STP6089-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente      

STP6089-2023  

Radicación  n°. 131022  

(Aprobación  Acta No. 114)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la  UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el  JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó a todas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el  No. 29-2020-00373-00.  

ANTECEDENTES  

3.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el señor  Jaime Orlando Peña Salazar, mediante apoderado judicial,  interpuso demanda ordinaria laboral contra la UGPP, en busca de que  la justicia laboral declarara que:  

i)  Fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero el 27 de junio de 1999;  

ii)  Que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo  suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los  Trabajadores de esa entidad;  

iii)  Que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le  reconoció una pensión convencional con base en e1  artículo 41 de la convención;  

iv)  Que el derecho pensional en mención se consolidó el 27  de junio de 1999 con el retiro del trabajador por decisión del  empleador y por haber laborado 20 años en dicha entidad;  

v)  Que adquirió el estatus de pensionado antes de entrar en  vigencia el Acto Legislativo 01 de1 2005; y  

vi)  Que tiene derecho a la mesada adicional de junio o mesada 14.  

4.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la  UGPP a reconocer y pagar la mesada 14 desde el mes de junio de 2007,  junto con la indexación de las sumas adeudadas, más lo  que resultara probado extra y ultra petita y el pago las costas del  proceso a cargo de la demandada.  

5.  El conocimiento del proceso con radicado N° 2020-00373,  correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de  Bogotá que con sentencia del 20 de septiembre de 2021 accedió  a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la UGPP  a pagar al demandante, Jaime Orlando Peña Salazar, la mesada  14, pero a partir del año 2017, junto con el retroactivo  pensional causado e indexado, conforme al IPC certificado por el  DANE, para el momento de su desembolso.  

6.  Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso  de apelación, como sustento afirmó que el Acto  Legislativo 01 de 2005, dentro de las reformas que introdujo al  sistema pensional fijó un límite de 13 mesadas, que la  mesada 14 se pagaría únicamente a aquellas personas  cuya pensión se hubiese causado antes del 31 de julio de 2011,  que tuvieran como asignación un monto inferior a 3 salarios  mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y que en este caso  al demandante se le reconoció una pensión que supera  ese monto, por lo tanto, solicitó se revocara la condena.  

7.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de fallo de segunda instancia del 30 de septiembre de 2022, confirmó  el reconocimiento pensional de la mesada 14 y adicionó a la  sentencia recurrida autorización a la UGPP para descontar de  las sumas adeudadas el valor de los aportes en salud.  

8.  El apoderado de la UGPP acudió a la acción de tutela,  al considerar vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de esa entidad, además de  amenazado el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional.  

8.1.  Como sustento de su demanda afirmó que las autoridades  accionadas incurrieron en una vía de hecho al desconocer las  reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que consagra  los requisitos para ser acreedor de la mesada 14 pensional, entre  ellas, que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a  partir de la vigencia de ese Acto Legislativo no podrán  recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo  aquellas pensiones que se causen antes del 31 de julio de 2011 y  tengan un monto inferior a los tres 3 SMLMV.  

8.2.  Agregó que los despachos en cuestión no tuvieron en  cuenta que, aunque el señor Jaime Orlando Peña Salazar  adquirió la calidad de pensionado con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y antes del 31  de julio de 2011, esto es el 29 de noviembre de 2006, el monto de la  pensión reconocida supera los 3 SMLMV, esto es $1.317.951.98,  ya que el salario mínimo para ese año era de $408.000,  valor que multiplicado por 3 arroja un total de $1.224.000, es decir,  la pensión supera los tres (3) salarios mínimos  establecidos como tope para el reconocimiento de la mesada 14.  

8.3.  Afirmó, que se presenta un abuso del derecho al reconocerse  una prestación a la que no se podía acceder. Igualmente  aseveró que se causó un grave perjuicio al erario ya  que el valor de la mencionada mesada asciende a $2.829.425, adicional  a los $20.099.299,23, que se deben cancelar al pensionado por lo  dejado de pagar y la indexación correspondiente.  

