AP2312-2023(58686)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2312-2023  

(Aprobado  Acta No. 132)  

Radicado  58686  

CUI.  11001-6000000-2015-01217-01  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

            

Decidir  la admisión de la demanda de casación presentada por el  representante de las víctimas Obdulio y Misael Gómez  Alonso en contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de  febrero de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

            

II. HECHOS  

Los  hermanos Benjamín, Ignacio, Obdulio y Misael Gómez  Alonso tenían una sociedad de hecho desde 1972 dedicada a la  elaboración y distribución de espermas y veladoras.  

En  1996, los señores Benjamín e Ignacio Gómez  Alonso demandaron la liquidación de la sociedad “Espermas  y Veladoras Santa Marta”. El proceso fue repartido al Juzgado 13  Civil del Circuito de Bogotá (radicado  11001.3103.1996.01486.00), donde se designó como liquidadora  de la lista de auxiliares de la justicia a CONSTANZA DEL PILAR ROJAS  LUQUE, quien el 16 de diciembre de 2008 presentó el trabajo de  partición, el cual fue aprobado por el despacho el 2 de  septiembre de 2009.  

Obdulio  y Misael Gómez Alonso, inconformes con el trabajo de  partición, denunciaron a la auxiliar de la justicia y la  Fiscalía le imputó el delito de Prevaricato  por acción.  

            

III. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

3.1.  El 22 de mayo de 2015, en el Juzgado 36 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, se formuló  imputación a CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE como autora del  delito de Prevaricato por acción (artículo 413 del  Código Penal)1.  

3.2.  El 18 de agosto de 2015 se presentó escrito de acusación2,  y el 7 de marzo de 2016 ante el Juzgado 52 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá se le formuló  acusación por los mismos hechos imputados3.  

3.3.  La audiencia preparatoria se surtió en varias sesiones,  iniciando el 12 de diciembre de 20164  y culminando el 15 de agosto de 20175.  La audiencia de juicio oral tuvo lugar los días 16 de  noviembre de 2018, 31 de mayo, 18 de septiembre y culminó el 7  de noviembre de 2019 con sentido de fallo absolutorio6.  La sentencia se emitió el 7 de noviembre de 2019 y fue apelada  por el representante de víctimas.  

            

IV. LA          DEMANDA  

El  apoderado de las víctimas formuló dos cargos:  

4.1.  En  el primero, al amparo de la causal tercera del artículo 181  C.P.P. de 2004, acusó la sentencia de segunda instancia de  violación indirecta de la ley sustancial por incurrir en un  falso juicio de existencia por omisión, lo que llevó a  la aplicación indebida de los artículos 21 y 22 de la  Ley 599 del 2000. Sustentó el cargo manifestando que el  Tribunal “ignoró  o más bien omitió la prueba de la advertencia indicada  en el auto del 22 de mayo de 2.008, visto en el numeral 4, página  9 del texto de la sentencia”.  

Al  desarrollar el cargo, relacionó 12 pruebas que hacen parte del  fallo de segunda instancia, entre ellas, la “Copia  del auto del 22 de mayo de 2.008 proferido por el Juzgado 13 Civil  del Circuito de Bogotá por medio del cual se resuelve la  objeción planteada por el gestor judicial de la parte  demandante”.  

Posteriormente,  sostuvo que el Tribunal había ignorado “la  ADVERTENCIA que le hace EL JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO a la  liquidadora, en el auto del 22 de mayo de 2.008, en el sentido de que  en el inventario y balance aprobado, elaborado por los peritos PAVA  PARDO y ZABALA RIVERA, el cual debe servir de base a la liquidadora,  deberá ser actualizado en sus valores al momento de efectuar  la liquidación.  La señora liquidadora omitió  esta ADVERTENCIA, procediendo a liquidar la sociedad, sin verificar  los bienes con que contaba la misma, al momento de la liquidación,  como eran tres bodegas y un camión”.  

