STP6570-2023

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6570-2023  

Radicación  n° 131088  

Acta  120.  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de  junio dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por Manuel  Salcedo Montero  y Esther  Sarah Díaz Granados,  a través de apoderado judicial,  contra  el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación  Laboral que declaró improcedente el de los derechos  fundamentales al  mínimo vital, debido proceso e igualdad, deprecados ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, y las demás partes e intervinientes dentro del  proceso objeto de debate.  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala  de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

«Del  escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que los actores  solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión  familiar de que trata la Ley 1580 de 2012, la cual les fue negada en  varias ocasiones; de ahí que, instauraron demanda ordinaria  laboral para que se reconociera dicha acreencia; asunto que conoció  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, mediante  sentencia del 29 de junio de 2022, resolvió:  

PRIMERO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a  pagar a favor de la señora ESTHER SARAH DÍAZ GRANADOS  RIVERA y MANUEL SALCEDO MONTERO la pensión familiar consagrada  en la Ley 1580 de 2012, en cuantía de un salario mínimo  legal mensual vigente en proporción de un 50% para cada uno de  los demandantes, a partir del l0 de noviembre de 2017, junto con los  reajustes legales y mesada 13 adicional.  

SEGUNDO:  CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a  pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de  la Ley l00 de 1993, sobre la prestación reconocida, a partir  del 11 de marzo de 2018, en proporción igualmente de un 5094 a  favor de cada uno de los demandantes.  

TERCERO:  AUTORIZAR a la demandada a descontar de la prestación los  aportes al sistema de seguridad social en salud.  

CUARTO:  COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Inclúyase como agencias en  derecho la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

QUINTO:  En caso de que este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el  superior a favor de COLPENSIONES.  

Contra  la anterior providencia, la parte demandada presentó recurso  de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2022, revocó  la anterior y absolvió a Colpensiones de todas las  pretensiones incoadas en su contra. Decisión contra la que la  parte actora impetró recurso extraordinario de casación  el 14 de diciembre de 2022.  

Los  accionantes señalaron que contaban con 74 y 72 años, es  decir, personas de la tercera edad; que no tenían otros  ingresos para la subsistencia y que habían agotado los  mecanismos que tuvieron a su alcance, por lo que el único  medio eficaz era la tutela, pues «no pueden esperar las  resultas del recurso extraordinario que puede llegar a durar más  de 5 años», situación que les afectaba sus  garantías invocadas.  

Los  libelistas se quejaron del fallo de segunda instancia dictado por la  autoridad criticada, pues, en su sentir, no se hizo una valoración  adecuada de las pruebas como tampoco de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional frente a la pensión familiar y sus requisitos,  por lo que se advertía una vía de hecho.  

Así  las cosas, los promotores solicitaron la protección de sus  derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  emita una nueva sentencia en la que se reconozca la pensión  familiar correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley 1580 de  2012.  

FALLO  RECURRIDO  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo  deprecado por inobservancia del principio de subsidiariedad de la  acción de tutela, en sentencia del 19 de abril de 2023.  

Señaló  que los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia, mismo que  fue concedido el 8 de marzo de este año por el Tribunal de  segundo grado, y posteriormente remitido a la Sala de Casación  Laboral para su resolución. En ese sentido, no era dable  analizar las pretensiones de la demanda, ya que el  asunto está pendiente de ser resuelto por el juez natural  competente.  

IMPUGNACIÓN  

Los demandantes,  mediante su apoderado judicial, se mostraron en desacuerdo con el  fallo de primera instancia. Reiteraron lo expuesto en el escrito de  tutela frente a su edad, condición económica y de  salud. Agregaron que en casos de ineficacia del traslado entre  regímenes pensionales, la Sala de Casación Laboral ha  flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en la acción de  tutela, por lo que pidieron que en su caso se aplique el mismo  criterio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico consiste en  establecer si la Sala de Casación Laboral acertó al  declarar improcedente el amparo solicitado por Manuel  Salcedo Montero  y Esther  Sarah Díaz Granados,  con fundamento  en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad  de la acción. Ello, en atención a que los accionantes  cuestionaron una decisión emitida dentro de un proceso  ordinario laboral que se encuentra en curso.  

La  Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, por  similares las razones exhibidas por el a  quo.  Para tal efecto, se  expondrán brevemente los requisitos genéricos para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, y se analizará el caso concreto.  

1.  Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para la resolución del caso concreto, este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico.5  

2.  Caso concreto.  

Manuel Salcedo  Montero  y Esther  Sarah Díaz Granados  solicitan que se deje sin efecto la decisión del 9 de  diciembre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el  reconocimiento pensional ordenado por la primera instancia. Como  consecuencia de lo anterior, piden que, a través de la tutela,  se ordene el pago de la pensión familiar de que trata la Ley  1580 de 2012.  