8.4.  Como pretensión solicitó dejar sin valor las sentencias  del 20 de septiembre de 2021 y 30 de septiembre de 2022, en lo que  tiene que ver con el reconocimiento de la mesada 14.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

9.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación  mediante sentencia STL6063-2023, del 19 de abril de 2023 declaró  improcedente el amparo solicitado por la  UGPP,  al considerar que la demanda no cumplió con el requisito  general de subsidiariedad, pues no acudió al recurso de  revisión contra la providencia de segunda instancia, pese a  que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003, y ser una obligación que se le  atribuye a esa entidad en el numeral 6° del artículo 6°  del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013.  

9.2.  Tampoco observó la existencia de un perjuicio irremediable  para acceder al estudio de la decisión atacada, en tanto, no  encontró una situación de riesgo inminente que  amenazara a la entidad convocante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

10.  Fue presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –  UGPP, quien se reafirmó en los argumentos de la demanda  inicial, esto es:  

10.1.  Que el Acto Legislativo No. 001 del 22 de julio de 2005, que modificó  la Ley 100 de 1993, estableció que las personas cuyo derecho a  la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto  Legislativo ibídem no podrán recibir más de  trece (13) mesadas pensionales al año, salvo aquellas  pensiones que se causen antes del 31 de julio de 2011 y tengan un  monto inferior a los tres (3) salarios mínimos.  

10.2.  Que el valor de la pensión reconocida al señor Jaime  Orlando Peña Salazar para el año 2006, ascendió  a la suma de $1.317.951.98, muy superior a los tres (3) salarios  mínimos de la época, es decir $1.224.000, lo que  imposibilitaba el reconocimiento de la mesada 14.  

10.3.  Que en este caso se presentó un abuso del derecho, al otorgar  la mesada 14 a quien, en su criterio, no tenía derecho a ello.  

10.4.  Que se presentó un grave perjuicio al erario, al tener que  pagar la mesada anual de $2.829.425,48 y el retroactivo indexado de  $20.099.299,23, por lo que se declaró contrario a la  afirmación del a  quo,  en cuanto determinó que no se observaba un perjuicio  irremediable que posibilitara el estudio de fondo de la demanda de  tutela.  

10.5.  En cuanto a la revisión afirmó que “dicho  recurso no garantiza de forma inmediata la protección de los  derechos constitucionales, sino que, por el contrario, debido a las  ritualidades procesales de este y hasta que se obtenga una decisión  de fondo, puede prolongarse en el tiempo la afectación sufrida  a los recursos del sistema general de pensiones”.  

10.6.  Respecto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, aseveró  que la Sala de Casación Laboral desconoció el  precedente establecido por la Corte Constitucional en fallo SU427 de  2016, que permite a la UGPP incoar la acción de tutela como  mecanismo preferente, incluso ante la existencia de otros medios de  defensa judicial.  

10.7.  Como pretensiones solicitó dejar sin efectos las sentencias  del 20 de septiembre de 2021 y 30 de septiembre de 2022 emitidas por  el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y  ordenar a la Corporación demandada que profiera una nueva  sentencia en que niegue el reconocimiento de la mesada 14 a favor de  Jaime Orlando Peña Salazar.  

10.8.  De manera subsidiaria, requiere suspender los efectos de las  sentencias atacadas, mientras se resuelve la acción de  revisión que esa Unidad interpondrá próximamente.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia.  

11.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

12.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

12.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

12.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

13.  El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, promueve  acción de tutela para la protección de los derechos  fundamentales de la entidad que representa, los cuales considera  quebrantados porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en sentencia del 30 de septiembre de 2022, confirmó el  reconocimiento de la mesada 14 a favor de Jaime Orlando Peña  Salazar, que dispuso el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de  Bogotá, en fallo del 20 de septiembre de 2021.  

14.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a  quo,  considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera  que no cumple el requisito general de subsidiariedad.  

15.  Al respecto, advierte la Sala que como lo reconoció la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES –  UGPP,  aún cuenta con la acción de revisión, prevista  en el artículo 30 de la Ley 712 de 20012,  en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 20033,  que se puede instaurar en un término que no exceda de cinco  (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que  no se ha cumplido aún.  

15.1.  De manera que, no puede pretender la Unidad demandada acudir a la  acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en  que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial  que tiene a su alcance.  

15.2.  Esa situación no puede avalarse en la vía  constitucional, instituida para la protección de los derechos  fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual  revivir etapas ya fenecidas y en las que no se ha hecho uso de los  mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales en las que se «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza».  

