STP5988-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

STP5988-2023  

Radicación  n° 131238  

Aprobado  según acta n° 114  

Bogotá  D.C., veinte  (20) de  junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por JONH WILLIAM  BALAGUERA BOTELLO a través de agente oficiosa, contra el fallo  de tutela proferido el 19 de mayo de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio que negó el amparo de sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  El  17 de marzo de 2023,  Orfelina  Botello de Balaguera en calidad de agente oficiosa de JONH WILLIAM  BALAGUERA BOTELLO1  elevó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Villavicencio, con el objeto de obtener “copia  virtual de la audiencia de formulación de acusación,  dentro del proceso identificado con número 2013-02775 junto  con el acta de audiencia”.  

3.  Acude a la tutela, en razón a que, si bien recibió el  enlace del vínculo de la grabación de la audiencia,  considera que la respuesta a su requerimiento es insatisfactoria;  como quiera que no es posible descargar o grabar el archivo, por lo  que pide, a través de esta acción, ordenar al juzgado  suministre una copia  que se pueda grabar o pasar de video a texto.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con sentencia  del 19 de mayo de 2023, negó el amparo de los los derechos  incoados por el demandante, al advertir que la solicitud fue resuelta  el 10 de abril de 2023, dado que el despacho accionado le envió  al correo electrónico orfelina195botello@gmail.com  el enlace para acceder a la grabación de la audiencia y el  acta de tal diligencia, tal como lo había solicitado.  

5.  En relación con la ampliación de su solicitud esto es  “pasar  de video a texto”,  le resaltó que ello no fue objeto de petición, por lo  tanto, la judicatura no puede hacer pronunciamientos sobre ese  respecto.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  El demandante a través de agencia oficiosa impugnó el  fallo y mencionó que la petición no ha sido resuelta.  

7.  Resaltó que, a la fecha: “no  tengo copia virtual del video de la audiencia, no puedo abrir el  link, no puedo pasar el video a texto”,  por lo que sus derechos continúan siendo quebrantados, por lo  que pide, a través de este mecanismo se ordene al despacho  demandado que, de manera oportuna remita copia virtual del video de  la audiencia que se pueda descargar, grabar y pasar a texto.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

8.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

9.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  Derecho  de petición.  

10.1.  El artículo 23 de la Constitución  Política consagra el derecho de petición como garantía  fundamental que contempla la posibilidad  que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades  por motivos de interés general o particular y el deber de  éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

10.2.  Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo  13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde  se establece:  

«Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.»  

10.3.  En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la  jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de  dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía  de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía  de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con  lo solicitado.2  

10.4.  Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i)  la formulación de la petición; ii) la pronta  resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y  completa; y iv) la notificación de la decisión al  peticionario.3  

10.5.  En relación con la formulación de la petición,  se tiene decantado que cualquier persona está facultada para  remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma  verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.4  Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con  o sin personería jurídica, cuando se trate de  garantizar derechos fundamentales.  

10.6.  Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la  Ley  1437 de 2011  consagra que, salvo norma legal especial,5  toda petición deberá resolverse en los quince (15) días  siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el  funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando  no sea posible resolver la postulación en los plazos  indicados, so pena de sanción disciplinaria.  

10.7.  De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente.6  

10.8.  Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de  los términos antes establecidos, así resuelva de forma  desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del  derecho de petición.7  

10.9.  Por último, en cuanto a la notificación de  la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo  de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada.8  

11.  Caso concreto.  

11.1.  En el presente asunto, el demandante mediante petición elevada  el 17 de marzo de 2023, solicitó al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Villavicencio “copia  virtual del video de la audiencia de formulación de acusación  con su acta de audiencia, con relación al proceso penal No.  radicado NUR 11001 60 00 049 2013 02775 00”.  

11.2.  A su turno, el 10 de abril del año en curso, el Juzgado  demandado, a través de correo electrónico, le envió  copia del acta de la audiencia y el enlace de la audiencia  peticionada la que, verificada por esta Sala, se observa que, a la  fecha permanece activo y permite acceder a su visualización.  

11.3.  Para la Corte dicha respuesta cumple  las condiciones de claridad, fundamentación, precisión  y congruencia que exige la materia, dado que, puede  afirmarse que la petición fue resuelta en su totalidad, al  remitir copia virtual de la audiencia como el acta de aquella.  

11.4.  Por tanto, como lo precisó el juez de primer grado, no existe  alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho  fundamental de petición que sea atribuible a la autoridad  accionada, al considerar que la petición que alude se  encuentra resuelta de manera efectiva  

12.  Ahora bien, el descontento del tutelante es la imposibilidad de  descargar el audio, para así grabarlo o pasarlo a texto. Sobre  este respecto, se precisa que en esos términos no fue elevada  la petición de manera primigenia, por lo que ninguna  vulneración u omisión en esas circunstancias podría  endilgársele al juzgado demandado.  

Pese  a que ello no fue formulado ante el despacho, en el trámite  constitucional, mediante buzón electrónico el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Villavicencio remitió nuevamente  el enlace de la diligencia, haciéndole la salvedad que contaba  con 15 minutos para hacer la respectiva descarga, por cuanto así  esta predeterminado en el aplicativo Lifesize.  

13.  Por  todo lo anterior, el  fallo recurrido será confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

1          Interdicto          judicial por discapacidad mental.  

2          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

3          Ibídem  

4          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

5          La misma disposición consagra que están sometidas a un          término especial, la resolución de las siguientes          peticiones:          

1.          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la entrega de dichos          documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se          entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.          

2.          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción.  

6          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

7          Corte          Constitucional T-908 de 2014.  

8          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

      

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