STP6583-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6583-2023  

Radicación  n° 131480  

Acta  120  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela promovida  por  Julio César González Atehortúa  contra  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales,  por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  libertad.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y todas  las  partes e intervinientes del proceso de penal con  radicación No. 05001600020620080128400.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Julio César  González Atehortúa fue condenado por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín el 24 de agosto  de 2010, a una pena principal de 568 meses de prisión, por el  delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo,  por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2008. En la actualidad se  encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, a disposición del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del mismo municipio.  

En julio de 2022,  González Atehortúa solicitó el permiso  administrativo de hasta 72 horas por fuera del establecimiento  carcelario, sin vigilancia. El 13 de octubre de 2022, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó  el beneficio por expresa prohibición legal contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. El Juzgado adujo que la  norma resultaba aplicable teniendo en cuenta que empezó a  regir el 29 de diciembre de 2006 y los hechos ocurrieron el 31 de  octubre de 2008.  

Julio César  González Atehortúa incoó acción de tutela  para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad y a la libertad.  

Indica que sus  derechos han sido transgredidos con ocasión de las decisiones  -de primera y segunda instancia- que negaron el permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

Aduce que se  encuentra en fase mediana de seguridad y, que ello, indica que su  proceso de resocialización ha sido progresivo durante los años  que ha permanecido privado de la libertad. En tal sentido, refiere  que la decisión de negar el permiso le impide avanzar en el  tratamiento penitenciario, con miras a adaptarse en la vida en  libertad.  

Señala que  sus derechos a la libertad, a la igualdad y al debido proceso se ven  seriamente afectados por la exigencia del cumplimiento del 70% de la  pena, con sustento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,  que, en su entender, es una norma derogada.  

Advierte que el  numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 perdió  vigencia. Refiere que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002,  que prohibió de manera general los beneficios administrativos  y judiciales cuando se trata de determinados delitos de conocimiento  de los jueces especializados, fue derogado tácitamente por el  artículo 5° de la Ley 890 de 2004, al no establecer  ninguna prohibición para acceder a los subrogados o mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Señala que  esta situación se mantuvo con la expedición de la Ley  906 de 2004.  

INFORMES  

Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín  

El Juez informó  que conoció el proceso penal con CUI 050016000206200801284, en  contra de Julio César González Atehortúa, en el  cual se emitió sentencia el 24 de agosto de 2010, en la que le  condenó como responsable de la conducta secuestro extorsivo  agravado, en concurso homogéneo y no le concedió  subrogados. Indicó que esta decisión quedó en  firme porque no fue recurrida, por lo que procedió a remitir  el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad para lo de su competencia.  

Estimó que  el despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental del  actor, en atención a que no se tiene pendiente de resolver  ninguna solicitud, aunado a que en las actuaciones surtidas respetó  las garantías fundamentales y no ha configurado ninguna causal  específica de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial.  

Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada,  Caldas  

Indicó que  una vez revisado el sistema de información constató  que, si bien, la vigía de la pena le había  correspondido a ese Juzgado, debido a la creación del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada, Caldas, mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de  2022, ahora el asunto le correspondía a dicho juzgado.  

Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada,  Caldas  

Adujo que avocó  conocimiento desde el pasado 22 de febrero, en atención a la  creación de ese despacho judicial y con ocasión a la  redistribución de los asuntos. Refirió que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada, anteriormente, era quien vigilaba la condena. También,  señaló que el Juzgado y el Tribunal negaron el disfrute  del permiso administrativo de hasta 72 horas con fundamento en la  normativa vigente.  

Solicitó  desestimar las pretensiones de la acción de tutela, ya que  durante la ejecución de la pena ha actuado conforme a derecho  y a garantizado en todo momento los derechos fundamentales y  procesales del sentenciado.  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales  

El Magistrado  Ponente señaló que conoció de la segunda  instancia que resolvió sobre la solicitud del permiso  administrativo de hasta las 72 horas por fuera del penal, sin  vigilancia. Indicó que confirmó el auto de primera  instancia,  mediante  providencia de 1° de junio de 2023, por cuanto, el artículo  26  de la Ley 1121 de 2006 consagra una prohibición legal para la  concesión de beneficios administrativos en algunas conductas  punibles, entre ellas, la de secuestro  extorsivo,  delito por el cual resultó condenado González  Atehortúa.  

Estimó  que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor y  solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.  

Procuraduría  General de la Nación  

La  Procuradora Judicial Ciento Cuarenta y Siete Penal II de Medellín  con la carga laboral temporal de la Procuradora Ciento Veintiuno  Judicial II Penal de Medellín solicitó declarar la  improcedencia de la acción de tutela y refirió la  inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia  transitoria de este mecanismo constitucional.  

Fiscalía  General de la Nación  

El Coordinador de  la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín y  Área Metropolitana refirió que son los Jueces de Penas  y Medidas de Seguridad quienes están facultados para dar  alcance a las pretensiones del actor.  

Por lo anterior,  solicitó desvincular a la Fiscalía Cuarenta y Tres  Especializada de la Unidad de Fiscalías Especializadas de  Medellín y declarar la improcedencia de la acción de  tutela en lo que a esta delegada corresponde.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con lo  establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia.  

En  el sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  vulneraron los derechos fundamentales de Julio  Cesar González Atehortúa  al negar y confirmar -respectivamente- la solicitud del permiso  administrativo de hasta 72 horas por fuera del establecimiento  carcelario, sin vigilancia, con sustento en lo establecido en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que consagra la prohibición  expresa para el delito de secuestro extorsivo.  

Para el análisis  del caso objeto de examen, se efectuará un estudio sobre: i)  la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales; ii)  el  beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas; y, iii)  se  resolverá el caso concreto.  

i) La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedencia»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se  anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i) La cuestión  que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el  accionante alega la presunta vulneración de las garantías  constitucionales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso,  con ocasión de la negativa a su solicitud de permiso de hasta  las 72 horas, en aplicación de una norma derogada, según  criterio del actor.  

ii) No existe otro  mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita  controvertir las decisiones que se cuestionan.  

iii) Se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que, las providencias fueron  emitidas el 13 de octubre de 2022 y el 1° de junio de 2023 y la  acción de tutela se incoó el pasado 14 de junio, es  decir, en término razonable y oportuno.  

iv) De otra parte,  el actor identificó los hechos que generaron la vulneración  de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, tal  como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.  

v) La  irregularidad que se discute no es procesal.  

vi) Y, finalmente,  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

5. Superado ese  análisis, se considerará si concurre alguna de las  causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales. No obstante, como se observará en el  estudio del caso concreto, las decisiones cuestionadas no incurren en  las causales aludidas y, por el contrario, tienen una interpretación  razonable y efectúan una debida aplicación normativa,  lejos de incurrir en una vulneración de garantías  fundamentales.  

ii)  El permiso administrativo de hasta las 72 horas  

El Código  Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, en su artículo 146  dispuso el permiso hasta de setenta y dos (72) horas, como un  beneficio administrativo que hace parte del tratamiento  penitenciario.  

Por su parte, el  artículo 147 del mismo Código establece los requisitos  para conceder este permiso, en los siguientes términos:  

ARTÍCULO  147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del  Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos  con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de  setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia,  a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de  1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta  por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados  por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito  Especializados.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  

Quien  observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su  presentación al establecimiento sin justificación, se  hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta  por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una  contravención especial de policía, se le cancelarán  definitivamente los permisos de este género.  

Adicionalmente,  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le  compete examinar la solicitud del permiso administrativo de  conformidad con el régimen de prohibiciones generales y/o  especiales en lo que respecta a la concesión de beneficios.  

En lo que atañe  a las prohibiciones, en la sentencia de tutela STP528-2023, de 19 de  enero de 2023, radicado No. 1281995,  esta Sala de Decisión señaló que la tesis  sostenida por la Sala de Casación Penal ha consistido en que,  con la expedición de la Ley 890 de 2004 -vigente  desde el 1° de enero de 2005- fueron  derogadas las restricciones contenidas en la Ley 733 de 2002, las  cuales se restablecieron con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de  2006, respecto de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo,  extorsión y conexos -artículo 26- (CSJ  SP, 7 dic. 2005, rad. 23322; CSJ SP, 14 mar. 2006, rad. 24052; CSJ  SP, 4 feb. 2009, rad. 26569, reiterada en CSJ STP, 13 dic, 2016, rad.  89511, CSJ STP7121-2022, 26 may. 2022, rad. 124015, CSJ STP9872-2022,  21 jun. 2022, rad. 123606).  

Así, desde  el 1° de enero de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley  890 de 2004, hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando empezó a  regir la Ley 1121 de 2009, no existió prohibición de  beneficios para delitos tales como, secuestro extorsivo, entre otros  (CSJ  STP9872-2022, 21 jun. 2022, rad. 123606).  

iii)  El análisis del caso concreto  

Mediante  providencia de 13 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada negó el permiso  hasta de 72 horas por fuera del penal, sin vigilancia, luego de  considerar que el delito por el que fue condenado Julio  César González Atehortúa  se encontraba contemplado en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, vigente para la época de los hechos -31  de octubre de 2008-,  según el cual, el secuestro  extorsivo  se excluye de los beneficios y subrogados penales.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en auto  de 1° de junio del presente año, confirmó la  decisión del a  quo,  en tanto, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 contempla  expresa prohibición legal para el delito de secuestro  extorsivo y  conexos.  

Al  respecto analizó que dicha norma era la vigente para fecha de  la comisión de la conducta. En tal sentido señaló:  

(…)  la norma aplicada al asunto del señor Julio Cesar se  encontraba vigente para la fecha de comisión de la conducta,  esto es, el 31 de octubre de 2008, por lo que resultaba imperativo  para el juzgado vigía tenerla en cuenta al momento de estudiar  los beneficios administrativos reclamados por el interno.  