15.3.  Entonces, al ser ese el mecanismo legal que la entidad tiene para  reclamar el respeto de las garantías constitucionales que  considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta  figura de amparo.  

15.4.  Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al  establecer lo siguiente:  

«…  El  carácter subsidiario de la acción de tutela a que se  refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,  … supone que ella no procede en lugar de otra acción  existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o  después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción.  De ahí que la acción no pueda utilizar.se para  reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente  a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como  recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para  resucitar términos procesales prescritos o caducados.  La anterior utilización de la acción para cualquiera de  los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento  de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in  ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de  juez natural, o el de seguridad jurídica.»  (Subrayas  fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004.  

16.  Tampoco muestra la entidad recurrente algún motivo valido a  partir del cual el amparo deba otorgarse de manera transitoria, ni  justifica las razones por las cuales podría estar en riesgo la  sostenibilidad  financiera del sistema como  para que el juez constitucional, en apartamiento del carácter  residual de la tutela, intervenga en el caso por sobre la acción  de revisión que ni siquiera informa haber postulado.  

16.1.  Lo anterior, habida cuenta que la afirmación sobre el pago de  $2.829.425,48 como mesada 14, una vez al año, y de  $20.099.299,23 por una única vez, en razón del  respectivo retroactivo y su consecuente indexación, no se  consideran por la Sala como un valor desproporcionado que coloque en  riesgo la sostenibilidad financiera del sistema, o de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES – UGPP.  

17.  Finalmente, respecto a la afirmación del impugnante en cuanto  a lo establecido por la Corte Constitucional en fallo SU427 de 2016,  debe aclararse que efectivamente, esa Corporación estableció  algunas reglas para determinar la procedencia excepcional de la  acción constitucional, frente a la revisión, en casos  que involucren una prestación social a cargo de la UGPP.  

17.1.  Sin embargo, revisado lo allí determinado, encuentra la Sala  que dicho precedente no se puede aplicar en el sentido que lo  solicita el impugnante, pues ante la dualidad de posiciones de las  diferentes salas de tutela de esa Corporación, la misma  estableció:  

7.25.  Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como  lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003, en  principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para  cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya  incurrido en un abuso del derecho son improcedentes  al tenor del artículo 86 de la Constitución.  

7.26.  No  obstante  lo anterior, este Tribunal avizora que la  afectación del erario público con ocasión de una  prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho  tiene  la vocación de generar un perjuicio irremediable a las  finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre  otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo  que en  casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo  judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la  UGPP, el amparo será viable  con el fin de verificar la configuración de la irregularidad  advertida y adoptar las medidas respectivas.  

17.2.  Para poder entender el alcance de los términos “abuso  del derecho”  y “perjuicio  irremediable a las finanzas del Estado”,  es necesario precisar que en el caso analizado por la Corte  Constitucional se trató de una servidora judicial, a la que se  le incrementó el valor de la pensión de $3.935.780 a  $14.140.249, por haber sido encargada como Fiscal Delegada ante un  Tribunal Superior de Distrito Judicial, por un lapso de 1 mes y 6  días, evidenciándose un claro abuso del derecho.  

17.3.  Situación totalmente diferente al presente caso, donde el  valor reconocido como mesada 14 es de apenas $2.829.425,48 al  pensionado Jaime Orlando Peña Salazar, la que solo se paga una  vez al año, y se estableció del análisis  efectuado por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Circuito Judicial,  que determinaron que el derecho  se generó  en la convención colectiva que establecía como  requisito para obtener la pensión, la prestación de  servicios de manera continua o discontinua por el término de  20 años, lo que cumplió el pensionado con anterioridad  a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que  quedó pendiente solo su exigibilidad,  para cuando cumpliera los 55 años de edad, lo que ocurrió  el 29 de noviembre de 2006.  

18.  Lo anterior demuestra que en este caso no se puede aplicar la segunda  regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU427  de 2016, sino por el contrario la regla general, esto es, la  improcedencia de la acción de tutela sobre la acción de  revisión.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          “Artículo          30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El          recurso extraordinario de revisión procede contra las          sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”.  

3          “Artículo          20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a          cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.          Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten          reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de          naturaleza pública la obligación de cubrir sumas          periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza          podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte          Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud          del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad          Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,          del Contralor General de la República o del Procurador          General de la Nación (…)”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *