19837(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19837  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.   HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS     

Aprobado acta No. 056    

Bogotá  D.C.,   veinte (20) de mayo de  dos mil tres (2003)   

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud   de  extradición  del  ciudadano  MARTÍN  ALONSO    RENTERÍA    GUTIÉRREZ   de   nacionalidad  colombiana, presentada por el  Gobierno del Perú.   

ANTECEDENTES    

1.-     Al     señor     MARTÍN  ALONSO  RENTERÍA  GUTIÉRREZ, se  le  requiere para que comparezca en juicio ante el 46º Juzgado Especializado en  lo  Penal de Lima, según la Nota Verbal No. 5-8 M/141 del 22 de abril de 2002 y  declarada  procedente  por  la  Sala  Penal  Transitoria  de la Corte Suprema de  Justicia  del  Perú  mediante  auto  del  11  de julio del mismo año, para ser  juzgado  por  el  delito contra la salud pública referido al tráfico de drogas  en agravio del Estado peruano.   

2.-  El Estado requirente para formalizar el  trámite  de  extradición,  aportó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia, los siguientes documentos:   

2.1.  Nota  Verbal  No.  5-8-M/141 del 22 de  abril  de  2002,  a  través  de  la  cual  la  Embajada  del Perú, solicita al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia, la detención con fines de  extradición  del  ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO  RENTERÍA        GUTIÉRREZ,        identificado  con  la cédula de ciudadanía No. 132.872 de Bogotá.  (fl. 20 carpeta anexa).   

2.2.-  Nota  Verbal  No.  5-8-M/251 del 8 de  agosto  de 2002, mediante la cual la Embajada del Perú, remite al Ministerio de  Relaciones   Exteriores   de  Colombia  la  documentación  para  formalizar  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   MARTÍN  ALONSO  RENTERÍA GUTIÉRREZ (fl.  66 y 67 carpeta anexa).   

2.3. Informe No. 019-2002-CEA de la Comisión  de  Extradiciones  Activas,  del  1  de  julio  del mismo año, mediante el cual  “concluye  y  propone  que  se  acceda al pedido de  Extradición  del  procesado colombiano MARTÍN ALONSO  RENTERÍA  GUTIÉRREZ  cuaderno  de  extradición No.  06-2002)  formulado  por  el  46º  Juzgado  Especializado  en lo Penal de Lima,  según  lo  expresado  en  este informe. “Todo ello a tenor del inciso (a) del  artículo    12º   del   Decreto   Supremo   No.   031-2001-JUS.” (fls. 60 a 65 carpeta anexa).   

En  este  informe  se  señala  que  no  es  aplicable   al   presente  caso  el  Acuerdo  Sobre  Extradición  del  Congreso  Bolivariano  de  Caracas del año 1911, por cuanto el mismo no incluye el delito  de  Tráfico  Ilícito de Drogas, sino el artículo 6º de la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Psicotrópicas   y   el   artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  aclarando  que  la  extradición  es  cognitiva y no ejecutiva, por  cuanto  el  requerido  no ha sido sentenciado, sino que se le reclama para poder  ser juzgado por las autoridades judiciales peruanas.   

2.4.-   Cuaderno   de   Extradición   de  MARTÍN   ALONSO   RENTERÍA  GUTIÉRREZ  que consta de 861 folios, y contiene el  auto  ampliatoria  de  apertura de instrucción con mandato de detención contra  el    señor    RENTERÍA    GUTIÉRREZ  a  folios  332  a  337,  a  quien  se  le sindica de encabezar una  organización  internacional  dedicada  al Tráfico Ilícito de Droga, indicando  que  los hechos tuvieron ocurrencia en los meses de abril y mayo de 2000, dentro  del cual se relacionan los siguientes documentos:   

2.4.1.-  Fotocopia  del Atestado Ampliatorio  No.   015-05-00   DINANDRO-PNP/OINT-UBUS.A   (fls.   125   a   175  cuaderno  de  extradición)   suscrito el 12 de mayo de 2000 por el Comandante de la PNP,  por  delito  contra  la  salud pública, tráfico ilícito de drogas (posesión,  acopio,   acondicionamiento,   transporte,   envío   y   comercialización   de  Clorhidrato  de  Cocaína,  a  nivel  nacional  e  internacional,  en  forma  de  Organización),   en   el   que  se  consignan  los  informes  de  la  labor  de  investigación policial, especificándose lo siguiente:    

