STP6065-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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I.  

II.  

III.  

V.Magistrado  Ponente  

VI.  

VII.  

VIII.STP6065-2023  

IX.Radicación  N.° 131078  

X.Acta  114  

XI.  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  sociedad  DIRECCIÓN DE COBRANZA LIMITADA -DIRICOBROS LTDA- contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y las partes  e intervinientes del proceso laboral rad.: 2015-00679.  

XII.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Hernel David Alvarado Galeano llamó a juicio a Diricobros  Ltda. -y  sus socios-  con el objeto de que se declarara la existencia de dos contratos  realidad: i) desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 30 de agosto de  2012; y ii) desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 13 de marzo de  2015. Así como la responsabilidad solidaria de sus socias  María Fernanda Barreto Rozo y Ana Patricia Rozo Cortés.  

2.  El  21  de febrero de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito  de Bogotá resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  DECLARAR que entre la sociedad DIRECCIÓN DE COBRANZAS LTDA. –  DIRICOBROS LTDA. y el señor HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO […]  se verificaron dos contratos de trabajo, en donde el primero estuvo  vigente entre el 2 de mayo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2012,  y el segundo desde el 1 de noviembre de 2012 al 13 de marzo de 2015,  como se hizo constar en la certificación, desempeñando  el cargo de Asesor de Cobranzas.  

SEGUNDO:  DECLARAR que entre la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS LTDA., –  GRUNALCO LTDA., y el señor HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO […]  se verificó un contrato de trabajo, vigente desde el 2 de mayo  de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2012, desempeñando el  cargo de Asesor de Cobranzas.  

TERCERO:  CONDENAR a la sociedad DIRECCIÓN DE COBRANZAS LTDA. —  DIRICOBROS LTDA., y solidariamente a los socios capitalistas señora  ANA PATRICIA ROZO CORTES y señora MARÍA FERNANDA  BARRETO ROZO, sólo hasta el límite de responsabilidad  de cada socio, a reconocer y pagar a favor del señor HERNEL  DAVID ALVARADO GALEANO, las sumas y conceptos que a continuación  se indican:  

PRIMER  CONTRATO  

a)        $751.923,00  por cesantías.  

b)        $48.711,00  por intereses legales de cesantías.  

c)        $48.711,00  por sanción por no pago de los intereses legales de cesantías.  

d)        $751.923,00  por primas de servicios  

e)        $388.819,00  por compensación de vacaciones  

f)        Los  aportes a pensión para los periodos comprendidos entre el 2 de  mayo de 2011 y el 7 de septiembre de 2012; aportes que deberán  cancelarse conforme al cálculo actuarial que debe efectuar el  fondo de pensiones obligatorias COLFONDOS, administradora de fondos  de pensiones a la cual está afiliado el demandante, cálculo  que deberá efectuarse teniendo como IBC un SMLMV para los años  2011 y 2012.  

CONDENAS  DEL SEGUNDO CONTRATO  

a)        $3.450.411,00  por cesantías.  

b)        $192.041,00  por intereses legales de cesantías.  

d)        $3.450.411,00  por primas de servicios.  

e)        $4.028.125,00  por compensación de vacaciones  

f)        $69.700,80  diarios por indemnización moratoria, a partir del 14 de marzo  de 2015 hasta el día 13 de marzo de 2017, conforme al artículo  65 C.S.T., con la modificación del artículo 29 de la  ley 789 de 2002, y de ahí en adelante se pagarán  intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de  libre asignación certificados por la Superfinanciera, a partir  del día 14 de marzo de 2017 y hasta cuando se efectúe  el pago de las prestaciones sociales adeudadas.  

g)        $15’996.446,00  de sanción por no afiliación y consignación de  las cesantías a un fondo.  

h)        Los  aportes a pensión para los periodos comprendidos entre el 01  de noviembre de 2012 al 13 de marzo de 2015; aportes que deberán  cancelarse conforme al cálculo actuarial que debe efectuar el  fondo de pensiones obligatorias COLFONDOS, administradora de fondos  de pensiones a la cual está afiliado el demandante, cálculo  que deberá efectuarse teniendo como IBC un SMLMV para los años  2012 y 2013, y para el año 2014 con un salario de $2’448.515.  y para el año 2015 con un salario de $2.091.024.  

CUARTO:  CONDENAR a la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS LTDA.  – GRUNALCO  LTDA., y solidariamente a los socios capitalistas MANUEL BARRETO  ALFONSO y CARMEN ELVIRA ROZO CORTES, sólo hasta el límite  de responsabilidad de cada socio, a reconocer y pagar a favor del  señor HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO, las sumas y conceptos que  a continuación se indican:  

a)        $751.923,00  por cesantías.  

b)        $48.711,00  por intereses legales de cesantías.  

c)        $48.711,00  por sanción por pago de los intereses legales de cesantías.  

d)        $751.923,00  por primas de servicios.  

e)        $388.819,00  por compensación de vacaciones.  

f)        Los  aportes a pensión para los periodos comprendidos entre el 02  de mayo de 2011 y el 07 de septiembre de 2012; aportes que deberán  cancelarse conforme al cálculo actuarial que debe efectuar el  fondo de pensiones obligatorias COLFONDOS, administradora de fondo de  pensiones a la cual está afiliado el demandante, cálculo  que deberá efectuarse teniendo como IBC un SMLMV para los años  2011 y 2012.  

QUINTO:  ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la  demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

SEXTO:  Declarar no probadas las excepciones propuestas”.  

3.  El 11  de abril de 2018, tras las apelaciones presentadas por ambas partes,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió lo siguiente:  

“1.        REVOCAR  el numeral SEXTO de la sentencia apelada. En su lugar se DECLARA  probada parcialmente la prescripción de las acreencias  laborales causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2012.  

2.        REVOCAR  los literales f, y h de los numerales TERCERO, y CUARTO, para en su  lugar CONDENAR a las sociedades DIRECCIÓN DE COBRANZAS –  DIRICOBROS LTDA, y los socios ANA PATRICIA ROZO CORTES, y MARÍA  FERNANDA BARRETO ROZO y a la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS-  GRUNALCO LTDA, y a sus socios MANUEL BARRETO ALFONSO y CARMEN ELVIRA  ROZO CORTES a devolver a HERNEL DAVID ALVARADO GALEANO, los aportes  pensionales pagados por éste y causados dentro de las  relaciones laborales en la proporción que correspondía  al empleador.  

3.        MODIFICAR  los literales b, c, d y e del numeral TERCERO en cuanto dictó  condenas contra DIRICOBROS LTDA y sus socios, para disponer el pago  de las siguientes sumas de dinero: por intereses a las cesantías  con sanción $4.147, por prima de servicios $25.187, y por  vacaciones la suma de $290.371.  

4.        MODIFICAR  los literales a, b, c, d y f del numeral TERCERO en cuanto dictó  condenas a DIRICOBROS LTDA y sus socios, para disponer el pago de las  siguientes sumas de dinero: por cesantías $3.624.542; por  intereses a las cesantías con sanción $756.849, por  prima de servicios $3.624.542; y para disponer como base del pago de  sanción moratoria la suma diaria de $80.889.  

5.        MODIFICAR  los literales b, c, d y e del numeral CUARTO, en cuanto dictó  condenas en contra de la sociedad GRUPO NACIONAL DE COBRANZAS-  GRUNALCO LTDA-, y sus socios para disponer el pago de las siguientes  sumas: por intereses a las cesantías con sanción  $4.147, por prima de servicios $25.187, y por vacaciones la suma de  $290.371.  

6.        CONFIRMAR  en todo lo demás la sentencia de primera instancia”.  

4.  María Fernanda Barreto Rozo, Ana Patricia Rozo Cortés y  Diricobros Ltda., de manera conjunta, hicieron uso del recurso  extraordinario de casación, buscando la absolución de  la totalidad de las condenas.  

5.  La Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL138, 31 ene. 2023,  Rad.: 85156, no casó la sentencia recurrida.  

6.  Inconforme con la decisión anterior, Diricobros  Ltda. interpuso la presente acción de tutela.  

7.  Sostiene, en términos generales, que la Sala de Descongestión  Laboral No. 3 desconoció:  

“[L]a  multiplicidad de pruebas documentales obrantes en el proceso e  incluso el reconocimiento expreso formulado por el actor en el  sentido de que se postuló y manejó una relación  contractual enmarcada y definida como de prestación de  servicios profesionales, más nunca como de carácter  laboral”.  

8.  Adicionalmente, refiere que, en su criterio:  

“En  las relaciones de carácter contractual que existieron entre  las Accionantes y las Entidades demandadas que tienen una connotación  eminentemente civil y como en cualquier otra relación  contractual el principio de la buena fé [sic] rige  intrínsecamente tal vinculo [sic] principio que prevalece  independientemente de si el vínculo contractual consta en un  documento o simplemente se establece de manera verbal”.  

9.  Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:  

“Dejar  sin efectos jurídicos la Sentencia de Casación emitida  por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de  Descongestión […] para que dicha Corporación  emita nuevamente la providencia que en Derecho corresponde”.  

10.  El 30 de mayo del 2023, se requirió al abogado Carlos Escobar  Caballero con el propósito de que aportara el poder especial  para para representar los intereses de Diricobros LTDA dentro del  presente trámite constitucional.  

11.  El 1 de junio de 2023, el abogado subsanó la falencia en punto  de la legitimación para intervenir en representación de  la demandante, por lo que, el mismo día, esta Sala de Decisión  de Tutelas avocó el conocimiento de la acción de amparo  y dispuso integrar el contradictorio.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala  de Descongestión Laboral No. 3 afirmó que no incurrió  en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales  aludidos, pues la decisión controvertida no fue caprichosa  ni arbitraria,  sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial  vigente de la Sala de Casación Laboral, conforme a lo  dispuesto en el parágrafo único del articulo 2 de la  Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de  la Sala.  

2.  El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá  manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva,  pues actuó de acuerdo a lo establecido en la ley procesal  laboral y “no  ha vulnerado derecho fundamental alguno a la acá accionante”.  

3.  Hernel David Alvarado Galeano, demandante en el proceso laboral rad.:  rad.: 2015-00679, sostuvo que los jueces de instancia fallaron  conforme a las pruebas obrantes en la actuación, las cuales  acreditaron la prestación personal del servicio, cumpliendo  con los elementos de un contrato laboral, con lo que la sociedad  accionante solo muestra inconformidad con las decisiones emitidas  buscando una nueva providencia a su favor.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del  presente trámite1.  

XIII.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 3 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, Diricobros Ltda.  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia  CSJ  SL138, 31 ene. 2023, Rad.: 85156,  proferida  por  la Sala  de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación,  que no casó la emitida en segunda instancia por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Sostiene  que dicha decisión vulneró  su derecho fundamental al debido proceso.  

4.  Ahora bien, los reproches de la sociedad accionante no tienen  vocación de prosperar, como pasa a verse.  

4.1  Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-,  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

4.2  En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  la sociedad demandante simplemente pretende que el juez de tutela  estudie, una vez más, las pruebas obrantes en la actuación  para verificar si los contratos celebrados con el ciudadano Hernel  David Alvarado Galeano eran de carácter civil o laboral.  

No  obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los  jueces de instancia y ante la Sala  de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.  

Tanto  así que, si bien en la demanda de tutela la sociedad  accionante no es enfática frente a la evidencia que, en su  opinión, no fue valorada correctamente, en la  sentencia controvertida  la Sala accionada estudió la totalidad de los elementos de  prueba obrantes en la actuación, de la siguiente forma:  

“Sobre  la aludida acusación por error  del fallador derivada de la falta y errónea apreciación  de las pruebas arrimadas al plenario,  que condujeron al Tribunal a confirmar la sanción moratoria  prevista en el artículo 65 del CST, la Corte estima lo  siguiente:  

Consideró  el sentenciador colegiado que había lugar a la confirmación  de la sanción moratoria del artículo 65 del CST  impuesta a los demandados bajo las mismas consideraciones del juez de  primera instancia, en cuanto a la existencia de tres contratos de  trabajo, que no de prestación de servicios y adicionalmente,  así lo infirió del examen del interrogatorio del  representante legal de las sociedades, Manuel Barreto; del dicho de  los testigos Nasly Elena Cabarcas, Gisell Astrid Corredor, Mary  Aldana Rodríguez y Giovanni Arias y de la circular  informativa, contratos de prestación de servicios y relaciones  de cobros por honorarios, que reposan en el expediente (f.°24,  25, 55, 57, 62 y 65 y 81 a 153).  

