AP2161-2023(60382)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2161-2023  

Radicación  N° 60382  

Acta No. 139  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

1. OBJETO DE  DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, la Sala examina la demanda de casación  presentada por el defensor de JOHN  ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES  en contra del fallo proferido el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el  29 de julio de 2019 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa  ciudad, por el delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

2. HECHOS  

El 8 de septiembre  de 2015, las directivas del complejo carcelario La Picota, ubicado en  la ciudad de Bogotá, dispusieron una labor rutinaria de  control.  

En desarrollo de  la misma, dos perros entrenados para detectar estupefacientes  asumieron un comportamiento compatible con la presencia de ese tipo  de sustancias en uno de los casilleros ubicados en el recinto  destinado al descanso de los guardias.  

Al verificar que  el “locker” estaba siendo utilizado por el dragoneante  JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES, éste, voluntariamente,  procedió a su apertura, lo que permitió la incautación  de 2275.5 gramos de marihuana.  

3. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 9 de septiembre de 2015, la Fiscalía le imputó el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado (376.3 y 384 literal b), en la modalidad de  conservar. Lo acusó en los mismos términos, con la  salvedad de que optó por el verbo rector “llevar  consigo”.  

El 29 de julio de  2019, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá lo  condenó a 144 meses de prisión, multa equivalente a 248  salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas (Art. 43.1)  y prohibición  de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el  mismo tiempo de la pena principal (Art.  43.8). Consideró improcedentes la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

El recurso de  apelación interpuesto por la defensa activó la  competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la condena. Lo anterior, mediante proveído del 29 de mayo de  2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el  mismo sujeto procesal.  

El 19 de abril  del 1023, la Corte inadmitió la demanda presentada por la  defensa y dispuso el retorno del expediente a despacho para verificar  la legalidad de la pena accesoria de “prohibición de  consumir sustancias estupefacientes por el mismo tiempo de la pena  principal”.  Mediante SP207-2023 de 7 de junio del 2023, la  Sala casó parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada,  para dejar sin efectos la mencionada pena.  

En la audiencia de  lectura, realizada el 14 de junio siguiente, el despacho advirtió  que el Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS había  suscrito el auto de inadmisión y el fallo oficioso, hallándose  impedido, como quiera que hizo parte de la Sala de Decisión  que dictó el fallo de segunda instancia. Por tal razón,  la Sala, mediante AP1756-2023 de 21 de junio, decretó la  nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de abril, que inadmitió  la demanda de casación. Con estas precisiones, se procede de  nuevo al estudio de la demanda.  

4. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Por la senda de la  causal de casación prevista en el artículo 181, numeral  segundo, de la Ley 906 de 2004, la defensa sostiene que al procesado  JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES le fue violado el derecho a la  defensa técnica.  

Luego de hacer un  profuso recuento de los principios que rigen este recurso  extraordinario, así como del sentido y alcance del derecho a  contar con una defensa técnica adecuada, manifiesta lo  siguiente sobre las deficiencias del abogado que le precedió:  

«No  estructuró una teoría del caso y presentó una  teoría del caso idónea en sede de la audiencia  preparatoria, no solicitó o presentó pruebas para  desvirtuar la tesis y/o teoría del ente investigador y  acusador, es decir, el togado de la defensa por su falta de aptitudes  no hizo uso de las herramientas propias del juicio para defender los  intereses del procesado; lo cual llevó al procesado a un claro  estado de indefensión.  

(…)  

«Es  evidente que el togado que representó los intereses y derechos  del aquí encartado, no desplegó actividad científica  y no realizó un asesoramiento técnico, y tampoco hizo  uso de las herramientas propias del proceso, ya que como se puede  identificar y se desprende del expediente y de las etapas procesales,  la defensa no solicitó, aportó y/o recolectó  material probatorio con el fin de realizar el descubrimiento  probatorio necesario para censurar y/o derrumbar la teoría del  caso propuesta por el delegado del ente investigador (…).  