“PRESUNTOS  AUTORES…NO  HABIDOS Martín  Alonso   RENTERÍA   GUTIERREZ   (cabecilla   de   organización)”  (fl.  125  íb),  en lo atinente al análisis y evaluación de los  hechos,  se  puntualizó:  “C. Desde que se puso en  ejecución  el  Plan  de  Trabajo  No. 002-04-00-DINANDRO-PNP/OINT-UBUS.A. y del  resultado  de  las  investigaciones  posteriores,  se ha llegado a establecer lo  siguiente:  1.  Que  los  10  Kgs  de  ‘CC’  comisados  en  la  cuadra  6  del  Jr.  Río  Piura  San  Luis,  el día 27AB00,  resultaron  ser  de  propiedad  del  Colombiano  Albert  GARCIA  GAMERO, o José  Afranio   MORENO   GÓMEZ  (53)  (a)  ‘Don  Emilio’.  (…)  4. Capturados Albert GARCIA GAMERO o José Afranio MORENO GOMEZ y Martín  CORREA  HOYOS  (28),  condujeron  a los funcionarios intervinientes hasta la Av.  Rosa   Toro   1133   San   Luis,   donde   funciona   el   Hostal   ‘Varena’   encontrando   en   la   playa  de  estacionado  de  dicho  inmueble  el vehículo camioneta Toyota QH-1704, en cuyo  interior  guardado  en  maletines  y caja de cartón se hallaron 128 paquetes de  una  sustancia  blanquesina (sic) pulverulenta la misma que sometida a la prueba  de   campo   arrojó  positivo  para  ‘CC’,  los  mismos  que  según  manifiesta el primero de los nombrados son de propiedad del  Colombiano  Martín Alonso RENTERÍA GUTIERREZ.” (fl.  162)…  “8.  Albert  Enrique GARCIA GAMERO o José  Afranio  MORENO GOMEZ indica ser el coordinador en Lima del ciudadano colombiano  No  Habido  Martín Alonso RENTERIA GUTIERREZ (cabecilla de la organización del  TID),  encargado  de  los  envíos de droga al extranjero; así mismo manifiesta  haber  tenido actividades de TID con el Holandés Tomy GUIZAR y el peruano Edwin  VELA ANGULO” (fl. 163).   

2.4.2.-  Denuncia  penal  instaurada  por la  Fiscalía  Provincial  Especializada  en  delitos de Tráfico Ilícito de drogas  No.  96-2000,  con  base en el anterior Atestado Amoliatoria, en la que concluye  “Que  es  de apreciar, dicha organización dedicada  al  TID, esta liderada por patrón Colombiano MARTIN ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ  (No  Habido),  quien  vino  al Perú para realizar tal actividad ilícita, es el  dueño  de  la  droga  decomisada  y el encargado de financiar tales actividades  ilícitas,  conforme  lo  señala  su co-nacional JOSÉ AFRANIO MORENO GOMEZ (a)  “Don  Emilio”,  quien  sería  el  encargado  de representarlo en el Perú y  buscar  los  contactos  para  el envío de droga al extranjero y comercializarlo  desde  el  Perú,  como  sucedió con los 10 kilos de CC, que había encargado a  Jhon  Gómez Posada para que los transportara en el vehículo marca Chevrolet de  Placas  DQ-9729,  a la casa de Erika Scharff y sea comercializada, como ya se ha  indicado  en la denuncia anterior, “Don Emilio” era el encargado de efectuar  los  negocios  del cabecilla “Don Alfonso” Rentería Gutiérrez en el Perú,  según  lo  afirma  Correa Hoyos (Fs. 59 al 65)” (fl.  326).   

2.4.3.-  Mandato  de  detención  contra los  miembros  de  la organización dirigida por el solicitado en extradición, en el  que  se  ordena  oficiar  para  la  pronta  ubicación  y  captura del procesado  MARTÍN   ALFONSO  RENTERÍA  GUTIÉRREZ. (fls. 332 a 337).   

2.4.4.-  Resolución  calendada  el  17  de  diciembre  de  2001,  por  medio  de  la  cual  el  Juez  Penal ordena oficiar a  “la   Oficina  Central  Nacional  de  la  Interpol  remitiendo  la  información  solicitada y poniéndole en su conocimiento que se  estará  solicitando  la  extradición  del  inculpado  Martín Alonso Rentería  Gutiérrez  por  lo  que  deberá  procederse  a  su  detención  preventiva, en  consecuencia  y  de  conformidad  con  la  ley veinticuatro mil setecientos diez  SOLICÍTESE  la extradición del indicado procesado para cuyo efecto FÓRMESE en  cuaderno   respectivo   conforme   a   la   ley   y   tramítese  con  carácter  urgente.” (fl. 736).   

2.4.5.- Fotocopia de los documentos atinentes  a  la  identidad  del  solicitado  en  extradición,  que  contienen  los  datos  biográficos,  con su respectiva fotografía, fotocédula colombiana y solicitud  de    pasaporte   que   permiten   establecer   que   el   señor   MARTÍN  ALONSO  RENTERÍA  GUTIÉRREZ se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía colombiana No. 132.872 de Bogotá,  nacido  el  10  de  abril  de  1934 en La Victoria (Valle), estado civil casado,  pasaporte  actual  No.  AF366639  y  anterior  No.  243591  de  Bogotá, hijo de  Agustín  Rentería  (fallecido ) y María del Carmen Gutiérrez, comerciante de  profesión (fls. 740 a 743).   

2.4.6.-  Declaratoria  de  reo  ausente  del  señor       MARTÍN       ALONSO      RENTERÍA  GUTIÉRREZ      (fl.  747).   

2.4.7.- Orden de arresto preventivo con fines  de  una  ulterior  extradición  del procesado MARTÍN  ALONSO   RENTERÍA  GUTIÉRREZ  y  de  formación  del  cuaderno de extradición. (fl. 748 y 749).   

2.4.8.-  Normas  del Código Penal del Perú  aplicables  al  caso.  (fls  751  a  753),  así  como  el  Decreto  Supremo No.  044-93-JUS  que reglamenta la Ley 24710 o Ley de extradición (fls. 759 a 762) y  el  Tratado  Vigente sobre Extradición entre el Perú y Otros Estados (fls. 763  a 774).   

