AP2074-2023(64063)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

AP2074-2023  

Radicación  No. 64063  

Acta  No. 132  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

Sería del  caso que la Corte se pronunciara sobre  el cumplimiento de los requisitos mínimos de orden formal y  sustancial de  las demandas de casación presentadas por los defensores de  Guillermo  Bonilla Bonilla,  Juan Eusebio Cubides Lozano,  Euclides  Alfonso Riapira,  Rubén  González Moncada,  Luis  Fredy Garcés Carvajal,  Orlando  Garcés Carvajal,  Yonny  Olave Moreno,  Moisés  Vargas Monroy,  Jefrey  Steven Modera,  Jhon  Fernando Romero Sánchez y  Pedro  Antonio Barreto,  si  no fuera porque advierte que, después de proferido el fallo de  segunda instancia, se configuró el fenómeno jurídico  de la prescripción de la acción penal por la conducta  punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  por la cual fueron condenados, y así procederá a  reconocerlo.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

Fueron referidos  en la sentencia de primer grado de la siguiente manera1:  

La  génesis de la presente investigación se dio el 9 de  septiembre de 2007, cuando tropas adscritas al Batallón de  Infantería No. 13 García Rovira del Ej[é]rcito  Nacional, en jurisdicción del municipio de Villa del Rosario,  vereda Los Uvos, en la finca denominada Los Corazones, hallaron un  laboratorio artesanal destinado al procedimiento de cocaína.  En dicho lugar fueron aprehendidas las siguientes personas2:  SANDRA  MILENA SALAZAR,  JHON  FERNANDO MORENO (sic)  S[Á]NCHEZ,  JES[Ú]S  HERNANDO RA[N]GEL SANTOS,  ORLANDO  GARC[É]S CARVAJAL,  YONNY  OLAVE  MORENO,  JEFFREY STEVEN MO[D]ERA,  ISMAEL MENDOZA S[Á]NCHEZ,  MOIS[É]S VARGAS MON[R]OY,  H[É]CTOR GUILLERMO VARGAS,  GUILLERMO BONILLA,  EUCLIDES ALFONSO RIAPIRA,  PEDRO ANTONIO BARRETO,  JOS[É] RANGEL (sic)  CAMACHO (sic)  GELVEZ,  RUB[É]N GONZ[Á]LEZ MONCADA,  EDGAR RAM[Ó]N RODR[ÍGUEZ VILLAMIZAR,  JUAN EUSEBIO CUBIDES y  LE[I]D[Y] ]JOHAN[N]A PALLARES;  y contiguo a esta finca, en la denominada Palmarito, se halló  un segundo laboratorio destinado igualmente al procesamiento de  cocaína, del que huyó el señor LUIS  ERNESTO CASTRO G[E]LVIS,  persona que fue perseguida por miembros de la escuadra militar y  aprehendida luego de que botara por el camino dos canecas que  contenía cada una 55 galones de combustible.  

