron malintencionados; ninguno fue  testigo de los hechos debatidos; se limitaron a repetir lo que la  víctima les contó; y ninguno convivió con el  procesado para poder hablar de su comportamiento social o sexual  reprochable, a excepción de Carlos Augusto Rincón  Zambrano, quien tampoco se refirió a nada de ello, sino que  repitió lo que manifestó la víctima.  

El  censor también refiere las inconsistencias del testimonio de  la presunta víctima relacionadas con la edad que ella tenía  para el tiempo en que ocurrieron los hechos, puestas de presente en  el interrogatorio, que ni el a  quo  ni el Tribunal atendieron a pesar de que fueron motivo del disenso en  la apelación y que reclama se analicen en sede extraordinaria  por su trascendencia en punto de la credibilidad de la testigo.  

E  igualmente, alude a la valoración de los testimonios rendidos  por la psicóloga María Yeimy Moreno Carrillo y la  médico Liliana Yohana Ruiz Camacho, a las que tacha porque no  tuvieron percepción alguna de las circunstancias de vida y  formación de la víctima, que desde los siete años  no estuvo con sus padres, sin un núcleo afectivo y de apoyo,  sino a cargo de su abuela materna.  

–  El Tribunal erró al decir que el interrogatorio rendido por el  procesado en la etapa de investigación y las pruebas  documentales que aportó en esa oportunidad, no fueron  enunciados, solicitados ni menos aún decretados como medios de  prueba en la audiencia preparatoria.  

En  ese sentido, se incurrió en error de hecho por falso juicio de  existencia porque el interrogatorio rendido por HÉCTOR JULIO  ALFARO SIERRA el 21 de agosto de 2018, sí fue enunciado,  solicitado y decretado como prueba a petición de la Fiscalía  en la audiencia preparatoria, junto con los anexos al mismo, para  presentar por conducto de la investigadora del CTI Nini Johana  Bautista Sandoval, quien suscribió el informe de investigador  de campo relacionado con su obtención.  

De  igual manera cuestiona la falta de análisis de las fotografías  que HÉCTOR ALFARO aportó cuando rindió  interrogatorio, que fueron estipuladas con la Fiscalía, en las  que aparecen P.C.S.R. y él, en la fecha que ella se graduó  de bachiller, tomados de gancho y sonriendo, tiempo después de  la presunta ocurrencia del abuso sexual.  

Con  respaldo en los anteriores planteamientos, se demanda casar el fallo  de condena y declarar la inocencia de HECTOR JULIO ALFARO SIERRA.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 consagra el recurso de  casación como un instrumento de control constitucional y legal  de las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos  judiciales adelantados por la comisión de conductas punibles  que atentan contra bienes jurídicos protegidos en la  legislación penal en aras de la pacífica convivencia  social.  

En  tanto mecanismo de impugnación extraordinario, es connatural a  la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como  máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, según  el canon 235 de la Constitución Política.  

Por  otra parte, acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  para que una demanda de casación sea seleccionada se requiere  que el actor, a más de contar con interés para  impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o  garantías del(os) procesado(s), de modo que debe formular y  desarrollar los cargos siguiendo precisos requisitos de lógica  y adecuada fundamentación.  

Debe  indicar por qué es necesaria la intervención de la  Corte con el fin de materializar los fines establecidos en el  artículo 180 ídem:  i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las  garantías de las partes o los intervinientes en el proceso;  iii) la reparación de los agravios que pudieron sufrir; y iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

A  su turno, las causales previstas en el artículo 181 del citado  estatuto, determinan la necesidad de denunciar de forma específica  la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo cuestionado y, por  igual, precisar el punto de debate en sede extraordinaria de acuerdo  con dichas causales, así como el criterio jurisprudencial  imperante al respecto.  

En  ese contexto, el recurso extraordinario no es viable ni procede para  extender el debate fáctico, jurídico y probatorio  promovido a lo largo del proceso; tampoco para cuestionar actuaciones  anteriores surtidas en la causa como si se tratara de una instancia  adicional.  

