AP2020-2023(58085)

JULIO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2020-2023  

Radicación  n.º 58085  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Corte si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa del procesado LUIS FERNANDO MORENO CARDONA, patrullero de  la Policía Nacional, contra  la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  dictó el 25 de febrero de 2020, por cuyo medio confirmó  la condena emitida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo halló  penalmente responsable del  delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

1.  Fácticos.  

1.1.  Según los hechos que se declararon probados en los fallos de  instancia, hacia las 10:45 de la mañana del 7 de octubre de  2015, en la estación de policía del municipio de Valle  de San Juan (Tolima), el patrullero LUIS FERNANDO MORENO CARDONA fue  requerido por sus superiores para que entregara una escopeta que  había incautado días atrás; sin embargo, tras  mostrarse agresivo, exhibió una granada de fragmentación  que guardaba en su cómoda, con la que intimidó a los  demás uniformados presentes en aquel lugar.  

2.  Procesales.  

2.1.  El 8 de octubre de 2015 se legalizó la captura del procesado.   En la misma fecha, la Fiscalía le formuló imputación  por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos,  sin que se allanara al cargo.  De otro lado, a petición de la  delegada Fiscal, se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en su domicilio.  

2.2.  La acusación fue propuesta en los mismos términos  fácticos y jurídicos.  

2.3.  Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Ibagué emitió sentencia,  el 29 de agosto de 2018, por cuyo medio declaró penalmente  responsable a MORENO CARDONA de la conducta descrita y le impuso la  pena principal de veinticinco (25) meses de prisión1.   Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la  intramuros y la privación del derecho a la tenencia y porte de  armas en tres (3) meses.  

2.4.  De otra parte, le concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la sanción por un período de dos  (2) años, previa suscripción de la correspondiente acta  de compromiso.  

2.5.  Además, compulsó copias penales para que se investigara  al uniformado por el hallazgo de una escopeta en las baterías  del baño de la estación.  

2.6.  Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa  técnica del procesado, en fallo del 25 de febrero de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó  integralmente lo decidido por la primera instancia.  

2.7.  El Pt. LUIS FERNANDO MORENO CARDONA, por conducto de apoderado,  interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario  de casación.  

LA  DEMANDA  

3.  El defensor ataca la sentencia de segundo grado por dos  cargos:  

3.1.  El primero,  lo postula bajo un «falso  raciocinio como error de hecho».  

3.1.1.  Está soportado sobre la premisa de la atipicidad  de  la conducta por la que fue condenado su defendido, que, en su  criterio, es propia del «ámbito  disciplinario»,  porque la tenencia de la granada «se  da nada mas y nada menos que en una guarnición militar».   De  ahí que debe reprocharse,  no la tenencia de ese elemento, sino su manipulación  imprudente.  

3.1.2.  Adicionalmente, no se informó dentro del proceso a qué  unidad castrense había sido asignado el artefacto explosivo,  ni se verificó si en verdad había sido o no entregado a  su defendido quien, recordó, cuenta con mas de diez años  al servicio de la Policía Nacional.  

3.1.3.  Destaca, de igual manera, que la conducta por la que fue sancionado  el Pt. LUIS FERNANDO MORENO CARDONA tiene como finalidad la de  castigar «a  quienes no siendo miembros de la fuerza pública resulten  portando algún elemento bélico»  y siempre que su porte no se dé en instalaciones militares.  

3.1.5.  Añade que su prohijado bien podría estar cobijado por  el «error  de prohibición»,  pues, dice,  actuó convencido de que podía tener en su armario la  granada «por  estar dentro de una guarnición militar y ostentar la calidad  de integrante de la fuerza pública».   Del mismo modo, se dejó de «debatir»  la posibilidad de que aquel explosivo fuese implantado  en su cómoda o dejado allí por otro policial.  

3.2.  Fundamenta el segundo  cargo en el «desconocimiento  de la estructura del debido proceso».  

3.2.1.  Discute  en la censura, exclusivamente, que la compulsa de copias dispuesta  por el juez a  quo lesionó  el non  bis in ídem,  en lo sustancial, porque lo atinente al hallazgo de la escopeta no  fue abordado por la Fiscalía dentro del proceso penal y, por  consiguiente, mal podría someterse al patrullero MORENO  CARDONA, «por  segunda vez»,  a un nuevo juzgamiento en torno a un hecho que el ente acusador dejó  de lado en este proceso.  

3.3.  En criterio del libelista, los cargos postulados imponen casar la  decisión de segundo nivel para revocar la condena emitida,  principalmente, por la atipicidad  de la conducta que se le endilga a su representado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

4.  Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

4.1.  Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan  específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una  serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el  artículo 184, referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a  los fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

4.2.  Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte  que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre  elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas  condiciones de admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades que para el recurso contempla  el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.  

4.3.  Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se  verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de  inadmitir el libelo.  

5.  Con estas precisiones calificará la Sala los dos cargos de la  demanda de casación presentada por el defensor del Pt. LUIS  FERNANDO MORENO CARDONA, en el mismo orden allí propuesto.  

5.1.  Calificación  del primer cargo.  

5.1.1.  De entrada, se destaca que el alegato desconoce los principios de  claridad  y autonomía  necesarios para la debida postulación de un reproche en sede  del recurso extraordinario.  En ese sentido, aunque el casacionista  anuncia que dirigirá su ataque por la senda del falso  raciocinio,  en su desarrollo entremezcla la propuesta con argumentos que más  se acompasan a la violación directa  de la ley sustancial por (i)  aplicación  indebida  del delito previsto en el art. 366 del Código Penal que  soportó la condena en razón a la, en su criterio,  equivocada adecuación típica del comportamiento; y (ii)  a  la falta  de aplicación del  canon 32 – 11 ejusdem, que se refiere al error  de prohibición,  por cuanto la calidad de uniformado del acusado y el porte del  elemento en una estación de policía implicaban, a  juicio del libelista, aplicar esa figura.  

5.1.2. La adecuada  postulación de un error de hecho bajo la violación  indirecta de la ley sustancial, en el que se encuadra el falso  raciocinio,  exige que el demandante  (i)  exhiba  la  prueba  o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii)  identifique  debidamente el principio lógico, la máxima de la  experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador  desconoció en el proceso de valoración probatoria;  (iii)  indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la  correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba  necesaria para la corrección de la conclusión a la cual  arribó la sentencia confutada y  (iv)  desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los  fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las  sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad.  45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

5.1.3.  Sin  embargo, el libelo casacional muestra, no  solo la infracción del principio de autonomía  porque  el demandante trajo a colación premisas de la violación  directa para fundamentar una censura postulada por la senda de la  violación indirecta de la ley sustancial, en clara infracción  de su carácter excluyente, sino, además, la deficiente  fundamentación del cargo bajo la senda del falso  raciocinio,  pues dejó de lado exhibir  de qué manera el razonamiento del fallador de segundo nivel  vulneró las reglas de la sana crítica y, en concreto,  qué principio lógico, máxima de la experiencia o  ley de la ciencia desconoció o aplicó inadecuadamente.  

5.1.4.  En realidad, bajo aseveraciones vacías de contenido, el  demandante se limitó a alegar que el comportamiento que se  endilgó al acusado es atípico,  lo que hace a partir de su particular interpretación del  contenido del artículo 366 del Código Penal3,  eso sí,  sin  mostrar a la Corte cuál fue el error de  hecho que  atribuye a la sentencia, mismo que la Sala no puede remediar en  estricta sujeción del principio de corrección  propio del recurso extraordinario.  

5.1.5.  Cabe añadir, que la censura se fundó, casi  integralmente, sobre la base de reproducir las alegaciones que  sustentaron el recurso de apelación, como si el de casación  se tratara de un alegato de instancia y en franco apartamiento de los  parámetros de lógica y debida fundamentación  propios de la causal seleccionada.  

5.1.6.  En ese sentido, el libelista discute  la  manera en que el Tribunal, a partir de la valoración del  acervo probatorio incorporado, halló acreditada la  materialidad de la conducta por cuenta de los distintos testimonios  practicados en el juicio oral, pero sin siquiera  confrontar el contenido de la decisión cuestionada, aunque así  también se lo exigía la adecuada fundamentación  del reproche.  

5.1.7.  Precisamente, la verificación de la estructura probatoria del  fallo de segunda instancia muestra que allí se abordaron los  reclamos que postula el censor, eso sí, desde la visión  propia del recurso vertical.  

