STP6581-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6581-2023  

Radicación  n° 131175  

Acta  120.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29)  de  junio de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Luis  Hernán Ortiz Atuesta,  frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaria con  Alta y Media Seguridad La Paz y la Procuraduría 121 Judicial  II en asuntos penales de Medellín.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de los informes rendidos en el trámite  constitucional logra establecerse que, el Juzgado Catorce Penal del  Circuito de Medellín condenó a Luis  Hernán Ortiz Atuesta  como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce  años, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019. La  anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través  de fallo del 12 de marzo de 2020.  

Contra  la anterior determinación, el accionante promovió  recurso extraordinario de casación. El asunto se encuentra en  esta Corporación pendiente de la adopción de una  decisión de fondo.1  

A  través de escrito radicado ante el Juzgado Catorce Penal del  Circuito de Medellín el 19 de diciembre de 2022, el accionante  elevó solicitud de nulidad de la sentencia de primera  instancia y pidió su libertad inmediata, y a través de  auto del 10 de abril del año en curso, la citada autoridad  negó el pedimento. El 24 de abril de 2023, el actor promovió  recurso de apelación contra el proveído antes  mencionado.  

En  este contexto, Luis  Hernán Ortiz Atuesta promovió  la acción de tutela. En primer lugar, se quejó por la  dilación del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín  en decidir sobre la concesión del recurso de apelación  propuesto contra el auto del 10 de abril de 2023, pese a que la  autoridad contaba con el término de 5 días para  resolver, conforme lo establece el artículo 178 de la Ley 906  de 2004. Como segundo punto, pidió la nulidad de la sentencia  de primera instancia y su libertad inmediata.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  declaró improcedente la acción de tutela, en sentencia  del 24 de mayo de 2023. Como aspecto preliminar, descartó la  configuración de la temeridad de la acción, en relación  con una demanda de tutela antes promovida por el accionante.  

Como  segundo punto, estableció que se configuraba la carencia  actual de objeto por hecho superado, frente al reclamo del  accionante, relacionado con la falta de respuesta frente al curso de  la apelación propuesta contra el auto del 10 de abril de 2023.  Lo anterior, debido a que el Juzgado Catorce Penal del Circuito  informó al convocante acerca del trámite impartido a la  alzada.  

Por  último, consideró que la acción de tutela  resultaba improcedente de cara a la solicitud de nulidad de la  sentencia condenatoria, comoquiera que contra la misma se encuentra  en curso el recurso extraordinario de casación.  

IMPUGNACIÓN  

El  demandante reiteró los planteamientos expuestos en el escrito  de tutela. En escrito allegado de forma posterior al despacho ponente  de esta decisión, indicó que se encontraba en  desacuerdo con la totalidad de lo resuelto en el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

En  este caso, el problema jurídico consiste en resolver la  impugnación propuesta contra la decisión de primera  instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente  la acción de tutela formulada por Luis  Hernán Ortiz Atuesta.  

En  ese orden, le corresponde a la Sala dilucidar dos problemas  jurídicos. En el primero, deberá establecer si se  configuró la carencia actual de objeto por hecho superado de  cara al reclamo del actor, relacionado con la falta de trámite  de la impugnación propuesta contra el auto del 10 de abril de  2023. En segundo, deberá establecer si la tutela resulta  procedente a fin de decretar la nulidad de la sentencia condenatoria  emitida en contra del accionante.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará parcialmente el  fallo de primer grado. Para desarrollar lo planteado, primero se  analizará la procedencia de la acción de tutela frente  a decisiones judiciales, y se estudiará el caso concreto.  

1.  Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido2  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el  afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial5  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico.6  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Luis Hernán Ortiz Atuesta  cuestiona la falta de trámite al recurso de apelación  propuesto contra el auto del 10 de abril de 2023, emitido por el  Juzgado  Catorce Penal del Circuito de Medellín. Adicionalmente, pidió  que se declarara la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en  su contra y su posterior libertad.  

Como  se explicó en precedencia, los alegatos del accionante  convocan al análisis de dos problemas jurídicos  diferentes.  

2.2.  Frente al primer reclamo constitucional, se advierte que el Juzgado  Catorce Penal del Circuito de Medellín resolvió  solicitud de nulidad del fallo de primera instancia a través  de proveído del 10 de abril de 2023, y contra esa  determinación el actor promovió recurso de apelación  el 24 de abril siguiente. No obstante, desconoce el trámite  impartido a la alzada.  