Por  contrario, debe ser coherente y lógico en armonía con  los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se  repite, ya sea que se denuncien errores in  iudicando  o in  procedendo  cometidos por el sentenciador en segunda instancia, los cuales deben  ser demostrados para poder concluir que el fallo no está  acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por  entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación  rogado.  

En adición,  para la prosperidad del recurso se impone al impugnante seguir los  principios que lo gobiernan, como son los de sustentación  suficiente, objetividad o corrección material, autonomía  y trascendencia, principalmente.  

De no acatar la  censura los anteriores parámetros, prevalecerá la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de  segunda instancia.  

2.  Con  base en las anteriores consideraciones, procederá la Sala a  explicar en los capítulos subsiguientes las razones que  conducen a inadmitir, como desde ya se anuncia, la demanda de  casación presentada por el apoderado de HÉCTOR JULIO  ALFARO SIERRA.  

2.1.  El numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004  consagra como motivo de casación  la violación indirecta de la ley sustancial originada en el  “…manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”,  esto es, yerros protuberantes y serios de valoración  probatoria, los cuales, según uniforme y reiterada  jurisprudencia de la Corte, pueden ser:  

a. errores  de derecho:  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la  producción, práctica o incorporación de un  determinado medio de prueba en el juicio oral y público –  falso  juicio de legalidad;  o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente  producida, se desconoce el valor que la ley le asigna – falso  juicio de convicción,  especie de excepcional ocurrencia en vista que la sistemática  procesal penal vigente no asigna un predeterminado grado de  persuasión o tarifa a los elementos de conocimiento, excepción  hecha de la prueba de referencia que por disposición del  inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no  puede sustentar en forma exclusiva la declaración de  responsabilidad penal.  

b. errores  de hecho:  se presentan cuando el elemento de persuasión cumple las  reglas para su producción, pero el juzgador al apreciarlo: i)  adiciona, recorta o distorsiona su contenido material -falso  juicio de identidad-;  ii) tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  supone como incorporada la prueba de ese aspecto u omite apreciar un  elemento de conocimiento legal allegado en forma válida -falso  juicio de existencia-;  iii)  se aparta de los postulados de la sana crítica como método  de valoración probatoria, esto es, desatiende las reglas de la  lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la  experiencia -falso  raciocinio-.  

Se trate de  errores de  derecho  o de  hecho,  el actor no puede proponer respecto de un mismo medio de prueba,  simultánea e indistintamente, las respectivas especies en que  aquellos se subdividen -principio  lógico de no contradicción-;  igualmente, debe desvirtuar todos  los fundamentos probatorios de la sentencia censurada, incluidos los  expuestos en el fallo de primer grado que se integran al de segunda  instancia -principio  de unidad jurídica-,  mediante la acreditación de errores típicos de la  violación indirecta, pues si deja incólume alguno  suficiente para sostener la determinación, se mantiene la  doble presunción de legalidad y acierto que ampara a toda  decisión judicial -principio  de trascendencia-.  

2.2.  Como fácil se advierte, la demanda es presentada con total  desatención de las reglas y principios líneas atrás  explicados en vista que, a excepción de la censura relacionada  con la omisión de tener como prueba el interrogatorio rendido  por HÉCTOR JULIO ALFARO SIERRA ante la Fiscalía en los  albores de la investigación -falso  juicio de existencia-,  el actor no explicita cuál o cuáles de las múltiples  modalidades que pueden configurar la causal que postula respecto de  cada uno de los medios de prueba a que hace alusión en su  alegato.  

2.2.1.  En efecto, acerca de las críticas relativas a que los  juzgadores de instancia que desconocieron y no valoraron  “adecuadamente” la prueba testimonial y documental  practicada a petición de la defensa de ALFARO SIERRA, es  palmario el incumplimiento de las exigencias decantadas por la  jurisprudencia para la prosperidad del recurso extraordinario, pues,  se repite, no se puede establecer con esa genérica alegación  de qué clase es la incorrección alegada.  

Aunque  el censor reprocha que el Tribunal no valorara con “objetividad  y amplitud” los testigos presentados por la defensa, por ser  las personas que vivieron y compartieron su infancia y crianza con  HÉCTOR ALFARO e incluso dejaban que él cuidara de sus  hijos; ni la prueba de referencia consistente en la entrevista de  Doris Ismenia Zambrano Cabra, su compañera por largos años  que falleció antes de la realización del juzgamiento,  no se explica en la demanda, en principio, si tales yerros serían  de hecho o de derecho.  

O  bien, al valorar su mérito persuasivo, se transgredieron los  postulados de la sana crítica, hipótesis que imponía  al libelista establecer qué postulado de la lógica, ley  de la ciencia o regla de experiencia fue desconocida en esa labor.  

A  más de ello, competía al recurrente demostrar cómo  de no haber ocurrido esas irregularidades, el sentido de la decisión  habría sido del todo distinto y favorable al procesado,  siempre y cuando las restantes pruebas sopesadas por el juez  individual y el Tribunal perdieran la entidad y suficiencia para  respaldar la declaración de justicia adoptada; empero, nada al  respecto informa la demanda.  

Y  en cuanto a la censura fundada en que no se tuvieron en cuenta las  pruebas documentales aportadas por la defensa, sendas certificaciones  emitidas por la Secretaría de Educación de Duitama y la  rectoría del Colegio Integrado Guillermo León Valencia  de la misma ciudad, cabe decir que no expuso el actor si lo que  afirma es que se configuró un error de hecho por falso juicio  de existencia por omisión; supuesto en el cual, debía  demostrar tanto la existencia válida y jurídica de  dichos documentos, como la incidencia que en la modificación  del sentido de la decisión controvertida tendrían,  tareas que no cumplió el impugnante.  

2.2.2.  Acerca de la queja soportada en que el Tribunal no valoró las  exposiciones rendidas por los testigos de la Fiscalía a tono  con lo prescrito en el artículo 404 del Código Procesal  Penal, en coincidencia con lo que se viene de exponer, es palmario el  desatino en su presentación y la carencia de explicación  de la clase de error que se configuraría.  

Además,  la mención generalizada a los medios de prueba testimoniales  de cargo, desconoce principios como los de claridad, precisión  y coherencia que debe tener la demanda de casación, pues en  este caso no se identifican de manera concreta las pruebas sobre las  cuales recae reproche; ni se expone en específico respecto de  cada uno de ellos, el o los defectos de valoración que  contrariaron las premisas de la norma en cita, menos aún la  forma en que ello habría incidido en desfavor de la situación  jurídica del procesado en contravía de la debida  sindéresis de la decisión judicial.  

De  otra parte, la censura dirigida a las presuntas inconsistencias que  tiene el testimonio de la víctima, desatendidas por las  instancias regulares a pesar de haber sido alegadas en oportunidad  por la defensa y que por su trascendencia ameritarían ser  estudiadas en sede extraordinaria, constituye muestra fehaciente de  la postulación de un discurso ajeno al recurso de casación,  por cuanto tampoco se propone ni desarrolla acorde con alguna de las  modalidades en que se puede materializar la causal de casación  escogida.  

Falencia  que de igual manera se predica en punto del ataque a la valoración  de los testimonios de la psicóloga María Yeimy Moreno  Carrillo y la médico forense Liliana Yohana Ruiz Camacho, pues  el recurrente nada dice acerca de la clase de error en que habría  incurrido el Tribunal al apreciarlos y/o ponderarlos, ni la  trascendencia o efecto desfavorable que la irregular labor judicial  pudo tener en la sentencia impugnada.  

2.2.3.  En relación con el error de hecho por falso juicio de  existencia que se atribuye al Tribunal en cuanto omitió  apreciar el interrogatorio rendido por HÉCTOR JULIO ALFARO  SIERRA, así como las pruebas documentales que él aportó  en esa oportunidad, la Sala encuentra que el censor no se aviene en  la postulación al principio de objetividad o corrección  material, como se pasa a explicar.  