De  allí derivó que el actor estuvo supeditado al  acatamiento de instrucciones, órdenes, parámetros y  exigencias de rendición de informes sobre el manejo de la  información suministrada por los clientes y las visitas  realizadas en sus funciones de asesoría de cobranzas  desarrolladas en las instalaciones de las demandadas, con  herramientas y equipos de cómputo y tecnología  suministrados por ellas, cumplimiento de horarios de trabajo  impuestos por los demandados; es decir, la subordinación  jurídica ejercida por el gerente Manuel Barreto y la jefe de  cartera «Carmenza» sobre el actor, fue durante todo el  tiempo de vinculación.  

En  lo relativo al interrogatorio de parte del demandante denunciado por  la censura, solo se limita a enunciarlo como prueba y de ello no se  deduce confesión alguna en los términos del artículo  191 del CGP.  

De  lo discurrido se desprende, que la parte demandada, tal como lo  señaló el juez colegiado, no desvirtuó la  presunción legal establecida en el artículo 24 del CST,  que del análisis probatorio surgieron los contratos realidad  disfrazados con unos supuestos de prestación de servicios, con  los que se pretendió ocultar una verdadera relación de  trabajo, en tanto es claro que las compañías  enjuiciadas ejercieron subordinación jurídica sobre el  accionante y sus funciones nunca fueron autónomas e  independientes.  

Es  del caso mencionar que efectivamente la sanción del artículo  65 del CST, no es de aplicación automática, que el  juzgador debe analizar si la conducta del empleador fue o no  justificada, con argumentos serios y atendibles, pues solo procede  por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, una vez se  ha descartado la presencia de buena fe en la conducta del empleador  moroso. Ha dicho la Sala que no es viable su exoneración, bajo  el argumento de haber ajustado su proceder a los contratos de  prestación de servicios personales suscritos bajo el  convencimiento y creencia del empleador de haber sostenido una  relación distinta de la laboral.  

[…]  

Finalmente,  en torno a la afirmación de los impugnantes en el sentido de  que el demandante presentó cuentas de cobro y nunca reclamó  el pago de aportes o cotizaciones, o que manifestó «bajo  juramento que presta servicios por concepto de honorarios (f.°345  y 344)», esta Sala ha discurrido que «al declararse que  la relación jurídica que unió a las partes en  contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de  servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido  contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno,  aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento  expreso del trabajador» (CSJ SL1671-2022).  

Lo  que viene de exponerse es suficiente para concluir que los ataques de  la censura están lejos de demostrar la comisión de  errores del juez colegiado y una desviación probatoria  manifiesta o evidente del ad quem, lo que conduce a considerar que el  cargo no sale avante y en consecuencia, no se casará el fallo  atacado”.  

Así,  lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia  y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son  los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones.  

Ello  es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional  en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

5.  Adicionalmente,  no  se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales de la sociedad demandante, pues la  sentencia controvertida está fundamentada en la línea  jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral  permanente (CSJ  SL16572-2016),  la cual estaba vigente a la fecha de juzgamiento y  tenía carácter vinculante y obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.  

Así,  la decisión cuestionada contiene una interpretación  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer de la sociedad accionante, quien pretende hacer uso de la  acción de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.  

En  consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

6.  Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las comunicaciones se enviaron el 2 de junio de 2023, a las 7:30          a.m., a los correos electrónicos:          mariabarretorozzo@gmail.com,          secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,          ernestoqaboqado@gmail.com, mabalcobrosltda@hotmail.com,          escobarcaballerocarlos@yahoo.es, ANAR.NINOP@UNILIBRE.EDU.CO,          contacto@gdcobros.com, asesor04.grunalco@etb.net.co,          diricobrosltda@hotmail.com, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co,          asuntoslaborales@procuraduria.gov.co y          procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.  

2          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán como          único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando la          mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente          cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una          nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación          Laboral para que esta decida.      

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