2.5.-  Nota Verbal No. 5-8-M/265 del 20  de  agosto  de  2002,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Perú, envía al  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  copia  auténtica  de  la  Resolución  Suprema  No.  133-2002-JUS del 11 de julio del mismo año, mediante  la  cual  el  Gobierno  del  Perú  resuelve presentar al Gobierno Colombiano el  pedido  de  extradición  de  MARTÍN ALONSO RENTERÍA  GUTIÉRREZ,  solicitado a su  vez  por  el  46º  Juzgado  Penal  de  la  Corte Superior de Justicia de Lima y  declarado  procedente  por  la  Sala  Penal  Transitoria  de la Corte Suprema de  Justicia  del  Perú,  disponiendo  su  presentación  por  vía diplomática al  Gobierno  de  la  República  de  Colombia  de  conformidad  con  el  tratado de  extradición  vigente y lo estipulado en las normas internas peruanas aplicables  al caso (fls. 8 y 9 del cuaderno de la Corte).   

3.-  En  Colombia  se  cumplió el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  la  documentación al Ministerio de Justicia y  del  Derecho,  conceptuando  que  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo  514  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano  el  Convenio  aplicable  para  el  presente  caso  es  el  Acuerdo Bolivariano de Extradición  suscrito  en  Caracas  el  18  de  julio de 1911, debiéndose tener en cuenta el  numeral  2º del artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas sobre el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas firmada en  Viena  el  20  de  diciembre  de 1988 en relación con la cual se realizaron las  reservas  y declaraciones del 9 de mayo de 1994, siendo reiteradas mediante nota  diplomática  OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997 (fls. 68 a 77 carpeta  anexa).   

3.2.  Con fundamento en la Nota Verbal   No.  5-8-M/141  del  22  de  abril  de 2002 expedida por la Embajada del Perú y  remitida  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. O.JE.  191  de  la  misma  fecha  a  la  Fiscalía  General de la Nación, esta entidad  profirió  la  resolución  del  15  de  julio de 2002 decretando la captura con  fines     de     extradición     del    ciudadano    colombiano    MARTÍN  ALONSO RENTERÍA GUTIÉRREZ (fls.  23  a  28  carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 18 de julio del mismo año  por  miembros  del  Departamento  Administrativo  de Seguridad, continuando a la  fecha en restricción de su libertad. (fl. 38 y 39 carpeta anexa).   

3.3.-   El Ministerio de Justicia y del  Derecho,  el  22  de  agosto  de 2002 remitió a la Corte Suprema de Justicia la  documentación  presentada  por  la  Embajada del Perú, debidamente legalizada,  referida  a  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN  ALONSO  RENTERÍA GUTIÉRREZ para  que se emita el respectivo concepto.   

En  el trámite previsto en el artículo 518  del  Código  de Procedimiento Penal, el 19 de noviembre de 2002 se resolvió la  petición  de pruebas solicitadas por la defensa, decisión que al ser impugnada  por  este  sujeto  procesal  mediante  el  recurso de reposición, fue declarado  desierto  por  esta  Sala  de  la  Corte  el  11  de  febrero del presente año,  procediéndose  a correr el traslado para presentar alegatos de conclusión el 3  de marzo pasado.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Dentro   del   término   para  alegar  de  conclusión   presentaron   sus   consideraciones   el  defensor  del  ciudadano  colombiano      MARTÍN      ALONSO     RENTERÍA  GUTIÉRREZ  y  el  Ministerio  Público, quienes en su  orden exponen:   

1.-   El   defensor   del   solicitado  en  extradición     MARTÍN     ALFONSO     RENTERÍA  GUTIÉRREZ  precisa que su procurado no tiene por qué  soportar  un  juicio  de  extradición  cuando  no existe prueba que lo implique  siquiera  indirectamente  en  el proceso adelantado por el Juzgado Cuadragésimo  Segundo  Penal  de  Lima,  situación  que  de  conformidad  con el ordenamiento  interno permite acreditar su inocencia.   

Al reiterar su postura sobre la petición de  pruebas  que  fueron  negadas  por  esta  Sala  de  la  Corte, insiste en que la  situación  económica  de  su defendido, así como su avanzada edad y estado de  salud,  no  le permite afrontar un proceso en el país foráneo, pues si bien es  cierto  existe  un  tratado y la plena identificación del mismo, también lo es  que   el   señor   RENTERÍA  GUTIÉRREZ   no   es   responsable   del   TID   como   se   aprecia   en  las  diligencias.   

Por lo anterior, solicita que se profiera un  concepto     desfavorable     para     la     extradición    de    RENTERÍA GUTIÉRREZ.   

2.-   A  su  vez,  la representante del  Ministerio  Público luego de hacer una presentación de las actuaciones penales  y  administrativas  adelantadas  en  el  Perú  para  formalizar la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO  RENTERÍA  GUTIÉRREZ y de las  que  a  su  vez  se  han  cumplido  en  Colombia,  fundamenta  su concepto en el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  señalando que además de ser aplicables al presente caso el  Acuerdo  Bolivariano  de Extradición suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911  y  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de  1988 incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto  de  1993,  el  concepto  de la Corte debe fundamentarse con base en lo dispuesto  por  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo  establecido  en  el inciso tercero del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de  Extradición.   

