STP6646-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6646-2023  

Radicación  n° 130678  

Acta  No 116  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Fabio  Serrano Vesga,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Turbo y la Fiscalía 130 Seccional de  Arboletes,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal radicado 05516000325201800015,  al igual que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó  y los sujetos procesales de la acción de habeas  corpus  radicada 05045310300220230001700.  

LA  DEMANDA  

De  lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación  constitucional, se establece que en contra de Fabio  Serrano Vesga  cursa el proceso penal radicado 05516000325201800015,  por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo,  en cuyo marco, el 23 de octubre de 2019 el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia,  profirió sentencia condenatoria e impuso a aquel la pena de  168 meses de prisión.  

En  su sentir, en garantía de sus derechos como procesado debía  ser absuelto por existir una duda razonable sobre la existencia de  los sucesos imputados, el lugar y la fecha en que se ejecutaron, así  como acerca de su responsabilidad penal.  

Contra  dicha decisión su defensa interpuso recurso de apelación,  por cuyo motivo la actuación se remitió el 26 de  noviembre de 2019 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  sin que a la fecha se haya emitido una decisión de fondo.  

Desde  otro punto de vista, alega que la Fiscalía Seccional de  Arboletes sustentó «ante  la opinión pública a través de medios  periodísticos Como Noticias Caracol, La Chiva de Urabá  y otros más la noticia de “Profesor acusado de violación  y 14 denuncias más”»,  lo  que consistió en una  noticia mal intencionada que causó indignación nacional  y ocasionó que fuera maltratado física y verbalmente  cuando llegó a ese lugar el 19 de octubre de 2018, lo cual  vulneró su derecho a la honra y al buen nombre, dado que se  trataron de afirmaciones carentes de pruebas y sin siquiera existir  una denuncia.  

Corolario  de lo expuesto, Fabio Serrano Vesga interpone acción de  tutela, buscando con la misma que se deje sin efectos el fallo  condenatorio por incurrir en «vías  de hecho porque no está ajustado a derecho»;  ii.  se ordene a la Corporación demandada emita sentencia de  segunda instancia; y  iii. que  se inicie una investigación en contra de la titular de la  Fiscalía 130 Seccional de Arboletes, Antioquia.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. Una          Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia          señaló que, en efecto, el 19 de noviembre de 2019 le          fue asignado al despacho del que es titular el proceso radicado          05516000325201800015,          para resolver el recurso de apelación interpuesto por la          defensa del accionante contra la sentencia condenatoria, proferida          el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Turbo, recurso          que se encuentra pendiente de estudio, pues lo anteceden otros          asuntos de la misma naturaleza.  

Hizo  alusión a que, mediante Acuerdo 1945 de 2023 la Sala Plena de  la Corte Suprema de Justicia aceptó la renuncia presentada por  el Dr. Plinio Mendieta Pacheco a partir del 10 de abril de 2023 y fue  nombrada en su reemplazo, desde esa data.  

De  igual forma, argumentó que desde que asumió el cargo de  magistrada les ha impartido trámite a los asuntos  constitucionales y se ha enfocado en dar prioridad a los procesos  penales próximos a prescribir y aquellos otros, en los cuales,  mediante fallos de tutela se ha ordenado al Despacho proferir la  sentencia. En ese orden, resaltó que ha evacuado 34 procesos  penales, entre sentencias y autos interlocutorios de segunda  instancia1.  

Indicó  que por el alto volumen de expedientes a cargo del despacho para el  último semestre de 2022 (280), el Consejo Superior de la  Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022  ordenó la redistribución de 150 procesos entre los  trece despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  y dos despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  Para tal efecto, según dicho acto administrativo, los procesos  de trámite ordinario deben remitirse gradualmente, esto es, 15  procesos de forma mensual, todo lo cual, se comenzó a  implementar el 1º de febrero de 2023 (para autos  interlocutorios) y 1º de abril del mismo año (para  sentencias penales).  

En  esa línea, anotó que el caso de esta tutela «se  encuentra dentro del listado de aquellos que componen el último  envío programado para el mes de noviembre de 2023, para que  sea sometido a reparto dentro de los Despachos de Descongestión,  de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo  PCSJA22- 12025»,  lo  que indica que la tutela es improcedente, en la medida que el  expediente será remitido a los despachos homólogos para  su pronta resolución, de acuerdo con el turno asignado para  ello.  

