AP2235-2023(63344)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2235-2023  

Radicación  63344  

Acta 139  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por el defensor de OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, JORGE  ELIÉCER CARDOZO VARGAS y ALDEMAR CUBILLOS contra la sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 8 de noviembre  de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad como coautores  de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.  

HECHOS:  

El  Tribunal Superior de Ibagué dio por probado que OMAR  BELTRÁN CASTAÑEDA y ALDEMAR CUBILLOS, Gerente e  integrante del Consejo de Administración de la Cooperativa de  transportes COTRAUTOL, respectivamente, fueron comisionados para la  compra de un lote de terreno. En desarrollo de esta actividad,  BELTRÁN CASTAÑEDA suscribió el 7 de mayo de 2010  una promesa de compraventa para la adquisición del lote  “Puerta  de Alcalá”,  ubicado en el barrio “Protecho”  de la ciudad de Ibagué, con sus propietarios, los hermanos  Sergio y Ernesto Trujillo Trujillo, por un valor de 600 millones de  pesos y, como arras, les pagó 100 millones de pesos en  efectivo.  

Posteriormente,  OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA y ALDEMAR CUBILLOS informaron a  los demás integrantes del Consejo que, el 31 de mayo de 2010,  se había suscrito promesa de compraventa entre BELTRÁN  CASTAÑEDA y JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS para  adquisición del lote “Puerta  de Alcalá”  por 1.200 millones de pesos.  

El 1 de diciembre  de ese mismo año, BELTRÁN CASTAÑEDA emitió  el memorando 208 dirigido a la tesorería de COTRAUTOL  informando sobre la compra del predio a CARDOZO VARGAS y solicitando  se giraran cheques para cancelar las arras y el anticipo para  tramitar las licencias de adecuación del predio, los que  fueron expedidos así: (i) cheque número 65061767 por  valor de 60 millones de pesos girado a favor de Sergio Trujillo  Trujillo, el cual fue endosado a Biocombustibles S.A., con la  adulteración de la firma de su beneficiario y (ii) cheque  número 657217 por un valor de 60 millones de pesos girado a  favor de JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS, quien lo endosó  a la empresa Biocombustibles S.A.  

El 25 de febrero  de 2011, se suscribió ante la Notaría Sexta del Círculo  de Ibagué la escritura pública de compraventa del lote  “Puerta  de Alcalá”,  por un valor de 100 millones de pesos, entre los hermanos Sergio y  Ernesto Trujillo Trujillo, como vendedores, y BELTRÁN  CASTAÑEDA, en su calidad de Gerente de COTRAUTOL.  

En el año  2013, cuando la revisora fiscal de COTRAUTOL se entrevistó con  los hermanos Trujillo Trujillo, se enteró de la promesa de  compraventa que habían suscrito con BELTRÁN CASTAÑEDA,  por un valor de 600 millones, y de inmediato puso en conocimiento de  la Asamblea este hecho. La intervención de la revisora fiscal  impidió que OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, JORGE  ELIÉCER CARDOZO VARGAS y ALDEMAR CUBILLOS cumplieran a  cabalidad su propósito de apoderarse de los dineros de  COTRAUTOL pretendidos. Sin embargo, lograron apropiarse de los 120  millones de pesos que fueron girados con ocasión del memorando  208 emitido el 1 de diciembre de 2010, luego de haber introducido al  tráfico jurídico la promesa de compraventa suscrita el  31 de mayo de 2010 entre BELTRÁN CASTAÑEDA y CARDOZO  VARGAS.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

En  desarrollo del procedimiento especial abreviado, el 15 de mayo de  2018 la fiscalía trasladó el escrito de acusación  a OMAR  BELTRÁN CASTAÑEDA, JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS  y ALDEMAR CUBILLOS, a quienes acusó como coautores de los  delitos de hurto agravado, en la modalidad de continuado, y falsedad  en documento privado (Artículos 239, 241-2, 267 y 289 del  Código Penal).1  El 29 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia  concentrada. Los acusados no aceptaron los cargos. Como  estipulaciones probatorias, se acordó la plena identidad de  los acusados.2  

El  juicio oral se inició el 20 de noviembre de 2019.3  Se continuó el 5 de febrero,4  2 de septiembre y 28 de octubre de 20205;  27 de enero, 10 de marzo y el 6 de julio de 20216.  En esta última fecha, se anunció el sentido del fallo  como condenatorio. Ese mismo día se dictó la sentencia.  A los acusados se les impuso doce (12) años y seis (6) meses  de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, en calidad  de coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza, en  concurso heterogéneo, con el de falsedad en documento privado,  en concurso homogéneo y sucesivo. Se les negó el  subrogado penal de la ejecución condicional de la pena por no  reunir los requisitos objetivos establecidos en la ley, pero se les  concedió la prisión domiciliaria. 7  

Al  ser apelada la decisión por los apoderados de OMAR BELTRÁN  CASTAÑEDA, ALDEMAR CUBILLOS y JORGE ELIÉCER CARDOZO  VARGAS, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 8  de noviembre de 2022.8  

Inconforme  con este pronunciamiento, el nuevo defensor de los tres procesados  interpuso recurso extraordinario de Casación.9  

LA  DEMANDA:  

El  demandante transcribió los hechos relevantes, hizo una  síntesis de la actuación procesal y, a continuación,  formuló dos cargos principales.  

