STP6023-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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2. El 8 de noviembre de 2022, al parecer, MARÍA VIANNEY PARRA          OSORIO a través del correo electrónico          asesoriapenal85@gmail.com elevó petición          ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través          de la cual, solicitó información relacionada con la          existencia de sentencia ejecutoriada que declarara la falsedad de          alguna calificación de pérdida de capacidad para          laborar a su nombre, o si, actualmente, se adelantaba alguna          investigación encaminada a demostrarla.  

            

2. Acudió a la tutela, dado que, a la fecha de su presentación,          el despacho demandado no había resuelto su requerimiento.  

III. EL FALLO IMPUGNADO  

            

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante providencia          del 19 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo, en          razón a lo siguiente:  

                              

1. La petición y la demanda de tutela no tienen firma de la                  persona a cuyo nombre se enviaron,; por lo tanto, no hay certeza de                  quien realmente promovió la acción, máxime                  cuando se recibieron “mas (sic) de quince demandas                  similares a nombre de otras personas durante los últimos                  días”.    

                              

2. Ante la falta de claridad de quien administra el correo electrónico                  desde el cual fue enviado tanto la demanda como la petición                  (asesoriapenal85@gmail.com), esa Sala                  envió requerimiento para que informara lugar de residencia y                  número de teléfono; sin embargo, aquel no fue                  contestado. De igual forma, realizó citación a quien                  aparece como demandante mediante buzón electrónico,                  pero no compareció a rendir declaración.    

                              

3. Al no ser posible determinar si quien aparece como promotor fue                  quien presentó la petición y  acudió a la                  tutela, concluyó el Tribunal la falta de certeza de                  legitimación en la causa por activa, por lo que declaró                  improcedente el amparo.    

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

5. A través de correo electrónico  asesoriapenal85@gmail.com se remitió la impugnación  a nombre de MARÍA VIANNEY PARRA OSORIO, quien reiteró  que “actuaba en nombre propio” e indicó que  no se ha dado una respuesta clara, concreta y de fondo sobre la  solicitud presentada ante el juzgado demandado, lo que vulnera sus  derechos.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo          2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333          de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia es competente para resolver la impugnación          instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Armenia.  

            

6. En el asunto, mediante memorial allegado a través de correo          electrónico asesoriapenal85@gmail.com a nombre de          MARÍA VIANNEY PARRA OSORIO (sin firma) se interpuso tutela,          por la presunta afectación al derecho fundamental de          petición, al haber radicado una solicitud ante el Juzgado          Tercero Penal del Circuito de Armenia, sin que a la fecha de la          promoción de la vía constitucional se haya obtenido          respuesta alguna.  

            

6. De los medios de convicción allegados al trámite, se          advierte que el juez de tutela de primer grado, adelantó          actuaciones a fin de corroborar que era MARÍA VIANNEY PARRA          OSORIO y no otra persona quien a su nombre interpuso la acción;          sin embargo, ello no fue posible (i) no respondió el          requerimiento que se le hiciera en relación con datos de          notificación y (ii) no compareció a declarar ante el          despacho, aunado a que en esa Corporación se radicaron varias          tutelas con supuestos similares.  

Por lo anterior, ante la falta de certeza en la legitimación  en la causa por activa, el juez de tutela la declaró  improcedente.  

            

            

6. Ahora, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de          1991, la tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o          autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de          comunicación y cuando se pretende la protección de los          derechos de terceros, la jurisprudencia constitucional ha precisado          la importancia de la acreditación de la legitimidad en la          causa por activa como requisito de procedibilidad.  

            

6. En el asunto, se advierte que la demanda de tutela fue presentada a          través del correo electrónico          asesoríapenal85@gmail.com, sin que los documentos          allegados por ese medio cuenten con la firma de MARÍA VIANNEY          PARRA OSORIO u otro signo de individualidad que permita verificar          que efectivamente esta ciudadana fue quien acudió ante la          administración de justicia a reclamar el amparo de sus          derechos fundamentales, máxime cuando en dos oportunidades,          como se advirtió, el Tribunal de Armenia mediante el mismo          canal de comunicación que utilizó para la presentación          del amparo, la requirió para que aportara datos de ubicación          y adicionalmente, compareciera al despacho a fin de rendir          declaración, sin que la interesada se pronunciara al respecto          y al recurrir el fallo lo hace en las mismas circunstancias.  

            

6. En este contexto, cierto es lo que afirmó el Tribunal que, en          este asunto la legitimación en la causa por activa no se          encuentra superada, pues como se advirtió la firma de MARÍA          VIANNEY PARRA OSORIO no aparece en la demanda y el correo          electrónico desde donde fue enviada, al parecer no le          pertenece, lo que impide verificar que efectivamente esta ciudadana          fue quien acudió ante la administración de justicia a          reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición, aun          mas cuando en el memorial de impugnación no expone razones          mínimas sobre las circunstancias puestas de presente por el          juez constitucional.  

            

6. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela          comporta informalidad, sin embargo, la firma del accionante, es un          requisito mínimo para su admisibilidad, así lo          consideró la Corte Constitucional en sentencia SU016/21 al          indicar:  

…es necesario resaltar  que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien la  acción de tutela está regida por el principio de  informalidad la suscripción del escrito constituye un  presupuesto mínimo que busca garantizar que sea el titular de  los derechos fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su  nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para  instaurar la acción. Esta exigencia se armoniza con la  informalidad de la tutela y la protección de los derechos  fundamentales a través de la previsión de figuras como  la agencia oficiosa y la representación legal para los casos  en los que el titular de los derechos fundamentales no se encuentra  en las condiciones que le permitan promover directamente su defensa.  Por lo tanto, la suscripción del escrito de amparo no  constituye una formalidad insustancial, pues ante la ausencia de un  elemento indicativo sobre la voluntad de las personas mencionadas  como accionantes en la solicitud, debe declararse la ausencia de  legitimación por activa porque con este requisito se pretende  proteger la autonomía de las personas.  

            

6. Tal evento ocurrió en esta oportunidad, pues no concurre la          firma como elemento mínimo indicativo de la voluntad de          presentar la acción por parte de MARÍA VIANNEY PARRA          OSORIO y aunque no se desconoce que está autorizado el uso de          las tecnologías de la información para interponer          acciones de tutela ni su carácter informal, también es          cierto que le corresponde al juez constitucional verificar la          legitimidad por activa del solicitante, lo cual no pudo acreditarse          en el presente asunto, a pesar de haberse intentado durante el          trámite.  

En todo caso, la Sala advierte a la actora que, si estima vulneradas  sus garantías fundamentales por causa atribuible a la  autoridad judicial convocada, puede interponer acción de  tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las  exigencias propias cuando se acude a través de este último.  

            

6. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la decisión          impugnada.  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones  de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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