En el  laboratorio que funcionaba en la finca Los Corazones se hallaron los  siguientes elementos: (i) un pozo o aljibe de tres por tres metros,  con una profundidad aproximada de tres metros y al fondo sedimentos o  residuos de sustancias químicas precursoras; (ii) un marciano  industrial en acero inoxidable de 1.60 por 1 metro conectado a un  intercambiador de color, en un tanque plástico azul con  capacidad de mil litros con 4 tubos de cobre y una planta generadora  de energía; (iii) tres canecas de 33 galones vacías,  (iv) un cambuche construido en madera, recubierto en plástico  color negro y en el mismo una mitad de una caneca de 55 galones que  sirve como colador; (v) un colador de madera de dos puestos con un  cedazo, (vi) media caneca metálica con capacidad para 55  galones, con 20 kilos de cal aproximadamente; (vii) una bolsa de 15  kilos de soda caustica, (viii) un tanque plástico color azul  con capacidad para 1000 litros, con 20 kilos de clorhidrato de  cocaína; (ix) un tanque plástico color negro con  capacidad de 1000 litros, con 4000 litros de acetona; (x) dos canecas  plásticas de 55 galones, vacías; (xi) Media caneca  metálica con capacidad para 33 galones, con 30 kilos que al  hacer la prueba Scott da positivo para cocaína y sus  derivados; (xii) un marciano artesanal construido en canecas  metálicas de 55 galones, unido a un tubo de una pulgada  recubierto de plástico que conecta a dos secadores artesanales  construidos también con canecas de 55 galones, con 8 orificios  cada una (flauta); (xiii) una caneca metálica de 55 galones  color azul, con ACPM; (xiv) un cristalizador construido en madera  recubierto en plástico color negro y en su interior un  marciano en forma artesanal con forma de nave espacial en acero  inoxidable de tres patas, que sirven como soporte; (xv) una mesa de  madera, utilizada como colador, de tres puestos; (xvi) una bolsa  plástica transparente con 10 kilos de cloruro de calcio,  (xvii) 5 galones de ácido yodhídrico, (xviii) dos  pimpinas de 5 galones cada una con tinner, (xix) dos bolsas de 10  kilos cada una con carbón activado, (xx) dos bultos de 25  kilos cada uno de calciuChloride, (xxi) un bulto de 25 kilos de  bisulfito de sodio, (xxii) un cambuche construido en madera  recubierto en plástico negro, en su interior una caneca  plástica de 25 galones con ACPM; (xxiii) una mesa de madera  r[ú]stica en forma de U invertida, (xxiv) una balanza marca  OHAUS con capacidad de 2610 gramos, (xxv) una prensa hidráulica  con un gato hidráulico con capacidad para 20 toneladas; (xxvi)  un molde en acero inoxidable para el formateado o prensado de  clorhidrato de cocaína, (xxvii) una bolsa negra con una  sustancia pulverulenta color blanco de naturaleza desconocida,  (xxviii) dos hornos microondas marca HOT-LINE, (xxix) un horno  microondas marca ELECTROLUX, (xxx) un horno microondas marca MADE,  (xxxi) un secador en madera con resistencia eléctrica para  secado, (xxxii) papel pietro, (xxxiii) dos centrifugas de ropa marca  ZAMURAI, (xxxiv) dos canecas de 25 galones color amarillo, vacías;  (xxxv) un centro o punto de distribución eléctrica,  (xxxvi) un costal plástico color blanco con 44 envoltorios  embalados en papel plástico transparente, cuya identificación  química preliminar arrojó un peso neto de 41 kilos de  sustancias base de cocaína; (xxxvii) 6 kilos de base de coca,  (xxxviii) 35 kilos de clorhidrato de cocaína y (xxxix) 7 kilos  de un sólido pulverulento color blanco de naturaleza  indeterminada comúnmente llamada como liga o adulterante.  

Realizadas  las aprehensiones se procedió a la incautación de 16  celulares, cuya descripción aparece en el acta de incautación  de elementos obrante a folios 27 y 28 del cuaderno número 1 de  instrucción, así como la incautación de una  pistola marca GLOCK calibre 40 cms, de fabricación artesanal  serie No. CUE734, pavonada, color negro, con cachas en pasta color  negro, con un proveedor para 12 cartuchos y con una carga de 10  cartuchos; igualmente una escopeta de fabricación artesanal,  sin marca, ni número, pasamanos y culata en madera, con  capacidad de carga de 5 cartuchos calibre 12 mm, en mal estado de  conservación, así como 38 cartuchos calibre 12 mm marca  ARMUSA [negrilla  original del texto].  

                              

2. Procesales    

2.2.1 El  anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que  el 10 de septiembre de 20073,  bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía  General de la Nación abriera instrucción por los  delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  en contra de Juan  Eusebio Cubides Lozano, Yonny  Olave Moreno, Moisés  Vargas Monroy,  Jesús  Hernando Rangel Santos, Leidy Johanna Pallares Meneses, Sandra  Milena Salazar, José  Ángel Camargo Gélvez, Rubén González  Moncada, Luis Fredy Garcés Carvajal, Pedro Antonio Barreto,  Orlando Garcés Carvajal, Guillermo Bonilla Bonilla, Jhon  Fernando Romero Sánchez, Euclides Alfonso Riapira, Héctor  Guillermo Vargas Monroy, Edgar Ramón Rodríguez  Villamizar, Ismael Mendoza Sánchez, Jefrey  Steven Modera y  Luis  Ernesto Castro Gelvis, a  quienes, entre el 12 y el 15 de septiembre de 20074  se  les vinculó formalmente a la actuación a través  de indagatoria.  

El 19 de  septiembre de 20075,  la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito Especializados de Cúcuta resolvió la  situación jurídica de Luis  Ernesto Castro Gelvis.  El 28 del mismo mes y año6,  la Fiscalía Cuarta homóloga hizo lo propio respecto de  los demás sindicados. La calificación jurídica  provisional para todos los procesados se efectuó  exclusivamente por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  a excepción de Juan  Eusebio Cubides Lozano,  a quien además se le atribuyeron los punibles de tráfico  y porte de armas de fuego o municiones y  cohecho  por dar u ofrecer.  

El  11 de octubre de 20107,  la Fiscalía Veintiuna Especializada adscrita a la Unidad  Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima  calificó el mérito del sumario, así: (i)  precluyó  la investigación a favor de Luis  Ernesto Castro Gelvis,  (ii)  precluyó  la investigación a favor de Juan  Eusebio Cubides Lozano  por los delitos de tráfico  y porte de armas de fuego o municiones y  cohecho  por dar u ofrecer,  y (iii)  acusó a los restantes sindicados, incluido Juan  Eusebio Cubides Lozano, como  coautores del punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  (artículos 376 inciso 1° y 384 numeral 3° del Código  Penal).  

En  lo desfavorable, la anterior providencia fue recurrida en reposición  y apelación por la bancada de la defensa. El primero de los  medios de impugnación resuelto por la misma Delegada de la  Fiscalía el 9 de diciembre de 20108,  en el sentido de no reponer lo decidido. La alzada, por su parte,  desatada el 10 de septiembre de 20129  por la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá, que confirmó integralmente la resolución  de acusación.  

2.2.2  La  fase del juicio correspondió por reparto10  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Cúcuta, despacho que el 11 de julio de 201411  celebró  la audiencia preparatoria e inició la vista pública el  28 de mayo de 201512,  la cual culminó el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de igual ciudad en sesiones del 25 de abril de 201713  y, 20 de junio14  y 22 de agosto15  de 2018.  

El  25 de julio de 2022, el último juzgado aludido profirió  sentencia condenatoria16  en contra de Sandra  Milena Salazar, Leidy  Johanna Pallares Meneses, Jhon Fernando Romero Sánchez, Jesús  Hernando Rangel Santos, Luis Fredy Garcés Carvajal, Orlando  Garcés Carvajal, Yonny  Olave Moreno,  Jefrey  Steven Modera, Ismael  Mendoza Sánchez, Moisés Vargas Monroy, Héctor  Guillermo Vargas Monroy, Guillermo Bonilla Bonilla, Euclides Alfonso  Riapira, Pedro Antonio Barreto, José Ángel Camargo  Gélvez, Rubén González Moncada, Edgar Ramón  Rodríguez Villamizar y  Juan Eusebio Cubides Lozano, como  coautores del punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  y les impuso las penas de 192 meses de prisión, multa de 2000  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso que la intramural. Negó  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

2.2.3 En  virtud del recurso de apelación promovido por la bancada de la  defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, mediante fallo de 5 de septiembre de 202217,  confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia,  providencia contra la cual los defensores de Guillermo  Bonilla Bonilla, Juan Eusebio Cubides Lozano, Euclides Alfonso  Riapira, Rubén González Moncada, Luis Fredy Garcés  Carvajal, Orlando Garcés Carvajal, Yonny  Olave Moreno, Moisés  Vargas Monroy, Jefrey  Steven Modera, Jhon  Fernando Romero Sánchez y  Pedro  Antonio Barreto interpusieron  el recurso de casación y presentaron las demandas  correspondientes18.  

2.2.4 El  expediente digital llegó a esta Corporación el 13 de  junio de 2023.  

III.   CONSIDERACIONES  

3.1 De  acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 83  del Código Penal, durante la etapa de instrucción la  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).  

A su vez, conforme  lo estipula el artículo 86 ibidem,  en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de  la ejecutoria de la resolución de acusación por un  tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de  investigación, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años,  ni superior a diez (10)19.  

Por otra parte, la  Sala recuerda que, desde la perspectiva de la casación, cuando  el término prescriptivo se agota luego de proferirse el fallo  objeto del recurso extraordinario, «es  deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si  el fenómeno se produce en el trámite del recurso de  casación, declarar extinguida la acción en el momento  en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a  petición de parte»  (Cfr.  CSJ  SP, 30 jun. 2004, rad. 18368).  

En proveído  CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587, la Corte efectuó la siguiente  precisión  complementaria:  

Cuando la  prescripción opera después de la sentencia de segunda  instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con  independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de  admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida,  en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.  

3.2 En  el caso que ocupa la atención de la Sala, los procesados  fueron condenados por hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2007,  imputándoseles el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  (artículos  376 inciso 1° y 384 numeral 3° del Código Penal),  sin  que se hubiera tenido en cuenta el aumento generalizado de penas del  canon 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que en el Distrito Judicial  de Cúcuta las instituciones previstas en la Ley 906 de esa  misma anualidad solo serían aplicables a partir del 1° de  enero de 200820.  

La anunciada  conducta punible contempla una pena de prisión de dieciséis  (16) a veinte (20) años, por manera que el término de  prescripción de la acción penal en la fase juzgamiento  es de diez (10) años, al reducirse a la mitad el máximo  de la pena.  

Como quiera que en  el asunto de la especie la Fiscalía  Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la convocatoria a juicio el 10 de septiembre de 201221,  a partir de esta fecha se cuenta el término prescriptivo de  diez (10) años, el cual se cumplió el pasado 10 de  septiembre de 2022, es decir, después de proferido el fallo de  segundo grado (5 de septiembre de 2022) pero antes de concluir el  término para presentar las demandas de casación e,  igualmente, con antelación a que el asunto arribara a la Corte  para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la  decisión adoptada por el ad  quem.  

La circunstancia  advertida impone declarar la prescripción de la acción  penal derivada del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  por el cual se condenó a los procesados Guillermo  Bonilla Bonilla, Juan Eusebio Cubides Lozano, Euclides Alfonso  Riapira, Rubén González Moncada, Luis Fredy Garcés  Carvajal, Orlando Garcés Carvajal, Yonny  Olave Moreno, Moisés  Vargas Monroy, Jefrey  Steven Modera, Jhon  Fernando Romero Sánchez y  Pedro  Antonio Barreto y,  a su vez, disponer la cesación del procedimiento adelantado en  su contra por tal infracción delictiva.  

Esta  decisión, conforme al artículo 229 de la Ley 600 de  2000, se hará extensiva a los no recurrentes Sandra  Milena Salazar, Leidy  Johanna Pallares Meneses, Jesús Hernando Rangel Santos, Ismael  Mendoza Sánchez, Héctor Guillermo Vargas Monroy, José  Ángel Camargo Gélvez y  Edgar Ramón Rodríguez Villamizar.  

El  juez de primera instancia procederá a la cancelación de  los compromisos adquiridos por todos los procesados en razón  de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por  el mismo, así como levantará las medidas cautelares que  hayan sido impuestas.  

3.3 Por  último, como la Sala observa que entre la fecha de reparto del  asunto al juzgado de conocimiento (4 de diciembre de 2012) y el día  en que fue proferido el fallo de primera instancia (25 de julio de  2022), transcurrieron más de nueve años y siete meses,  se ordenará que por la Secretaría de la Sala se expidan  copias del expediente con destino a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, con el propósito  que se investigue la eventual dilación injustificada del  trámite y sus posibles responsables (funcionarios judiciales  y/o profesionales del derecho a cargo de la defensa pública o  de confianza).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prescrita  la acción penal por la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  por la cual se condenó a Guillermo  Bonilla Bonilla,  Juan Eusebio Cubides Lozano,  Euclides  Alfonso Riapira,  Rubén  González Moncada,  Luis  Fredy Garcés Carvajal,  Orlando  Garcés Carvajal,  Yonny  Olave Moreno,  Moisés  Vargas Monroy,  Jefrey  Steven Modera,  Jhon  Fernando Romero Sánchez y  Pedro  Antonio Barreto.  