De  la revisión de la actuación encuentra la Corte que  ciertamente la Fiscalía incluyó en el escrito de  acusación como uno de los elementos probatorios de cargo con  que contaba, el interrogatorio rendido por ALFARO SIERRA el 21 de  agosto de 2018, junto con los documentos anexos que él mismo  aportó en esa diligencia1.  

En  la audiencia de acusación, el Fiscal delegado hizo mención  y descubrió a la defensa esos elementos, sin objeción o  reparo alguno2.  

Después,  en la audiencia preparatoria, ese funcionario cumplió con la  enunciación y solicitud argumentada de la prueba testimonial  de Nini Johana Bautista Sandoval, investigadora adscrita al Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General  de la Nación, quien suscribió el informe de  investigador de campo relacionado con la práctica del referido  interrogatorio, para que en el juicio rindiera declaración  sobre la tarea a su cargo; del mismo modo, para se incorporaran como  pruebas el acta de interrogatorio y sus anexos.  

Sin  que se presentara oposición de las demás partes o  intervinientes a la solicitud, el juez de la causa accedió a  decretar el testimonio de la investigadora Bautista Sandoval,  admitiendo, por su conducto, la incorporación del  interrogatorio de HÉCTOR ALFARO ante la Fiscalía; de  igual forma, la introducción de los documentos que él  presentó en esa oportunidad3.  

No  obstante, previo a culminar la audiencia del 12 de noviembre de 2019,  luego de que fueran recibidas varias de las pruebas de cargo  decretadas a petición del acusador oficial, el delegado fiscal  manifestó que prescindía del testimonio de todos los  servidores de policía judicial decretados, incluida la  investigadora Bautista Sandoval, porque no los consideraba  necesarios; quedando pendientes para el día siguiente -13  de noviembre de 2019-,  como pruebas de su interés, los testimonios de la psicóloga  María Yeimy Moreno Carrillo y la médico forense Liliana  Yohana Ruiz Camacho, los que en efecto se recaudaron4.  

En  suma, como el medio de conocimiento que echa de menos el impugnante  en el análisis del Tribunal, no se practicó, es decir,  en estricto rigor no se convirtió en prueba, mal podría  haber sido objeto de examen, no podía ser tenido en  consideración so pena de contravenir la previsión de  que trata el artículo 379 de la Ley 906 de 2004, a saber:  “Inmediación.  El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente  las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia.”  

2.2.4.  Finalmente, la Sala considera que la crítica soportada en que  el Tribunal no tuvo en cuenta la existencia del Síndrome de  Alienación Parental que se alegó con base en la  información suministrada en el interrogatorio que rindiera  HÉCTOR ALFARO, adolece, también, de la requerida  corrección u objetividad porque se formula sobre la base de un  elemento probatorio que, ya se vio, no fue aducido como prueba en  legal forma, aspecto que ciertamente puso de presente el ad  quem  al analizar el tema5.  

2.3.  En conclusión, debido a que los yerros  alegados por el recurrente no son sustentados con apego a las pautas  legales y jurisprudenciales, la demanda será inadmitida.  

3.  Para culminar,  la Sala no encuentra que en el fallo bajo examen o en el curso de la  actuación se hayan violentado los derechos o las garantías  de las partes o intervinientes que motiven superar los defectos del  libelo para decidir de fondo, según preceptúa el inciso  tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

4.  En contra de  lo decidido en el presente proveído procede el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo  del citado  artículo 184,  de conformidad con el trámite explicado por la Corte en  CSJ AP,  12 dic.  2005, rad. 24322 y otras decisiones.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  No admitir la  demanda de casación presentada por el apoderado de HÉCTOR  JULIO ALFARO SIERRA.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

3.  Agotado  el trámite de la insistencia, devolver la actuación al  Tribunal de origen.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia, fl. 1 a 7.  

2          Audiencia del 17 de julio de 2019.  

3          Audiencia del 20 de agosto de 2019.  

4          Audiencia del 12 de noviembre de 2019, récord 02:19:19 y ss.  

5          Sentencia          de segunda instancia, fl 11.  

      

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