5.1.8. En ese  sentido, el Tribunal encontró que la granada de fragmentación  en poder del patrullero MORENO CARDONA «era  apta para ser utilizada y hacer detonación»,  lo cual se constató, según la sentencia, cuando fue  destruida por expertos explosivistas.  Añadió que no  podía desvirtuare la comisión del delito ante la  ausencia de verificación del serial de dicho elemento, porque,  dijo, «para  que se tipifique el comportamiento delictivo no era necesario  establecer el origen del artefacto incautado».  

5.1.9. Agregó  el fallo, que la granada era considerada «de  guerra y de uso privativo de las Fuerzas Armadas»  según lo establecido en el art. 8º del Decreto 2535 de  1993 y también que, aun cuando la defensa alegó que no  se podía inferir  la  comisión del delito porque (i)  no  se había acreditado la ausencia de permiso del acusado para  portar la granada; (ii)  el acusado era miembro de la fuerza pública y podía  portarla, y (iii)  los  hechos ocurrieron en una estación de policía, para el  Tribunal, (iv)  la  mera calidad de patrullero del procesado no se constituía, per  se,  en circunstancia eximente de responsabilidad, cuando (v)  la  prueba de cargo daba cuenta que él, al margen de su condición  de integrante de la Policía Nacional, «no  tenía autorización para portar un explosivo de esa  naturaleza y menos para guardarlo en su cómoda».  

5.1.10. Es más,  destacó la sentencia, que con el testimonio de la  investigadora del CTI Diana María Quintero Castillo se había  constatado que el acusado no contaba con permiso para portar la  granada, y aun cuando la testigo no acreditó documentalmente  ese supuesto, «ello  no es suficiente para considerar que el a quo se basó  exclusivamente en prueba de referencia ni para estimar que la  mencionada servidora o el suboficial con el cual entabló  contacto telefónico faltó a la verdad» en  cuanto se refiere a la falta de permiso para el porte de ese  artefacto, no solo porque la defensa no controvirtió las  manifestaciones de la testigo, sino también por cuanto ese  testimonio no fue el único medio de convicción para  sustentar la falta de permiso para guardar la granada.  

5.1.11. Para el  Tribunal, aquella circunstancia también se respaldó en  el dicho del intendente Gerson Martínez Marquínez,  encargado del armamento en la estación de policía del  Valle de San Juan el día de los hechos, quien advirtió,  según el fallo, que en ese lugar se contaba, únicamente,  con «fusiles,  pistolas y municiones»  pero no con granadas de dotación.  Recordó también  lo expuesto por los testigos de cargo, coronel Víctor Alfonso  Rojas Silva, comandante de Policía del Tolima y Cp. Carlos  Arturo Orozco Ibáñez, quienes explicaron que en aquella  estación solo se tenía permitido el uso de «una  pistola calibre 9 m.m. y un fusil»  para los policiales, pero no «material  explosivo»  como el que el patrullero MORENO CARDONA tenía en su poder y  guardaba en una cómoda.  

5.1.12. Añadió  también la sentencia, que la acreditación de aquel  ingrediente típico del delito – la ausencia de  autorización para el porte del explosivo – «no  estaba tarifada legalmente»  y podía, por consiguiente, demostrarse a través de  otros medios probatorios distintos al permiso escrito, como los que  fueron llevados por la Fiscalía al debate, mismos con los que  encontró suficientemente acreditado el ad  quem que  «el  patrullero Luis Fernando Moreno Cardona tenía bajo su poder  una granada de fragmentación, elemento explosivo que se  encontraba en perfecto estado de funcionamiento, apta para ser  explotada, sin que tuviera permiso del Estado para ello».  

5.1.13. A partir  de tales elementos probatorios, estableció el Juez Colegiado  que la conducta había sido adecuadamente tipificada en el  delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.  

5.1.14. De otro  lado, aunque en el cargo, pero alejado de los parámetros de la  causal postulada, el casacionista afirma que se «dejó  de debatir»  la eventual implantación de la granada – como si de un  falso  juicio de existencia se  tratara –infringe en su reclamo, además del principio de  autonomía  de  los cargos,  la corrección  material que  le exige fidelidad  con  la realidad del proceso.  