En consecuencia, afirma que el concepto debe  circunscribirse  a  la  validez  formal  de  la documentación presentada por el  estado  requirente,  a  la demostración plena de la identidad del solicitado en  extradición,  al  cumplimiento  del  principio de la doble incriminación, a la  equivalencia   de  la  resolución  proferida  en  el  país  requirente,  y  al  cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos precitados.   

2.a.-  En lo atinente a la validez formal de  la  documentación  presentada por el Estado requirente sostiene que la aportada  por  el  Gobierno  del Perú satisface esta exigencia, toda vez que la solicitud  se  presentó a través del conducto diplomático, debidamente autenticados ante  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, no obstante que el Tratado  sobre  Ejecución  de  Actos  Extranjeros  suscrito en Caracas el 18 de julio de  1911,  aprobado  en  Colombia  por  la  Ley 16 de 1913 exime del requisito de la  autenticación  o  legalización,  por lo cual los documentos aportados resultan  aptos como prueba para el trámite de extradición.   

2.b.- En lo que atañe a la demostración de  la  identidad  del  solicitado  en extradición, sostiene el representante de la  sociedad,   que  de  acuerdo  con  la  documentación  aportada  por  el  estado  requirente,   no   existe  duda  que  MARTÍN  ALONSO  RENTERÍA  GUTIÉRREZ  es la  persona  solicitada  en  extradición  por  el  Gobierno  del  Perú, sin que el  requerido  o  su defensor hayan puesto en duda la ciudadanía que suministró la  embajada  de  ese  país a través de las Notas verbales No. 5-8-M/141 del 22 de  abril  de  2002  y 5-8-M/251 del 8 de agosto del mismo año, la que coincide con  la  que  el  señor  RENTERÍA GUTIÉRREZ   indicó  en  el  memorial  poder  que  confirió para su defensa en este trámite de extradición.   

Para el efecto, el Gobierno del Perú aportó  su  fotografía  y en Colombia se constató que la citada cédula de ciudadanía  le   fue   asignada  al  requerido  en  extradición,  realizándose  su  cotejo  dactiloscópico  (fls  36  y  ss,  c. Corte), por lo que resulta evidente que la  persona   detenida   es   MARTÍN  ALONSO  RENTERÍA  GUTIÉRREZ  de  nacionalidad  colombiana, requerido en  extradición por el Gobierno del Perú.   

2.c.-  En  relación con el cumplimiento del  presupuesto  de  la  doble incriminación, al señalar los hechos por los cuales  fue  vinculado  el ciudadano colombiano MARTÍN ALONSO  RENTERÍA  GUTIÉRREZ al proceso penal que originó la  solicitud  de extradición por parte del Gobierno del Perú, precisa que si bien  es  cierto  el  delito  de tráfico ilícito de estupefacientes no figura dentro  del  Acuerdo  Bolivariano  como de aquellos comportamiento punibles que ameritan  la  extradición, es claro que de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º  y  6º  de  la Convención de las Naciones Unidad contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas de 1988 de la que Perú y Colombia  hacen  parte, tal hipótesis delictiva encuentra su adecuación en las conductas  que dan lugar a la extradición.   

Refiere  que el comportamiento delictual que  se   le  imputa  a  RENTERÍA  GUTIÉRREZ  está  contenido en los artículos 296 y 297 del Código Penal del  Perú,  los  que, así mismo, encuentran su adecuación típica en el inciso 1º  del  artículo 376 del Código Penal Colombiano en concordancia con el 384.3 que  contempla  el  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, ya que, como  quedó  visto, al ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno  del  Perú,  se  le  atribuye  la  financiación,  producción  y el tráfico de  cocaína,  en  cantidad superior a cinco kilos, y en el inciso 2º del artículo  340  ibídem, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, referido al  concierto para cometer el delito de narcotráfico.   

Del  anterior proceso de adecuación típica  se  establece  que  las  conductas  punibles  atribuidas al ciudadano colombiano  RENTERÍA            GUTIÉRREZ,  en  nuestra  legislación penal tienen  una  pena privativa de la libertad que oscila de 16 a 20 años de prisión, para  el  primer  delito  y  de  9 a 18 años para el segundo, que exceden los 6 meses  estipulados  en  el  artículo V del Acuerdo Bolivariano para que sea procedente  la  extradición,  en tanto que, no ocurre lo mismo en torno a la pena a imponer  al  requerido  en  extradición  en  calidad  de  cabecilla  o  dirigente de una  organización  destinada  al  tráfico  ilícito  de  drogas  a nivel nacional o  internacional,  por cuanto la legislación foránea le asigna una pena privativa  de  la  libertad  de  cadena  perpetua,  la  que  no  se  contempla  en  nuestra  normatividad  penal  sustantiva,  pues  la pena máxima privativa de la libertad  tiene  una  duración  de  40  años,  en consecuencia, se debe establecer en el  concepto     que    se    concederá    la    extradición    de    RENTERÍA  GUTIÉRREZ con la condición de  que  no  sea  sometido a cadena perpetua por el delito de narcotráfico y que la  misma  sea  conmutada  de  conformidad con la legislación del país requirente,  citando  para  el  efecto  apartes del concepto de extradición rendido por esta  Sala  de  la  Corte dentro del radicado No. 18543 del 3 de diciembre de 2001 con  ponencia del Doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.   