«La  inexperiencia fue tangible y el mismo operador de primera instancia,  sostuvo que las pruebas fueron presentadas por el ente investidagor  (…), no fueron debatidas y/o controvertidas por la defensa,  tanto así, que como quedó consignado en las  providencias condenatorias que se censuran, la inexperiencia y  abandono de la defensa se traduce en las simples teorías y  especulaciones con las cuales atendió el proceso, lo cual nos  obliga a expresar que el togado no solicitó, presentó  y/o recolectó material probatorio para ser presentado y  descubierto en la audiencia preparatoria, al punto que ni siquiera  citó a su defendido a declaración y/o absolver  interrogatorio (…).  

«El solo  hecho de no citar al acusado a rendir interrogatorio y/o declaración  demuestra la nula comunicación del defensor con su prohijado,  ya que la práctica de esta prueba resulta menester para  abordar la realidad fáctica que permeó la presunta  responsabilidad del infractor, esto es, que la solicitud y práctica  de esta prueba resulta pertinente, conducente y útil para  demostrar la ausencia de responsabilidad y/o las violaciones del  derecho a la intimidad que se configuró, por otro lado,  encontramos que el defensor no ejerció un adecuado control de  las etapas del proceso penal y de las diligencias a enfrentar, ya que  la ineptitud del togado y la falta categórica de experiencia  permitieron que no se abordara adecuadamente la audiencia  preparatoria (…)».  

A renglón  seguido, cuestiona que su predecesor omitió “llamar  a declaración a su prohijado, llamar a rendir testimonio a los  funcionarios (sic)  que practicaron el registro y control del alojamiento y llamar a  declaración y/o testimonio a los funcionarios que hacían  uso del alojamiento compartido”.  

Critica, además  que “no  aportó y/o solicitó se incorporara el video que  registró el allanamiento del cual fue objeto el aquí  encartado, todos estos elementos pertinentes, conducentes y útiles  para demostrar la ausencia de responsabilidad del señor JOHN  ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES”.  

Resalta,  igualmente, “la  indebida y/o nula técnica que usó en los  contrainterrogatorios que ejerció frente a los testigos de la  Fiscalía”,  lo que, en su opinión, demuestra “el  abandono y la falta de experiencia en este tipo de prácticas,  ya que el togado de la defensa basó su práctica bajo  una línea gaseosa y que no se encontraba encaminada a  demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado y/o a destruir  la tesis planteada por el ente investigador”.  

Con fundamento en  estas argumentaciones, solicita a la Corte casar la decisión,  con el fin de que “se  ordene la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria y sus  actuaciones procesales siguientes”.  

5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la misma  manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma  codificación ordena inadmitir a trámite la demanda  cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Analizada la  demanda presentada por la defensa de JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ  LINARES frente a estas pautas, se establece que no cumple las  exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas  para su admisión. Estas las razones:  

Como ya se indicó,  el censor dedica la mayor parte de su escrito a explicar los  principios que rigen el recurso extraordinario de casación y a  conceptualizar sobre el debido proceso y, puntualmente, sobre el  derecho a la defensa técnica.  

Sobre el aspecto  medular de la demanda, esto es, la demostración de los yerros  en que incurrió la defensa técnica, así como la  trascendencia de los mismos de cara a justificar una decisión  tan drástica como la anulación del trámite, se  limita a exponer opiniones sin ningún desarrollo.  

En primer  término, debe recordarse que el procesado fue condenado porque  fue sorprendido cuando tenía en su casillero aproximadamente  dos kilos de marihuana. Ello, en el interior de una cárcel,  donde laboraba como dragoneante.  

Ante esa  realidad, la defensa intentó demostrar que el hallazgo de la  droga se hizo de manera ilegal, por la trasgresión del derecho  a la intimidad. Este tema fue analizado a profundidad en ambas  instancias, habida cuenta que esta postura se sostuvo en los alegatos  finales en el juicio oral y en la sustentación del recurso de  apelación.  

