AP1985-2023(56268)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP1985-2023  

Radicación  n° 56.268  

(Aprobado  Acta No. 127)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado JOSÉ  DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN, contra  la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  confirmó,  entre  otras, la decisión de condenar al acusado como autor del  delito de receptación.  

HECHOS  

Por información  obtenida el 23 de marzo de 2017 por la Fiscalía General de la  Nación y a través de diferentes actos de investigación  desarrollados por la Policía Judicial, se tuvo conocimiento  que JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN alias “Camilo”  pertenecía a la organización criminal denominada “Los  Pericocas”  y era el encargado de recibir y ocultar los bienes provenientes de  los hurtos perpetrados por otros miembros de ese grupo delincuencial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El  18 de octubre de 2018 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, previa legalización  de las capturas, registros, allanamientos e incautaciones, la  Fiscalía imputó a Juan Guillermo Sánchez Cruz el  delito de concierto  para delinquir  (art. 340 inc. 1° C.P.) y a JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN  el punible de receptación  (art.  447 inc. 2° C.P.).  Los  procesados se allanaron a cargos. Les fue impuesta medida de  aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en presentarse  periódicamente o cuando fueren requeridos por el juez.  

2.  En  desarrollo de esa forma de terminación anticipada de la  actuación penal, el 5 de junio de 2019 el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima) emitió  sentencia en los siguientes términos: (i)  condenó a Juan Guillermo Sánchez Cruz a la pena de 33  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término. Le  concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Y  (ii) Condenó  a JOSÉ DEL CARMEN PADILLA ARAGÓN a las penas de 49  meses y 15 días de prisión, multa equivalente a 6.6  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la sanción intramural. Le negó, por  expresa prohibición de la Ley 1709 de 2014, los mecanismos  sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

3.  El  defensor de PADILLA ARAGÓN apeló ese pronunciamiento.  El Tribunal Superior de Ibagué por intermedio de la sentencia  recurrida en casación, dictada el 12 de julio de 2019, lo  confirmó en su integridad.  

LA  DEMANDA  

Se postuló  en dos cargos. Ambos con  fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, atinente a la  infracción  directa de la ley sustancial  por interpretación errónea.  

Primero. Afirmó  que los juzgadores incurrieron  en errores de hermenéutica sobre el sentido y alcance del  inciso  3° del artículo 61 del Código Penal, pues con base  en circunstancias ajenas a la comisión de la específica  conducta punible imputada a su cliente, decidieron apartarse  del límite mínimo de la pena e imponer una sanción  más gravosa al sentenciado.  

En sustento del  reproche, criticó que se haya tenido en cuenta el aspecto  relativo a la “gravedad  de la conducta”,  por la supuesta pertenencia y “contribución”  que prestó PADILLA ARAGÓN a la banda criminal “Los  Pericocas”,  siendo que ni la fiscalía le imputó el delito de  concierto  para delinquir,  ni en el proceso quedó demostrada la veracidad de esa  aseveración. Esto último porque, enfatizó el  demandante, el simple hecho de que su prohijado sea el padre de  Jonathan Padilla, jefe de la organización criminal denominada  “Los  Pericocas”, no  constituye prueba fehaciente de que haya sido miembro de la  organización, ni que haya cohonestado los ilícitos  cometidos.  

De igual forma,  calificó como desacertado el argumento relativo a que el  procesado “generó  zozobra y alarma dentro del conglomerado social”,  pues ello no se predica del ilícito de receptación,  sino de los delitos de “hurto,  homicidio y comercialización de estupefacientes”  endilgados a quienes sí hicieron parte de la organización  criminal denominada “Los  Pericocas”.  

Por último,  censuró la ponderación efectuada sobre “la  necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir”,  pues  adujo que los falladores no tuvieron en cuenta el acto temprano de  aceptación de cargos, ni que en este asunto sólo  concurrían circunstancias de menor punibilidad.  

Por consiguiente,  consideró que lo correcto en este asunto era imponer a su  prohijado las penas mínimas previstas en la ley (72 meses de  prisión y multa de 7 s.m.l.m.v), y a esos guarismos,  aplicarles la rebaja por allanamiento a cargos.  

Segundo.  Aseguró  que tanto el juzgado de conocimiento como la Sala Penal del Tribunal  de Ibagué violaron directamente el artículo 351 de la  Ley 906 de 2004, por interpretación errónea, al  concederle al procesado el descuento del 45% de las penas  individualizadas, en lugar del máximo previsto en esa  disposición (50%). En su criterio, las instancias  desconocieron que a PADILLA ARAGÓN no se le podía  exigir mayor colaboración con el esclarecimiento de los  hechos. No sólo porque no estaba obligado a denunciar a su  hijo, sino porque “todos  los integrantes de la organización criminal Los Pericocas  fueron capturados y judicializados en el mismo acto”.   Por ende, tampoco había otros posibles responsables para  delatar.  

Solicitó,  en consecuencia, casar la sentencia impugnada y emitir la sustitutiva  de rigor.  

CONSIDERACIONES:  

1. De  conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la  demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2.  Aunque es innegable que el demandante, en su condición de  defensor del procesado, cuenta con interés para pretender el  reconocimiento de una pena más benigna para su cliente, dado  el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido,  esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido  destacado, en tanto son evidentes los desaciertos en la sustentación  de los cargos propuestos.  

3. En  efecto, las censuras se postularon por violación  directa de la ley,  sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los  hechos en los términos en que se declararon acreditados por la  sentencia y la consiguiente valoración de las pruebas  realizada para el efecto, presentando un planteamiento orientado a  probar que la transgresión se ha causado por falta  de aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación  errónea  de la ley.  

De ahí que  se haya insistido en que el quebranto directo de la ley sustancial  circunscribe el debate a un campo estrictamente jurídico,  siendo carga del casacionista acreditar que se dejó de lado el  precepto regulador de la situación específica  demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición  estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al  caso concreto, todo lo cual impone al censor la aceptación de  la realidad fáctica declarada en las instancias.  

4.  En  el primer  cargo,  el  libelista acusó interpretación  errónea  del artículo 61 del Código Penal que determina los  parámetros conforme a los cuales debe individualizarse la  pena. No obstante, omitió señalar, como debía  hacerlo, cuál fue el sentido y alcance equivocado dado a tal  disposición por parte de los sentenciadores.  

Erradamente, desde  luego, por implicar este hecho un manifiesto desvío de la  censura, la discrepancia de la libelista no reside en la hermenéutica  equivocada de la normativa referida, sino su inconformidad recae en  el quantum  punitivo  impuesto por los juzgadores de primera y segunda instancias, pues  considera que so  pretexto de circunstancias ajenas a la comisión de la  específica conducta punible imputada a su cliente, los  falladores se apartaron de la sanción mínima prevista  en la ley.  

Tal enunciado  entraña, como es notable, no la fijación de una postura  teórica divergente frente a los preceptos que cita el actor  como indebidamente interpretados, sino un debate respecto a la  motivación  de la pena.  Controversia que repudia el desarrollo adecuado de la censura, ya que  a todo cuanto apuntan sus afirmaciones es a discrepar de los hechos  que se declararon probados en las sentencias y sobre los cuales,  dentro de los linderos de la causal y sentido de violación  aducidos, no es admisible.  

Según puede  constatarse, en este asunto, los falladores fijaron los límites  mínimo y máximo de pena establecidos para el delito de  receptación  (de  6 a 13 años de prisión y multa de 7 a 700 s.m.l.m.v.).  A continuación, conforme los derroteros del artículo 61  del Código Penal, seleccionaron el cuarto  mínimo  de movilidad dada la concurrencia de la circunstancia de menor  punibilidad atinente a la carencia de antecedentes penales, y  determinaron que las penas fluctuaban entre 72  a 93  meses de prisión, y multa de 7  a 180,25  s.m.l.m.v.  

Ubicados dentro de  ese ámbito de movilidad punitiva, realizaron el ejercicio de  ponderación  de acuerdo con los factores que precisa la misma disposición,  en virtud de la discrecionalidad vinculada a la verificación  de los hechos relevantes conforme al grado del injusto cometido, el  grado de culpabilidad del autor y los fines y necesidad de la pena.  