Agrega  el  Ministerio  Público,  que  como  quiera  que los hechos ocurrieron en el año 2000, esto es, en vigencia del Acto  Legislativo  No.  1  de  1997,  que reformó el artículo 35 de la Constitución  Política  que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, y que no  se  ha  producido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal  y  no  está  frente  a  un  delito  político,  no  procede  salvedad alguna al  respecto,  por  lo  que  en  el  presente  caso  se  satisface  plenamente  este  requisito.   

2.d.- En relación con la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con la resolución de acusación del  sistema  procesal  penal  colombiano, sostiene que el artículo VIII del Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición  establece que la petición debe estar acompañada  del  auto  de  detención dictado por el Tribunal competente, con la indicación  exacta del delito y la fecha de su ocurrencia.   

Al   respecto   expone   que  MARTÍN  ALONSO  RENTERÍA  GUTIÉRREZ fue  afectado   con   “mandato   de  detención”  proferido  por  el  Juez  Penal  Provisional  Transitorio  Especializado  en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima,  según  proveído  del 15 de mayo de 2000 (fl 480 y ss), dentro del cual se hace  referencia  a  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los  hechos  imputados,  con  la  indicación  de  la  fecha  de su realización, las  pruebas  practicadas,  la  conducta  constitutiva  de delito y las normas que la  recogen,  el  que equivale a la detención preventiva, siendo suficiente para la  procedencia de la extradición.   

2.e.-  En  torno  al  cumplimiento  de  lo  previsto  en  el  artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que en  su   tenor  literal  establece  que  “para  que  la  extradición  se  efectúe  es  preciso  que  las pruebas de la infracción sean  tales,  que  las  leyes  del  lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado  justificaría  su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa  o   frustración   del   crimen   o   de   delitos   se  hubiese  verificado  en  él”,  refiere  el  Ministerio  Público  que  esta  exigencia  se  encuentra  apoyada en las versiones de los procesados capturados,  en  las  declaraciones  de  los  testigos,  en los documentos incautados, en las  pericias  realizadas  e  incorporadas  al  expediente,  que  permitieron  a  los  funcionarios  encargados  del  trámite  de extradición en el país requirente,  deducir     la    participación    de    RENTERÍA  GUTIÉRREZ   en   dicha   empresa   criminal   y   su  responsabilidad  frente al delito imputado, los que serían suficientes para que  de  acuerdo  con los requisitos exigidos en los artículos 356 y 357 del Código  de  Procedimiento  Penal Colombiano, se le profiriera medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  citando  para  el  efecto  sus personales apreciaciones  expuestas en el concepto de extradición 18630.   

Por  lo  anterior, solicita la emisión del  concepto     favorable     condicionando     la    entrega    de    MARTÍN  ALONSO  RENTERÍA GUTIÉRREZ para  que  no  sea  sometido  a  “cadena  perpetua”  como agravante del punible de  Tráfico   Ilícito   de   drogas   en  calidad  de  cabecilla  o  dirigente  de  organización  nacional o internacional, debiéndose conmutar esta pena conforme  a lo expuesto en su concepto.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE    

1.- De conformidad con lo establecido por el  artículo  18  del  Código  Penal el trámite de extradición está sujeto a lo  establecido  en los Convenios o Tratados Internacionales, de carácter bilateral  o  multilateral o, a falta de éstos, a las normas contempladas en el Código de  Procedimiento  Penal,  lo que significa que existiendo Tratado entre los Estados  requirente  y  requerido,  sus  disposiciones prevalecen sobre las contenidas en  las respectivas legislaciones.   

Por   lo  tanto,  y  de  acuerdo  con  lo  conceptuado  en este caso por el Ministerio de Relaciones Exteriores, las normas  aplicables  para  el  trámite  de  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  MARTÍN   ALONSO   RENTERÍA  GUTIÉRREZ   son  las  contenidas  en  el  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición  suscrito  en  Caracas  el  18  de  junio de 1911,  aprobado  por  la  Ley  26  del  8  de  octubre  de 1913 y la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20 de diciembre de 1988, incorporada en  nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993.   

No obstante, con relación al procedimiento  a  seguir  en  este  caso,  se  aplicarán  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  Colombia  que  no contradigan los citados instrumentos  internacionales,  de  acuerdo con lo que dispone el inciso tercero del artículo  VIII   del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición,  que  textualmente  señala:  “La extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones  del  presente  Tratado,  se  verificará  de conformidad con las  leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.”   

En consecuencia, la Sala de Casación Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código  de   Procedimiento   Penal,   emitirá   su   concepto   sobre   los  siguientes  aspectos:   

1.-  La validez formal de la documentación  presentada;   

2.-  La demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición;   

3.-    El   principio   de   la   doble  incriminación;   

4.-  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior; y,   

5.-  El  cumplimiento de lo previsto en los  Tratados Públicos, cuando fuere el caso.   