5.1.15. En efecto,  el Tribunal descartó ese supuesto a partir de las pruebas  recaudadas y, particularmente, de la evidencia fotográfica que  mostró que la puerta de la Sala de Reflexión donde se  dejó el artefacto explosivo luego de que MORENO CARDONA lo  entregara a su superior, se hallaba cerrada; también porque,  dijo el fallo, la manipulación de ese elemento habría  sido riesgosa para las personas que se encontraban en su radio de  acción, cuestiones que, de paso, desvirtuaban «las  sospechas de la defensa en el sentido que [la  granada] pudo  haber sido cambiada o alterada».  

5.1.16. En todo  caso, encontró el ad  quem que:  

… no  se puede colocar en duda la mismidad de los elementos incautados solo  porque los uniformados que se encontraban en el sitio y fueron  testigos presenciales de lo ocurrido no llevaron a cabo dicho  procedimiento, pues ante la gravedad de la situación, lo  importante en ese momento era que el patrullero Luis Fernando Moreno  Cardona entregara voluntariamente la granada, asegurarla con cinta y  luego ubicarla en un lugar seguro en donde se mitigaran los daños  de llegar a explotar…  

5.1.17. Y  adicionó, que los policiales estaban en la parte exterior de  la estación ante el potencial estallido de la granada, «lo  que hace menos probable que alguno de ellos se hubiera atrevido a  ingresar a las instalaciones con el fin de alterar, modificar o  manipular la evidencia… cuando con dicho actuar podrían  colocar en riesgo su propia vida».  

5.1.18. Fácilmente  se advierte, de lo expuesto en líneas precedentes, que los  argumentos del demandante no solo pretenden convertir la casación  en una tercera instancia, sino que tampoco enseñan a la Sala  de qué manera podrían desvirtuarse las  conclusiones probatorias adoptadas en los fallos confutados, los  cuales, no sobra añadir, están cobijados por una doble  presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida,  impone acreditar con solidez, algún error de juicio  susceptible de ser demandable en casación.  

5.1.19. El cargo,  en esas condiciones, no ostenta vocación de ser admitido.  

5.2.  Calificación del segundo cargo.  

5.2.1.  Bajo la causal segunda de casación y por el desconocimiento  del debido proceso, pretende el libelista, exclusivamente, que se  anule la compulsa de copias dispuesta por la primera instancia para  que no se investigue lo atinente al hallazgo de una escopeta que  previamente había sido incautada por el acusado, en las  baterías del baño de la estación de policía  del Valle de San Juan.  

5.2.2.  La compulsa de copias, como pacíficamente ha expuesto la Sala,  refleja  el deber legal de los funcionarios públicos de poner en  conocimiento de las autoridades competentes la comisión u  omisión de hechos que puedan ser constitutivos de delitos  y, por ende, reviste las características de una orden  que  por tal motivo no es susceptible de recursos  (cfr., entre otros, CSJ AP801 – 2018 y CSJ AP, 18 Abr 2012,  Rad. 38356).  

5.2.3.  En adición, la censura se funda sobre una hipotética  afectación de la garantía constitucional del non  bis in ídem que,  tal como advirtió la decisión de segunda instancia,  habría de ser discutida «dentro  de la actuación que se llegare a adelantar» pero  en todo caso a través de los amplios mecanismos de  contradicción que contempla el eventual proceso para discutir,  por el cauce idóneo, la eventual lesión de esa  prerrogativa, pues  como ha expuesto la Sala «cualquier  controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a  que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y  no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a  informarlo»  (CSJ SP5200 –  2014; CSJ AP 6 sep. 2000, Rad. No. 16725; CSJ AP 28 abr. 1992, Rad.  No. 3525; CSJ AP 11 may. 1994, Rad. No. 8989; CSJ AP 17 ago. 2000,  Rad. No. 15862).  

5.2.4. Tales  motivaciones significan, por supuesto, que la compulsa de copias no  puede ser controvertida por la vía del recurso extraordinario,  lo que hace el cargo igualmente inadmisible.  

6.  Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de  casación instaurada por el defensor de LUIS FERNANDO MORENO  CARDONA, pues tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

7. Contra la  presente decisión procede el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las  reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en  pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la  defensa del procesado LUIS  FERNANDO MORENO CARDONA,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El fallador redujo la pena tras reconocer al acusado la          circunstancia diminuente de haber obrado bajo estado de ira,          en los términos del art. 57 del Código Penal, según          petición que en ese sentido elevó la defensa.  

2          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

3          Que          tipifica el delito de fabricación,          tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de          uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.  

      

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