STP6076-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente  

STP6076-2023  

Radicación  n°. 130866  

Acta  114  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ALFONSO  CORTÉS VALENCIA,  contra el fallo proferido el 27 de abril del presente año, por  la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el  INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y  el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Refirió el accionante ALFONSO CORTÉS VALENCIA que el 14  de octubre de 2020, el Juzgado 13 Penal Municipal con función  de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 42 meses de  prisión, por la comisión del delito de hurto calificado  en la modalidad de tentativa.  

3.  Indicó que se encuentra privado de la libertad desde el 5 de  mayo de 2021, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal; autoridad que el 6 de  octubre de 2022, le concedió la prisión domiciliaria,  de conformidad con el artículo 38 G del Código Penal.  

4.  Sostuvo que el 19 de enero de 2023, solicitó la libertad  condicional, la cual fue negada en auto del 2 de febrero siguiente,  debido a que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Yopal, mediante resolución No. 153-005 del 12 de  enero del presente año, emitió concepto no favorable a  la petición, debido a que «a  mi nombre figuraban trasgresiones a las obligaciones adquiridas para  gozar el beneficio de la prisión domiciliaria».  

5.  Afirmó que el 2 de febrero del año en curso, se le  notificó la negativa del subrogado penal y se le informó  que registraba una trasgresión el 12 de diciembre de 2022.  

6.  Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los  derechos al debido proceso y libertad. En consecuencia, que se  ordenara a la Dirección del centro de reclusión en el  que se encuentra, emitir una nueva resolución en la que se  emita concepto favorable a la petición de libertad y se envíe  al Juzgado accionado.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

7.  La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que no se  cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra el auto del 2  de febrero de 2023, el hoy accionante instauró los recursos de  reposición y apelación, el primero resuelto en forma  negativa a sus intereses y la alzada concedida ante el Juzgado 13  Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá.  

7.1.  Adujo que, frente a las trasgresiones de la prisión  domiciliaria, en auto del 2 de febrero del presente año, el  Juzgado demandado corrió traslado para que CORTÉS  VALENCIA se pronunciara sobre el particular y no se ha emitido la  decisión correspondiente.  

7.2.  Además, de acuerdo con el artículo 471 de la Ley 906 de  2004, se requería la resolución favorable del Consejo  de Disciplina, para estudiar la petición de libertad  condicional y el actor puede presentar una nueva solicitud.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

8.  Fue presentada por ALFONSO CORTÉS VALENCIA, quien indicó  que la resolución No- 153-005 del 12 de enero de 2023 y el  auto del 2 de febrero siguiente, no le han sido notificadas a su  defensor, lo que genera nulidad de la actuación adelantada en  su contra.  

8.1.  De otro lado, refirió que no ha tenido la oportunidad para  justificar las salidas de su domicilio, «puesto  que obedecieron a situaciones de fuerza mayor, las cuales puesto  (sic) sustentar y probar dentro de la oportunidad legal y dentro de  los términos del artículo 477 del Código de  Procedimiento Penal».  

8.2.  Con la impugnación allegó el auto proferido el 24 de  abril de 2023, a través del cual, el Juzgado 13 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá, confirmó la  decisión del 2 de febrero del año en curso.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal.  

10.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

11.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

12.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

13.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

14.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

15.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

16.  En el presente caso, ALFONSO CORTÉS VALENCIA, acudió a  la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal y el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por cuanto el primero emitió la resolución  No. 153-005 del 12 de enero de 2023, en la que conceptuó de  manera desfavorable a la petición de libertad condicional,  mientras que el segundo de los mencionados, en auto del 2 de febrero  siguiente, le negó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad.  

17.  Sobre el particular, advierte la Sala, acorde con lo indicado por el  a  quo,  que la demanda de tutela carece de los requisitos generales de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, en especial,  el de subsidiariedad.  

18.  Lo anterior, porque para el momento en que acudió a la acción  de tutela, se encontraba pendiente de resolver el recurso de  apelación instaurado contra el auto proferido el 2 de febrero  del año en curso y se había corrido traslado al  accionante para que se pronunciara sobre las trasgresiones que  originaron la resolución en cita, por lo que no  se podía analizar de fondo el asunto.  

19.  Ahora, por vía de impugnación, el accionante indicó  que tanto la resolución 153-005  del 12 de enero de 2023 como el auto del 2 de febrero del presente  año, no le habían sido notificados a su defensor y  adjuntó la decisión del 24 de abril de esta anualidad,  mediante la cual, el Juzgado 13 Penal Municipal con función de  Conocimiento de Bogotá resolvió en forma desfavorable a  los intereses del actor el recurso de apelación instaurado  contra la citada providencia del 2 de febrero,  pero ello no permite variar la decisión proferida en primera  instancia, pues se trata de unas situaciones nuevas que no fueron  objeto de análisis por el A  quo.  

20.  En caso similar esta Corporación se pronunció en los  siguientes términos:  

… la  Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de  legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de  promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a  reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y  por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión.  Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento  alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de  tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó  el amparo en forma transitoria2.  

21.  De manera que, razón le asistió a la primera instancia  al declarar improcedente el amparo invocado, por lo que el fallo  impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Ibídem.  

2          CSJ STP del 21. Nov.          2013, Rad. 70586.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *