STP6572-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP6572-2023  

Radicación  n° 131128  

Acta 120.  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante Fernando  de Jesús Osorio Ortiz,  contra  el fallo proferido el 4 de mayo de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante  el cual resolvió: “NO  TUTELAR”  su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5° Penal  del Circuito Especializado y 7° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES  

Del  libelo se extrae que Fernando  de Jesús Osorio Ortiz  fue capturado el 24 de noviembre de 2010 y condenado, según su  percepción, de manera injusta, por parte del Juzgado 5°  Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena de 25 años,  que actualmente purga en el Complejo Carcelario y Penitenciario con  Alta y Media Seguridad de Jamundí – Valle del Cauca  (COJAM), de los cuales ya cumplió: “16  años entre físico y descontado”  

Señaló  que, en reiteradas oportunidades, sin especificar cuándo, ha  solicitado al referido despacho judicial estudiar la viabilidad de  otorgarle los beneficios administrativos a los que tiene derecho, lo  que ha sido negado.  

Refirió que  en el mes de enero (sic),  impetró ante el juez ejecutor la concesión de la  libertad condicional, dado que considera satisface los requisitos  previstos en el artículo 64 del Código Penal1,  lo que fue resuelto de manera desfavorable en auto de 21 de febrero  de 2023, sin tener en cuenta su comportamiento al interior del  establecimiento penitenciario, el proceso de resocialización,  el tiempo de privación de la libertad (aproximadamente  15 años y 2 meses)  y el redimido con ocasión de las actividades desarrolladas  durante su reclusión (14  meses y 23 días);  pues, exclusivamente, redimieron pena en su favor.  

Adujo que: “me  siento sometido a una desaparición forzada dentro de la  cárcel”;  además, que los delitos que cometió fueron: “porte  y hurto”,  empero: “la  falta de un buen defensor”  y  escases de recursos económicos: “no  se fijaron bien en mis atributos”,  razón por la cual: “hoy  reclamo lo justo de mi verdadero delito y ser puesto en libertad”.  

Luego de  transcribir lo preceptuado en los artículos 1º2,  2º3,  6º4  y 135  de la Constitución Política de 1991, impetró un  cambio de juzgado ejecutor, so pretexto que: “me  siento sometido a una desaparición forzada”,  según su dicho, por parte de la titular de ese despacho  judicial, respecto de la cual aseguró: “no  tiene conocimiento de la resocialización (…) se limita  más en ver el pasado que el presente”.  

Inconforme con las  decisiones proferidas por la accionada,  promovió la presente demanda de tutela para lograr el amparo  de sus derechos constitucionales a la dignidad humana, igualdad,  libertad y: “no  discriminación”;  hecho esto, se conceda su libertad  condicional o se ordene  el cambio de juzgado ejecutor: “para  evitar represalias”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia  de 4 de mayo de 2023, resolvió: “NO  TUTELAR”  el derecho fundamental al  debido proceso  de Fernando  de Jesús Osorio Ortiz,  presuntamente vulnerado por los Juzgados 5° Penal del Circuito  Especializado y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali,  tras considerar que, a pesar de que se satisfacen los requisitos  generales de procedencia del mecanismo constitucional contra  providencias judiciales, no concurre ningún defecto que torne  en procedente el amparo irrogado.  

Para arribar a tal  determinación, precisó que las decisiones censuradas  eran razonables, en consideración a que la negativa de acceder  a la libertad condicional solicitada por el accionante radicaba en la  expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de  2006 de otorgarle tal subrogado a los condenados por la comisión  de los delitos de secuestro extorsivo, como en el caso de aquél,  a pesar de la satisfacción de los requisitos objetivos  previstos para tal efecto.  

Enseguida, destacó  que, aun cuando el comportamiento del actor en prisión: “sea  indicativo de que no existe necesidad de continuar con la ejecución  de manera intramural, de la pena”,  el fin de la referida Ley: “la  prevención, detección, investigación y sanción  de la financiación del terrorismo”,  impedía acceder a la gracia por aquel reclamada, para lo cual  trajo a colación diferentes pronunciamientos efectuados por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación que  refrendaban su postura (CSJ AP2977- 22, 12 jul. 22, rad. 61471; CSJ  AP3348- 22, 27 jul. 22, rad. 61616).  

De otro lado, en  relación con las manifestaciones del accionante, referidas a  cuestionar las razones por las cuales fue condenado por el delito de  secuestro extorsivo y no, exclusivamente, por hurto y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones: “por  el cual ni siquiera se acusó”,  señaló el a  quo  que se abstenía de emitir pronunciamiento alguno, dado que su  propósito era cuestionar los autos proferidos en sede de  ejecución de penas y, en el evento de querer reabrir debates  clausurados, contaba con la posibilidad de interponer una acción  de revisión, siempre y cuando contara con: “elementos  probatorios novedosos y trascendentes que apunten a su inocencia  frente a ese cargo”.  

Finalmente, de  cara a la pretensión del actor de que otro juzgado de  ejecución de penas y medidas de seguridad sea el que asuma el  conocimiento de la sanción por la cual permanece privado de la  libertad: “dado  la reiterada negativa frente a la concesión de subrogados  penales y beneficios administrativos”,  sostuvo el fallador de primer nivel que tales decisiones no fueron  adoptadas por: “simple  capricho de los jueces que conocen de su caso, si no por imperio de  la ley o por prohibición de beneficios por el delito motivo de  su condena”;  máxime que ha contado con la posibilidad de interponer los  recursos ordinarios para controvertir las providencias emitidas en  cada caso, así como ser acreedor de redención de pena.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fernando de  Jesús Osorio Ortiz,  en  el acta de notificación personal, plasmó la expresión:  “inpurnacio  09 05 23”;  empero,  no la sustentó, lo que no es óbice para desatar la  alzada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Fernando  de Jesús Osorio Ortiz,  contra  el fallo proferido el 4 de mayo de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante  el cual resolvió: “NO  TUTELAR”  su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5° Penal  del Circuito Especializado y 7° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

Decisión  adoptada  tras considerar que las providencias emitidas en sede de ejecución  de penas eran razonables, en consideración a que la negativa  de acceder a la libertad condicional solicitada por el accionante  radicaba en la expresa prohibición del artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006 de otorgarle tal subrogado a los condenados por  la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, como en el  caso de aquél, a pesar de la satisfacción de los  requisitos objetivos previstos para tal efecto.  

Y,  de otro lado, porque contaba con la posibilidad de promover las  acciones y recursos ordinarios para cuestionar las decisiones  relacionadas con los delitos por los cuales fue condenado,  verbigracia, la acción de revisión, así como las  relacionadas con la negativa de concederle los beneficios  administrativos y judiciales a los que considera tener derecho.  

De la  procedencia de la acción de tutela para cuestionar  providencias judiciales.  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se  destaca que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo6.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  negarse el amparo reclamado.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el presente mecanismo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Con ese panorama,  hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  comoquiera que:  

(i)  el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración  de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado  por los jueces de instancia al momento de resolver su solicitud de  libertad condicional;  

(ii)  no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de las providencias que se  atacan, pues contra la decisión de segunda instancia que  confirmó la decisión adoptada en primera de negar el  subrogado penal, no procede ningún recurso, ni mecanismos  extraordinarios que permitan su revisión;  

(iii)  se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la  providencia proferida por el Juzgado  5° Penal del Circuito Especializado de  Cali, que resolvió el recurso de apelación interpuesto  contra el auto emitido por el Juzgado 7°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, data  del 17 de abril de 2023 y la presente acción de tutela fue  instaurada el día 21 de los mismos mes y año, es decir,  4 días después;  

(iv)  de otra parte, el actor identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes;  

(v)  no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial;  y, finalmente,  

(vi)  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

No obstante, lo  señalado, lo cierto es que no se actualiza ningún  defecto de índole específico, pues la determinación  cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.  

Al  respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe  inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa  correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su  autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las  providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con  arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita la intervención del juez constitucional.  

Con  ese norte, a partir de la lectura de las providencias cuestionadas,  adoptadas por  los Juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad7  y 5° Penal del Circuito Especializado de Cali8  el 21 de febrero y 17 de abril de 2023, en sede de ejecución  de penas de primera y segunda instancia respectivamente, se advierte  que negaron la libertad condicional solicitada por Fernando  de Jesús Osorio Ortiz,  condenado el 30 de mayo de 2011, por, entre otros, el delito de  secuestro extorsivo agravado, tras considerar que concurre la expresa  prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121  de 20069,  según el cual:  

«ARTÍCULO  26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando  se trate de delitos de  terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena  por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán  subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad  condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o  subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento  Penal, siempre que esta sea eficaz.». (Subraya  y negrilla fuera del texto original).  

Norma vigente para  la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado el  actor -25  nov. 2010-,  además de ser declarada exequible por la Corte Constitucional  en la sentencia CC C-073 de 2010.  

En tales  condiciones, las decisiones cuestionadas no ameritan reparo alguno,  puesto que se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente  fundamentadas; por tanto, se descarta que sean producto de la  arbitrariedad o capricho de las autoridades accionadas y que,  consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales  específicas de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Para esta Sala, a  partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de los  mencionados despachos no puede controvertirse en el marco del  presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone  una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una  jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una  de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Adicionalmente,  este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una herramienta  jurídica con el propósito de edificar causales de  procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que  así lo demuestre, más allá de la percepción  de quien se considere afectado con la decisión censurada.  

