STP6066-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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I.  

II.  

III.  

IV.CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

V.Magistrado  Ponente  

VI.  

VII.  

VIII.STP6066-2023  

IX.Radicación  N.° 131164  

X.Acta  114  

XI.  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA  AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR,  a través de apoderado,  contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Bucaramanga, Bancolombia S.A. y las demás  partes e intervinientes del proceso laboral rad.:  680013105004-2018-00101.  

XII.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  CLAUDIA AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR llamó a juicio a  Bancolombia S.A. con el objeto de que se declarara que el 1 de abril  de 1993 celebraron un contrato de trabajo a término  indefinido, el cual finalizó porque su empleadora «la  violentó en su voluntad y la llevó a error para que  presentara carta de renuncia».  

2.  El  6 de  agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga  resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  DECLARAR que entre la señora CLAUDIA AZUCENA SUAREZ VILLAMIZAR  y BANCOLOMBIA S.A. existió una relación laboral regida  por un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido con extremos  temporales del 1 de abril de 1993 y el 31 de julio de 2016.  

SEGUNDO:  DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de cosa juzgada  propuesta por BANCOLOMBIA S.A.  

TERCERO:  CONDENAR en costas a la demandante CLAUDIA  

AZUCENA  SUAREZ VILLAMIZAR”.  

3.  El 4  de noviembre de 2021, tras la apelación presentada por CLAUDIA  AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia.  

4.  CLAUDIA AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR hizo uso del recurso  extraordinario de casación.  

5.  La Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ AL609, 25  ene. 2023, Rad.: 93671, declaró desierto el recurso de  casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo  65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en  el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

6.  Inconforme con la decisión anterior, CLAUDIA  AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR interpuso la presente acción  de tutela.  

7.  Sostiene, en términos generales, que los juzgadores de  instancia valoraron de manera errónea el certificado expedido  por la Superintendencia Financiera de Colombia en el que se decía  que Juan José Bonilla Londoño era el gerente de gestión  comercial de Bancolombia, pues éste confesó que no  estaba acreditado para suscribir el acuerdo de terminación  voluntaria del contrato de trabajo y el pago de bonificación  por servicios prestados.  

8.  Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1.  Tutelar, proteger a mi mandante en sus derechos fundamentales  Principio de Dignidad humana, Principio el derecho al trabajo,  Principio la buena Fe, Principio Debido proceso, Principio acceso a  la administracion [sic] de justicia, Principio de igualdad.  

2.  Como consecuencia del amparo decretado, dejar sin efectos las fallos  de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior de  Bucsramanga [sic] y del Juzgado Cuarto Laboral de Bucaamanga [sic].  

3.  Ordenar que las pretensiones de las demanda se cumplan por parte de  Bancolombia”.  

9.  La tutela fue asignada, inicialmente, por reparto, al despacho del H.  Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, de la Sala de Casación  Laboral, el cual, mediante auto del 25 de mayo de 2023, avocó  su conocimiento y ordenó vincular a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral en cuestión.  

10.  Seguido a esto, el 30 de mayo de 2023, en virtud de una de las  respuestas obtenidas de los involucrados al trámite, la Sala  de Casación Laboral advirtió que el reproche se hacía  extensivo al auto CSJ AL609, 25 ene. 2023, Rad.: 93671, mediante el  cual declaró desierto el recurso de casación.  

11.  Por lo anterior, decretó la nulidad la actuación  surtida a partir del proveído del 25 de mayo de 2023, dejando  a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos  del artículo 138 del Código General del Proceso.  

12.  En consecuencia, remitió el expediente, por competencia, a  esta Corporación, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.  

13.  El 2 de junio de 2023, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó  integrar el contradictorio.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó  que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “la  decisión de instancia se adoptó con base en la  normatividad y jurisprudencia aplicable a la situación  expuesta por las partes, además de la valoración en  debida forma de las pruebas obrantes en el proceso”.  

2.  El Representante Judicial de Bancolombia S.A. sostuvo que las  providencias judiciales se encuentran en firme y están  enmarcadas dentro del debido proceso y derecho de defensa propios de  un proceso laboral ordinario, por lo que la accionante pretende poner  en “tela  de juicio la seguridad jurídica, el debido proceso y demás  derechos fundamentales de mi representada”.  

Sin  embargo, como la discusión gira en torno a la materialización  de supuestas vías de hecho en el  auto CSJ  AL609, 25 ene. 2023, Rad.: 93671, proferido por la Sala de Casación  Laboral,  y aquel obra en la foliatura, bastan las pruebas aportadas en la  demanda para la adecuada solución del caso (CSJ  STP656, 27 ene. 2022, Rad.: 121424).  

XIII.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, CLAUDIA AZUCENA SUÁREZ VILLAMIZAR  cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto CSJ  AL609, 25 ene. 2023, Rad.: 93671, mediante el cual la Sala de  Casación Laboral declaró desierto el recurso de  casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia  del 4  de noviembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Sostiene  que dicha decisión vulneró  sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo, la buena  fe, el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia y la igualdad.  

4.  Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación  de prosperar, como pasa a verse.  

4.1  Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-,  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

4.2  En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  la demandante simplemente pretende que el juez de tutela estudie, una  vez más, las pruebas obrantes en la actuación para  verificar si el contrato de transacción suscrito con  Bancolombia S.A. tiene validez o si, por el contrario, se puede  entender que fue engañada y, en consecuencia, su  consentimiento estuvo viciado al firmarlo.  

No  obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los  jueces de instancia.  