Cargo  Primero.  

Con  fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, acusó la sentencia de nulidad parcial por haber sido  dictada cuando ya había prescrito la acción penal  seguida contra JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS por el delito de  falsedad en documento privado. En su opinión, el fenómeno  prescriptivo ocurrió en razón a que su intervención  en este ilícito se materializó a título de  cómplice, pero no de coautor, como erróneamente lo  indicaron los jueces de instancia.  

Afirmó  que los jueces de instancia tergiversaron el contenido material de  las dos promesas de compraventa realizadas para la adquisición  del lote “Puerta  de Alcalá”,  la primera suscrita por BELTRÁN CASTAÑEDA con los  hermanos Trujillo Trujillo y la segunda con CARDOZO VARGAS,  incurriendo así, en un error de hecho por falso juicio de  identidad, pues, según consta, en los dos documentos BELTRÁN  CASTAÑEDA los suscribió como persona natural, pero no  como representante legal de COTRAUTOL.  

Agregó  que al haber sido suscritas estas dos promesas de compraventa como  persona natural, BELTRÁN CASTAÑEDA no tenía el  deber legal de decir la verdad, pues el artículo 10º de  la Ley 43 de 1990, que reglamenta la función de contador, y el  artículo 157 del Código de Comercio, señalan que  las únicas personas obligadas a decir la verdad son los  administradores, contadores y revisores fiscales. Señaló,  igualmente, que este criterio fue confirmado por la Corte Suprema en  la sentencia del 16 de marzo de 2005 emitida en el radicado 22407,  como también por la Corte Constitucional, en el fallo C-511 de  1996. Por tal razón, según dijo, la actuación de  CARDOZO VARGAS y de BELTRÁN CASTAÑEDA, consistió  en un riesgo permitido por el artículo 1766 del Código  Civil, en el que se determina que: “Las  escrituras privadas, hechas por contratantes para alterar lo pactado  en escritura pública, no producirá efecto contra  terceros.”10  

Luego  de transcribir apartes del fallo C-071-2004, en el que la Corte  Constitucional delimitó el alcance y contenido del artículo  1766 del Código Civil, afirmó que no es ilegal ni  constituye delito de falsedad ideológica el que los  particulares alteren, mediante actos simulados o, mediante  declaraciones espurias lo pactado en escritura pública, pues  ello no produce efectos contra terceros. En este caso, según  dijo, los terceros eran los hermanos Ernesto y Sergio Trujillo  Trujillo, quienes por ser titulares del derecho de dominio sobre el  predio “Puerta  de Alcalá”  prometieron vender, pero no puede tenerse como tercero la empresa  COTRAUTOL ya que, en ninguna de las dos promesas de compraventa,  BELTRÁN CASTAÑEDA actuó como su representante  legal. Agregó, que la situación fue distinta respecto  de la escritura pública del 25 de febrero de 2011, pues en  esta BELTRÁN CASTAÑEDA sí actuó como  representante de COTRAUTOL y, en ejercicio de esta función, se  obligó a la adquisición del predio en mención.  En su opinión, a COTRAUTOL, como tercero, le asistía el  interés de demostrar que los otorgantes redujeron  ostensiblemente el precio pactado en la promesa de compraventa, con  el fin de reducir el valor de los impuestos, pero esto no se hizo.  

Respecto  del memorando 208 de diciembre de 2010, señaló el  demandante que fue suscrito por BELTRÁN CASTAÑEDA como  gerente de COTRAUTOL para informar a la oficina de contabilidad sobre  la adquisición del predio y solicitar el giro de dos cheques  por un valor de 120 millones. Según indicó, en dicho  documento no se mencionó la promesa de compraventa simulada de  fecha 31 de mayo de 2010, ni existe prueba que tal promesa haya sido  introducida al tráfico jurídico. En su opinión,  lo único que se puede inferir razonablemente, a partir de este  hecho, es que la promesa simulada de compraventa estaba destinada a  servir de soporte documental del memorando 208, pero esto no ocurrió.  

Aseveró,  igualmente, que la autoría del memorando solo es atribuible a  BELTRÁN CASTAÑEDA, pues está probado que CARDOZO  VARGAS no participó en su elaboración. Por esta razón,  según dijo, al no haber tenido dominio del hecho, a CARDOZO  VARGAS sólo se le puede atribuir la conducta a título  de cómplice, máxime si se tiene en cuenta que, al no  tener vínculo alguno con COTRAUTOL, no tenía la  posibilidad de enterarse de la elaboración del memorando 028,  ni de la inclusión de su nombre en este.  

Para  los jueces de instancia, según dijo, los 3 acusados se  concertaron desde el inicio para cometer los ilícitos, pero  sobre esta circunstancia no existe prueba alguna, por lo que  incurrieron en un error de echo por falso juicio de existencia por  suposición de evidencia y, desde la perspectiva argumentativa,  en una falacia por petición de principio.  

En  su opinión, a CARDOZO VARGAS se le debe absolver por duda  respecto de la comisión del delito de falsedad predicado del  memorando 208 o, de no hacerlo, declarar que su intervención  fue a título de cómplice.  

Similar  censura, realizó el demandante respecto del cheque que por 60  millones se giró a nombre de CARDOZO VARGAS, pues, según  dijo, él no intervino en su elaboración. En su opinión,  los jueces de instancia dieron por probada su participación al  suponer de manera errada que hubo acuerdo previo entre los acusados  y, de otra parte, al argumentar su interés para acceder al  pago del dinero que le fue girado. Aseguró, sin embargo, que  de esto último no se puede inferir su coautoría en la  falsedad imputada, por lo que debe ser absuelto por este hecho o, de  no hacerlo, al predicar que su aporte está vinculado al  conocimiento previo y a prestar su nombre para que fuera girado el  cheque, debe declararse que su intervención fue accesoria y a  título de cómplice.  

Igualmente,  manifestó que, de manera “contraevidente”,  los jueces de instancia concluyeron que CARDOZO VARGAS falsificó  la firma en el cheque que por 60 millones de pesos fue girado a su  nombre de Sergio Trujillo Trujillo, pues el dictamen grafológico  no permitió concluir que ello ocurrió. En su opinión,  CARDOZO VARGAS debe ser absuelto por este cargo, pues no se precisó  el aporte material que realizó y no puede establecerse a  partir del “argumento  peregrino de la comunicabilidad de circunstancias”,  realizado  por los jueces.  

Finalmente,  solicitó que, de subsistir algún cargo por el delito de  falsedad en contra de CARDOZO VARGAS, se reconozca que actuó  como cómplice y no como coautor. Y, como consecuencia de este  reconocimiento, se declare la prescripción de la acción  penal por el delito de falsedad, acaecida, según dijo, antes  de dictarse la sentencia de segunda instancia.  

Cargo  Segundo.  

Con  fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Estatuto  Procedimental Penal, acusó la sentencia por error de hecho por  falso raciocinio, derivado de la vulneración del principio  lógico de razón suficiente en la valoración  individual y conjunta de las pruebas debatidas en juicio, lo que  motivó vicios en la selección de las normas aplicables  al caso.  

En  la argumentación del cargo, en primer lugar, afirmó que  los hechos en que se fundó la condena no corresponden con los  hechos de la teoría del caso que prometió demostrar la  fiscalía. Para la fiscalía, según dijo, los tres  acusados se concertaron para defraudar el patrimonio económico  de COTRAUTOL por la suma de 326.362.880 millones de pesos. Con este  propósito, falsificaron ideológica y materialmente  múltiples documentos privados con vocación probatoria,  en el contexto de la compra del lote “Puerta  de Alcalá”,  avaluado por 600 millones y de propiedad de los hermanos Sergio y  Ernesto Trujillo Trujillo.  

Luego  de indicar que esta suma de dinero corresponde a los dos cheques  girados a favor de Sergio Trujillo Trujillo y CARDOZO VARGAS, cada  uno por 60 millones de pesos, y a los comprobantes de egreso por  246.362.860 millones entregados a Ancizar Gaviria González,  Luis Gabriel Pinzón, Alirio Serrano Romero y Fabio Gaviria  González por concepto de obras de adecuación del lote,  el demandante aseguró que la sumatoria de estos dinero está  por debajo de lo cuantificado por la fiscalía, pues realmente  suman 366.362.860 millones. Agregó, que en este mismo error  incurrió el Tribunal.  

Indicó  que, sin embargo, este error resulta intrascendente, pues los jueces  señalaron que, al probarse la defraudación respecto los  egresos y dineros entregados a los contratistas que realizaron las  obras de adecuación del terreno,  el detrimento económico  ascendió a 120 millones de pesos.  

En  segundo lugar, aseveró que la modalidad concursal por la que  se hizo la acusación fue medial, esto es, que se  materializaron los delitos de falsedad en documento privado con el  fin de cometer el delito de hurto.  

En  tercer lugar, manifestó que la fiscalía incumplió  con la carga procesal de probar su teoría del caso, lo que, en  su opinión, afectó, desde “el  punto de vista epistémico”,  la decisión de si existe o no el conocimiento suficiente para  condenar.  

A  continuación, transcribió un aparte del texto de Jordi  Ferrer sobre “La  valoración racional de la prueba”, en  el que señala que no cualquier hipótesis debe ser  tomada en serio por la ciencia y tampoco por el derecho, pues la  ciencia exige que la hipótesis debe ser lógicamente  consiste y significativa, estar fundada en el conocimiento existente  y ser empíricamente contrastable. Por su parte, el derecho  impone dos restricciones adicionales. La primera, que la  contrastabilidad deber ser conocida y no deber ser potencial sino  inmediata. La segunda, que el objeto de la hipótesis debe ser  hechos jurídicamente relevantes, hechos a los que el derecho  vincule consecuencias jurídicas o que permitan fundar  inferencias sobre ocurrencias de otros hechos a los que el derecho  atribuye consecuencias jurídicas.  

También  del texto “Prolegómenos  para una teoría sobre los estándares de prueba”  del mismo autor, en el que indicó que para considerarse  probada la hipótesis sobre los hechos jurídicamente  relevantes, es necesario que: (i) la hipótesis sea capaz de  explicar  los datos disponibles y las predicciones de nuevos datos  que la hipótesis permita formular; (ii) debe refutar todas las  demás hipótesis plausibles y explicativas de los mismos  datos, que sean compatibles con la inocencia del acusado, quedando  excluidas las meras hipótesis ad hoc; (iii) debe ser la mejor  explicación posible de los hechos, cuya ocurrencia trata de  probar a la luz de los elementos de juicio existentes en el  expediente judicial y (iv) debe estar construida por el peso  probatorio del conjunto de elementos de juicio relevantes e  incorporados al proceso, de modo que sólo queden excluidas las  pruebas redundantes.  

Agregó  que la teoría expresada por el autor se traduce en el régimen  jurídico interno, pues el estándar para condenar  contenido en el artículo 381 del Estatuto Procedimental Penal,  debe ser construido mediante la valoración racional de la  prueba, esto es, sustentada en criterios objetivos. Aseveró,  además, que, ante la inexistencia de pautas legales para  concretar el umbral de suficiencia probatoria, la jurisprudencia de  la Corte ha venido consolidando la construcción de un estándar  de prueba. Como referente, citó las decisiones dictadas en los  radicados 37175 y 55651, en las que, según dijo, se fijó  la subregla consistente en que al comparecer el procesado al juicio  amparado por la presunción de inocencia, esta debe ser  desvirtuada más allá de toda duda, pues, se ha  insistido, en que existe duda razonable cuando la defensa presenta  una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser  demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe  contar con respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser  catalogada como verdaderamente plausible.  

En  cuarto lugar, indicó que la fiscalía no hizo una  investigación adecuada de los hechos, pues si bien la empresa  COTRAUTOL denunció diferentes actos que sugieren la  transgresión de normas contables y, posiblemente, la  materialización del delito de administración desleal,  la fiscalía se “aferró”  a tratar de probar un hurto agravado por la confianza, bajo la  hipótesis relativa a que los tres acusados se pusieron de  acuerdo para apropiarse de 600 millones de pesos, para lo cual  llevaron a cabo múltiples falsedades.  

Agregó,  que, ante el hecho de no haberse probado la materialización de  delito alguno con los comprobantes de egreso de los dineros girados a  las personas que realizaron las obras de adecuación del  terreno, los jueces en forma residual concluyeron que la apropiación  se realizó por 120 millones de pesos. Indicó, además,  que no se estableció la existencia de comprobantes de egreso  relativos a la compra del lote por parte de COTRAUTOL para la  adquisición del lote, pero si se estableció que el lote  es de propiedad de esta empresa, por lo que, en su opinión, no  hubo ninguna lesividad al patrimonio de la empresa atribuible al  actuar de los acusados.  

Señaló,  que además de la hipótesis de la fiscalía,  existen otras hipótesis explicativas, como la relativa a que  BELTRÁN CASTAÑEDA, actuando de manera desleal con la  empresa, compró con su patrimonio el predio “Puerta  de Alcalá” y  utilizó  como  “comodín”  a CARDOZO VARGAS para luego recuperar el dinero invertido. Esto se  infiere, según dijo, en primer lugar, del hecho de que los  246.362.860 millones que la fiscalía afirmó habían  sido sustraídos por los acusados, no fueron utilizados en la  compra del predio y, segundo lugar, a partir del contrato de  compraventa suscrito con los hermanos Trujillo, pues BELTRÁN  CASTAÑEDA lo suscribió como persona natural, y éstos  afirmaron que BELTRÁN CASTAÑEDA fue quien pagó  el valor del predio.  

Agregó,  que en esta hipótesis no hubo perjuicio alguno, pues los  delitos de falsedad fueron materializados con el propósito de  recuperar el dinero pagado por BELTRÁN CASTAÑEDA para  la compra del terreno destinado a la empresa de la cual era su  representante legal. Por el contrario, según dijo, COTRAUTOL  resultó beneficiada, pues sólo pago120 millones por un  predio cuyo precio era de 600 millones.  

En  su opinión, al no estar probada la lesión al patrimonio  económico de COTRAUTOL, se tendrían otras 3 hipótesis,  a saber: (i) que BELTRAN CASTAÑEDA cometió falsedad  ideológica y material respecto de los cheques girados a favor  de los hermanos Trujillo, a quienes meses atrás había  entregado dicho dinero en efectivo; (ii) que el cheque girado a  CARDOZO VARGAS también estaba destinado a BELTRÁN  CASTAÑEDA y CARDOZO VARGAS prestó su nombre a cambio de  una comisión y (iii) que si bien el cheque se giró a  nombre de CARDOZO VARGAS, el dinero correspondiente debía ser  entregado por éste a los hermanos Trujillo.  

Dichas  hipótesis, según dijo, “destronan  la fiabilidad de acierto del fallo de condena”,  pues: (i) no está probado que los acusados hubieran aumentado  su patrimonio económico y (ii) se estableció que el  predio ingresó al patrimonio de COTRAUTOL, por lo que no hubo  ningún detrimento económico en su contra. Agregó  que, si bien las hipótesis referidas, no descartan que BELTRÁN  CASTAÑEDA haya incurrido en actos de administración  desleal, como también que haya agotado varios injustos de  apoderamiento económico, esta “mera”  posibilidad no es suficiente para sostener la condena en su contra.  

Con  estos argumentos, insistió en que se case la sentencia y, en  su lugar, emita sentencia absolutoria a favor de los acusados.  Solicitó, adicionalmente, que en el evento de que la decisión  de la Corte sea la de no casar la sentencia, se modifique la  sentencia a CARDOZO VARGAS en razón a que al ser un extraño  a COTRAUTOL, no resulta aplicable la circunstancia de agravación  por la confianza y sólo se probó que cobró un  cheque por 60 millones, pero no existe prueba que lo vincule con el  resto del dinero sustraído.  

De  otra parte, indicó que no cabe reproche alguno en contra de  ALDEMAR CUBILLOS, pues sólo se le vínculo con el  “peregrino  argumento de la comunicabilidad de circunstancias”,  pero no se acreditó en qué consistió su aporte a  las falsedades imputadas ni cómo intervino en la supuesta  defraudación que sufrió COTRAUTOL. En su opinión,  a ALDEMAR CUBILLOS se le vinculó por la sola relación  que tenía con el Consejo de Administración de COTRAUTOL  y con los vendedores del lote, pero sin justificar la razón,  cuando, según dijo, otros socios que tenían la misma  relación no fueron vinculados al proceso, como sucedió  con el asesor jurídico de COTRAUTOL.  

Finalmente,  solicitó que, en el evento en que no se acepte su petición  de absolución de CARDOZO VARGAS se modifique la condena en su  contra, pero como interviniente, y se le imponga una pena de 62 meses  de prisión. También, que se absuelva a BELTRÁN  CASTAÑEDA de los delitos de hurto agravado por la confianza, y  se modifique su pena a 49 meses de prisión por las dos  falsedades en documento privado imputadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. La Sala  anuncia, desde este momento, que inadmitirá la demanda de  casación pues si bien  el apoderado ostenta legitimación para impugnar la sentencia  condenatoria, la demanda no reúne los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba  superar los defectos de la demanda para atender alguna de las  finalidades del recurso.  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente  demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el  inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  admitida cuando el actor carece de interés, no señala  la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha  sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y  material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de  sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación  y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines  del recurso.  

La  idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de  libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas  condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a  los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii)  señalar la causal de casación sujetándose a los  parámetros lógicos, argumentales y de postulación  propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del  fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.11  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan, para el  presente caso, los de claridad y precisión, sustentación  suficiente, autonomía de las causales, y corrección  material. El primero impone que el recurrente señale de forma  inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo,  determina que  la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la  anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción  de legalidad y acierto. El tercero, por su parte, establece que cada  causal debe ser enunciada y desarrollada en forma separada. Y,  finalmente, el cuarto exige que los argumentos esgrimidos se sujeten  a la realidad procesal.12  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

2.  Al  examinar la demanda, la Sala advierte que no presenta idoneidad  formal ni material. En primer lugar, el demandante incumplió  con la obligación de justificar la finalidad del recurso, pues  no indicó si lo que buscaba era la efectividad de algún  derecho, el restablecimiento de una garantía o la unificación  de la jurisprudencia. En segundo lugar, como se analizará, en  la formulación y argumentación de los cargos incurrió  en vulneración de los principios de claridad y precisión,  autonomía de las causales, sustentación suficiente, y  corrección material.  

3. En el primer  cargo, el demandante acusó la sentencia por estar viciada  parcialmente de nulidad, pues afirmó que la acción  penal por los delitos de falsedad en documento privado por los que  fue acusado JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS ya había  prescrito para el momento en que se emitió el fallo, pues, en  su opinión, su participación en estos ilícitos  fue como cómplice y no como coautor.  

Indicó, que  la errónea atribución en la participación se  derivó, en primer lugar, de la tergiversación que  hicieron los jueces de instancia del contenido material de las  promesas de compraventa suscritas por BELTRÁN CASTAÑEDA  con los hermanos Trujillo Trujillo y con CARDOZO VARGAS, esto es, que  incurrieron en un falso juicio de identidad, pues BELTRÁN  CASTAÑEDA no suscribió estos documentos en  representación de COTRAUTOL sino como persona natural. Según  dijo, como persona natural BELTRÁN CASTAÑEDA no estaba  obligado a decir la verdad, pues la ley sólo impone este deber  a los administradores, contadores y revisores fiscales y, por ende,  el que hubiera suscrito la promesa de compraventa para la adquisición  del lote “Puerta  de Alcalá” con  CARDOZO VARGAS sin que éste fuera propietario ni poseedor, no  constituye delito de falsedad en documento privado.  

En segundo lugar,  en razón a que los jueces incurrieron en un falso juicio de  existencia por suposición de evidencia al dar por probado que  OMAR  BELTRÁN CASTAÑEDA, JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS  y ALDEMAR CUBILLOS  se concertaron para cometer los ilícitos por los que fueron  acusados, cuando no existe prueba alguna que así lo demuestre.  En su opinión, CARDOZO VARGAS no tuvo dominio del hecho cuando  BELTRÁN CASTAÑEDA emitió el memorando 028  dirigido a la tesorería de COTRAUTOL e incorporó su  nombre para que le giraran un cheque por 60 millones, ni tuvo la  oportunidad de conocer la emisión de este memorando, pues no  formaba parte de COTRAUTOL. Aseveró, además, que no se  puede inferir ningún interés en CARDOZO VARGAS por  haber cobrado el cheque que le fue girado por 60 millones y no se  probó que éste hubiere falsificado la firma de Sergio  Trujillo para cobrar el cheque girado a su nombre.  