En conclusión,  no se evidencia la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y  concluirse que las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas fueron razonables y derivaron de la valoración  propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; lo  que releva a esta Sala de hacer consideración adicional frente  a las providencias cuestionadas e, incluso, de cara a la pretensión  del actor de ordenarse un cambio de juzgado de ejecución de  penas y medidas de seguridad.  

De la  inconformidad con la sentencia condenatoria y la eventual falta de  defensa técnica.  

En el libelo  tuitivo, el actor tildó de: “injusta”  la  sentencia irrogada en su contra por parte del Juzgado 5° Penal  del Circuito Especializado de Cali, con fundamento en que existieron  dudas acerca de los delitos que cometió, pues, insistió,  debió ser condenado únicamente por: “porte  y hurto”,  yerro que atribuyó a: “la  falta de un buen defensor”  y  escases de recursos económicos.  

En relación  con este tópico, de acuerdo con la respuesta otorgada por el  titular del juzgado de conocimiento accionado, se concluye que  mediante sentencia de 30 de mayo de 2011, proferida al interior del  proceso 760016000195201080050, Fernando  de Jesús Osorio Ortiz  fue condenado a 25 años de prisión, tras ser declarado  autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo  agravado y hurto calificado agravado, al paso que fue absuelto del  reato de utilización ilegal de uniformes e insignias; decisión  que, conforme con la información consignada en la página  web de la Rama Judicial, no fue recurrida.  

Adicionalmente, de  acuerdo con el recuento de la actuación procesal adelantada  ante ese despacho, se evidencia que, si bien al actor le fue imputado  el reato de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal), lo  cierto es que en curso de la audiencia de juicio oral se allanó  a los cargos frente a este delito, lo que impuso que se decretara la  ruptura de la unidad procesal y la consecuente emisión de  sentencia condenatoria el 5 de abril de 2011.  

Con ese panorama,  se precisa que el primer tamiz que debe superarse tratándose  de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los  requisitos de procedencia genéricos.  

            

* De la          subsidiariedad:  

Entre estos se  encuentra el presupuesto de la subsidiariedad,  según el cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o  jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o  cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo  preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar con el fin de poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

De conformidad con  la reseña realizada, se evidencia que aquellos mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento  penal le habilitaba al actor para manifestar las razones de disenso  en relación con la eventual falta de defensa técnica y  los delitos por los cuales fue condenado, no fueron ejercidos,  concretamente los recursos de apelación y, eventualmente, el  extraordinario de casación.  

Claramente,  con ese actuar, el accionante, como  sujeto procesal, al margen de la posición del defensor que lo  representó, decidió  dejar de lado la posibilidad jurídica  de interponer recurso de apelación y ventilar los asuntos  relacionados con la inconformidad con los delitos por los cuales fue  condenado y la eventual falta de defensa técnica que ahora  alega por esta vía preferente.  

En esas  condiciones, no es posible conceder la protección deprecada,  puesto que se incumplió con la condición de  procedibilidad de la acción que exige el agotamiento, por  parte del interesado, de todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la  actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está «habilitado»  para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

            

* De la          inmediatez:  

El segundo  presupuesto que se debe verificar tratándose de la acción  de tutela contra providencias judiciales, es el relacionado con la  inmediatez, respecto del cual la  Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios  que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Así  las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por consiguiente,  la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto  de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones  adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente  (CC T-038 de 2017).  

De ahí que,  más allá de los efectos actuales que puede producir una  sentencia judicial adoptada en el marco de un proceso penal, como  sucede en este caso, no puede entenderse o predicarse que la acción  de tutela puede interponerse en cualquier tiempo.  

Igualmente,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

Así,  pues, no existe un término perentorio para interponer la  acción, de modo que el juez está en la obligación  de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera  razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica,  no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se  desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 21 de  abril de 2023 y la sentencia condenatoria que ahora cuestiona fue  proferida el 30 de mayo de 2011, es decir, casi 12 años  después, sin que se exponga o evidencia alguna causal de  justificación.  

Ahora, de tomarse  como referente la fecha de privación de la libertad -24 de  noviembre de 2010-, tampoco lo cumpliría, por cuanto, entre  dicha data y la de interposición de la acción de tutela  -21 de abril de 2023-, el término resultaría ser  superior al señalado, esta vez: 12 años y 5 meses, que  por mucho supera el razonable jurisprudencialmente, fijado en 6  meses.  

Es  más, a partir de la lectura de la demanda de tutela, se  evidencia que ninguna justificación expuso el accionante  frente a su demora en accionar para lograr el amparo reclamado por  los aspectos señalados en este acápite (delitos por los  cuales fue condenado y falta de defensa técnica), sin que en  sede de impugnación hubiese suplido tal omisión.  

