STP6613-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020230147101  

Radicación  n.° 130994  

(Aprobado acta  n°116)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por el Fiscal  44 Especializado de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico,  contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de mayo  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá,  que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de  José  Ramón Torres Rivera.  

En síntesis,  el representante de la Fiscalía considera que no se vulneraron  los derechos del accionante, en tanto la mora judicial en el proceso  que se adelanta a propósito de la denuncia de Torres  Rivera  se  encuentra debidamente justificada (congestión, falta de  recursos, etc.).  

II. HECHOS  

1.- El accionante  señala que el 27 de julio de 2016 compró la motocicleta  Ducati de placas ESW60D, modelo 2013, color rojo. Posteriormente,  hacia el mes de marzo de 2017 vendió la moto de forma verbal  al señor Miguel  Ángel Ramírez Cardona, el  cual, pese a que se le hizo entrega material de la cosa, no realizó  el pago acordado y dejó de responder los mensajes. Torres  Rivera al  indagar sobre el paradero del vehículo encontró que  aparecía un supuesto traspaso firmado por él, realizado  a favor del señor Cristian  Felipe Velásquez.  

2.- Por  lo anterior, el 18 de febrero de 2018 José  Ramón Torres Rivera  promovió una denuncia ante la Fiscalía General de la  Nación por el delito de estafa, falsedad material en documento  público y fraude procesal. Este proceso, le correspondió  inicialmente a la Fiscalía 28 Local de Pereira, la cual  determinó a través de grafólogo que el título  de propiedad a nombre de Cristian  Felipe Velásquez  respecto a la motocicleta Ducati de placas ESW60D era materialmente  falso, en tanto José  Ramón Torres Riviera nunca  firmó el documento, por lo que esta fiscalía ordenó  la entrega material de la motocicleta, pero no canceló el  respectivo título de propiedad, lo que ha impedido la venta de  esta.  

3.- El proceso fue  trasladado a la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe  Pública y Orden Económico de Bogotá desde enero  de 2020, fecha desde la que manifiesta el apoderado del accionante,  se han acercado en múltiples oportunidades de forma presencial  y virtual para solicitar el adelantamiento de las actividades  investigativas necesarias para tomar una decisión de fondo en  el marco del proceso (formulación de imputación, orden  de archivo o preclusión).  

4.- Sin embargo,  debido a la falta de respuesta, el 26 de abril de 2023, José  Ramón Torres Rivera interpuso  acción de tutela en contra de la Fiscalía  44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  de Bogotá, con  el fin de que se tomara una decisión de fondo en el marco del  proceso penal n° 6600160000362018007881.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.- El 28 de abril  de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá a través de auto admitió la acción  de tutela. Además del accionado, vinculó al Director  Seccional de Fiscalías de Bogotá y al Coordinador de la  Unidad de Fe Pública y de Orden Económico -Bogotá-  de la Fiscalía General de la Nación.  

6.- El 2 de mayo  de 2023, el despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá manifestó que corrió traslado a la  Fiscalía 44 Especializada para que diera respuesta a lo  contenido en la tutela en tanto esta es la responsable, además,  señaló que solicitó a la jefatura del Equipo de  Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico  ejercer seguimiento y evaluación a la función  investigativa respecto al caso.  

7.- El 4 de mayo  de 2023, la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe  Pública y Orden Económico respondió a cada uno  de los hechos manifestados por el accionante a través de la  acción de tutela. Señaló de forma enfática  que aún no se tienen los elementos materiales probatorios  necesarios para formular la imputación, en tanto, si bien está  demostrado que las firmas no pertenecen al supuesto propietario, la  autoría de la falsedad y la realización del fraude  procesal no está demostrada. Además, adjuntó 3  formatos de órdenes a la policía judicial del 27 de  enero de 2020, 6 de octubre de 2021 y 1 de marzo de 2023.  

9.- Contra la  anterior decisión, el Fiscal  44 Especializado de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  interpuso  recurso de impugnación. El representante de la fiscalía  manifestó que no ha vulnerado los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia del accionante, que  contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí existen razones  que justifican la mora judicial en el proceso3.  Además, manifestó que no hay elementos materiales  probatorios suficientes que le permitan determinar la autoría  de los delitos de falsedad de documento privado y fraude procesal,  por lo que no sería conveniente adoptar una decisión de  fondo. Así, solicita «se  revoque la providencia impugnada y se permita que […] en la  menor brevedad posible y razonable, tome la decisión que se  deba tomar en derecho».  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

10.- La Sala es  competente para conocer de la impugnación propuesta, de  conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

11.- De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si  la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública  y Orden Económico incurrió  en una mora injustificada del término del artículo 175  de la Ley 906 de 2004, vulnerando de esta forma  los derechos de José  Ramón Torres Rivera.  

c.  Sobre  los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para  formular  la imputación u ordenar  motivadamente  el archivo de la indagación  

12.- El  artículo 29 de la Constitución Política señala  que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de  garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir  una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades,  no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas,  lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin  dilaciones injustificadas.  