Solicitó,  entonces, casar la sentencia y en su reemplazo emitir sentencia  absolutoria a favor de CARDOZO VARGAS y, en el evento de que  “subsista”  algún cargo por el delito de falsedad en documento privado, se  declaré que su participación fue como cómplice  y, por ende, la prescripción de la acción penal.  

Al analizar el  cargo, la Sala advierte que el demandante vulneró el principio  de claridad y precisión, pues, si bien señaló  que cuando se dictó la sentencia ya estaba prescrita la acción  penal por los delitos de falsedad imputados a CARDOZO VARGAS, no  realizó una argumentación objetiva, esto es, que  demuestre que al transcurrir el tiempo máximo de la pena  señalada en el tipo penal, el fenómeno prescriptivo  acaeció, o que, una vez interrumpido en virtud de la  imputación, se haya agotado la mitad de este tiempo, como lo  determinan los artículos 83 y 86 del Código Penal. Solo  argumentó que CARDOZO VARGAS fue cómplice y no coautor  de estos ilícitos, como erróneamente lo determinaron  los falladores de instancia. Con esta argumentación, sin  embargo, lo único que pretende es revivir el debate probatorio  agotado en las instancias, desconociendo, de una parte, que el  recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia  y, de otra, que la sentencia está amparada por las  presunciones de legalidad y acierto.  

A la falta de  claridad y precisión en la formulación y argumentación  del cargo, contribuye, igualmente, la vulneración del  principio de autonomía de las causales, pues en este mismo  cargo el demandante indicó que el Tribunal incurrió en  dos errores de hecho, uno por falso juicio de identidad por  tergiversación y otro por falso juicio de existencia por  suposición de evidencia, ambos correspondientes a la causal  tercera, esto es, “El  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la  sentencia”.  La vulneración de este principio impide el análisis del  cargo, en tanto, cada uno de los errores señalados por el  demandante tienen características distintas, reglas de lógica  y debida demostración diferentes y producen diversas  consecuencias jurídicas. Por ello, resulta un contrasentido  que se acuse a la sentencia por nulidad derivada de la prescripción  de la acción penal y, al mismo tiempo, se indique, en la  sustentación de este cargo, que el fenómeno  prescriptivo ocurrió por una indebida apreciación  probatoria a partir de la cual los jueces establecieron la  participación como coautor, cuando debió hacerse como  cómplice.  

De otra parte, el  demandante incurrió en violación al principio de  corrección material, al afirmar que BELTRÁN CASTAÑEDA  suscribió las promesas de compraventa como persona natural y  no en representación de COTRAUTOL, pues en el proceso se  probó, en primer lugar, que él y ALDEMAR CUBILLOS  fueron comisionados para la adquisición del lote y rendían  informes sobre sus gestiones, tal y como aparece en las actas del  Consejo y de la Asamblea incorporadas a través del testimonio  de la investigadora del CTI Martha Isabel Vásquez Baracaldo.  En segundo lugar, el que actuó a nombre de COTRAUTOL al  suscribir la promesa de compraventa, también se estableció  a través del testimonio de Sergio Trujillo y de la declaración  anterior rendida por Ernesto Trujillo, admitida como prueba de  referencia en razón a su fallecimiento. Mientras el primero  aseveró conocer a BELTRÁN CASTAÑEDA “porque  él fue la persona que inicialmente hizo negocio con mi hermano  y mi persona, en la venta de tres hectáreas del lote Puerta de  Alcalá para COTRAUTOL”,13en  la declaración admitida como prueba de referencia, el segundo  aseveró que:  

“Quiero  manifestar que a mi oficina se hizo presente el señor Aldemar  Cubillos actuando como comisionista de la venta del lote con los  señores OMAR BELTRÁN y ABELARDO ORTÍZ, y otras  dos personas que decían pertenecer a la Junta Directiva de la  empresa COTRAUTOL, y nos propusieron a mi hermano SERGIO TRUJILLO  TRUJILLO, y a mí, que si les podía vender tres  hectáreas de un lote de mayor extensión de 28 hectáreas  llamado la Puerta de Alcalá; se acordó el precio y la  forma de pago de estas 3 hectáreas, realizando una negociación  mediante contrato de promesa de compraventa de Lote Terreno Rural, el  día 7 de mayo de 2010, el lote se vendió por la suma de  $600.000.000., que fueron cancelados en varias cuotas y en  efectivo…”14  

De igual manera,  al afirmar que no se probó que CARDOZO VARGAS hubiera  participado junto con ALDEMAR CUBILLOS y BELTRÁN CASTAÑEDA  en los ilícitos por los que fueron acusados, pues la prueba  demostró que sí participó en estos hechos. Al  respecto en la sentencia de primera instancia, inescindible de la  segunda por haber sido dictadas en el mismo sentido, se indicó:  

“Con base  en el recuento probatorio reseñado, frente a esta etapa  inicial de la comisión de las conductas punibles enrostradas a  los procesados, es viable pregonar más allá de toda  duda la responsabilidad por parte de estos, toda vez que, OMAR  BELTRÁN CASTAÑEDA, aprovechándose de la  confianza en él depositada por parte de la empresa, que para  la época de los hechos gerenciaba, llevó a cabo dos  promesas de compraventa paralelas, con una diferencia entre una y  otra de $600.000.000, con el ánimo de defraudar el patrimonio  económico de esta, valiéndose para el efecto, de la  falsificación y uso de documentos privados, tales como la  promesa de compraventa ya referida, y el memorando N° 208 del 1°  de diciembre de 2010.  

Por su parte,  ALDEMAR CUBILLOS, miembro del Consejo de Administración de  COTRAUTOL, quien se desempeñó además como  comisionista en el multicitado negocio, pues se encargó de  acercar a los hermanos Ernesto y Sergio Trujillo con BELTRÁN  CASTAÑEDA, estaba enterado del plan criminal, pues nótese  que participó en las reuniones del Consejo de Administración  e incluso de la Asamblea General, plasmadas en las actas debidamente  incorporadas a juicio y de las cuales se hizo un recuento en párrafos  precedentes, mismas que transcurrían como si la negociación  a realizar fuese la que ascendía al valor de $1.200.000.000 y  no la de $600.000.000, de la cual incluso, recibió como  comisión el 3% del valor de la misma, esto es, $18.000.000.  

(…)  

En lo que  respecta a JORGE ELIECER CARDOZO VARGAS, refulge nítido que lo  pretendido, era que este se hiciese pasar como el verdadero  propietario del inmueble con miras a recibir los $1.200.000.000  estipulados en el contrato apócrifo. Tan cierta es esta  afirmación que justamente mediante el memorando 208 del 1°  de diciembre de 2010, se dispuso que se le pagarían  $60.000.000 a Sergio Trujillo, autorizado por CARDOZO VARGAS y los  $40.000.000 restantes a este directamente, con el objeto de cancelar  las arras de la venta del lote la Puerta de Alcalá, aunque  para esa fecha, ya el valor del predio había sido pagado casi  en su totalidad, para lo cual, se falsificó la firma de Sergio  Trujillo en el cheque No. 65061767, sin que pudiera constatarse  técnicamente que las muestras manuscriturales que allí  aparecen correspondieran a CARDOZO VARGAS. No obstante, en virtud del  principio de libertad probatoria, esto último no es óbice  para que el Despacho pueda dar por acreditado, con fundamento en la  abundante prueba practicada en juicio, que tal falsedad es atribuible  a los acriminados y no a otras personas, pues justamente en estos  reposa el ánimo de defraudar el patrimonio de COTRAUTOL,  finalidad para la cual crearon y usaron documentos falsos de carácter  privado.”15  

Es claro,  entonces, que la vulneración de los principios de claridad y  precisión, autonomía de las causales y de corrección  material, imponen que el cargo no sea admitido.  

4. Por su parte,  en el segundo cargo el demandante acusó la sentencia por falso  raciocinio derivado de la vulneración del principio lógico  de razón suficiente en la valoración individual y  conjunta de las pruebas.  

El falso  raciocinio ocurre cuando en el proceso de valoración  probatoria el Tribunal vulnera los principios de la sana crítica,  integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la  lógica y las leyes de la ciencia. Para su demostración,  el demandante debe identificar la prueba sobre la que recae el yerro,  establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia,  señalar el postulado de la sana crítica vulnerado,  vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en  dónde radica el desvío y, por último, precisar  la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual  implica exponer los argumentos por los que la sentencia debe  modificarse.  

Al analizar el  cargo bajo estos criterios, la Sala advierte que la  forma en que el demandante planteó el cargo se aparta de la  causal que invoca, pues no individualizó cada una de las  pruebas sobre las que considera ocurrió el error, ni  estableció frente a cada una de ellas el mérito  otorgado en la sentencia. Se limitó a señalar de modo  general que se vulneró el principio de la lógica de  razón suficiente, pero no precisó en qué  consistió frente a cada prueba, ni mucho menos demostró  su trascendencia frente a la ley sustancial.  

Su argumentación,  se centró en señalar un error aritmético al  sumar los montos de dinero sustraídos que fueron referidos en  la acusación por parte de la fiscalía, error que él  mismo señaló fue intrascendente. Igualmente, en  criticar la investigación llevada a cabo por la fiscalía,  pues, según dijo, los hechos denunciados por COTRAUTOL indican  la trasgresión no sólo de normas contables sino,  fundamentalmente, la materialización del delito de  administración desleal, y la fiscalía sólo se  empeñó en demostrar un hurto agravado por la confianza  y unas falsedades que, en su opinión, no tuvieron ocurrencia.  

Finalmente,  orientó sus esfuerzos a cuestionar la existencia del estándar  requerido para emitir sentencia condenatoria en contra de los  acusados, afirmando que existen otras hipótesis explicativas  de lo sucedido, las que enunció someramente, sin respaldarlas  en las pruebas recaudadas en el proceso.  

Con la enunciación  de estas hipótesis, el demandante sólo pretende  desconocer que las pruebas aportadas al proceso y el análisis  llevado a cabo por el Tribunal, determinó que sí  existía el grado de certeza no sólo respecto de la  materialidad de los delitos por los que se hizo la acusación  sino, además, sobre la responsabilidad de OMAR  BELTRÁN CASTAÑEDA, JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS  y ALDEMAR CUBILLOS en su materialización.  

En efecto, luego  de analizar la prueba recaudada en el juicio, el Tribunal precisó  que develan no sólo el “modos  operandi”  desplegado por los acusados, sino su responsabilidad en los delitos  por los que fueron acusados.  

Así lo  señaló:  

“En  efecto, nótese que aprovechando indudablemente la confianza  depositada en OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA y ALDEMAR CUBILLOS  como miembros del Consejo de Administración de COTRAUTOL y  delegados de la comisión negociadora para la compra de un lote  para esta empresa, el 31 de mayo de 2010 se presentó una  promesa de compraventa falaz del lote denominado “Puerta de  Alcalá” por un precio de $1.200.000.000.oo, celebrada  entre BELTRÁN CASTAÑEDA y CARDOZO VARGAS, quien no  ostentaba derecho de dominio sobre el bien. Incluso, obsérvese,  días antes, esto es, el 7 de mayo de 2010, el primero ya había  suscrito la misma promesa de compraventa por la suma de  $600.000.000.oo, con los verdaderos propietarios del bien, los  hermanos TRUJILLO, quienes constataron que no conocían a  CARDOZO VARGAS y mucho menos éste les había comprado  derechos sobre el citado terreno, negociación en la que actuó  como comisionista ALDEMAR CUBILLOS.  

Es más,  no puede perderse de vista que, a la luz de la persuasión  racional, si no existía ninguna relación entre los  verdaderos propietarios del lote “Puerta de Alcalá”,  es decir, los hermanos TRUJILLO TRUJILLO, con CARDOZO VARGAS, a quien  no conocían, como sí sucedía con OMAR BELTRÁN  CASTAÑEDA quien se presentó ante ellos como gerente de  COTRAUTOL y ALDEMAR CUBILLOS, hermano de los primeros por línea  paterna, no se entiende por qué el segundo, de haber sido  ajeno a la comisión de los reatos que se le enrostran,  suscribió una promesa de compraventa falaz de un bien respecto  del cual no tenía el derecho de dominio, cuando lo razonable,  a la luz de las reglas de experiencia aplicables para este sipo de  situaciones, era que se presentara ante el Consejo de Administración  de COTRAUTOL el suscrito el 7 de mayo de 2010.”  

Y, luego, concluyó  que:  

“De  acuerdo con lo enunciado en precedencia, se debe concluir que el  órgano de persecución de la acción penal logró  acreditar más allá de toda duda razonable que OMAR  BELTRÁN CASTAÑEDA, ALDEMAR CUBILLOS y JORGE ELIÉCER  CARDOZO VARGAS son coautores responsables de los delitos de HURTO  AGRAVADO y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO por los cuales fueran  acusados, en tanto es evidente que conocían los hechos  constitutivos de dichas infracciones penales, comprendían la  ilicitud de su proceder y aun así quisieron su realización,  como en efecto de consuno lo hicieron, lesionando de esa manera sin  justa causa los bienes jurídicos del PATRIMONIO ECONÓMICO  y LA FE PÚBLICA, no obstante que de acuerdo con las  circunstancias que se presentaban en ese momento les era exigible un  comportamiento ajustado a derecho.”  

En tales términos,  entonces, el cargo será inadmitido.  

En  síntesis, definido que los dos cargos formulados no cumplen  con los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y  al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia  vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a  intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá  la demanda.  

Se precisará  que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo  de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.16  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de OMAR  BELTRÁN CASTAÑEDA, ALDEMAR CUBILLOS y JORGE ELIÉCER  CARDOZO VARGAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué  que confirmó la condena como coautores de los delitos de hurto  agravado y falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

PERMISO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo          magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folios 1 al          16.  

2          Archivo          magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folios 35 a          41.  

3          Archivo          magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folios 54 a          76.  

4          Archivo          magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folio 80.  

5          Archivo          magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 2, folios 3 y          20, respectivamente.  

6          Archivo          magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 2, folios 220,          226 y 248, respectivamente.  

7          Archivo          magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 2, folios 252          a 308.  

8          Archivo magnético de Segunda Instancia,          04SentenciaSegundaInstancia,          folios 1 a 38.  

9          Archivo magnético de Segunda Instancia          35DemandaCasaciónDefensor,          folios 3 a 39.  

10          Archivo magnético segunda instancia,          35DemandaCasaciónDefensor, folio 12.  

11          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

12          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

13          Archivo          magnético segunda instancia, 04SentenciaSegunda Instancia,          folio 27.  

14          Archivo          magnético segunda instancia, 04SentenciaSegunda Instancia,          folio 28.  

15          Archivo magnético Primera Instancia, Cuaderno Principal 2,          folios 291 a 292.  

16          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.      

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