El censor ni  siquiera menciona dicha estrategia defensiva, en orden a precisar por  qué entraña un error manifiesto, que devele el  “desamparo”  al que fue sometido su representado, efectos para los cuales  necesariamente debía considerar que fue sorprendido durante un  procedimiento rutinario de control, en posesión de alrededor  de dos kilos de marihuana en uno de los casilleros ubicados en la  dependencia destinada al reposo de los guardianes.  

De otro lado,  critica que JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES no haya sido  llamado a declarar en el juicio, dando a entender que ello, en sí  mismo, implica un error de la defensa, planteamiento del todo  inadmisibles como sustentación del recurso de casación,  entre otras razones porque: (i) la comparecencia del procesado como  testigo es solo una posibilidad que consagra la ley, bajo el  entendido de que no está obligado a hacerlo, tal y como lo  dispone el artículo 33 de la Constitución Política,  (ii) no indica cuál hubiera sido el contenido de esa  declaración, ni su incidencia en el sentido de la decisión,  y (iii) omite que el procesado,  en el contexto del recurso de  apelación, presentó sus puntos de vista sobre los  hechos por los que fue condenado.  

Del mismo nivel  es lo que sostiene sobre los testimonios de los demás  servidores públicos que tuvieron conocimiento de estos hechos.  No precisa qué pudieron haber dicho en el juicio, ni la manera  como ello podría haber determinado un fallo absolutorio.  Sucede exactamente lo mismo con el supuesto video del procedimiento  de control, que dio lugar a la incautación de la droga  ilícita.  

En otro de los  apartes, cuestiona la habilidad de su predecesor para realizar el  contrainterrogatorio. Sin embargo, no dedica ni una línea a  explicar cuáles fueron los aspectos no incluidos en la  impugnación de la credibilidad de los testigos, ni la  incidencia que en ello pudo tener las carencias técnicas del  profesional que intervino en el juicio oral.  

Finalmente,  destaca que en el fallo impugnado se concluyó que la defensa  no logró desvirtuar la tesis de la Fiscalía, ni  demostrar una hipótesis alternativa capaz de generar duda  razonable. Ello, en sí mismo, no implica que la defensa haya  sido inadecuada, toda vez que, si así fuera, habría que  concluir que en todos los fallos condenatorios el procesado estuvo  “desamparado”  o sometido a la indefensión.  

Por regla  general, la Corte ha sostenido que un alegato por falta de defensa  técnica no puede reducirse a exponer el punto de vista del  demandante sobre las estrategias que pudieron resultar más  efectivas durante el juicio oral.  

En este caso, el  déficit es más notorio, porque el censor ni siquiera  menciona las estrategias que pudieron resultar más adecuadas,  en cuanto se limita a exponer conclusiones infundadas sobre la falta  de preparación de quien lo antecedió en la defensa.  

Así, por  ejemplo, frente a las pruebas que echa de menos, se limita a decir  que son “pertinentes,  conducentes y útiles”.  Además de la invocación irreflexiva de esas tres  categorías, ni siquiera menciona la relación directa o  indirecta de las mismas con una determinada teoría del caso  (pertinencia), lo que coincide con su omisión frente a la  hipótesis factual alternativa que supuestamente debió  defenderse a lo largo del proceso.  

En suma, la Sala  inadmitirá la demanda por deficiente sustentación del  cargo, a lo que se aúna la trasgresión del principio de  corrección material, dado que el censor no tuvo en cuenta las  labores realizadas por su predecesor, ni la manera como sus posturas  fueron analizadas en los fallos de primera y segunda instancia.  

3. Por último,  como la Sala advierte la posible violación del debido proceso  en la imposición de la pena accesoria de prohibición de  consumo de sustancias estupefacientes, se dispondrá el retorno  del expediente a despacho para lo pertinente.  

4.  De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor JOHN  ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES.  

2.- De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva.  

3. Agotado este  trámite, el expediente retornará al despacho del  magistrado ponente, para los fines expuestos en la parte motiva.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

IMPEDIDO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EN  PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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