13.-  En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado  que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se  ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su  deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y  el reglamento. De allí que  la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la  administración de justicia, y hace operante y materializa su  acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución  judicial.  

14-.  De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.  

15.-  No  obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado  que la noción de plazo razonable es vital para determinar en  cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía  de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo  se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha  sido injustificada, por lo cual únicamente será  transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia  de términos que se presente sin causa que lo justifique o  razón que las fundamente (CC  T-292-1999).  

16.-  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable  que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación  razonable  en  la demora.  

17.- Lo anterior,  sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos  despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera  cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos,  razón por la cual constituye un problema de naturaleza  administrativa que de ninguna manera puede imputársele al  funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en  particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.  

18.- A su vez, el  parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé:  

[…]  PARÁGRAFO.  La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres años cuando se presente concurso de  delitos, o cuando sean tres o más los imputados.  Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de  competencia de los jueces penales del circuito especializado el  término máximo será de cinco años.  [Subrayas no originales]  

d. Análisis  del  caso concreto  

19.-  De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que la  Fiscalía 44  Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico  adelanta  la indagación n.o  660016000036201800788  por los presuntos delitos de estafa, fraude procesal y falsedad  material en documento público, debido a la denuncia  interpuesta por  José Ramón Torres Rivera el  18 de febrero de 2018.  

20.-  Al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala estima  que, en el presente caso, la Fiscalía accionada sí ha  desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia del accionante a partir de los  elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar:  

20.1.-  En primer lugar, porque existe un  incumplimiento de los términos señalados en la Ley para  adelantar la actuación por parte del funcionario competente.  Al consultar la página Web  de la Fiscalía General de la Nación4,  consta que la investigación n° 660016000036201800788  fue asignada a la Fiscalía 44 Especializada de  la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá  el 21 de enero de 2020, por lo que ya excedió el plazo de tres  (3) años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de  2004 -contados a partir de la recepción de la noticia  criminis-  para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de  la indagación en los casos de múltiples delitos.  

20.2-  En segundo lugar,  la mora desborda el concepto de plazo razonable.  Si bien el fiscal mencionó que existen múltiples  razones que han generado una demora en el proceso de imputación,  lo cierto es que la denuncia se radicó desde el año  2018 y pese a que su despacho se remitió hasta el 2020, desde  la perspectiva del actor, ya han transcurrido cerca de 5 años  en los que no se ha tomado una determinación de fondo por  parte de las autoridades responsables, superando toda consideración  de razonabilidad en el plazo otorgado.  

20.3-  En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta  de motivo o  justificación  razonable  en  la demora.  Aunque la Fiscalía pretende justificar la mora judicial por  situaciones como la carga laboral, la  pandemia del COVID-19 y  la falta de capacidad del despacho por el poco personal, de  las pruebas aportadas al proceso se puede constatar que  en 3 años y 5 meses -tiempo  que el proceso lleva en el despacho-  sólo  se han emitido en 3 oportunidades órdenes a la policía  judicial (2020, 2021 y 2023), lo que demuestra el poco impulso  procesal que el caso ha tenido durante estos años. Ahora bien,  sin desconocer las razones aducidas por la Fiscalía, es claro  que estas no tienen la entidad suficiente para ser consideradas como  una motivación válida para que el proceso quede sin una  determinación de fondo que limite los derechos de quienes  estén involucrados en el trámite.  

e.  Conclusión  

21.-  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará  la sentencia de tutela de primera instancia al amparar los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de José  Ramón Torres Rivera.  Sin embargo, al ponderar la necesidad de proteger los derechos  fundamentales de la parte actora, pero en consideración de las  múltiples dificultades manifestadas por la Fiscalía 44  Especializada de  la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá  para adelantar el proceso investigativo en el caso en cuestión,  modificará el inciso segundo de la providencia de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, para ampliar el término a tres (3) meses con el  fin de que se tome una decisión de fondo respecto a la  indagación  660016000036201800788,  conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR  el inciso  segundo de la providencia de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su  lugar ORDENAR al  Fiscal 44 Especializado de la Unidad de Fe y Orden Económico  de Bogotá o quien haga sus veces que, dentro de un plazo de  tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo, sin  dilaciones injustificadas, defina  la situación de la indagación dentro  del radicado No. 660016000036201800788,  conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

Segundo.  CONFIRMAR  en  lo demás la  sentencia impugnada.  

Tercero.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Cuarto.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El apoderado del accionante identificó el          proceso con el número radicado: 6600600003620180000788,          no obstante, la fiscalía informó la corrección          por medio de la respuesta del 4 de mayo.  

3          Dentro de las que señaló: la congestión de la          rama judicial, la pandemia del COVID-19, el número de          procesos que tiene el despacho, una incapacidad personal de tres          meses producto de una cirugía en el año 2022, la poca          capacidad del policía judicial en su despacho en tanto          atiende las ordenes de dos despachos, entre otras cosas.  

4          Consultas | Fiscalía          General de la Nación (fiscalia.gov.co)  

      

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