En  el cargo transcribió apartes de los testimonios que tuvo en  cuenta el Tribunal, como son los de Misael, Benjamín y Obdulio  Gómez Alonso, Miguel Arturo González Reyes, Patricia de  los Ángeles Pava Pardo, para indicar que la liquidadora debió  ir a las instalaciones de la sociedad y verificar físicamente  los bienes propiedad de la empresa, lo que no hizo, exponiendo  entonces que se actuó con dolo, siendo su conducta típica  de prevaricato por acción.  

4.2.  En el  segundo cargo, el censor, al amparo de la causal de casación  prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, consideró que la sentencia violó de manera  indirecta la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por  falso raciocinio al desconocer el principio de la lógica de la  razón suficiente.  

Expuso  que el Tribunal no explicó con suficiencia la razón de  la actitud manifiestamente contraria a la ley de CONSTANZA  ROJAS, quien liquidó de manera absurda y contraria a toda  lógica el patrimonio de la sociedad, dejando la totalidad del  patrimonio a un solo socio (Benjamín Gómez Alonso)  cuando eran 4 socios, cada uno con el 25% de participación, y  a la salida de Ignacio Gómez Alonso, los restantes socios  (Misael,  Benjamín y Obdulio Gómez Alonso) quedaron con el 33% de  participación.  

Sostuvo  que la segunda instancia desconoció esta regla al sostener que  en el presente evento no se configuraba el tipo penal en su aspecto  objetivo ni subjetivo por cuanto no se demostró que la acusada  hubiera actuado manifiestamente contrario a la ley.  

Finalmente,  aseguró que el Tribunal no explicó con suficiencia la  actitud dolosa de la liquidadora y “no  satisfecho, ignoró además el criterio de la perito  contable de la fiscalía CLAUDIA MARCELA RODRIGUEZ VALERO”,  quien dictaminó que la procesada no realizó la  liquidación de manera correcta.  

Solicitó  en los dos cargos casar la sentencia y condenar a CONSTANZA DEL PILAR  ROJAS LUQUE.  

            

V. CONSIDERACIONES  

La  casación es un medio extraordinario de impugnación y no  constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio  cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de  segundo grado. Este recurso exige el cumplimiento de unos específicos  requisitos formales orientados a demostrar, a través de un  juicio técnico jurídico, que en la declaración  de justicia allí contenida –la cual llega a la Corte  amparada de una doble presunción de legalidad y acierto–,  se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y  relevantes que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial,  o se profirió en un juicio viciado de nulidad; ocurrencias,  una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.  

Para  la elaboración de la demanda han de tenerse en cuenta las  reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la  actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento.  

Es  por eso que el inciso  segundo del artículo 184 del CPP, establece, entre otras, que  no será seleccionada la demanda que prescinda de señalar  la causal, no desarrolle correctamente los cargos de sustentación,  omita indicar  con la claridad y precisión debidas sus fundamentos,  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Lo que  en términos generales indica la norma es que la Corte puede  inadmitir la demanda bien sea porque no cumple con los requisitos  formales, o porque aun siendo apta desde la forma, desde la  sustancialidad los argumentos del recurrente resultan errados para  casar la sentencia.  

Es importante  recordarle al recurrente que la demanda de casación no es un  escrito de libre confección, pues además de acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales y  contar con interés para impugnar, las quejas promovidas deben  ajustarse a los presupuestos de cualquiera de las causales indicadas  en la ley y debe sustentarse en forma clara y suficiente para poder  evidenciar los yerros con los que cuenta la sentencia de segunda  instancia.  

En  el presente caso, la demanda no cumple con los requisitos formales  para ser admitida, porque no sustenta los cargos debidamente,  existiendo confusiones en cuanto al desarrollo y la estructura de  cada una de las causales escogidas. El escrito refleja  la falta de técnica para acudir a casación y los  personales puntos de vista del recurrente tratando de convertir el  recurso extraordinario de casación en una tercera instancia.  