De  otro lado, precisó que al actor se ha respondido sus múltiples  solicitudes de impulso procesal, mediante comunicaciones de 18 de  mayo, 21 de junio, 26 de julio, 24 de agosto, 22 de septiembre, 24 de  octubre y 13 de diciembre de 2022 y 6 de marzo de 2023.  

            

2. Los          Juzgados 2 y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Antioquia, manifestaron que no conocen de causa penal alguna en          esa especialidad, en la que el actor sea el sentenciado.  

            

3. El          Juez Segundo Civil del Circuito de Apartadó, indicó          que no vulneró los derechos del accionante al decidir la          acción de habeas          corpus          adelantada por el aquí promotor, en contra de las mismas          accionadas en este trámite y otras autoridades. Precisó          que mediante sentencia de 25 de enero de 2023 negó el amparo          al establecerse que su privación de la libertad provenía,          legítimamente, de la orden judicial emitida en la sentencia          condenatoria de 23 de octubre de 2019.  

            

4. El          titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo señaló          que el accionante presentó dos demandas de tutela anteriores,          en abril y agosto de 2021, con fundamento en los mismos hechos,          conocidas por esta Corte en sentencias de 20 de abril y 12 de agosto          de 2021 (rads. 116019 y 118510) en las que se negó la          petición de amparo.  

Asimismo,  además de indicar que el proceso no ha finalizado, cuestionó  la existencia de circunstancias que establezcan la vulneración  de los derechos fundamentales del demandante.  

5.  La Fiscalía 130 Seccional de Arboletes, manifestó que  no se vulneraron los derechos fundamentales del actor en el proceso  penal seguido en su contra, el cual, en todo caso, se encuentra en  curso.  

6.  Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a cuatro escenarios que serán tratados de manera  independiente:  

            

            

ii. Determinar          si la acción de tutela es procedente para atacar la sentencia          condenatoria de 23 de octubre de 2019 emitida          por          el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, en contra del          accionante en el proceso penal rad. 05516000325201800015,          en la que lo condenó por el delito de actos          sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en          concurso homogéneo y sucesivo,          a la pena de 168 meses de prisión.  

            

iii. Establecer          si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró          los derechos fundamentales de Fabio Serrano Vesga al no haber          resuelto          el recurso de apelación interpuesto por su defensa en contra          de la sentencia proferida el 23          de octubre de 2019 por el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Turbo;  

            

iv. Y,          dilucidar si la acción de tutela es procedente para acceder a          la pretensión del actor, de iniciar una investigación          en contra de la Fiscalía 130 Seccional de Arboletes.  

4.  De la ausencia de temeridad en la acción de tutela.  

El  Juzgado Penal  del Circuito de Turbo alegó la interposición de dos  acciones de tutela por parte del accionante con similitud de hechos  con anterioridad, de modo que corresponde verificar  si se configura una actuación temeraria y de ser ello así  adoptar la decisión que corresponda.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa:  

«ACTUACIÓN  TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»  

Respecto  de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción  de tutela, la Corte Constitucional (T-089  de 2019) ha  establecido que:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados; (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv)  la  inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”3.  (Negrilla fuera de texto)  

Ahora  bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad  mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se  evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la  intención de buscar engañar a las autoridades  judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela  hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta  Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma. Lo  anterior, de conformidad con el artículo 243 de la  Constitución Política de Colombia4.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”5.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por  lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos  jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas  adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”6.  

En  este asunto, el Juzgado  Penal del Circuito de Turbo  allegó los fallos de tutela CSJ  STP4471-2021, rad. 116019, 20 abr. 2021 y CSJ STP11126-2021, rad.  118501, 12 ago. 2021,  frente a los cuales, si bien se estaría frente a una situación  fáctica similar -pues  en las dos acciones se atacaba también al Tribunal de  Antioquia por la falta de decisión del recurso de apelación  en el proceso penal rad. 201800015-,  por la fecha de emisión de dichas providencias se descarta la  existencia de una actuación temeraria, dado que, mientras en  aquellas actuaciones se discutía que habían pasado casi  dos años sin que se profiriera fallo de segundo grado, con la  presente acción constitucional se pone de presente que han  transcurrido aproximadamente cuatro años, por lo que, esa  diferencia temporal, sin ninguna duda configura hechos novedosos.  

En  tales oportunidades, las Salas de Tutelas 1 y 3 de esta Sala de  Casación, respectivamente, negaron la protección  solicitada al concluir que se encontraba justificada la mora judicial  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con  fundamento en el informe del funcionario que en ese entonces fungía  como el titular del despacho al que se asignó el asunto,  sustentado, en la alta carga laboral y en la prelación dada a  los asuntos con prescripción, de víctimas niños,  niñas y adolescentes previos al proceso del actor, así  como a las acciones constitucionales.  

En  cambio, en esta ocasión, surgen distintos hechos que son  ulteriores a los trámites constitucionales comparados,  consistentes, como se verá, además del transcurso del  tiempo que está por llegar a los cuatro años, en la  designación de una nueva magistrada en el cargo, la emisión  de un número importante de decisiones penales con ponencia de  dicha funcionaria y la creación de un plan de descongestión  a favor de su despacho.  

En  ese orden de ideas, puede concluirse que la Sala no está en  presencia de una actuar temerario frente a ese específico  tema, dado que no concurren los elementos que la estructuran, en la  medida que si bien se puede predicar identidad de partes y objeto, no  así de hechos, puesto que, como se observó, por el paso  del tiempo y tras la existencia de nuevas actuaciones judiciales y  administrativas, los mismos evidentemente difieren.  

Así  las cosas, la Sala se adentrará en analizar el nuevo escenario  constitucional planteado en esta ocasión, al no hallar  configurada la duplicidad de la acción de tutela.  

5.  De la improcedencia de la tutela para atacar la sentencia  condenatoria, por ser un proceso en curso.  

Igualmente,  ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su  prosperidad está atada a que se cumplan una serie de  requisitos de procedibilidad, unos de carácter general,  que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y  T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga  no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial,  salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, además, que esa  violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que  hubiese sido posible; y, f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente  judicial o viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede la acción constitucional convertirse en un  escenario supletorio de la actuación valorativa propia del  juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.2.  En esta oportunidad, verificados los presupuestos de orden general,  la  Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala  tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección  del derecho fundamental del debido proceso dentro de la causa penal  con radicado 05516000325201800015, a  partir del ejercicio de funciones propias de la administración  de justicia.  

No  obstante, se advierte el quebrantamiento al principio de  subsidiariedad.  Ello porque, de los  medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se conoce  que surtidas las fases dentro del proceso penal adelantado en contra  del libelista por la comisión del  delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en  concurso homogéneo y sucesivo,  y emitida la sentencia de condena que el actor busca atacar por este  medio, de 23 de octubre de 2019, esta fue impugnada por su defensa y  remitida en noviembre de dicho año al Tribunal de Antioquia,  en donde se encuentra surtiendo el trámite de la alzada.  

Realidad  procesal que impide que se  acepten sus argumentos relacionados con la valoración de la  prueba y la ausencia de su responsabilidad penal, ora la  configuración de la duda en su favor, debido a que,  es al interior del proceso que está en curso, donde debe hacer  valer los argumentos y garantías que estiman lesionadas, a  través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios  consagrados al interior de la Ley 906 de 2004 (Vg.  CSJ STP5679-2022, Rad. 123585, 05 may. 2022).  

De  modo que le corresponde esperar la resolución del asunto en  sede de apelación y, eventualmente, de resultar contraria a  sus intereses la misma, en ejercicio del derecho a la defensa  material, se tiene la oportunidad de plantear su tesis, a través  del recurso extraordinario de casación ante la Sala  especializada de esta Corte.  

5.3.  En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión,  la tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

(…)  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales7.  En sentencia  C-590 de 20058,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última9.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración10.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

5.4.  Asumir una postura como la pretendida por la parte accionante,  implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y  decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios  judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad  del amparo, el análisis de un asunto que está en curso  y que deviene en la improcedencia de la tutela.  

            

6. Del          acceso a la administración de justicia y la mora judicial.  

6.1.  La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental  del acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

«El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.»  (C.C.  Sentencia C-1083/05)  

Ahora,  en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse  que el sistema  jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de  los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello en su artículo 228 establece:  

«Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.»  

«la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.»  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de  respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo  y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el  conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual  además se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se  «impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución»  (CC  T-429 de 2005)  

De  la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07,  frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales, tiene dicho:  

«(…)  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta  Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial  concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos  procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en  particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria  la intervención del órgano instituido para llevar el  control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos  judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las  medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha  situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las  averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas  orientadas a conjurar la dilación.  

Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales  de los asociados, el juez también debe informar a las personas  que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva.  

El  conocimiento de las específicas condiciones que determinan la  demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera».  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; y (iii)  la  falta de motivo o justificación  razonable en  la demora.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de  naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele  al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso  en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el  demandante.  

En  tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el  cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos  judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de  los plazos que establece la norma procesal.  

6.2.  En este asunto, de acuerdo con la demanda y los medios de  convicción obrantes en la actuación, se conoce que el  19  de noviembre de 2019,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia recibió el  proceso radicado 05516000325201800015, con el fin de resolver el  recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fabio  Serrano Vesga en contra de la sentencia condenatoria de 23 de octubre  de dicha anualidad, sin que hasta el momento, la alzada hubiese sido  objeto de resolución tal como lo admitió la autoridad  accionada.  

De  manera que, no está en debate que desde el 19 de noviembre de  2019 se encuentra pendiente por resolver, en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, el aludido recurso contra el fallo de  primera instancia.  

Ahora,  según lo normado en el artículo 179 de la Ley 906 de  2004, una vez se ha concedido el recurso de apelación contra  una sentencia y el asunto corresponda a un Juez Colegiado, este  contará con 10 días para que el Magistrado ponente  presente su proyecto, en tanto que la Sala dispondrá de 5 días  más para su estudio y decisión.  

En  ese sentido, conforme al referido derrotero, el Magistrado ponente  debió presentar proyecto de decisión, a más  tardar, el 30 de noviembre de 2019,  y la Sala estudiar y resolver el asunto en el lapso comprendido del 2  al 4 de diciembre siguiente.  

Sin  embargo, hasta la fecha han transcurrido 3 años y 7 meses, sin  que la alzada propuesta por la defensa contra la sentencia que  condenó al actor hubiese sido resuelta por el Tribunal  Superior de Antioquia, siendo evidente que se ha superado el plazo  previsto legalmente para ello.  

Con  todo, el  solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per  se, el  derecho al acceso a la administración de justicia ni implica  la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario  determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una  justificación constitucionalmente admisible.  

Sobre  el particular, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en respuesta que  brindó a esta actuación por medio de la Magistrada que  conoce de la apelación, justificó dicha tardanza en los  siguientes factores:  

            

i. Aceptada          la renuncia mediante Acuerdo 1945 de 2023 de la Sala Plena de la          Corte Suprema de Justicia del anterior titular del despacho, ella se          posesionó el 10 de abril de 2023.  

            

ii. Desde          esa data, impartió trámite a los asuntos          constitucionales y se ha enfocado en dar prioridad a los procesos          penales próximos a prescribir y aquellos otros, en los          cuales, mediante fallos de tutela se ha ordenado al Despacho          proferir sentencia.  

            

iii. Ha          evacuado 34 procesos penales, entre sentencias y autos          interlocutorios de segunda instancia, y relacionó sus          radicados.  

            

iv. Dada          la alta carga laboral, que ascendía en el segundo semestre de          2022 a 280 expedientes, el Consejo Superior de la Judicatura          mediante Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022 ordenó          la redistribución de 150 procesos entre los trece despachos          de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y dos          despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

            

            

vi. El          caso concreto del proceso rad. 05516000325201800015, está          enlistado en el último grupo que será enviado en el          mes noviembre de 2023 a los Despachos de Descongestión, de          acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo          PCSJA22- 12025.  

En  ese orden, es claro que el despacho a cargo de la actuación de  Fabio Serrano Vesga, atraviesa una situación particular de  alta congestión que viene de años anteriores a la  posesión de la actual Magistrada y que ha impedido la  resolución del caso en mención pese a los esfuerzos que  expone la togada, al igual que, debido a ello, el Consejo Superior de  la Judicatura ya adoptó medidas tendientes a superar el  denotado escenario, plan dentro del cual se prevé sea resuelta  la apelación que concita la atención de la Sala.  

6.3.  En ese contexto, efectivamente se tiene que el  Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de  diciembre de 2022, tuvo que adoptar «…una  medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia»,  para mediar en la búsqueda de una alternativa que permitiese  superar la contingencia, incluso, en cumplimiento de la sentencia de  tutela emitida por la Sala N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP13282-2022,  Rad. 122581, 27. Sep. 2022).  

En  dicho acuerdo, se ordenó reasignar 150 procesos del despacho  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (despacho 01), a  los Magistrados (despachos 01 al 13) del Tribunal Superior de  Medellín, y a dos de los funcionarios del Tribunal Superior de  Antioquia (despachos 05 y 06).  

Así,  en el artículo 1°, se dispuso la siguiente distribución,  exceptuando en su parágrafo primero los procesos cuya acción  penal prescriba en el año 2023:  

ARTÍCULO  1.° Distribución de procesos penales. A partir del primero  (1) de febrero de 2023 y hasta el treinta (30) de noviembre de 2023,  descongestionar el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia con la redistribución de 150 procesos,  del más reciente al más antiguo, a los siguientes  despachos judiciales:  

Imponiéndose  como metas a los destinatarios de los procesos en descongestión,  que entre el 1º de febrero y  el 30 de marzo de 2023 profirieran  dos autos en apelación y, entre el 1º de abril y 30 de  noviembre de esta anualidad, una sentencia mensual, lo cual no era  óbice para que desataran los asuntos en menor tiempo, dando  comunicación de ello al Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia.  

Y  dejándose asignada la competencia hasta la culminación  del asunto, inclusive, lo concerniente a la aclaración,  corrección y adición del fallo -artículo 2-.  

Ahora,  frente el trámite de envío y registro de anotaciones  pertinentes, el artículo 3 del acto administrativo en mención  dejó a cargo de la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia con apoyo del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia las referidas tareas, incluyendo el  enteramiento a las partes interesadas a fin de garantizar la debida  publicidad de la actuación.  

Y  finalmente los cánones 4 a 6, dejaron señalados los  deberes de supervisión, verificación, apoyo y garantía,  así como del rendimiento de informes, acerca del cumplimiento  de la medida en cabeza del referido Consejo Seccional de la  Judicatura y de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Medellín, y la entrada en vigencia del referido  Acuerdo desde su publicación.  

6.4.  La anterior reseña se torna relevante, en tanto deja en  evidencia que el Acuerdo PCSJA22-12025,  no impuso pauta relativa al envío gradual o paulatina de los  asuntos que serían objeto de descongestión que  justifique, como lo pretende la togada, que el proceso del actor deba  esperar a que llegue el mes de noviembre para ser remitido a otro  despacho y una vez allí, se adopte la decisión que  desate la apelación en trámite.  

Por  el contrario, en dicho acto se fijaron el número de asuntos a  distribuir, su clasificación en autos y sentencias y las metas  que se imponen a fin de superar el retraso que había sido  objeto de reproche en sede de tutela, sin que, se reitera, se haya  indicado que la distribución de los asuntos debe hacerse por  envío mensual y en cantidad de 15 como lo expone la  funcionaria judicial.  

Si  ello es así, no se explica la Sala porque habiéndose  dispuesto ya la medida para superar la congestión del despacho  y clasificado por la titular de éste, que el proceso  de interés para esta tutela estaba incluido en la medida  adoptada, haya optado por no remitirlo y esperar a que llegue el mes  de noviembre de 2023 para su entrega.  

Lo  anterior, porque ni Acuerdo ni otro elemento allegado a este trámite  sumario, deja ver que la remisión de los expedientes deba  efectuarse de la forma descrita por ella, al contrario, lo que se  tiene es que disponiéndose que la gestión de esos  procesos debe agotarse entre el 1º de febrero (en casos de  autos) o desde el 1º de abril (para asuntos de sentencias) hasta  el 30 de noviembre del año en curso, se decida aplazar la  entrega del expediente dilatando su pronta resolución.  

Lo  que podría además llevar al absurdo, de facilitar que  por la demora en ese envió, no solo que el despacho que  regenta la Magistrada accionada no adopte la decisión, sino  que el que habría podido hacerlo si se le entrega en menor  plazo lo haga, tornando la medida de descongestión y la  expectativa del actor de que sea prontamente resuelta su actuación  en ilusoria.  

De  modo que, mantener en sus gavetas la actuación, simplemente  esperando un turno de envío, hace que pierda efectividad la  determinación del Consejo Superior para superar la crisis, lo  cual a su turno, permite que el proceso de  Fabio Serrano Vesga  cumpla cuatro años a la espera de que se profiera decisión  de segunda instancia, lapso que, a todas luces, resulta  desproporcionado e irrazonable frente a la garantía de acceso  a la administración de justicia y de obtener una pronta y  célere determinación.  

6.5.  Con este panorama, la  Sala observa necesario intervenir para amparar el derecho fundamental  al debido proceso en su manifestación de acceso a la  administración de justicia de Fabio Serrano Vesga, para  ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, en  cumplimiento del Acuerdo  PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022  del Consejo Superior de la Judicatura, proceda, a través de su  Secretaría, una vez notificado este fallo de tutela, en un  plazo no superior a 48 horas, a enviar al despacho de descongestión  que corresponda, el proceso penal rad. 05516000325201800015 a efectos  de que se desate la apelación interpuesta por la defensa de  dicho procesado, contra la sentencia condenatoria de 23  de octubre de 2019 del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia.  

7.  De la improcedencia de la acción de tutela para disponer una  investigación en contra de la Fiscalía 130 Seccional de  Arboletes.  

Finalmente,  frente a las quejas del accionante en contra de la Fiscal 130 de  Arboletes, contra quien pretende se inicie por esta vía una  investigación en torno al manejo que dio a la información  del proceso frente a los medios de comunicación que atendieron  la noticia de su captura y vinculación al mismo, se le aclara  al accionante que no es esta la vía para hacer valer sus  quejas de tipo penal o disciplinario, y por tanto, si el demandante  considera irregular la actuación de esa delegada, tiene la  potestad de acudir ante las autoridades correspondientes bajo los  canales de comunicación habilitados y los procedimientos  previamente establecidos, a mostrar su desacuerdo con lo actuado por  la representante del ente investigador a fin que se adopte la  decisión que corresponda;  pues no es asunto que corresponda al juez constitucional, dada la  naturaleza residual de la acción de tutela.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación  de acceso a la administración de justicia de Fabio  Serrano Vesga,  para en consecuencia, ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, en  cumplimiento del Acuerdo  PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022  del Consejo Superior de la Judicatura, proceda, a través de su  Secretaría, una vez notificado este fallo de tutela, en un  plazo no superior a 48 horas, a enviar al despacho de descongestión  que corresponda, el proceso penal rad. 05516000325201800015 a efectos  de que se desate la apelación interpuesta por la defensa de  dicho procesado, contra la sentencia condenatoria de 23  de octubre de 2019 del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia  

SEGUNDO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  solicitud de amparo en lo que tiene qué ver con el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Turbo y la Fiscalía 130  Seccional de Arboletes, Antioquia.  

TERCERO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

CUARTO.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Relacionó los radicados 2023-0382-4, 2017-0450-4,          2018-0326-4, 2018-0519-4, 2018-1658-4, 2019-0395-4, 2019-0582-4,          2019-0616-4, 2020- 0537-4, 2020-0566-4, 2020-0607-4, 2021-0394-4,          2021-0723-4, 2021-0871-4, 2021-1253-4, 2021-1272-4, 2021-1311-4,          2021- 1409-4, 2021-1516-4, 2021-1599-4, 2021-1789-4, 2021-1823-4          2021-1945-4, 2022-0033-4, 2022-1531-4, 2022-1856-4, 2022- 1891-4,          2023-0316-4, 2023-0707-4, 2017-0206-4, 2015-1931-4, 2023-0138-4,          2023-0097-4 y 2016-2552-4  

2          Sentencia T-1215 de 2003.  

4          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

5          Sentencia          T-001 de 2016.  

6          Sentencia          C-622 de 2007.  

7          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

8          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

9          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

10          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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