Ahora,  en grado de discusión, de aceptarse que solo recientemente  conoció de la posibilidad de acudir a la acción de  tutela y que, con ello, pudiera acreditar el presupuesto de la  inmediatez, lo cierto es que, como pasó de exponerse,  subsisten otras razones para declarar improcedente el amparo.  

Esos presupuestos  (subsidiariedad e inmediatez), cimientan la improcedencia de la  presente tutela y, en esa medida, el fallo de primer grado será  modificado, en el sentido de declarar improcedente el amparo  pretendido en relación con las inconformidades esbozadas  contra  la sentencia condenatoria y la eventual falta de defensa técnica.  

En lo demás,  confirmar la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  MODIFICAR  el fallo impugnado, en el sentido de declarar  improcedente el amparo pretendido en relación con las  inconformidades esbozadas por  Fernando de Jesús Osorio Ortiz contra  la sentencia condenatoria y la eventual falta de defensa técnica,  puesto que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez.  

En lo demás,  confirmar la sentencia de  primera instancia.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «Artículo          64. Libertad condicional. <Artículo modificado por el          artículo 30          de la Ley 1709 de 2014> <Aparte subrayado condicionalmente          exequible> El juez, previa          valoración de la conducta punible,          concederá la libertad condicional a la persona condenada a          pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los          siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el          tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita          suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la          ejecución de la pena.          

3.          Que demuestre arraigo familiar y social.          

Corresponde          al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,          con todos los elementos de prueba allegados a la actuación,          la existencia o inexistencia del arraigo.          

En          todo caso su concesión estará supeditada a la          reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de          la indemnización mediante garantía personal, real,          bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del          condenado.          

El          tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá          como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,          el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de          considerarlo necesario.».  

2          «Artículo          1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en          forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía          de sus entidades territoriales, democrática, participativa y          pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el          trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la          prevalencia del interés general.».  

3          «Artículo          2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,          promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los          principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;          facilitar la participación de todos en las decisiones que los          afectan y en la vida económica, política,          administrativa y cultural de la Nación; defender la          independencia nacional, mantener la integridad territorial y          asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden          justo.          

Las          autoridades de la República están instituidas para          proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,          honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y          para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y          de los particulares.».  

4          «Artículo          6º. Los particulares sólo son responsables ante las          autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los          servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión          o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.».  

5          «Articulo          13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán          la misma protección y trato de las autoridades y gozarán          de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna          discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o          familiar, lengua, religión, opinión política o          filosófica.          

El          Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea          real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos          discriminados o marginados.          

El          Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su          condición económica, física o mental, se          encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará          los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.».  

6          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

7          La          providencia adoptada el 21          de febrero de 2023, por parte del Juzgado 7° de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en lo pertinente señala:          “(…)          el señor FERNANDO DE JESÚS OSORIO ORTIZ (…) ha          descontado un total de pena (…) de 15 años, 2 meses y          22.43 días (182 meses y 22.43 días) de prisión;          lo cual indica que ha superado las 3/5 partes de la pena impuesta de          300 meses de prisión, que equivalen a 180 meses de prisión.          No obstante, aunque se reúne a favor del condenado el          requisito objetivo (…) el delito por el cual fue condenado es          SECUESTRO EXTORSIVO, por hechos acaecidos en el año 2010, lo          que significa que su situación se encuentra dentro de las          previsiones normativas de la ley 1121 de 2006, que en su artículo          26 preceptúa: (…) Ahora, mírese que la Ley 1709          de 2014 y 1773 de 2016, no modifica en ningún sentido la ley          1121 de 2006, por lo que debe entenderse que en la actualidad se          encuentra vigente el artículo 26 de la Ley 1121 y, por tanto,          por virtud de la ley, es necesario que se le aplique la exclusión          legal (…)”.  

8          La          providencia adoptada el 17 de abril de          2023, por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado          de Cali, en lo pertinente señala: “(…)          la razón          por la cual se le negó a Osorio Ortiz el subrogado de la          libertad condicional, obedece a que él fue condenado por el          delito de secuestro extorsivo, el cual hace parte de las conductas          punibles prohibidas por el artículo 26 de la ley 1121 de 2006          para la concesión de ese beneficio (…) como quiera que          la prohibición prevista en el artículo 26 de la ley          1121 de 2006 no ha sido derogada, los operadores judiciales están          en la obligación de aplicarla, y deben negar la concesión          de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por          delitos de (…) secuestro extorsivo (…) así          cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que          su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como          consecuencia de las bondades relativas de la prevención          especial y la resocialización, el estudio de los requisitos          consagrados se analizan de una manera integral, deben cumplirse          todos, además de no estar exceptuados, en el caso bajo          estudio es claro que Osorio Ortiz está excluido del mecanismo          sustitutivo de la pena de libertad condicional, y solo tiene derecho          a redención de pena por trabajo y estudio.”.  

9          Entró          en vigencia el 29 de diciembre de 2006.  

      

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