Es  preciso resaltar que el permiso de 72 horas solicitado por el  sentenciado, tiene el carácter de beneficio administrativo, el  cual se erige en una dádiva para lograr un tratamiento  penitenciario más benevolente cuando el condenado cumpla  ciertos requisitos que permitan entrever su proceso resocializador;  empero, debido a la naturaleza del beneficio, la primera talanquera a  sortear por el juez que vigila la ejecución de la pena, no es  otra que la verificación de que no existan prohibiciones de  carácter legal frente a los delitos por los que resultó  condenado el sentenciado.  

Y  fue precisamente esa actuación la que con acierto emprendió  la Juez de primer nivel al verificar si la ilicitud por la que  resultó condenado el señor Julio Cesar González  Atehortúa es de aquellas frente a las cuales opera algún  tipo de restricción especial, cuya circunstancia efectivamente  ocurre en el particular por cuenta de lo consagrado en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006.  

Luego,  la Sala Penal del Tribunal refirió las razones por las que no  le asistía razón al accionante en su recurso y reafirmó  que no era viable acceder a su solicitud por cuenta de la prohibición  expresa establecida en la norma aplicable. Así, señaló:  

Frente  a las razones de disenso expuestas por el interno, habrá de  indicarse que razón le asiste en predicar la derogatoria del  canon 11 de la Ley 733 de 2002 que disponía una veda para la  concesión de beneficios administrativos frente a un catálogo  de delitos, entre ellos, el secuestro extorsivo, disposición  derogada tácitamente con la expedición de la Ley 890 de  2004, tal como lo ha ratificado la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia en diversos pronunciamientos.  

No  obstante, no es ese el fundamento normativo citado por el despacho  vigía para negar la gracia reclamada, sino que, por el  contrario, hizo alusión a la Ley 1121 de 2006, disposición  legal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y que en la  actualidad se encuentra en aplicación para asuntos de similar  jaez al evaluado.  

De  otro lado, la existencia de una expresa prohibición legal para  el asunto de marras, inhabilita el estudio de los demás  requisitos para conceder el sucedáneo contenido en el canon  147 de la Ley 65 de 1993, por lo que no tiene lugar el debate  planteado frente a la vigencia del numeral 5° del canon ídem.  Sin embargo, no sobra destacar que de antaño y manera  reiterada ésta Corporación ha precisado que la  exigencia aludida se encuentra en plena vigencia, comoquiera que la  aplicación de la Ley 504 de 1999 y sus disposiciones se  garantizó con la sanción de la Ley 1142 de 2007,  específicamente lo dispuesto en el canon 46; postura que,  además, encuentra respaldo en lo considerado por la Corte  Constitucional en sentencias C -392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de  2008, entre otras.  

Así  pues, los argumentos expuestos por el señor González  Atehortúa no son de recibo en esta sede, en tanto la  prohibición para conceder beneficios administrativos a quienes  resulten condenados por delitos como secuestro extorsivo, entre  otros, que consagra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se  encuentra vigente en la actualidad, por lo que resultaba de  imperativa aplicación para la Juez a quo al momento de  analizar la procedencia de la gracia reseñada con antelación,  tal como lo hizo.  

Como  se aprecia, las decisiones cuestionadas lejos de incurrir en algún  defecto específico de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencia judicial se fundan en argumentos razonables  y en la aplicación de la normativa correspondiente, pues, no  cabe duda que los hechos ocurrieron el 31 de octubre de 2008, la  condena se profirió el 24 de agosto de 2010 y la solicitud del  permiso hasta de 72 horas se presentó en julio de 2022. De  allí que la norma aplicable si fuera el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006, según la cual:  

ARTÍCULO  26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.  Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de  terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no  procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y  confesión, ni se concederán subrogados penales o  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de  condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o  subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento  Penal, siempre que esta sea eficaz.  

En este orden de  ideas, esta Sala de Decisión advierte que los argumentos  expuestos por las accionadas se fundan en el principio de la sana  crítica;  además, las decisiones censuradas resultan razonables y no hay  lugar a dejarlas sin efectos por medio de la presente acción  constitucional. En este punto, se recuerda que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

Los razonamientos  de las autoridades judiciales no pueden controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben  ilegítimas, caprichosas o irracionales. La acción de  tutela no es una herramienta jurídica adicional, que pueda  convertirse en una tercera instancia.  

De conformidad con  todo lo anterior, se negará la acción de tutela,  comoquiera que no se encontraron vulnerados los derechos  fundamentales aducidos por la parte actora.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo de los derechos a la libertad, a la igualdad y al debido  proceso de Julio  Cesar González Atehortúa.  

Segundo:  Informar  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Requisitos generales de procedencia:          

i) Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.          

ii) Que se hayan agotado todos          los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al          alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

5          En esta decisión se estudió un caso en el que se          aducía la vulneración de derechos fundamentales por          cuenta de la decisión que confirmó la negativa del          permiso administrativo de hasta las 72 horas, con fundamento en la          aplicación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002          -norma que, según el actor, no se encontraba vigente-.      

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