En efecto, puede  advertirse que dentro de dichos parámetros el juez a  quo  destacó la “gravedad  de la conducta”  desplegada por PADILLA ARAGÓN, a raíz de la valiosa  “contribución”  que prestó a la empresa criminal “para  que los hechos quedaran en la impunidad (…) afectando bienes  jurídicos tutelados y generando zozobra y alarma dentro del  conglomerado de los municipios”  donde aquella operaba. Aspectos que conllevaron la imposición  de una sanción de 90 meses de prisión y multa de 12  s.m.l.m.v.  

Argumentación  ratificada por el Tribunal Superior de Ibagué, bajo las  siguientes consideraciones:  

(…)  omitió el impugnante apreciar que, si bien el segundo reato  prealudido -léase concierto para delinquir- no se incluyó  en la imputación jurídica enrostrada a JOSÉ DEL  CARMEN PADILLA ALARCÓN, al concretar la imputación  fáctica la fiscalía indicó puntualmente que (…)  “de las labores de interceptación de comunicaciones de  cada uno de los integrantes de esta estructura compuesta y liderada  por Jonathan Padilla Lozano, se pudo establecer evidentemente que  usted tenía conocimiento de las actividades delictivas  realizadas por su hijo y, (…) que usted señor participó  en la RECEPTACIÓN de unos elementos que fueron hurtados (…)  que usted facilitó tenerlos en su finca”.  

Luego, a partir  de tal presupuesto factual y de los medios de cognición  recaudados que así lo acreditan, cuya existencia devela la  especial gravedad de dicha modalidad de encubrimiento al ser el  perceptor de ciertos bienes hurtados precisamente por miembros de la  mencionada organización delincuencial denominada “Los  Pericocas”, es que debe entenderse el fundamento expuesto por  el dispensador de justicia para determinar el quantum de las  sanciones impuestas, incluido, por supuesto, el concerniente a que  con su proceder contribuía a dejar en la impunidad los  comportamientos delictivos desarrollados, entre otros, por (…)  los miembros de dicha empresa criminal, cuyos actos constituyeron un  flagelo que azotó a la ciudadanía en general de los  poblados donde ejercía sus actividades ilícitas.  

En efecto, es  evidente que el fin de la receptación es necesariamente  sustraer del accionar de las autoridades los elementos constitutivos  del objeto material del ilícito previamente cometido e impedir  su recuperación por parte los legítimos dueños,  poseedores o tenedores, lo cual reviste mucho más connotación  y genera mayor impacto en la sociedad cuando con ella se facilita el  logro de los propósitos de una organización  delincuencial.  

Así las  cosas, aprecia la Corte que la fijación de  una pena superior a la mínima prevista en la ley, no se  justificó en circunstancias ajenas a  la conducta punible por la cual aceptó cargos JOSÉ DEL  CARMEN PADILLA ARAGÓN. Todo lo contrario, fue  a partir de los hechos  jurídicos relevantes narrados por la fiscalía al  momento de la imputación, que los falladores consideraron la  gravedad superlativa de ilícito de receptación  perpetrado por el procesado, así como la necesidad de la pena  y la función preventiva que ella ha de cumplir en el caso  concreto. En particular, porque justamente, con ese proceder ilícito,  el procesado colaboró o contribuyó al éxito de  una banda delincuencial que durante varios años causó  inmenso daño a los habitantes varios municipios del  Departamento del Tolima.  

Por tanto, no es  fundada la alegación según la cual la pena debía  concretarse en el guarismo mínimo previsto en ley, pues tal  postura desconoce el margen de discrecionalidad vinculada y reglada  que el legislador confirió al sentenciador para fijar la  sanción de acuerdo con los criterios referidos en el  ordenamiento penal.  

En  consecuencia, emerge claro que el reproche en cuestión no está  adecuadamente postulado  y ajustado a las premisas procesales admitidas en la sentencia  recurrida, puesto que se limita a reclamar, según el criterio  personal de la demandante, la revisión del quantum punitivo  impuesto por el juez de primera instancia. Tarea que, como se explicó  líneas atrás, de manera funcional llevó a cabo  el Tribunal al desatar la impugnación incoada por la defensa  del acusado.  

5.  La  suerte del  segundo cargo  es  igual. El recurrente se limitó a censurar la negativa del  Tribunal respecto a la reducción de la pena en la mitad, sin  desarrollar ningún sustento indicativo de que la hermenéutica  aplicada al artículo 351 del Código de Procedimiento  Penal fuera equivocada.  

Lo  primero que debe afirmarse con relación a este ataque es que  la mencionada disposición establece:  “La  aceptación de los cargos determinados en la audiencia de  formulación de imputación, comporta una  rebaja hasta de la mitad de la pena imponible,  acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”  (Negrillas  fuera de texto).”  

Es  por lo anterior, además, que la Sala en providencia CSJ SP, 27  sep. 2017, rad. 39.831  afirmó:  

(…)  como la determinación del porcentaje de rebaja no aparece de  manera fija señalada en la ley, necesariamente el juez debe  acudir a criterios de plausible verificación que le permitan  adoptar una determinación no sólo razonable sino justa  y respetuosa de los intereses de las víctimas al momento de  establecer la reducción punitiva por concepto del allanamiento  a cargos.  

Así,  salvo el caso de las situaciones de flagrancia o de aquellos eventos  en los cuales el ordenamiento limita la rebaja de pena por  allanamiento a cargos, para efectos de decidirse aplicar lo previsto  en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004  independientemente de la clase de delito de que se trate, o del bien  jurídico comprometido con el reato, en la determinación  del porcentaje de pena que habrá de rebajarle al acusado por  la aceptación de responsabilidad penal en el crimen que le ha  sido imputado, el juez debe tomar en consideración no sólo  la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta  –la formulación de imputación-, sino también  la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía  en la determinación del cúmulo de circunstancias que  rodearon la ejecución del crimen, la contribución  otorgada para la individualización, investigación y  juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el  proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los daños  y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico  cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de  obtener una sustancial rebaja en la pena que habría de  corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión  de condena.  

De  manera tal que si el allanamiento a cargos se presenta en la primera  oportunidad que el ordenamiento procesal otorga, si además de  ello se pone en evidencia el ineludible interés de contribuir  al esclarecimiento de los hechos y la determinación de  aquellos otros sujetos que de una u otra manera pudieron participar o  contribuir a la realización de la conducta criminal o el  aseguramiento de los rendimientos que el crimen admitido produce, así  como la reparación integral de los perjuicios causados a la  víctima, pues indudablemente el juez de conocimiento tiene la  carga de ponderar estos aspectos para decidir si aplica o no el  máximo de rebaja pena que la ley autoriza, en porcentaje que  habrá de ir decreciendo hasta donde el ordenamiento procesal  lo permita, en la medida en que encuentre que alguno o varios de los  aludidos criterios, que la Corte menciona  a título meramente  ilustrativo, no se observan en la conducta  posdelictual de todos o  de alguno de los acusados.  

En  este asunto, en lo que respecta a la rebaja de la pena por el  allanamiento a cargos, se observa que el Tribunal acogió el  mismo criterio del juez a quo, entendiendo que PADILLA ARAGÓN  fue merecedor de una considerable disminución de la pena, que  se calculó en el 45% de la sanción impuesta, en razón  a la pronta admisión de responsabilidad, lo que, según  se argumentó, tampoco ameritaba una disminución mayor  debido a que la fiscalía contaba desde un principio con  suficientes elementos de juicio para lograr la condena del procesado.  

En  palabras del Tribunal:  

(…)  no obran referentes objetivos que permitan concluir que el acusado  brindó información que le permitiera a la fiscalía  tanto esclarecer las circunstancias que rodearon la ejecución  de la conducta delictiva que se le atribuyó, como tampoco la  identidad de otros posibles responsables de la misma, en tanto es  palmar que dichos datos fueron obtenidos en el desarrollo de las  arduas pesquisas realizadas para ese propósito, previo a la  formulación de la imputación (…). De allí  que el 45% de descuento punitivo reconocido al enjuiciado por  concepto de allanamiento a cargos resulta acorde con los parámetros  legales que regulan el tema y con las directrices jurisprudenciales.  

Se  trata, por tanto, de una justificación adecuada para la  determinación de la pena y su disminución por la forma  anticipada de terminación del proceso, sin que en contra de  esa proposición el recurrente ofrezca razón alguna que  identifique la presencia de algún error en el juzgador.  

En  esas condiciones, el ataque carece de fundamento.  

6.  En  consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación  con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de  fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual  constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo  de fondo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ DEL  CARMEN PADILLA ARAGÓN.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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