AP2309-2023(63593)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2309-2023  

Radicación  No. 63593  

(Aprobado  Acta No. 132)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias del  Ministerio Público y de la defensora pública de Héctor  Geovanny Núñez Morla, quien  es reclamado en extradición por el Gobierno de la República  Dominicana.  

1.  Mediante oficio del 10 de abril de 2023, el Ministerio de Justicia y  del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de la  República Dominicana, por intermedio de su Embajada en  Colombia y con Nota Verbal NC-ERDCO-130-2023 del 17 de febrero de  2023, solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano estadounidense Héctor  Geovanny Núñez Morla,  requerido para ser procesado penalmente por la Fiscalía de San  Pedro de Macorís, por delitos relacionados con la conducción  temeraria.  

2.  Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante resolución emitida el 20 de febrero de 2023, ordenó  la captura con fines de extradición del ciudadano  anteriormente mencionado. Dicha captura había hecho efectiva  previamente, el 13 de febrero de 2023, por funcionarios de la Policía  Nacional, con fundamento en una Circular Roja de la Interpol.  

3.  A continuación, mediante Nota Verbal NC-ERDOC-249-2023 del 28  de marzo de 2023, la Embajada de la República Dominicana  formalizó la solicitud de extradición y allegó  la documentación pertinente, traducida y legalizada.  

4.  Luego de formalizada la solicitud de extradición, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que, en  el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con la  “Convención  de Extradición”  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

5.  Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a esta Corporación toda la documentación traducida y  legalizada que presentó la Embajada de la República  Dominicana, tras considerar que se encontraban reunidos los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable.  

6.  Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 10  de mayo de 2023 se reconoció personería a la defensora  pública designada por la Defensoría del Pueblo y se  corrió el traslado del que habla el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

7.  En escrito recibido el 25 de mayo de 2023, el delegado del Ministerio  Público indicó que es necesario decretar una prueba  consistente en la verificación de los antecedentes penales del  requerido, con la finalidad de determinar si aquel está siendo  procesado o ha sido condenado en Colombia por los mismo hechos que  motivan la petición de extradición.  

8.  Por su parte, el 23 de mayo anterior, la defensora del requerido  solicitó el decreto y práctica del siguiente medio de  prueba:  

8.1. Que  se oficie  a la Fiscalía General de la Nación para que certifique  si en contra de Héctor  Geovanny Núñez Morla:  (i) existe algún proceso penal en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición; (ii) existen  otras investigaciones o condenas –en  cuyo caso se deberá señalar el estado y la autoridad  encargada del respectivo trámite–  y (iii) existen otro tipo de antecedentes penales.  

Afirmó  que esta petición la formula con el objeto de verificar el  cumplimiento del principio del non  bis in ídem,  de cara a los cargos por los que su defendido es acusado en el  extranjero.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión  previa  

Con  el propósito de determinar la procedencia de la práctica  de un específico medio de conocimiento dentro de la fase  judicial del trámite de extradición, se debe tener  presente que el mismo esté relacionado con alguno de los  aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir  el concepto respectivo.  

1.1.  En ese sentido, la pretensión probatoria del interviniente  debe estar vinculada con los requisitos que establece la “Convención  sobre Extradición”,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, que rige entre las partes,  según  lo precisó la Cancillería de Colombia,  con el debido complemento de lo dispuesto en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004  en la Constitución Política.  

Así las  cosas, la actividad probatoria debe estar orientada a constatar los  siguientes requisitos:  

(i)  “Que  el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho  delictuoso que se imputa al individuo reclamado”  (lit. a,  art. 1º);  

(ii)  “Que  el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el  carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado  requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima  de un año de privación de la libertad”  (lit. b,  art. 1º);  

(iii)  Que no “estén  prescritas la acción penal o la pena, según las leyes  del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención  del individuo inculpado”  (lit. a,  art. 3º);  

(iv)  Que “el  individuo inculpado [no]  haya cumplido su condena en el país… [donde  cometió el]  delito, o [no]…  haya sido amnistiado o indultado”  (lit. b,  art. 3º);  

(v)  Que “el  individuo inculpado [no]  haya sido o [no]  esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se  le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición”  (lit.  c, art. 3º);  

(vi)  Que “el  individuo inculpado [no]  hubiere de comparecer ante Tribunal o juzgado de excepción del  Estado requirente”  (lit. d,  art. 3º);  

(viii)  Que no “se  trate de delitos puramente militares o contra la religión”  (lit. f,  art. 3º);  

(ix)  Que “el  pedido de extradición… [se  formule]  por el respectivo representante diplomático”  (art. 5º);  

(x)  “Cuando  el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del  Estado requirente [se  debe allegar]  una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada”;  a su vez, “cuando  el individuo es solamente un acusado, [es  necesario entregar]  una copia auténtica de la orden de detención, emanada  de juez competente, una relación precisa del hecho imputado,  una copia de las leyes aplicables a éste, así como de  las leyes referentes a la prescripción de la acción  penal o de la pena”  [y] “ya  se trate de acusado o condenado, y siempre que… [sea]  posible, se remitirá la filiación y demás datos  personales que permitan identificar al individuo reclamado”  (art. 5º).  

1.2.  En esa medida, en la fase judicial del trámite de extradición  solamente se decretarán las pruebas pertinentes,  es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las  exigencias previstas en la referida Convención.  

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,  esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar  los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto basada en el tratado aplicable.  

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y  de verdadero interés para la actuación, acorde con el  instrumento que regula la extradición entre la República  Dominicana y Colombia.  

2.  Sobre el decreto probatorio  

2.1.  Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se debe  adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de  extradición, es clara la necesidad de establecer si  en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos  hechos por los que se solicita la entrega de  Héctor  Geovanny Núñez Morla.  

Lo  anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1  tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar que no  haya afectación de la garantía de cosa juzgada en  relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se  configuraría una causal impeditiva de la extradición.  

Ello, en  cumplimiento de lo establecido en el  artículo 292  de  la Constitución Política, el cual dispone que todas las  personas tienen derecho “a  no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”;  garantía  que, de manera similar, se encuentra consagrada en  diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano,  por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral  4º del artículo 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos.  

Por  consiguiente, se decretará,  a  petición de parte, un medio de prueba consistente en  solicitarle a la Fiscalía General de la Nación que  informe si el reclamado Pedro  Héctor Geovanny Núñez Morla,  identificado con el pasaporte norteamericano No. A02003699,  ha  sido investigado, juzgado o condenado.  

En  caso afirmativo, se deberá indicar la radicación del  proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué  delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De  existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su  respectiva constancia de ejecutoria. Con esta prueba se verificará  el cumplimiento del principio del non  bis in ídem  de cara a los cargos que son formulados en contra del requerido en el  extranjero.  

2.2.  Del mismo modo, y con idéntico propósito, de oficio, se  solicitará a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional que indiquen si en  contra de Héctor  Geovanny Núñez Morla,  identificado como viene de indicarse, existen procesos penales  vigentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  ORDENAR,  a petición de parte,  la práctica de la prueba referida en el numeral 2.1. del  acápite del decreto probatorio.  

2.  ORDENAR,  de oficio,  la práctica de la prueba referida en el numeral 2.2. del  acápite del decreto probatorio.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ,          CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.  

2          Toda          persona se presume inocente mientras no se le haya declarado          judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la          defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de          oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un          debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a          presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;          a impugnar la sentencia condenatoria, y a          no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”          (subraya fuera de texto).      

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