STP6674-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020230047201  

Radicación  n.° 130884  

(Aprobado acta  n°111)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por Jaime  Mercado Jaraba contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de abril  de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo  presentada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.  

En síntesis,  el accionante considera que las decisiones de primera  y  segunda instancia  de  la justicia laboral ordinaria se  adoptaron  erróneamente y sin considerar todo el material probatorio, lo  que viola, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital y acceso a la justicia.  

II. HECHOS  

1.- Jaime  Mercado Jaraba presentó  demanda ordinaria laboral en contra  de  Diandra Caballero y Estefanía Caballero Mercado, los herederos  indeterminados de Tulio Mercado Contreras y Estela María  Mercado Cardona y la sociedad Agropecuaria Palermo Cía. &  Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de  una relación laboral y, como consecuencia, fueran condenados  entre otras cosas, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales,  las indemnización moratoria, despido sin justa causa y  perjuicios por daño emergente y lucro cesante, y la pensión  de vejez.  

2.- El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Civil  del Circuito de Magangué, bajo el  radicado  13430310300220190009600/01. Este juzgado, el 28 de octubre de 2021,  negó  la solicitud de aplazamiento1  de la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia  que, finalmente, se desarrolló en esa fecha2.  

3.- En la citada  audiencia, el Juzgado Segundo  Civil  del Circuito de Magangué absolvió a las convocadas de  las pretensiones de la demanda y dio por terminada la etapa procesal,  por lo que Jaime  Mercado Jaraba interpuso  recurso de apelación. No obstante, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena a través de sentencia del 25 de  agosto de 2022 confirmó la decisión.  

4.- Contra la  anterior decisión, Mercado  Jaraba  interpuso tutela en contra de las accionadas, puesto que, considera  que el Tribunal tomó la decisión con fundamento en:  

«“los  testimonios de las personas que presentaron como testigos los  demandados, manifestando que no se probó una relación  laboral, entre el demandante y los demandados y no analizó de  manera particular el testimonio de cada persona, que entra en una  serie de contradicciones que no prueban verdaderamente los hechos que  se dan en la demanda como son”.  

Aseguró  que la magistratura accionada no realizó un análisis  profundo y exhaustivo porque admiten tales testimonios teniéndolos  como prueba verdadera y solo se limitó a manifestar el grado  de conocimiento de los hechos.  

En suma, que el  Tribunal no tuvo en cuenta que la versión por él  rendida a través de interrogatorio de parte “no fue  objetada por ninguna otra prueba, en relación a las labores,  que realizó en los tiempos que se expresan en la demanda y en  la versión del mismo”, por lo que en su criterio era una  prueba conveniente y absolutamente valida; empero, que en concepto  del ad quem ‘son meras apreciaciones’ que no fundamenta  en ninguna disposición legal  

Con base en  tales supuestos fácticos solicitó que se i) ordene a  los accionados tomar “las medidas legales pertinentes ordenadas  por esa corporación de justicia sobre el particular” y  ii) se condene al accionado a la “indemnización por  perjuicios causados al demandante, y costas en el proceso de  conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.- La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  auto de 10 de abril de 2023 admitió la acción de tutela  y ordenó notificar a las distintas partes intervinientes para  que se pronunciaran  sobre los hechos materia de la queja constitucional.  

6.- Una vez el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y la Sala  Laboral del Tribunal de Cartagena se pronunciaron, el 19 de abril de  2023 la Sala de Casación Laboral de esta corporación  declaró  improcedente el amparo invocado por Jaime  Mercado Jaraba. En  dicha providencia, se entendió no satisfecho el requisito de  inmediatez exigido para la procedencia de las acciones de tutela en  contra de providencias judiciales, en tanto, entre la fecha en que se  profirió la decisión de primera instancia que negó  las pretensiones del actor (28 de octubre de 2021), la fecha de la  sentencia del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la  decisión (25 de agosto de 2022), y la fecha de interposición  de la tutela (30 de marzo de 2023) transcurrieron más de 6  meses en cada caso, sin justificación alguna que permita la  excepción al término jurisprudencial, más aún  cuando no se advierte riesgo inminente sobre los derechos del  accionante.  

7.- Frente a esto,  el apoderado de Jaime  Mercado Jaraba impugnó  la decisión, solicitó que se revoque el fallo que negó  sus pretensiones y se acceda a la protección de los derechos  fundamentales que considera vulnerados, ya que su poderdante «se  encuentra en un estado de insolvencia económica, el abandono  de sus familiares y el estado de miseria absoluta»3.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

8.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer  de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de  Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

b. Problema  jurídico  

9.- Le corresponde  a la Sala determinar si, ¿el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Magangué y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cartagena, vulneraron los derechos de Jaime  Mercado Jaraba,  al  no acceder a su pretensión de aplazamiento de la audiencia de  trámite y juzgamiento en primera instancia, y por ende decidir  únicamente con las pruebas practicadas en dicha audiencia,  dejando de lado otras que podrían haber favorecido los  intereses del actor?  

10.- Para  resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada  incurrió en un defecto sustantivo.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

11.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

12.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

12.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

12.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

13.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

14.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, la  «el  cierre del debate probatorio con ausencia de posibles pruebas»,  tiene  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de  tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los  derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al  interior del proceso; y iv) el ataque constitucional no se dirige  contra una sentencia de tutela.  

15.-  Sin embargo, no se cumple con el requisito de inmediatez como pasa a  explicarse.  

e.  Sobre el requisito de inmediatez.  

16.-  La jurisprudencia constitucional ha señalado (CC C-590-05) que  la procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales debe respetar un término de  inmediatez. Al respecto, ha dicho que es necesario:  

que  la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela  proceda meses o aún años después de proferida la  decisión, se sacrificarían los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones  judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las  desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos  de resolución de conflictos.  

17.- Al respecto,  esta Sala (CSJ STP 16173-2022), respaldada por decisiones  constitucionales (CC SU-184- 2019) ha reiterado que:  

[…]  la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta  de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues,  en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la  legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de  la sentencia.  

18.- De los medios  de conocimiento aportados a la actuación se conoce que entre  la fecha de promulgación de la sentencia censurada (25 de  agosto de 2022) y la presentación de la tutela (30 de marzo de  2023) transcurrieron más de 6 meses, sin encontrar razón  suficiente que justifique la tardanza.  

19.- Si bien, el  apoderado del actor señaló al respecto que el término  para el cumplimiento del requisito de inmediatez debería  iniciar desde el 27 de septiembre de 20224  o el 13 de enero de 20235,  esta Sala advierte que el conteo de los términos inicia desde  el momento en que se profirió la decisión que se  cuestiona en el trámite constitucional, que para el caso que  nos ocupa es el 25 de agosto de 2022.  

20.- Por otro  lado, tampoco es válida la justificación de la  incapacidad del abogado para manejar el sistema digital implementado  en la administración de justicia, toda vez que, les asiste una  obligación a los apoderados judiciales de actualizar sus  conocimientos digitales, más aún, cuando la  virtualización de los procesos judiciales no es un asunto de  incorporación reciente.  

21.- Finalmente,  respecto a la presunta indebida notificación del Tribunal de  Cartagena de la decisión de segunda instancia, esta Sala  confirmó que el 31 de agosto de 2022 se fijó edicto en  la página web de la rama judicial respecto a la decisión  por un (1) día hábil (de 8am a 5pm). Decisión  que incluso se reiteró en auto del 22 de septiembre del mismo  año, que dio respuesta a la solicitud de medidas cautelares  interpuesta por el accionante el 7 de septiembre, el cual se notificó  por anotación en estado número 166 el 23 de septiembre.  Elementos que permiten señalar que el actor conoció de  la decisión del Tribunal y que al considerar la fecha de  emisión de la decisión e incluso la de su notificación,  así como la reiteración de esta en el auto que decidió  la solicitud de medidas cautelares, es evidente que se ha desbordado  el término razonable de los 6 meses para la interposición  de la tutela.  

22.- Así  las cosas, teniendo en cuenta que la inmediatez se evalúa en  términos de razonabilidad,  en  este caso concreto, la Sala encuentra que no existe una motivación  en la demanda de tutela que justifique su interposición  tardía, en concreto, después de más de seis  meses.  

f.  Conclusión  

26.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará  el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de  amparo interpuesta por el señor Jaime  Mercado Jaraba ante  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  contra del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Magangué, debido a que la acción se  presentó después de transcurridos más de 6 meses  sin que se justificara la interposición tardía de la  solicitud de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

Segundo.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          aplazamiento de la audiencia se solicitó por parte de la          defensa porque «no          tenía la información precisa de la audiencia y […]          no era posible practicar en ella la respectiva recepción de          los testigos NAFER RUENES, VICENTE BUSTAMANTE HERNANDEZ, RAFAEL          ANTONIA ARRIENTA y EDIN YEPEZ MERCADO, por cuanto ellos no residían          en la ciudad de Corozal, […] ya que residen en diferentes          lugares tales como Magangué y en las zonas rurales, por el          cual se hacía imposible la comunicación inmediata con          ellos para tales efecto».  

2          «El          juez practicó el interrogatorio de parte de él y el de          Diantra Caballero Mercado y después recepcionó los          testimonios de Sol Milena Caballero Requena, Margarita Mercado          Bolaño, Roberto Rada Romero, Ángel Enrique Bohórquez,          Aliz Antonio Sierra Martínez y Yadira Mercado Bolaño,          solicitados por la parte demandada».  

3          Este asunto pretende probarlo por medio de la declaración          extra-juicio realizada por la señora OSEALINA ISABEL ACUÑA          GIL en fecha del 14 de abril de 2023.  

5          Fecha en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito emitió          auto de obedecimiento de la sentencia de segunda instancia que          emitió el Tribunal Superior de Cartagena.  

      

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