2.1.  De forma preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple  la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 9 de  diciembre de 2022 y la tutela fue interpuesta 30 de marzo siguiente;6  asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia  constitucional, dado que se alega la vulneración a los  derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso,  igualdad y otros; también fueron individualizados los hechos  que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un  ataque puramente procesal, y  finalmente, el cuestionamiento no se  enrostra frente a una sentencia de tutela.  

2.2.  Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya  que, como se anticipó en acápites anteriores, los  accionantes promovieron demanda de casación contra la  sentencia del 9 de diciembre de 2022, actuación que se  encuentra en curso.  

En  este contexto, se recuerda que, contra la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  del 9 de diciembre de 2022 que revocó la sentencia de primera  instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido contra  Colpensiones, el apoderado judicial de los demandantes promovió  recurso extraordinario de casación. En ese orden, el Tribunal  de primera instancia concedió el recurso extraordinario,  mediante proveído del 8 de marzo de la presente anualidad.  

Bajo el anterior  contexto, la presente acción tuitiva se torna improcedente,  debido a que el máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria laboral debe decidir sobre la admisibilidad del recurso  extraordinario de casación. Mecanismo judicial a través  del cual se busca dejar sin efecto la determinación que se  ataca vía tutela.  

En  ese orden, la solicitud de amparo no cumple el presupuesto de  subsidiariedad, dado que el proceso ordinario  laboral se encuentre en trámite,  y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. Lo anterior, en atención a que las etapas, recursos  y procedimientos que hacen parte de la actuación ordinaria  laboral son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los  ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso.  

De  lo contrario, esto es, acoger el planteamiento de los libelistas  consistente en que por vía de tutela se deje sin efecto una  sentencia proferida en materia laboral, implicaría desechar  las facultades de la autoridad judicial especializada competente,  cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso  extraordinario sobre el mismo asunto.  

2.3.  En otro punto de análisis, se resalta que en el escrito de  impugnación los accionantes reiteran los padecimientos de  salud que presentan y su imposibilidad de esperar el término  que dura en resolverse el recurso extraordinario de casación  en atención a su edad y sus patologías; también  hacen alusión a la afectación de su mínimo  vital. Todo ello con el fin de que convalidar la procedencia de la  acción de tutela para la defensa de sus derechos.  

De  otro lado, los demandantes mencionan que en asuntos donde se discute  la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, se ha  flexibilizado el requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela.  

Frente  a al primer planteamiento, debe recalcarse que la acción  extraordinaria de casación se erige en un instrumento adecuado  para decidir el reclamo elevado por los actores frente a la sentencia  que se ataca vía tutela. Motivo por el cual, la idoneidad y  efectividad del medio de impugnación no está en  discusión.  

Asimismo,  la Sala evidencia que, de cara a las condiciones de salud, la edad y  las circunstancias económicas descritas en la tutela, Manuel  Salcedo Montero  y Esther  Sarah Díaz Granados  tienen la posibilidad de solicitar de forma directa ante la Sala de  Casación Laboral la prelación de turnos de conformidad  con lo fijado en el canon 63 A de la Ley 270 de 1996. Esto, con el  fin de que la autoridad competente analice las particularidades del  caso y establezca si hay lugar a aplicar la excepción a la  regla de turnos en la resolución del asunto.  

En  punto a la segunda manifestación, la Sala destaca que, si bien  es cierto, en asuntos donde se discute la ineficacia del traslado  entre regímenes pensionales se ha flexibilizado el requisito  de subsidiariedad, esto se ha dado únicamente en casos donde  los accionantes no han interpuesto el recurso extraordinario de  casación, es decir, ya no cuentan con mecanismos judiciales  para su defensa. Aspecto al que debe sumarse el efectivo  desconocimiento de los derechos fundamentales alegados.  

En  esta oportunidad, los accionantes promovieron recurso extraordinario  de casación, lo cual indica que disponen de un mecanismo  idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que consideran  lesionados, tal y como se anotó en precedencia. Razón  por la cual, en principio, no hay lugar a aplicar la excepción  alegada por la parte actora, la cual, dicho sea de paso, se ha  empelado en asuntos muy concretos donde, se repite, se ha evidenciado  un claro desconocimiento de los derechos de los administrados.  

2.4.  A modo de conclusión, el reclamo constitucional no cumple el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se cuestiona una  sentencia proferida dentro de un asunto que está en curso. En  consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Según lo          expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela;          (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049.  

5          CC-T-016-19.  

6          Según          acta de reparto a la Sala de Casación Laboral.      

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