Previamente  al estudio de cada cargo, se torna necesario aclararle al apoderado  de víctimas que en los procesos cuyo trámite se rige  por la Ley 906 de 2004, las causales de casación están  reguladas en el artículo 181, donde se establece que el  recurso procede contra  las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan  derechos o garantías fundamentales por:  

“3.  El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia. […]”  

Para efectos de  la actual demanda, donde se acudió en ambos cargos a la causal  tercera de casación se deben explicar al recurrente que la  causal que escogió refiere  la violación de la ley sustancial por vía indirecta. De  acudir a esta causal, los recurrentes  deben demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron  erróneamente aducidas y valoradas por el funcionario judicial  y que la sentencia recurrida en casación tiene serios errores  de derecho o de hecho, estos últimos originados en:  

1.  Un  falso juicio de existencia, bien sea por (i) omisión en la  valoración de una prueba legalmente aportada, o (ii) por la  suposición de una prueba que no obra en el acervo probatorio.  

2.  Un falso juicio de identidad por: (i) adición -cuando  los juzgadores agregan información que la prueba objetivamente  no contiene-;  (ii) cercenamiento, el cual se presenta cuando  le quitan a la prueba uno o varios aspectos de carácter  objetivo e importantes; y (iii)  tergiversación -cuando  se deforma el contenido de la prueba de manera objetiva  -.  

3. Un error de  raciocinio por cuanto el juez al momento exacto de valorar la prueba  para tomar la decisión correspondiente vulnera las reglas de  la sana crítica.  

La Corte, en  providencia AP5323-2021 dentro del radicado 52.212, indicó que  al falso raciocinio se llega por tres caminos:  

A.- Por quebrantar  los principios de la lógica, que como ciencia, estudia el  pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones. Esta  Corporación, ha sostenido, en varias decisiones, que los  principios que permiten dar una argumentación coherente en el  discurso son los de (i) identidad  -una  cosa sólo puede ser lo que es y no otra,  (ii) no contradicción -una  cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-,  (iii) tercero excluido -entre  dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas  debe ser verdadera-y  (iv) razón suficiente -cualquier  afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe  estar fundamentada en una razón que la acredite  suficientemente-  (Radicado 42606 del 24  de septiembre de 2014, y AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de  abril de 2018).  

B.- Por la  vulneración a los postulados de la ciencia, correspondientes a  fenómenos comprobados y universales. Acá no se trata de  desconocer  la prueba científica como medio probatorio en su integridad  para dejarlo de valorar, por cuanto ello implicaría un error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino  desconocer los axiomas que rigen cada ciencia en particular al  momento de valorar la prueba.  

C.- Desconocer las  máximas de la experiencia, que corresponden a postulados  genéricos que se consolidan por medio de la observación  y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en  un contexto temporal y espacial determinado.  

Cada uno de los  errores de hecho (falso juicio de identidad, falso juicio de  existencia y falso raciocinio), tienen características propias  que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda  contradictoria o confusa; que es lo acaecido en el presente caso y  que obliga a la Corte a inadmitir la demanda. Veamos:  

5.1.   Primer cargo.  

Para  el recurrente el Tribunal, omitió “la  ADVERTENCIA”  contenida en el auto del 22 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado 13  Civil de Circuito mediante el cual se ordenó a la liquidadora  tener como base para realizar el trabajo liquidatario el inventario y  balance realizado por las peritos Patricia Pava Pardo y Liliana  Zabala Rivera, configurando así un falso juicio de existencia  por omisión.  

En  este cargo debe decirse, que el censor no logró estructurar  bien la causal, toda vez que, se reitera, el falso juicio de  existencia por omisión se configura cuando los falladores al  momento de realizar el proceso de valoración probatoria, de  manera objetiva no estudian una prueba que fue legalmente decretada  en la audiencia preparatoria y practicada en el juicio oral; es  decir, la excluyen totalmente del fallo, no la mencionan, prescinden  de su estudio.  

En  otras palabras, por olvido, descuido, negligencia o supresión  consciente, el juez deja de valorar la prueba que fue introducida al  debate probatorio y que era de obligatoria apreciación.  

Tal  situación no se presentó en el sub  examine,  pues de la simple revisión de las sentencias de primera y  segunda instancia, se observa que los funcionarios judiciales, además  de mencionarla, la estudiaron y sacaron de ella importantes  conclusiones.  

Fíjese  que, en sentencia del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 52 Penal del  Circuito de Conocimiento, señaló, entre otras muchas  referencias al auto del 22 de mayo de 2008, lo siguiente:  

“Sin  embargo, si examinamos el proceso y específicamente el auto de  mayo 22 de 2008, dictado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de  Bogotá, evidenciamos cuales (sic.) son las razones y el  soporte para que ROJAS LUQUE hubiere realizado su trabajo en los  términos que fueron presentados, y conforme al cual, como  atrás se indicó, se le ordenó que una vez  posesionada en el término de 10 días debía  realizar la liquidación.  

En  dicho auto se señala por el Juzgado Civil del Circuito que se  procede a resolver una objeción planteada por el gestor  judicial de la parte demandante al inventario y balance presentado  por el liquidador designado en autos […]  

Son  esos los términos de la orden que dio el Juez Civil al  liquidador para que realizara la liquidación, y sí  cotejamos esas disposiciones con el trabajo de partición  realizado por la Dra. CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE evidenciamos  que las críticas que le hace la Fiscalía están  justificadas precisamente en la orden que le dio el Juez 13 Civil del  Circuito, en la medida en la que le dispuso al liquidador tener como  base para realizar el trabajo de liquidación el inventario y  el balance que obraban dentro del proceso, el cual se aprobó y  que no es otro que el realizado por las señoras PATRICIA PAVA  PARDO y LILIANA ZABALA RIVERA, siendo este el trabajo a partir del  cual el Juzgado le ordenó al liquidador realizar la  liquidación; y si bien la Fiscalía cuestiona el que se  hayan  actualizado esos valores para el momento en que se rindió  el dictamen, el Juzgado Civil en la orden establece claramente que  esos valores deben ser actualizados al momento de presentarse el  trabajo de liquidación y de partición. […]  

De  acuerdo con las precisiones hechas en precedencia, este Despacho  encuentra claro que la liquidación y distribución que  hizo la Dra. CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE no es manifiestamente  contraria a derecho, o notoriamente ilegal, o producto del capricho  del funcionario con la finalidad de retorcer la ley, no es de su  propia y exclusiva voluntad. Es una liquidación que hace con  base en una orden especifica que le dio el Juez 13 Civil del  Circuito, […]  

Entonces,  aquí lo que hizo la acusada fue dar cumplimiento a la orden  del juez en punto a lo ya indicado […]  

Así,  de conformidad con ese párrafo, incluido en el trabajo de  liquidación que presentó la Dra. CONSTANZA DEL PILAR  ROJAS LUQUE, está dando cumplimiento a lo que le ordenó  el Juzgado 13 Civil del Circuito en su providencia, donde aprueba los  balances y los inventarios y le indica a partir de qué cifras  debe tenerse en cuenta o realizarse la liquidación y a quién  debe asignarse los bienes que no aparecían para ese entonces a  disposición de la sociedad. Entonces, no se puede asegurar que  a partir de ese trabajo que realizó la Dra. ROJAS LUQUE en  cumplimiento estricto y cabal de lo que le dispuso el Juzgado 13  Civil del Circuito, este cometiendo un acto manifiestamente contrario  a la ley […] Por el contrario, acató plenamente lo que  el Juzgado le dispuso”9  

De  igual manera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en sentencia del 7 de febrero de 2020, sin ser tan extenso como lo  fue el A  quo  (lo cual se explica en razón al principio de limitación  del recurso de apelación), no solo mencionó el auto del  22 de mayo de 2008, sino que, además, con base en el mismo,  realizó consideraciones para establecer que la liquidadora y  partidora no actuó de manera arbitraria. Esto fue lo  consignado por el Ad  quem:  

“Se  incorporó al juicio oral como prueba documental por parte de  Patricia Herrera Cuenca y otros por Daniel Antonio Bautista Vergara,  los siguientes medios cognoscitivos:  

[…]  

«4.  Copia del auto de 22 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado 13  Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se resuelve la  objeción planteada por el gestor judicial de la parte  demandante. Que en su acápite resolutivo dispuso: “PRIMERO.  DECLARAR PROBADA la OBJECIÓN presentada al Inventarío y  balance, acorde con lo analizado en precedencia. SEGUNDO. Tener como  Inventarío y balance para efectos de la liquidación, el  obrante a folios 172 a 408 del cuaderno uno del expediente, junto con  sus aclaraciones y correcciones. TERCERO. APROBAR el inventario y  balance señalados en el punto anterior, el que servirá  como base para la liquidación, acorde con lo anotado en  procedencia, y deberá ser actualizado en sus valores al  momento de efectuar la liquidación correspondiente. CUARTO. Se  le concede al liquidador el término de DOS (2) MESES contados  a partir de la notificación del presente auto para que haga la  liquidación (…)” (folio 73 y ss, cuaderno N°.2)»  

[…]  

A  juicio de esta Sala el trabajo realizado por aquella (liquidación  y partición) se mostró acorde con lo dispuesto en auto  de 22 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito  de Bogotá por medio del cual se resuelve la objeción  planteada por el gestor judicial de la parte demandante.  

Precisamente  la acusada tomó como fundamento para adoptar su liquidación,  la aprobación del inventario y balance “que servirá  como base para la liquidación”, entonces, no resulta  “abiertamente contrarío a la Ley”, pues incluso el  juez en su providencia encontró probada la objeción  presentada en su momento por el gestor judicial de la parte  demandante al declarar improcedente el inventario presentado en  cuanto a la inexistencia de bienes a diciembre 31 de 1996, adoptando  como fundamento a efectos de la liquidación, el presentado por  las peritos Patricia Pava Pardo y Liliam Zabala Rivera”10  

Como  de manera clara y objetiva se advierte, ninguno de los juzgadores  omitió la prueba cuestionada por la defensa.  

Ahora,  el recurrente sostiene que el Tribunal ignoró “la  ADVERTENCIA”  que contenía el auto del 22 de mayo de 2008; esa afirmación,  implica sostener que si valoró el medio de prueba, pero que el  contenido de la prueba misma no fue valorado como lo pretende el  censor. En esas condiciones, el ataque en casación no ha  debido ser por la vía del falso juicio de existencia por  omisión, sino por el falso juicio de identidad, bien sea por  tergiversación (en caso de que la misma fuera objetiva) o por  el falso raciocinio, demostrando que se vulneraron los postulados de  la ciencia (contable o comercial por ejemplo), las leyes de la  experiencia o los principios de la lógica.  

En  consecuencia, el cargo no será admitido.  

5.2.   Segundo cargo.  

En  este cargo, el recurrente manifiesta que se incurrió  en un falso raciocinio por desconocer el principio lógico de  razón suficiente, debido a que el  Tribunal no explicó con suficiencia la razón por la  cual, la procesada actuó manifiestamente contraria a la ley,  con una liquidación absurda que desconoció los  porcentajes de participación en la sociedad, descartando la  tipicidad objetiva y subjetiva.  

Para  reforzar sus tesis, el libelista, sostiene que el Tribunal “ignoró  además el criterio de la perito contable de la fiscalía  CLAUDIA MARCELA RODRIGUEZ VALERO”,  quien dictaminó que la procesada no realizó la  liquidación de manera correcta.  

Olvida  el casacionista que cuando se acude a la causal tercera, tiene  deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación  que le exigen un mínimo de claridad y precisión en la  presentación del caso, por eso la argumentación no  puede ser vaga y equívoca. En este caso, el representante se  centra en enunciar la violación, sin concatenar los argumentos  bajo los cuales pretende hacer valer su postulación.  

Uno  de los errores en que incurrió es que en el mismo cargo  postuló un falso raciocinio y un falso juicio de existencia  por omisión al exponer que el Tribunal “ignoró  además el criterio de la perito contable de la fiscalía”,  con lo cual vulneró el principio de no contradicción  que rige la casación, que lo obliga a ser coherente en el  desarrollo de cada cargo, sin incurrir en disconformidades en cada  una de los conceptos que alega, como acaeció en este caso.  

Se  le recuerda que en una sola demanda puede formular varios cargos  excluyentes; empero, en un mismo cargo no puede desarrollar dos ideas  distintas.  

El  segundo yerro, se estructura por no desarrollar correctamente el  cargo, esto porque cuando se acude en casación al falso  raciocinio por vulnerar los principios de la lógica (razón  suficiente), no le está permitido al recurrente exponer varias  ideas sin concatenación alguna, simplemente criticando las  conclusiones a las que arribó el Tribunal, como pasó en  este caso, donde se limitó a controvertir la partición  realizada por la auxiliar de la justicia en cuanto a los porcentajes  de los socios en la persona jurídica.  

Debe  quedar absolutamente claro al censor que al escoger como vía  de ataque el falso raciocinio, está manifestando que la  sentencia impugnada violó la ley sustancial de manera  indirecta, es decir, por yerros en la valoración probatoria,  aspecto que lo obliga a identificar la prueba sobre la cual recayó  el error de raciocinio, lo que no se hizo, sin que se pueda pensar  que lo fue el peritaje rendido por la funcionaria de la Fiscalía,  pues como ya se mencionó en relación con ésta  alegó su ignorancia u omisión.  

También  debe el demandante especificar qué consideró la  sentencia atacada sobre esa especial prueba y cómo el Tribunal  arribó a un principio de la lógica equivocado, para,  acto seguido demostrar por qué fue equivocado el razonamiento  y también demostrar que el del censor es el correcto y el que  debe aplicarse.  

Si  se entiende por razón suficiente el que “cualquier  afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe  estar fundamentada en una razón que la acredite  suficientemente”,  el deber del casacionista se traduce en demostrar que el fallo se  sustentó en una prueba que al ser valorada por el Tribunal  desconoció el principio lógico alegado, y que las  afirmaciones al sustentar la prueba son equivocadas. Para tal fin  debe hacer un cuadro comparativo entre las ideas que sustentaron el  fallo, los errores presentados en las mismas (las formas correctas de  aplicar la lógica en la argumentación), aspecto que  también brilla por su ausencia.  

También  olvidó el recurrente exponer el principio de la trascendencia,  que lo obliga, no a mencionar, sino a demostrar que aplicando de  forma correcta el principio de la razón suficiente a la  valoración del medio probatorio, la decisión del  Tribunal sería totalmente contraria.  

Finalmente,  son tan escasos los argumentos del defensor, en la vía de  ataque seleccionada, que expuso que “el  Tribunal no explicó con suficiencia, la actitud dolosa de la  liquidadora”;  pues bien, la segunda instancia no tenía por qué  realizar tal exposición, pues guardando precisamente el  principio lógico de no contradicción, lo que hizo el  Tribunal fue explicar con suficientes argumentos porque la conducta  de CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE no la consideraba dolosa ni  manifiestamente contraria a la ley, soportando su decisión  precisamente en las pruebas arribadas por la Fiscalía. Es por  ello que el reproche de censor ha debido estar encaminado a  cuestionar el por qué no se explicó con suficiencia, no  el dolo, sino la falta de dolo en el actuar de la procesada.  

En consecuencia,  el cargo será inadmitido.  

Finalmente,  la Sala no advierte de la revisión del expediente la  vulneración de alguna garantía fundamental que amerite  conocer oficiosamente el caso.  

De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el representante de  víctimas de OBDULIO GÓMEZ ALONSO Y MISAEL GÓMEZ  ALONSO.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Fl. 48. C.2.  

2          Fls. 64 ss. C.2.  

3          Fls. 97 ss. C.2.  

4          Fls. 142 ss. C.2.  

5          Fls. 174 ss. C.2.  

6          Fls. 243 ss. C.3.  

7          Fls. 10 ss. C.4.  

8          Fls. 28 ss. C.4.  

9          Fls. 231 ss. C.3.  

10          Fls. 14 ss. C.4.      

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