SEGUNDO: Como  consecuencia de lo anterior, disponer  la cesación del procedimiento adelantado en contra de los  aludidos procesados.  

TERCERO:  Extender  los efectos de la prescripción de la acción penal, y la  consecuente cesación de procedimiento, a  los no recurrentes Sandra  Milena Salazar,  Leidy  Johanna Pallares Meneses,  Jesús Hernando Rangel Santos,  Ismael Mendoza Sánchez,  Héctor Guillermo Vargas Monroy,  José Ángel Camargo Gélvez y  Edgar Ramón Rodríguez Villamizar.  

CUARTO:  Precisar que  corresponde al juez de primera instancia la cancelación de los  compromisos adquiridos por todos los procesados en razón de  este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el  mismo y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.  

QUINTO: Ordenar  que  por la Secretaría de la Sala se expidan las copias anunciadas  en el numeral 3.3 de la parte motiva de esta providencia.  

SEXTO: Advertir  que  contra la decisión de prescripción y cesación de  procedimiento procede el recurso de reposición.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          1 a 4 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado          17Sentencia25-07-2022  

2          La Corte clarifica que la foliatura también informa la          captura de Luis          Fredy Garcés Carvajal.          No obstante, al parecer por omisión del fallador, no se          incluyó su nombre en la hipótesis factual objeto de          investigación y juzgamiento.  

3          Cfr.          Folios          31 a 34, A.D. denominado 01Proceso1422012Cuaderno1  

5          Cfr.          Folios          212 a 216, ib.  

6          Cfr.          Folios          75 a 98, A.D. denominado 02Proceso1422012Cuaderno2  

7          Cfr.          Folios          176 a 220, A.D. denominado 05Proceso1422012Cuaderno5  

8          Cfr.          Folios          28 a 33, A.D. denominado 06Proceso1422012Cuaderno6  

9          Cfr.          Folios          26 a 50, A.D. denominado          08Proceso1422012Cuaderno8(2ªInstanciaAcusacion)  

10          El 4 de diciembre de 2012. Cfr.          Folio          3, A.D. denominado 09Proceso1422012Cuaderno9  

11          Cfr.          Folios          167 a 169, A.D. denominado 10Proceso1422012Cuaderno10  

12          Cfr.          Folios          202 a 204, A.D. denominado 12Proceso1422012Cuaderno12  

13          Cfr.          Folios          297 a 299, A.D. denominado 13Proceso1422012Cuaderno13  

14          Cfr.          Folios          241 y 242, A.D. denominado 15Proceso1422012Cuaderno15  

15          Cfr.          Folios          272 a 274, ib.  

16          Cfr.          A.D.          denominado 17Sentencia25-07-2022  

17          Cfr.          A.D.          denominado 06SentenciaSegundaInstancia  

18          Cfr.          A.D.          denominado 03SustentacionRecursoPartesIntervinientes  

19          Ello,          siempre y cuando la conducta no haya contado con la realización          o participación de un servidor público en ejercicio de          sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, pues, en          esos eventos, el término prescriptivo una vez producida la          interrupción oscilará, para los asuntos que rigen bajo          el sistema de la Ley 600 de 2000, de seis (6) años y ocho (8)          meses a trece (13) años y cuatro (4) meses, tal como lo          señaló la Sala en la providencia CSJ AP, 21 oct. 2013,          rad. 39611.  

20          Inciso tercero del artículo 530 de la Ley 906 de 2004.  

21          Ley 600 de 2000. Artículo 187: «Ejecutoria          de las providencias… La          que decide los recursos de apelación o de queja contra las          providencias interlocutorias… quedan ejecutoriadas el día          en que sean suscritas por el funcionario correspondiente».      

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