La  primera instancia constitucional consideró que se configuró  la carencia actual de objeto por hecho superado, pues de acuerdo a la  respuesta que brindó el juzgado accionado, el accionante fue  informado acerca del trámite dado al recurso.  

Sin  embargo, revisado el informe que rindió el despacho ante el  Tribunal de primera instancia, se advierte que en él se  consignó lo siguiente:  

«Ahora  bien, frente a la vulneración al derecho de petición a  que alude el señor Luis Hernán Ortiz Atuesta, se le  remitió correo electrónico a las direcciones:  hepabel2016@gmail.com,   epcitagui@inpec.gov.co,   hernanortiz1065@gmail.com,  correspondencia.epcitagui@inpec.gov.co,  dando cuenta del trámite surtido respecto del recurso de  apelación interpuesto.»  

De  lo expuesto no resulta claro que efectivamente se haya comunicado al  accionante sobre la concesión o no del recurso de apelación  propuesto, pues si bien se menciona que se remitió correo  electrónico, la autoridad accionada no discriminó la  fecha y el contenido del mismo, no aportó copia de la decisión  proferida, y tampoco adjuntó constancia del envío  realizado a Luis  Hernán Ortiz Atuesta.  En este punto se destaca que el juzgado fue requerido por el  magistrado ponente de esta decisión, y no allegó  evidencia de que hubiera dado respuesta efectiva al actor.  

Bajo  los anteriores planteamientos, resulta necesaria la intervención  del juez constitucional con el propósito de proteger las  garantías constitucionales del accionante. En consecuencia, se  revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su  lugar, se amparará el derecho al debido proceso del actor. Lo  anterior, para que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín,  en el término de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a  partir de la notificación del fallo de tutela, si todavía  no lo ha hecho, proceda a comunicar al accionante el trámite  impartido al recurso de apelación propuesto el 24 de abril de  2023, contra la determinación adoptada por ese juzgado el 10  de abril del año en curso.  

2.3.  En atención al segundo reclamo del demandante, en el que pide  que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en su  contra, la Sala comparte el criterio expuesto por la primera  instancia, dado que la acción resulta improcedente por  inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se  trata de un proceso en curso.  

Se  reitera que contra la sentencia condenatoria se surte en la  actualidad recurso extraordinario de casación y, por tanto, al  juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en un  asunto que corresponde analizar y decidir a la autoridad competente–  Sala de Casación Penal – en el marco de una actuación  judicial que hasta ahora se adelanta.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante, esto es,  que de forma directa se ordene la nulidad del fallo condenatorio y su  libertad, implicaría desconocer las decisiones que en  ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el  trámite de los procesos todavía en curso, adelantados  conforme a la normativa aplicable en cada caso. Máxime cuando  no está acreditada, ni se avizora una evidente situación  de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Conforme  a lo expuesto, sobre este punto se confirmará la sentencia  impugnada.  

2.4.  A  modo de conclusión, la Sala revocará parcialmente el  fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho al debido  proceso del accionante, toda vez que el Juzgado  Catorce Penal del Circuito de Medellín no ha informado el  trámite impartido al recurso propuesto por el accionante el 24  de abril de 2023, contra el auto del 10 de abril del mismo año,  proferido por ese juzgado. De otro lado, confirmará la  improcedencia del amparo de cara a la petición de nulidad del  fallo condenatorio y posterior libertad, por insatisfacción  del requisito de subsidiariedad, toda vez que se trata de un proceso  que se encuentra en curso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  PARCIALMENTE el  fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR  el derecho al debido proceso de Luis  Hernán Ortiz Atuesta,  conforme se señaló en el numeral 2.2. de las  consideraciones de este fallo.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado  Catorce Penal del Circuito de Medellín que,  en  el término de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir  de la notificación del fallo de tutela, si todavía no  lo ha hecho, proceda a comunicar a Luis  Hernán Ortiz Atuesta  el trámite impartido al recurso de apelación propuesto  el 24 de abril de 2023, contra la determinación adoptada por  ese juzgado el 10 de abril del año en curso.  

TERCERO:  CONFIRMAR la  improcedencia de la acción de tutela en relación con la  solicitud de nulidad y libertad deprecada por  Luis  Hernán Ortiz Atuesta,  de acuerdo con las consideraciones esbozadas en el numeral 2.3. de  este fallo.  

CUARTO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Despacho          del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito.  

2          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

3          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

5          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

6          CC-T-016-2019.  

      

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