STP6034-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP6034-2023  

Radicación  nº 130822  

(Aprobado  Acta No 114)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por RICARDO  ORTIZ DELGADO contra  la sentencia proferida el 28 de abril de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó  la acción de tutela promovida en contra el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

En  síntesis, el actor considera vulnerados sus derechos  fundamentales por la presunta mora del accionado en resolver las  solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional.  

II.  HECHOS  

1.-  RICARDO  ORTIZ DELGADO  relató que, los días 24 de enero y 21 de marzo del  corriente año, elevó solicitud de prisión  domiciliaria y libertad condicional ante el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  pero esta autoridad no se ha pronunciado al respecto. Por lo tanto,  peticiona que se le ordene emitir respuesta.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.-  Por lo anterior, la Colegiatura de instancia negó el amparo  invocado y exhortó al despacho Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a  resolver las peticiones del señor RICARDO  ORTIZ DELGADO  con fecha límite del 15 de mayo de 2023.  

4.-RICARDO  ORTÍZ DELGADO  impugnó  la sentencia de tutela de primera instancia y expuso que, al haber  trascurrido más de 90 días desde su petición, se  vulneraron sus derechos al debido proceso y la administración  de justicia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

5.-  La  Sala es competente para conocer de la presente impugnación  conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de  primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta  Corporación es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.-  ¿El  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué ha incurrido en mora injustificada para  resolver las solicitudes de prisión  domiciliaria y libertad condicional formuladas por ORTIZ  DELGADO?  

7.-  Para resolver, se hará, primero, un recuento jurisprudencial  sobre la mora judicial y, luego, se analizará el posible  quebranto de las garantías invocadas por la parte actora.  

c.  Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto  

8.-  Entre  las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos  que hacen parte del bloque de constitucionalidad2  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. Por  eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las  causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

9.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales, tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

10.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

11.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

12.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional, con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3,  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

13.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.      

d.  Caso concreto  

15.-  Ahora, tal como lo refirió el Tribunal, la autoridad judicial  accionada indicó que con ocasión a la carga laboral y  el sistema de turnos implementado en ese despacho, se tenía el  15 de mayo de 2023, como fecha para resolver las solicitudes de  RICARDO  ORTIZ DELGADO.  

16.-  En efecto, una vez revisada la página de Consulta de Procesos  de la Rama Judicial se advirtió que el pasado 4 de mayo de  2023, dentro del proceso de ejecución de penas  7344960099125200034800 la autoridad judicial demandada mediante auto  No. 579 resolvió las solicitudes deprecadas y comunicó  de esa determinación mediante despacho comisorio 687 al  peticionario.  

e.  Conclusión  

17.-  Con base en las anteriores consideraciones, el atraso por parte de la  autoridad judicial se encuentra justificado en torno con el sistema  de turnos y el cúmulo de asignación laboral.  

18.-  De igual modo, dado que las pretensiones de la parte actora fueron  resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia,  aclarando que, desde  el pasado 4 de mayo, se satisfizo la postulación de RICARDO  ORTIZ DELGADO.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho que era regentado por el Dr. José          Francisco Acuña Vizcaya el 15 de mayo de 2023.  

2          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

3          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

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