2.- Metodológicamente la Sala abordará en  el  orden  enunciado  el  estudio  de cada uno de estos requisitos, previo a las  siguientes   consideraciones   orientadas  a  dar  respuesta  a  los  argumentos  defensivos    expuestos    por    el    apoderado    del   señor   RENTERÍA GUTIÉRREZ   

Como quiera que el trámite de extradición  no  es  de  naturaleza  específicamente  judicial,  la  orientación  defensiva  expuesta  por  el apoderado del solicitado en extradición tendiente a demostrar  la  inocencia  de  su  representado  frente  a los delitos imputados en el país  requirente   no  alberga  la  posibilidad  de  ser  examinada  por  rebasar  los  fundamentos  del  concepto,  dado  que, tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva  y  excluyente  de las autoridades del país que eleva la solicitud, y  su  postulación  debe  hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso  con  el  ejercicio  de  los  recursos  e  instrumentos  que contemple la legislación del  Estado requirente.   

2.1.-    Validez   formal   de   la  documentación.   

No existe reparo alguno que formular a este  elemento  del  concepto,  por cuanto la documentación presentada se allegó por  la  vía  diplomática  y  no  obstante que el Tratado sobre Ejecución de Actos  Extranjeros  suscrito  en  Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia  mediante   la   Ley   16  de  1913,  exime  el  requisito  de  autenticación  o  legalización,   se  observa  que  los  instrumentos  aportados  por  el  Estado  requirente  fueron  debidamente  legalizados  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores  del  Perú  y  presentados  a  través  de  su Embajada en Colombia,  cumpliéndose  con  el trámite diplomático, por lo tanto, la Corte los tendrá  como aptos para servir de prueba en este asunto.   

2.2.-   La  demostración  plena de la  identidad del solicitado en extradición.   

Está   suficientemente   acreditada   la  identidad  de  la  persona  requerida  en extradición, pues se trata del señor  MARTÍN   ALONSO   RENTERÍA  GUTIÉRREZ  ciudadano colombiano, nacido el 10 de abril de 1934 en La Victoria  (Valle),  hijo de Agustín Rentería (fallecido) y María del Carmen Gutiérrez,  identificado  con  la  cédula de ciudadanía colombiana No. 132.872 de Bogotá,  con  pasaporte  actual  AF366639  y  anterior  No.  243591  de Bogotá, de   profesión comerciante.   

La  persona identificada precedentemente es  la  misma  a la que se refiere la Nota Verbal del 22 de abril de 2002, a través  de  la  cual  la  Embajada  del  Perú,  solicita  al  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  de  Colombia  su  detención  con fines de extradición y los demás  documentos aportados por el Estado requirente.   

En  consecuencia,  la  identidad del señor  MARTÍN   ALONSO   RENTERÍA  GUTIÉRREZ  se  encuentra  suficientemente  acreditada,  dado que la solicitud  elevada  por  el  Gobierno  del  Perú  se  refiere  a  una  persona  concreta y  suficientemente  identificada,  cuya  fotografía  reposa  en  la  actuación  y  responde  a  las  características  de quien se encuentra detenido por orden del  Fiscal  General  de  la  Nación con fines de extradición (fl. 23 a 36, carpeta  anexa).  Además, probatoriamente se corrobora la señalada coincidencia, con el  hecho  de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los  que  el  reclamado  ha  utilizado en el presente caso (fl. 80 carpeta anexa). De  esta  manera  quedan  colmadas  las  exigencias  sobre  el  requisito examinado.   

2.3.-   El  principio  de  la  doble  incriminación.   

El  artículo  VIII del Acuerdo Bolivariano  sobre   Extradición,   aplicable   a   este   caso   señala  que  “En  ningún  caso  tendrá  efecto  la  extradición si el hecho  similar  no  es  punible  por  la  ley  de  la  nación requerida”.  Así  mismo, el artículo V ibídem contempla que la extradición  no  procede  “Si  con  arreglo a las leyes de uno u  otro  Estado no excede de seis meses de privación de libertad el  máximum  de  la  pena  aplicable  a  la  participación  que se imputa a la persona   reclamada,  en  el  hecho  por  el cual se solicita la extradición.”   

Con relación a este requisito, dentro de la  documentación   remitida  por  el  Gobierno  del  Perú,  obra  el  mandato  de  detención  contra  los  miembros  de la organización dirigida por el ciudadano  colombiano      MARTÍN      ALONSO     RENTERÍA  GUTIÉRREZ   proferido  mediante  auto  del  15  de  mayo de 2000 por el Juez Penal (P) Especializado en  Tráfico  Ilícito  de  Drogas,  por el delito contra la Salud Pública Tráfico  Ilícito  de Drogas, tipificado en los artículos 296 y 297 inciso 7º y numeral  1º  de  la  segunda  parte  del  Código Penal del Perú, dada su condición de  cabecilla, que en su tenor literal señalan:   

.Artículo     296:     “El  que  promueve,  favorece  o  facilita  el  consumo ilegal de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias Psicotrópicas, mediante actos de  fabricación  o  tráfico  o las que posea con este último fin, será reprimido  con  pena  privativa  de  la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años,  con  ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación,  conforme al artículo 36º, incisos 1,2 y 4.”   

“El   que  a  sabiendas,  comercializa  materias  primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que  trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena.”   

Artículo 297: “Formas Agravadas: La pena  será  privativa  de libertad no menor de veinticinco años, de ciento ochenta a  trescientos  sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo  36º  incisos  1,2,1,5 y 8, cuando: El hecho es cometido por tres o mas personas  o  el  agente  activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de  drogas a nivel nacional o internacional”.   

“La pena será cadena perpetua cuando: 1.  El  agente  actúa  como cabecilla o dirigente de una organización destinada al  tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional.”   

La aplicación de las anteriores normas por  parte  de  las  autoridades  judiciales  del  Perú,  tiene su fundamento en los  hechos  que  se  le  imputan  al señor MARTÍN ALONSO  RENTERÍA  GUTIÉRREZ,  los  que  de  acuerdo  con  la  documentación   aportada   por   ese   país   corresponden   a:   ”Que  de  lo actuado se advierte que el 27 de Abril del año 2000  personal  de  la  Dirección  Nacional  de  Drogas  intervino  a  los ciudadanos  peruanos  Fredy  Abdias  Ceballo  Santa  María, Edgar Fernández Silva, Edgardo  Pérez  Encinas, Karina Esmeralda Scharff Ramos y Erika Patricia Scharff Ramos y  al  ciudadano  colombiano  Jhon Javier Gómez Pozada los que fueron intervenidos  en  circunstancias  que  pretendían  vender  diez  kilogramos de cocaína en la  ciudad de Lima.   

“Hechas  las  investigaciones policiales  preliminares  se  llegó  a  tener  conocimiento que detrás de estos procesados  existía  una bien estructurada organización de Tráfico Ilícito de Drogas por  lo  que  en  los  meses  de  Abril  y  Mayo del 2000 se intervino también a los  ciudadanos  colombianos Matías Ramón Toledo Mata, Walter García Navarro, Juan  Pérez  Pachari, Fauto del Carpio Cotrina y Shirla Scharff Ramos y como producto  de  las mencionadas intervenciones se decomisó la cantidad de 127 kilogramos de  clorhidrato de cocaína.   

“Que  al  ser  interrogado José Afranio  Moreno  Gómez  o  Albert  Enrique García Gamero acepta su participación en el  delito  de  Tráfico Ilícito de Drogas con fines de Comercialización, mediante  el  envío  de  diversas  cantidades  de droga al extranjero la misma que según  refiere  era de propiedad del inculpado Martín Alonso Rentería Gutiérrez cuya  extradición  hoy  se solicita advirtiéndose que este procesado es el cabecilla  de  la  organización  de  Tráfico  Ilícito  de  Drogas contando para ello con  representantes  de nacionalidad colombiana en el Perú quienes trabajan bajo sus  órdenes  en  la remisión de Clorhidrato de cocaína inculpado el cual también  era   el   encargado   de   financiar   toda  esta  organización”. (fls. 853 y 854 cuaderno de extradición).   

Los anteriores hechos y normas peruanas que  los  tipifican como delitos, encuentran adecuación típica en el inciso 1º del  artículo  376  del  Código  Penal Colombiano, en concordancia con el artículo  384-3  que  contempla  el  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya  que   de   acuerdo   con   los   hechos   que   se  le  imputan  a  RENTERÍA  GUTIÉRREZ su comportamiento se  adecua  al  tráfico  de  cocaína,  en  cantidad superior a cinco kilos y en el  inciso  2º del artículo 340 ibídem, modificado por el artículo 8º de la Ley  733   de   2000,  que  se  refiere  al  concierto  para  cometer  el  delito  de  narcotráfico.   

Cabe  anotar  que  las  citadas  conductas  punibles  tienen  en  nuestra legislación una pena privativa de la libertad que  oscila  entre 16 a 20 años de prisión, para el primer delito y de 9 a  18  para  el  segundo,  que  excede los seis (6) meses estipulados en el artículo V  del Acuerdo Bolivariano, para la procedencia de la extradición.   

“Artículo 376. Tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes: El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo  dispuesto  para  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte  (20)  años y multa de (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”   

“Artículo   384.-   Circunstancia  de  agravación  punitiva.  El  mínimo  de  las  penas  previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:   

3.-  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata  de  marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona   o  dos  (2)  kilos  si  se  trata  de  sustancia  derivada  de  la  amapola   

Por  su  parte,  la  conducta  ilícita del  “concierto  para  delinquir” prevista en el artículo 340 del Código Penal,  modificado   por   el   artículo   8°   de   la   Ley   733  de  2002  que  se  configura:   

“Cuando varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.-   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos   mil   (2.000)   hasta   veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”   

Finalmente,  de acuerdo con el artículo IV  del  citado  instrumento  internacional  y  el  artículo 3-10 de la Convención  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes,  se precisa que no se está  frente  a  un  delito  político,  por  lo  que  se  cumple con este requisito a  cabalidad  y, además, los hechos imputados al ciudadano colombiano MARTÍN   ALONSO   RENTERÍA   GUTIÉRREZ  tuvieron  su  ocurrencia  en  el  año  2000,  esto  es,  en  vigencia  del Acto  Legislativo  No.  1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Carta Política,  razón por la cual no existe reparo que formular.   

2.4.-  La  equivalencia  de  la providencia  proferida en el exterior.   

El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de  Extradición  establece  que  la  petición  debe  estar acompañada del auto de  detención  dictado  por  el Tribunal competente, con la designación exacta del  delito y la fecha de su ocurrencia.   

Para   el   presente  caso,  MARTÍN  ALONSO  RENTERÍA GUTIÉRREZ, por  razón  de  los hechos descritos con anterioridad, se encuentra procesado por el  delito  de  tráfico ilícito de drogas, cometido a través de una organización  dedicada  a  esta  actividad,  de  la cual es su dirigente, pesando en su contra  “MANDATO  DE DETENCIÓN” proferido por el Juez Penal Provisional Transitorio  Especializado  en  Tráfico  Ilícito  de  Drogas de Lima, según auto del 15 de  mayo de 2000 (fl. 480).   

En  dicha  providencia  se hace mención al  Atestado  Policial  Ampliatorio,  que dio origen a la denuncia presentada por la  Fiscalía  Provincial  Especializada  en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas,  precisando   los   hechos   imputados,  es  decir  con  la  exposición  de  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, determinando la fecha  de  su realización, así como las pruebas practicadas, la conducta constitutiva  de   delito  y  las  normas  en  que  se  encuentra  prevista,  que  en  nuestra  legislación  equivale  a  la  resolución  por  medio de la cual se impone como  medida  de  aseguramiento  la  detención  preventiva,  por  lo  que se trata de  providencias  equivalentes,  teniendo  en  cuenta  que  de  acuerdo  con el  artículo  VIII  del  Acuerdo  Bolivariano,  basta  con  el  simple  mandato  de  detención para la procedencia de la extradición.   

De  esta  manera,  el  último elemento del  concepto se encuentra demostrado.   

2.5.-  Cumplimiento  de  lo previsto en los  tratados Públicos cuando fuere el caso.   

En  el  presente  caso  y de acuerdo con lo  expuesto  en  precedencia,  la Corte se pronunciará sobre el cumplimiento de lo  previsto  en  el  artículo  I  del  Acuerdo  Bolivariano sobre extradición que  establece:  “para  que  la extradición se efectúe es preciso que las pruebas  de  la  infracción  sean  tales,  que las leyes del lugar donde se encuentre el  prófugo  o  enjuiciado  justificaría su detención o sometimiento a juicio, si  la   comisión,  tentativa  o  frustración  del  crimen  o  delito  se  hubiese  verificado en él”.   

Esta   exigencia   también   se   cumple  cabalmente,    toda    vez   que   el   Atestado   Ampliatorio   No.   015-05-00  DINANDRO-PNP-UBUS.A,  suscrito el 12 de mayo de 2000 y en el auto ampliatorio de  instrucción   del   15   de   mayo  de  2000  se  determinó  que  MARTIN  ALONSO  RENTERÍA GUTIÉRREZ es el  cabecilla  de  la  organización del TID, quien estuvo en el Perú realizando la  conducta  imputada  como  tráfico  ilícito  de  drogas, siendo el dueño de la  droga  decomisada  y  el  encargado  de  financiar  tales actividades ilícitas,  teniendo  para  el efecto a su servicio ciudadanos colombianos y peruanos que lo  representaban   y   se   distribuían   el  trabajo  para  la  consumación  del  delito.   

De  esta  manera, conforme a los anteriores  hechos   y   las  pruebas  que  permitieron  vincular  al  ciudadano  colombiano  MARTÍN   ALONSO   RENTERÍA  GUTIÉRREZ  en  dicha  empresa  criminal,  es  claro que las mismas colman las  exigencias  de  los  artículos  356  y  357  del Código de Procedimiento Penal  Colombiano  para afectarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva,  si    dichos    comportamientos    punibles    los    hubiera    realizado    en  Colombia.   

Finalmente,  de  concederse la extradición  del  ciudadano  MARTÍN  ALONSO  RENTERÍA GUTIÉRREZ,  el   Gobierno   Colombiano   deberá  exigir  que  el  solicitado  en  ningún  caso  sea  destinatario  de  prisión  perpetua, habida  consideración  de  que  el  artículo  34 de la Carta Política expresamente la  prohibe  y,  además,  atendiendo  que la legislación penal colombiana, la pena  máxima  a  imponer en el evento de sentencia adversa es de cuarenta (40) años,  conforme   lo  prevé  el  inciso  2°  del  artículo  31  del  Código  Penal,  adicionalmente,  se  solicitará que no vaya a ser juzgado por un hecho anterior  diverso  del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, torturas,  tratos  o  sanciones  crueles,  inhumanos  y  degradantes  tal como lo prevé el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo  anterior,  y  como  quiera  que se  cumplen  la  totalidad  de los requisitos contemplados en el Acuerdo Bolivariano  de  Extradición,  suscrito  en  Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la  Ley  26 del 8 de octubre de 1913, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a    la   extradición   del   ciudadano   colombiano   MARTÍN        ALONSO        RENTERÍA       GUTIÉRREZ,  solicitado  por  el Gobierno del Perú,  por  los  cargos  proferidos  en su contra en el mandato de detención del 15 de  mayo  de  2000 por un Juzgado Penal Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas  de  Lima,  siendo  declarada  procedente  su extradición solicitada por la Sala  Penal  Transitoria  de  la Corte Suprema de Justicia del Perú mediante auto del  11 de julio de 2000.   

Remítase el concepto al  Ministerio  de  Interior  y de Justicia para lo de su competencia y del Gobierno  Nacional.   

Hágasele  conocer  el anterior concepto al  señor       MARTÍN       ALONSO      RENTERÍA  GUTIÉRREZ,  a  su  defensor, al Agente del Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

CÓPIESE  Y  CÚMPLASE   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS    

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                     HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE                               JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                        

ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                                  ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS     

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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