Tanto  así que, en la sentencia de segunda instancia del 4  de noviembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  se resolvió el asunto sometido a debate de la siguiente forma:  

“Pues  bien, desde ahora puede afirmarse, sin lugar a dudas, que las  afirmaciones en que descansa la alzada, no tienen la virtualidad de  generar la ineficacia del acuerdo suscrito por las partes; en primer  lugar, porque quien  actuó como representante del empleador – JUAN JOSE  BONILLA LONDOÑO contaba con las calidades para hacerlo,  ostentando en aquel momento el cargo de Gerente de Gestión  Comercial Nacional Colectivo, reconocido siempre por la demandante  como representante de su empleador,  tan así que, en parte alguna del líbelo, se mencionó  sobre su ausencia de capacidad para suscribir el acuerdo  transaccional por carecer de facultades para ejercer la  representación legal de la entidad, la que valga resaltar se  encuentra consignada en el certificado expedido por la  Superintendencia Financiera de Colombia- folio 52 expediente físico-  documento en el que se indica que ejerce la representación  legal de BANCOLOMBIA S.A.  

En  segundo lugar, es cierto, como lo concluyó la primera  instancia, que la actora no acreditó la existencia de  cualquier vicio en el consentimiento, que no puede calificarse el  comportamiento del empleador como arbitrario, injusto o caprichoso,  solo porque se estuviera en presencia de un acuerdo de tal  trascendencia.  

Así  pues, revisado el documento contentivo del acuerdo de transacción  que las partes celebraron, se observa que el objeto primordial del  negocio, lo fue, la decisión inequívoca de la  trabajadora como de la sociedad demandada de poner fin de mutuo  acuerdo a la relación laboral que mantenían, sin que se  observe la existencia del error que manifiesta en particular la  demandante, que permita inferir que la expresión de su  decisión haya estado afectada, pues si  bien en el interrogatorio de parte que absolvió el  representante legal de la sociedad demandada, señaló  que el origen del acuerdo suscrito por las partes, fue iniciativa del  empleador, la propuesta sin lugar a dudas fue puesta en conocimiento  de la trabajadora, como así ella lo aceptó,  para de encontrarla ajustada, se aceptara y por ende se firmara, como  en efecto ocurrió”.  

Del  mismo modo, su reproche en casación fue resumido de la  siguiente manera en el  auto CSJ  AL609, 25 ene. 2023, Rad.: 93671:  

“En  la demostración de la acusación, señala que el  Tribunal: (i) dio por demostrada, sin estarlo, la representación  legal de Bancolombia S.A. en el contrato de transacción y (ii)  no le otorgó valor probatorio a la confesión que el  representante legal de Bancolombia S.A. realizó en lo  referente a dicho punto en el interrogatorio de parte.  

Respecto  al primer reparo, indica que al suscribir el acuerdo de transacción  objeto de controversia, Juan José Bonilla invocó su  calidad de «Gerente de Gestión Comercial Nacional de  Colectivo» de Bancolombia S.A., cargo que no se menciona  específicamente en los certificados de existencia y  representación legal de Bancolombia S.A. expedidos por la  Superintendencia Financiera, pues en dichos documentos únicamente  «se encuentra el nombre de JUAN JOSÉ BONILLA LONDOÑO,  pero, en ninguno de ellos manifiesta la calidad de gerente de gestión  comercial nacional de colectivo».  

Conforme  a lo anterior, expresa que el ad quem apreció indebidamente el  certificado de existencia y representación en cita, desatino  que ocasionó que tuviera por demostrado, sin estarlo, «la  representación legal de Bancolombia en el contrato de  transacción».  

Por  otra parte, argumenta que en el interrogatorio de parte Juan José  Bonilla confesó que en el certificado de existencia no se  registraba el cargo de Gerente de Gestión Comercial Nacional  de Colectivos que invocó al suscribir el contrato de  transacción, aspecto que el Tribunal no apreció.”.  

En  dicho auto, se declaró desierto el recurso de casación  por falta de técnica, por las siguientes razones:  

“Por  otra parte, la recurrente censura la «falta de apreciación  y apreciación errónea de un documento autentico (sic) y  de una confesión judicial». En este punto, igualmente  incurre en una imprecisión insalvable, dado que las dos  infracciones no pueden acontecer respecto a un mismo elemento  probatorio, pues no puede darse una mala intelección de una  prueba de la que a su vez se aduce la falta de valoración,  como ocurre en el caso concreto.  

5.  Asimismo, la Sala advierte que aun cuando la vía escogida por  la censura fue la indirecta, lo cierto es que en varios apartes de la  demanda plantea reparos relativos a la validez del certificado de la  Superintendencia Financiera de Colombia para acreditar la calidad de  representante legal de Juan José Bonilla Londoño, lo  cual supone una mixtura de cuestiones fácticas y jurídicas  en una misma acusación, que se asemeja más a un alegato  de instancia, ajeno a la lógica y los propósitos del  recurso extraordinario de casación.  

6.  Además, la acusación debe dirigirse a cuestionar todas  las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que  fundamentan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas  tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y  acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la  acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018 y CSJ  AL797-2021) y el recurso debe declararse desierto.  

Es  preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta  Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál  de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre  que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se  limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer  si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas  jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el  conflicto (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350-2022).  

7.  En los términos analizados, la demanda de casación se  asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas  que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el  recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma  clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió  el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada”.  

5.  Así,  lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia  y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son  los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones.  

Ello  es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional  en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad, ni puede acudirse a ésta cada  vez que una actuación no consulte los intereses de las partes  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

En  consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

6.  Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las comunicaciones se enviaron el 7 de junio de 2023, a las 10:56          a.m., a los correos electrónicos:          notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,          procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, reynaldoamayam@hotmail.com,          jbyronabog@yahoo.es y seclaboralbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co.      

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