SP238-2023(62544)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 62544  

Acta  Nro.  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  ALBERTO OYAGA MACHADO,  contra  la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual lo condenó  como autor del delito de prevaricato por acción.  

HECHOS  

El  15 de enero de 2016, ALBERTO OYAGA MACHADO, en su condición de  Juez Primero Penal Municipal de Barranquilla con funciones de control  de garantías, dentro de la actuación con radicación  080016001257201504429 en indagación por los delitos de fraude  procesal y fraude a resolución judicial, en la continuación  de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, a la que  asistieron el fiscal del caso y el solicitante, sin convocar al  tercero incidental, ordenó el desalojo sin derecho a oposición  de José Alberto Morillo Navarro, Reinaldo Jazbun Cifuentes,  Graciela María Campuzano, Enrique Meyer y personas  indeterminadas de los predios 2,3, 2 y 3 con matrículas  inmobiliarias Nos. 040-336305, 040-336306, 040-389337 y 040–389338,  como medida de protección del derecho de propiedad de las  empresas TWO LAND CORRORATION, WARE HOUSE OVERSEAS ENTERPRISE CORP y  HOME AND LAND BUSSINES S. A.  

Para  su cumplimiento ofició al inspector de policía con  jurisdicción en el lugar de ubicación de los terrenos  citados, indicándole que no aceptara oposición alguna.  

ANTECEDENTES  

El  28 de noviembre de 2018, en audiencia preliminar ante el Juez 17  Penal Municipal de Barranquilla con función de control de  garantías, el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal  Superior formuló imputación a ALBERTO OYAGA MACHADO por  el delito de prevaricato por acción con circunstancias de  mayor punibilidad, art. 413 del Código Penal, cargo que no  aceptó.  

El  19 de diciembre del mismo año, el Fiscal radicó escrito  de acusación en el que lo acusa de los delitos de prevaricato  por acción y abuso de función pública. En sesión  de audiencia de formulación de acusación llevada a cabo  el 27 de febrero de 2020, la Fiscalía verbalizó la  acusación ante la Sala de Decisión penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

El  7 de junio de 2022 el Tribunal Superior condenó a OYAGA  MACHADO a las penas de prisión de cuarenta y nueve (49) meses,  multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de ochenta y dos (82) meses, por el delito  de prevaricato por acción al considerar la existencia de un  concurso aparente de tipos penales con el punible de abuso de  autoridad.  

En  el mismo fallo le impuso la accesoria de pérdida del cargo  público que estuviere ejerciendo; le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria. Finalmente  le concedió la suspensión de la ejecución de la  pena en razón a su edad.  

Contra  la anterior sentencia, el apoderado del acusado interpuso recurso de  apelación con el propósito de que se revoque la condena  y se absuelva a ALBERTO OYAGA MACHADO.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

1.  El tribunal luego de referirse a la estructura analítica del  delito de prevaricato por acción, señala que el punible  de abuso de autoridad no concurre con este sino que se trata de un  concurso aparente de tipos penales, cuya conducta es consumida por la  de aquel en virtud del principio de consunción.  

2.  En orden a establecer si la decisión de desalojo para  restablecer el derecho, sin vincular a uno de los afectados y sin  oposición es manifiestamente contraria a la ley, el tribunal  estima pertinente fijar el alcance del artículo 22 de la Ley  906 de 2004 que contempla el restablecimiento y reparación del  derecho.  

3.  Expresa que las medidas necesarias aludidas por el precepto legal,  hacen parte del universo de las medidas cautelares y son regidas por  el principio de taxatividad, de manera que la autoridad las puede  decretar cuando la ley expresamente lo faculta y lo permite, dado que  su consagración procura la prevención, protección  y/o restablecimiento de las situaciones, traducidas en el  aseguramiento de la protección de los derechos de los sujetos  en el Estado Social de Derecho.  

4.  Tras advertir que encuentran fundamento constitucional en el artículo  250-1 de la Carta Política, la viabilidad de ellas se supedita  a la afectación de los intereses por la comisión del  delito, ya que si su propósito es deshacer los efectos  causados por él, es requisito sine qua non su configuración  fáctica objetiva.  

5.  Para el tribunal, la decisión es abiertamente ilegal porque el  acusado estaba restableciendo el derecho de propiedad que en materia  de bienes inmuebles se realiza mediante la inscripción del  título respectivo en la oficina de registro de instrumentos  públicos, razón por la cual la orden de desalojo es un  despropósito, debido a que restablecía un derecho que  no se encontraba afectado.  

6.  Precisa que la posesión es un hecho que genera derechos, la  cual se tiene por la tenencia física del bien y el ánimo  de señor y dueño, estableciendo la ley las acciones de  reivindicación y posesoria, para que quien la haya perdido  pueda recuperarla u obtenerla. En este sentido, no es legal acudir al  restablecimiento del derecho para restablecer lo que no es un  derecho.  

7.  Recuerda que cuando se disputa la posesión de un bien inmueble  dentro del proceso penal, la cual es discutida al mismo tiempo en la  jurisdicción civil, la jurisprudencia ha dicho que no se haga  la entrega del bien hasta tanto esta última decida el asunto,  con cuya actuación el acusado enervó los procesos  civiles de pertenencia y reivindicación.  

8.  Además advierte que la orden de desalojo impartida en el marco  de un delito de fraude procesal, ninguna relación guarda con  los efectos que se pretendía deshacer, sin perder de vista, de  otro lado, que tal medida es definitiva, en cuyo caso, el acusado  estaba impedido para impartirla, ya que el juez de control de  garantías puede adoptar las de carácter provisional que  buscan restablecer el derecho.  

9.  Agrega que no convocó a la audiencia a los terceros  indeterminados que ocupaban el predio a pesar de estar informado y no  permitió la oposición, como consta en el oficio  mediante el cual comisionó para la diligencia de desalojo, y  con su silencio a la petición del solicitante, contrariando  las normas del procedimiento civil, sin que pueda eludir su  responsabilidad o trasladarla al secretario, aduciendo que ni el acta  de la audiencia y el oficio fueron realizados por él, puesto  que el juez con su firma le imparte existencia y legalidad a las  mismas.  

10.  El tribunal expresa que el dolo emerge del hecho de que el asunto  sometido a consideración del acusado no era complejo, éste  no era neófito en el poder judicial, el conocimiento en  relación a que la posesión era asunto de la justicia  civil le fue actualizado y la existencia de terceros en los predios a  desalojar también le fue informada.  

11.  Sobre la base de estar acreditada la lesión al bien jurídico  de la administración de justicia, y que el acusado pudo actuar  de una manera distinta a como obró, el ad quem encuentra  reunidos los requisitos del artículo 381 para condenar a OYAGA  MACHADO.  

ARGUMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  Recurrente  

1.1  El defensor luego de referirse extensamente al marco fáctico  que dio lugar a tomar la decisión del 15 de enero de 2016, a  la motivación del acusado en ella definiendo el  restablecimiento del derecho, con apoyo en lo declarado por este en  el juicio oral, a la naturaleza de la acción penal y la  adopción de medidas provisionales en la audiencia desarrollada  con ese fin, expresa que como la ocupación tenía fuente  delictiva, el juez debía velar por el restablecimiento del  derecho de los afectados por tratarse de conducta ilícita  perseguible por la jurisdicción penal.  

1.2  Como el ordenamiento procesal penal no contempla un mecanismo para la  recuperación y entrega de los terrenos invadidos, el  recurrente señala que por principio de integración el  juez debió comisionar a la inspección de policía  de turno para cumplir la medida por él adoptada.  

1.3  A su juicio existe prueba del origen ilícito de la posesión,  siendo la razón de la investigación adelantada por la  fiscalía 48 por los delitos de falsedad y fraude procesal,  debido a la cual era válido restablecer el derecho a los  propietarios inscritos en el registro inmobiliario y no mediante la  acción reivindicatoria de la justicia civil, que no puede  intervenir en el ámbito penal.  

1.4  Agrega que las medidas de restablecimiento hacen parte del derecho  constitucional a la reparación integral del daño,  artículo 250 de la Carta Política, siendo la conducta  de fraude procesal la que permite su aplicación, toda vez que  los contratos de posesión se edifican sobre escrituras falsas,  que el tribunal no valora como tampoco el testimonio del peticionario  de la audiencia preliminar.  

1.5  Para el impugnante el problema jurídico consiste en  diferenciar la jurisdicción civil de la acción penal,  en el entendido que el acusado, en su función de juez de  control de garantías, tenía competencia para decidir el  restablecimiento del derecho solicitado, a pesar del proceso de  pertenencia promovido desde 2011 por Alberto Morillo Navarro y de  conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

1.6  Luego de apoyarse en el Código Civil, el defensor señala  que el fin de la acción de declaración de pertenencia  es el de adquirir el dominio por un fenómeno temporal, de modo  que un proceso de esta naturaleza no tiene relación alguna con  el delito, razón por la cual es definido por el juez civil.  

1.7  Señala los fundamentos normativos, artículos 250 num. 6  de la Carta Política, 144 num. 12 y 22 de la Ley 906 de 2004,  que otorgan competencia al juez de control de garantías para  ocuparse del restablecimiento del derecho, el cual procede con la  demostración de la materialidad de la conducta o tipo  objetivo.  

1.8  Advierte que los fundamentos probatorios exigibles para la imposición  de la cautela provisional son los motivos fundados, y si es  definitiva se requiere el convencimiento más allá de  toda duda razonable.  

1.9  Después de reiterar la naturaleza del restablecimiento del  derecho y destacar sus elementos, el recurrente manifiesta que la  Sala y la Corte Constitucional, con independencia de los resultados  de las acciones penal y civil, en múltiples asuntos ha  dispuesto la cancelación de los registros obtenidos  fraudulentamente por tratarse de una garantía establecida a  favor de la víctima.  

1.10  En relación con el hecho de no haber citado al afectado con la  medida, el impugnante expresa que como el delito no puede ser fuente  de derechos, dado que las compraventas son falsas, por no ser  terceros de buena fe los desalojados, no puede afirmarse que el juez  de garantías carezca de competencia para decidir sobre la  solicitud presentada.  

1.11  En cuanto a que el acusado impartió la orden de no permitir  oposición, el recurrente señala que al acusado no se le  advirtió de la existencia del tercero incidental que no  aparece en el certificado de libertad y tradición aportado al  juicio y conforme la información del juzgado tercero civil del  circuito, fue aceptado como tercero excludemdum después del 15  de enero de 2016, de modo que no había razón legal para  su convocatoria, mientras quienes se encontraban en los predios no  quisieron firmar las citaciones a la audiencia del 15 de enero de  2016.  

1.12  Finalmente,  sin estar probada la autoría material del acusado de la  expresión “sin  oposición”  registrada en los oficios, cuya inserción explica el  secretario como error atribuible a él, sin que su testimonio  pueda calificarse de sospechoso como lo dijo el tribunal en la  sentencia, el apelante pide revocar la condena y absolver al acusado  ALBERTO OYAGA MACHADO.  

2.  No recurrentes  

2.1  El  fiscal después de referirse a los hechos relevantes de la  acusación, advierte que el juez acusado tuvo a su disposición  los elementos materiales probatorios y el tiempo suficiente para  determinar que las compañías panameñas habían  sido demandadas, que los ocupantes de los lotes tenían la  posesión de los mismos y que existía un proceso de  pertenencia en un juzgado civil de Barranquilla, competente para  decidir sobre la adquisición del dominio sobre los mismos por  prescripción.  

2.2  Expresa que el acusado resolvió un asunto sin tener  competencia, desconociendo el conflicto jurídico entre los  dueños de las propiedades y los poseedores sometido a  conocimiento de la jurisdicción civil, ni haber integrado el  contradictorio a pesar de estar enterado de la existencia de otras  personas, ocupantes de los terrenos en disputa.  

2.3  Agrega  que el acusado ordenó el desalojo sin derecho a oposición,  en la medida que aceptó la petición del abogado sin  hacer aclaración o excepción alguna, mientras suscribió  el acta y el oficio, señalando como estrategia descomedida la  actuación del abogado durante el interrogatorio del secretario  del procesado, quien trató de ayudar con su testimonio falaz a  su exjefe.  

2.4  Insiste en la ilegalidad de la determinación adoptada por el  acusado, quien con conocimiento y voluntad garantizó las  pretensiones de las sociedades panameñas, que les era esquiva  en la jurisdicción civil, ya que desde el año 2011 se  desarrollaba la litis. En consecuencia, pide confirmar en su  integridad el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es  competente para conocer del recurso de apelación interpuesto  por el apoderado contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2022  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,  mediante la cual condenó a ALBERTO OYAGA MACHADO por el delito  de prevaricato por acción, de acuerdo con lo previsto en el  numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con el numeral 2º del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el artículo  3º del Acto Legislativo 1 de 2018.  

Así  mismo, con observancia del principio de limitación que rige la  impugnación, artículo 320 del Código General del  Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por  integración, se examinará y decidirá la  pertinencia de la inconformidad formulada por el recurrente y la  legalidad de la determinación cuestionada.  

2.  El delito de prevaricato por acción descrito en el artículo  413 del Código Penal, se encuentra configurado de la siguiente  manera:  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.».  

2.1  Son elementos del tipo penal objetivo, i) un sujeto activo  calificado: el servidor público en los términos  contemplados por el artículo 20 del Código Penal; ii)  una resolución, dictamen o concepto dictada o emitido por él;  iii) y un ingrediente normativo: “manifiestamente  contrario a la ley”.  

«(i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii) que profiera resolución, dictamen o  concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente  contrario a la ley»1.  

2.2  En relación con el ingrediente normativo, se tiene dicho que  la completud de la descripción típica exige que la  resolución proferida o el dictamen o concepto emitido por el  servidor público ha de ser abiertamente ilegal, contraria a la  ley, en el sentido de que la disparidad del acto con su contenido no  obedezca simplemente a criterios interpretativos adecuados a su texto  sino que se encuentre fundada en motivaciones que no admiten  justificación razonable alguna.  

«Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo.»2.  

Bajo  tal entendimiento, la materialidad de la conducta exige que el acto  calificado de prevaricador corresponda al capricho y arbitrio del  servidor público, desconozca abiertamente y se aparte de modo  ostensible de los preceptos legales que regulan el asunto sometido a  su consideración, y no sea resultado de la diversidad de  opiniones o pareceres distintos frente a la materia que le  corresponde resolver.  

2.3  La conducta descrita es reprochable a título de dolo, de modo  que en los términos del artículo 21 del Código  Penal, incurre en ella el servidor público que con  conocimiento y voluntad profiere la resolución, concepto o  dictamen apartada de la ley.  

3.  Restablecimiento del derecho  

3.1  La Ley 906 de 2004 como parte de los principios rectores y garantías  procesales consagra el restablecimiento del derecho, al establecer en  su artículo 22 que:  

“Cuando  sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los  jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los  derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal”.  

3.2  Tal habilitación legal a la fiscalía y jueces, de un  lado, está condicionada a que el restablecimiento del statu  quo sea posible, y del otro, es incondicional, porque la adopción  de las medidas necesarias a ese fin procede con independencia de la  responsabilidad penal.  

Además,  exige un vínculo causal, esto es, que el derecho que se  pretende restablecer haya sido afectado con la comisión del  delito, que este sea su consecuencia inmediata y no de cualquier otro  punible.  

3.3  Ahora  bien, la hipótesis prevista en el artículo 101 de la  Ley 906 de 20043,  está relacionada con la facultad de los jueces de control de  garantías y de conocimiento para suspender y cancelar, a  petición de la fiscalía y de las víctimas, los  registros obtenidos fraudulentamente.  

La  Corte Constitucional mediante fallo C-060-08 declaró  inexequible la palabra condenatoria y exequible el inciso “en  el  entendido de que la cancelación de los títulos y  registros respectivos también se hará en cualquier otra  providencia que ponga fin al proceso penal”,  al considerar que tal expresión podía limitar el acceso  de las víctimas a la administración de la justicia,  toda vez que la culminación del proceso penal mediante una  decisión de esa naturaleza extinguiría el poder  dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren.  

Admitió  que si bien tal decisión puede adoptarse en una providencia  distinta a la sentencia, en todo caso, corresponde garantizar el  ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes  resultaren afectados con la cancelación.  

“En  todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que  en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la  cancelación de los títulos apócrifos deba  ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha  decisión sólo podrá tomarse en la medida en que,  habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa  y contradicción de quienes resultaren afectados por la  cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo  que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más  allá de toda duda razonable” sobre el carácter  fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente  se mantiene, así no se logre la identificación,  vinculación y condena de la o las personas penalmente  responsables”.  

La  Sala también ha sostenido:  

“Así,  los funcionarios judiciales en asuntos penales se encuentran  facultados para ordenar la cancelación de los títulos y  registros, en cualquier providencia que ponga fin a la actuación,  en tanto tengan los elementos de juicio que así les permita  proceder. Dicha cancelación es viable aún si la  sentencia es absolutoria o en aquellos eventos en los cuales  prescribe la acción penal o se presenta alguna otra  circunstancia de improseguibilidad de la misma, destacándose  siempre su carácter intemporal e independiente de la  responsabilidad penal del procesado”4.  

De  otro lado, en sentencia C-839 de 2013, se declaró conforme con  la constitución el inciso 2º de la misma disposición,  en el entendido “que  la víctima también puede solicitar la suspensión  del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan  motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue  obtenido fraudulentamente”.  

3.  Problemas jurídicos. I. ¿Podía el acusado como  juez de control de garantías declarar la titularidad de los  lotes en disputa y como medida necesaria disponer el desalojo de los  ocupantes o poseedores de hecho, a pesar de que uno de ellos promovía  un proceso de pertenencia, en orden al restablecimiento del derecho  solicitado? II. ¿ Podía ordenar el desalojo sin derecho  a oposición? III. ¿Podía adoptar dicha medida  sin convocar al tercero incidental o ad excludemdum admitido en el  proceso de pertenencia?  

La  respuesta negativa a tales problemas por las razones que enseguida se  exponen, conduce a declarar que la legalidad de la sentencia no  merece reparo alguno.  

3.1  En la denuncia penal por los delitos de fraude procesal y fraude a  resolución judicial, el apoderado solicitó restablecer  el derecho a las sociedades TWO LAND CORPORATION, WAREHOUSE OVERSEAS  ENTERPRICES CORP y HOME AND LAND BUSSINES S.A., con el argumento de  ser las legítimas propietarias de los lotes 2,3 2 y 3  distinguidos con matrículas inmobiliarias 040-389337,  040-389338, 040-336305 y 040-336306, y desalojar sin “atender  oposición alguna”  a los denunciados José Alberto Morillo Navarro, Reynaldo  Hazbun Cifuentes, Graciela María Campuzano Arrieta, Enrique  Meyer, Alfredo Montoya y demás personas indeterminadas.  

Argumentó  que tal decisión estaba sustentada en la cancelación  por falsedad de la escritura 3.487 de 5 de diciembre de 2005,  mediante la cual Oliver de Jesús Toro Mejía vendió  sus derechos posesorios a Jesús Evelio Zapata Llanos, quien a  su vez por escritura 1.258 de diciembre 19 de 2009 los enajenó  a José Alberto Morillo Navarro. En los lotes por autorización  de este, permanecen Graciela María Campuzano Arrieta, Enrique  Meyer, Alfredo Montoya y otras personas indeterminadas.  

3.1.1  El acusado en su condición de Juez 1º Penal Municipal con  función de control de garantías, a quien correspondió  la solicitud de restablecimiento del derecho, no obstante el  peticionario advertir que sobre los lotes la inspección 5ª  de Policía de Barranquilla había ordenado un amparo  policivo a favor de las sociedades5  y pedido el rechazo de la demanda ad excludemdum presentada en el  proceso de pertenencia promovido por Morillo Navarro6,  consideró “que  hay una propiedad legítimamente acreditada por la empresa  solicitante, y es por ello que de conformidad con lo pedido por el  abogado”, “se restablece el derecho en la medida en que  sean desalojados los señores que están perturbando, el,  la posesión, es decir José Alberto Morillo Navarro,  Reynaldo Jazbun Cifuentes Graciela María Campuzano Arrieta,  Enrique Meyer y otros o cualquier persona que esté perturbando  esta posesión, porque se tiene que a la luz del derecho los  legítimos propietarios es la compañía  solicitante… y en ese sentido se le ampara y comisionará”7.  

Y  concluyó que “igualmente  voy acatar la petición del abogado en el sentido de ponerle en  conocimiento al juez 3º civil del circuito de que se ha  restablecido este derecho, que es ajeno a la decisión que él  pueda tomar, porque aquí no se está hablando de  prejudicialidad penal o civil, sino simplemente se está  restableciendo un derecho, que continué el proceso civil y que  se dé a quien lo tenga, entonces en estos términos dejo  xxx  (inentendible) el restablecimiento del derecho de conformidad  con el artículo 22 y las sentencias de la Corte Constitucional  ya precisadas”8.  

3.1.2  Ninguna duda existe que el juez de control de garantías está  facultado legalmente para adoptar las medidas necesarias en orden a  hacer cesar los efectos del delito, cuando ello fuere posible, de  modo que se restablezcan los derechos quebrantados, con independencia  de la responsabilidad penal, conforme con el artículo 22 de la  Ley 906 de 2004.  

3.1.3  Sin embargo, tal como lo concluyera el tribunal la decisión  adoptada por el acusado contraría abierta y manifiestamente el  ordenamiento jurídico, al ordenar el desalojo de los  poseedores de los lotes a favor de las sociedades bajo el pretexto de  restablecerles el derecho como “legítimos  propietarios”,  cuando la propiedad “nunca  estuvo amenazada ni afectada”  y lo reclamado era la posesión, la cual no es un derecho sino  un hecho que genera derechos.  

Por  lo demás, el a quo añadió “que  lo que buscaba el acusado era restablecer el derecho de propiedad de  las compañías panameñas sobre los predios  ocupados por varias personas, mediante un desalojo de las mismas; lo  que hace patente la ilegalidad de su decisión pues la  propiedad en tratándose de bienes inmuebles se establece  mediante la inscripción del título respectivo en la  oficina de registro de instrumentos públicos; inscripción  esta, que nunca estuvo amenazada ni afectada. Luego resulta ser un  despropósito que se ordene el desalojo de unas personas para  restablecer un derecho que no ha sido afectado”.  

3.1.4  Es  pertinente advertir que Morillo Navarro en el año 2011  promovió juicio de pertenencia contra las sociedades WAREHOUSE  ENTERPRICES CORP, TWO LAND CORPORATION, FIDEICOMISO BANCOLOMBIA P.A.,   HOME AN LAND BUSINESS y demás personas indeterminadas, ante  el Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla, proceso que el  15 de enero de 2104 por Acuerdo 001 de esta fecha del Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico, fue asignado al 3º  de la misma especialidad,   con  cuya acción civil buscaba obtener para él la  declaratoria de propiedad de los lotes 2,3, 2 y 3 por prescripción  adquisitiva de dominio.  

3.1.5  Así mismo, que el 2 de diciembre de 2015, el Juzgado 3º  Civil del Circuito admitió la demanda ad excludemdum  presentada por Jacinto Josué Suárez Pérez, en su  condición de representante legal de Bienes y Construcciones de  la Costa SAS, “INMOCARIBE SAS”, contra Morillo Navarro y  las sociedades citadas, decisión notificada a las partes por  Estado fijado el día 4 del mismo mes y año. El 10 de  diciembre siguiente, mediante apoderado, la sociedad HOME AND LAND  BUSINESS pidió la reposición del auto, la cual fue  negada9.  

3.1.6  Ad  initio, repárese que uno de los poseedores, desde el año  2011 venía promoviendo ante la justicia civil la acción  de pertenencia, escenario en el que Jacinto  Josué Suárez Pérez  en representación legal de la firma INMOCARIBE  SAS,  tercero ad excludemdum, fue admitido, circunstancia relevante al  mostrar que el derecho de propiedad sobre los inmuebles reclamados  por las sociedades WAREHOUSE  ENTERPRICES CORP, TWO LAND CORPORATION y HOME AN LAND BUSINESS  a través del mecanismo del restablecimiento del derecho se  encuentra en discusión, en tanto existe el proceso de  pertenencia encaminado a adquirir el dominio por prescripción.  

3.1.7  En segundo lugar, los predios cuyo desalojo como medida cautelar para  el restablecimiento del derecho era pedido, se hallan ocupados por  José  Alberto Morillo Navarro, Reinaldo Jazbun Cifuentes, Graciela María  Campuzano, Enrique Meyer y otras indeterminadas,  a pesar del statu quo decretado por la inspección 5ª de  Policía Urbana de Barranquilla en 201010  dentro del amparo policivo promovido por las mencionadas sociedades,  y por INMOCARIBE  SAS.  

3.1.8  El acusado  teniendo conocimiento de tales hechos, contando con los elementos  materiales probatorios suficientes y haberse tomado más de un  mes para examinarlos y adoptar la decisión pertinente11,  no obstante, dispuso el desalojo de los poseedores con el argumento  de hallarse acreditada la propiedad “porque  se tiene que a la luz del derecho los legítimos propietarios  es (sic) la compañía solicitante”.  

3.1.9  Ahora bien, al inculpado como juez con funciones de control de  garantías se le imponía examinar, en orden a resolver  la solicitud de restablecimiento del derecho, si era posible este y  si era medida necesaria, disponer el desalojo de los poseedores y  ocupantes de los lotes cuya propiedad se discutía en el  proceso de pertenencia promovido por Morillo Navarro y con  intervención de INMOCARIBE SAS en calidad de ad excludemdum.  

3.1.10  No se discute la naturaleza del restablecimiento del derecho, sus  finalidades, la intemporalidad, la independencia con la  responsabilidad penal, la competencia para adoptarla y la suficiencia  de la configuración típica para ordenarla, temas que el  impugnante desarrolla prolijamente, sino el hecho de haber el acusado  ordenado el desalojo sin oposición, no convocar al tercero  incidental y dar por acreditada la titularidad de los bienes  discutida en la jurisdicción civil.  

3.1.11  La denuncia de la configuración de los delitos de fraude  procesal y fraude a resolución judicial, porque Morillo  Navarro con el proceso de pertenencia estaba induciendo en error a la  autoridad judicial por el conocimiento que tenía de la nulidad  de la escritura, con base en la cual adquirió, mediante otro  documento de esa naturaleza, derechos posesorios sobre los lotes en  disputa, no alega ni ponía de presente la falsedad de las  escrituras ni de los certificados del registrador de instrumentos  públicos donde consta las personas que figuran como titulares  de derechos reales principales sujetos a registro.  

De  este modo, resulta inadmisible y reprochable que el acusado OYAGA  MACHADO haya soportado su decisión en las sentencias C-060-08  y C-839-13, en las cuales, la Corte Constitucional decide sobre la  exequibilidad de la palabra “condenatoria”  y del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004,  disposición que según lo reseñado atrás  contempla la suspensión y cancelación de registros  obtenidos de forma fraudulenta, materia esta ajena al desalojo que se  pedía como medida del restablecimiento del derecho.  

Ahora,  si la discusión no era y no podía serlo la fuente del  derecho, era indudable que el acusado enterado de la existencia de  poseedores y ocupantes de los terrenos y del proceso de pertenencia,  mediante el cual se buscaba adquirir el dominio, estaba impedido para  hacer la declaración que hizo y ordenar el desalojo, con mayor  razón cuando el fiscal en su intervención señaló  que el peticionario tenía razón sobre la cancelación  de las escrituras y el trámite del proceso de pertenencia con  ellas, pero que en todo caso es al juez civil al que le corresponde  decidir lo pertinente.  

En  un caso similar, la Sala sostuvo:  

“Adicionalmente,  se apartó del debido proceso, toda vez que  desconoció la naturaleza y alcances de la función  de control de garantías en lo que tiene que ver con  la facultad de restablecer el derecho a favor de la  víctima del delito y, de manera correlativa, se  arrogó indebidamente una función que evidentemente no  le correspondía, como fue la de dirimir un antiguo pleito de  propiedad sobre los animales objeto de la sustracción, como si  fuera un juez civil, un funcionario de policía, o como si le  asistiera la función de conocimiento, pues tal asunto era  precisamente lo que se debatiría en la  fase del juicio del proceso seguido por el  hurto”12.  

3.1.12  De  este modo el tribunal no se equivoca, cuando en la decisión  impugnada advirtió la ausencia de nexo causal entre los  delitos denunciados y el desalojo sin derecho a oposición  solicitado, señalando:  

“Dicho  en otras palabras, la medida de restablecimiento del derecho que se  adopte de (sic) estar encaminada deshacer los efectos del delito  investigado. Y esa situación se echa de menos en el caso que  nos ocupa en el que se dedujo la existencia de un fraude procesal  pero la medida que se adoptó fue la de un desalojo, medida  esta, que a fe de verdad en ninguna manera tendía a deshacer  los efectos del supuesto fraude procesal. Un desalojo deshace los  efectos de una invasión o una perturbación de la  posesión, pero no los de un fraude procesal”.  

Y  agregó:  

“Para  redondear la idea que venimos desarrollando digamos que un desalojo  sería viable como medida de restablecimiento del derecho si el  delito demostrado fuera invasión, o perturbación de la  posesión, pues en estos casos, la acción delictiva se  puede deshacer mediante el desalojo, o expulsión de los  invasores, pero de manera alguna podía ser viable en una  investigación por fraude procesal pues en este caso a lo sumo  lo que se podría hacer seria anular una inscripción,  cancelar alguna escritura etc.,”13.  

3.1.13  Sin  embargo, el procesado luego de aludir a los modos de adquirir el  dominio, adoptó una decisión que sabía contraria  a derecho y manifiestamente ilegal, al definir un asunto ajeno a lo  pedido, toda vez que lo solicitado no era la determinación de  la propiedad sino el desalojo de los poseedores de los terrenos como  medida del restablecimiento del derecho, sin mediar la discusión  jurídica de la titularidad de los inmuebles.  

En  su determinación, ninguna explicación ofreció  acerca de la procedencia del desalojo, a la posibilidad de su  ordenamiento, por qué resultaba medida necesaria para el  restablecimiento del derecho, ignorando que las sociedades años  atrás en su disputa con Morillo Navarro habían  solicitado amparo policivo según lo reseñado en  precedencia, y de qué manera la cautela adoptada guardaba  relación con los delitos de fraude procesal y a resolución  judicial denunciados por el representante legal de las reclamantes.  

Así  las cosas, se abrogó una facultad que no tenía y tomó  una decisión que no era de su resorte, en tanto que lo  solicitado ninguno nexo guardaba con los hechos denunciados, en cuyo  caso le correspondía rechazar la pretensión solicitada.  

3.1.14  De otro lado, cabe precisar, que el problema jurídico no era  la distinción entre la jurisdicción civil y la acción  penal como lo plantea el impugnante, toda vez que el tribunal no  niega que el juez de control de garantías pueda restablecer el  derecho sino que reprocha al acusado haber hecho una declaración  y tomado una decisión que en derecho no podía ni se  estaba frente a una situación constitutiva de prejudicialidad  que enervara la acción civil.  

Basta  con reseñar que con la decisión ilegal, el apoderado de  las sociedades pidió al Juzgado 3º Civil del Circuito,  revocar el auto admisorio del interviniente ad excludemdum, tercero  que no fue convocado a la audiencia preliminar de restablecimiento  del derecho, aduciendo que el juez penal había despojado de la  posesión a los demandantes.  

3.2  Por lo demás, este no es el único motivo que hace  contraria a la ley la determinación adoptada, dado que sin  justificación ni explicación alguna, después de  declarar “legítimos  propietarios”  de los lotes 2,3, 2, y 3 a las sociedades TWO  LAND CORRORATION, WARE HOUSE OVERSEAS ENTERPRISE CORP y HOME AND LAND  BUSSINES, ordenó desalojar a los poseedores y ocupantes de los  mismos sin derecho a oponerse, contrariando lo dispuesto en el  artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, hoy 309  del Código General del Proceso, sobre oposición a la  entrega.  

3.2.1  El recurrente insiste  en  que el juez acusado no dio la orden de desalojo sin derecho a  oposición de los poseedores de los lotes, pues ello obedeció  a un error secretarial, tal como lo explicara en su declaración  Guillermo Escobar Tapias, al señalar que al redactar el acta y  el oficio colocó la expresión “sin  oposición”,  contenida en los documentos que tenía a su disposición.  

3.2.2  Tal aseveración riñe con lo acontecido en el desarrollo  de la audiencia preliminar. En esta, el denunciante después de  reseñar que la adquisición de los derechos posesorios  devenía de un acto ilícito, pidió al juez  ordenar el desalojo de los poseedores “sin  atender oposición alguna”  y comisionar a la inspección de policía para  materializar el restablecimiento del derecho14.  

3.2.3  El juez acogió en su integridad la petición y la  ordenó, debido a “que  hay una propiedad legítimamente acreditada por la empresa  solicitante, y es por ello que de conformidad con lo pedido por el  abogado”,  “se  restablece el derecho en la medida en que sean desalojados los  señores que están perturbando, el, la posesión”.  

3.2.4  Ahora,  el acusado no aclaró ni precisó su decisión, la  adoptó “de  conformidad con lo pedido por el abogado”,  esto es, que el desalojo se llevaría a cabo sin derecho a  oposición, toda vez que así lo pidió el  apoderado de las sociedades por él representadas y en  consonancia con ella, la dispuso el juez procesado.  

Si  la intención de OYAGA MACHADO hubiese sido otra, en el  desarrollo de su exposición habría señalado que  el desalojo lo ordenaba conforme lo previsto en la ley, es decir,  reconociendo a los poseedores y ocupantes de los lotes el derecho a  oponerse. Sin embargo, en el curso de su exposición ninguna  manifestación hizo y, por el contrario, ordenó la  medida cautelar “de  conformidad con lo pedido por el abogado”.  

3.2.5  Así las cosas, el error involuntario secretarial aducido  corresponde a un argumento defensivo ausente de prueba, en la medida  que el acta y el oficio dirigido a la inspección de policía,  es el fiel reflejo de lo acontecido en la audiencia preliminar, en la  que con toda claridad, tal como lo revela el registro audiovisual, el  abogado pidió el desalojo sin derecho a oposición de  los ocupantes de los predios reclamados y en tales términos  fue ordenado por el juez inculpado.  

3.3  Finalmente, el impugnante manifiesta que al acusado no se le advirtió  del tercero incidental y no existía razón legal para su  convocatoria, porque en los certificados de libertad y tradición  aportados en la audiencia preliminar no había anotación  alguna relacionada con él, mientras el ad excludemdum fue  aceptado en el proceso de pertenencia después del 15 de enero  de 2016, y los ocupantes de los lotes no firmaron las citaciones.  

3.3.1  Es pertinente señalar a la defensa, que el juez OYAGA MACHADO  a pesar de haber sido informado de la existencia del tercero, no  exigió ni pidió su convocatoria a la audiencia para  garantizar sus derechos, pudiendo suspender la diligencia y luego de  oírlo tomar la decisión correspondiente.  

3.3.2  La Sala debe admitir que en los certificados de libertad de tradición  pertenecientes a los predios 2,3, 2 y 3, Nos.  040-336305, 040-336306 y 040-389337, 040–389338 allegados con  la solicitud de restablecimiento del derecho no aparece anotación  relacionada con la firma INMOCARIBE  SAS y su representante legal Jacinto Josué Suárez  Pérez.  

3.3.3  La  afirmación del libelista de que tal hecho fue conocido después  de las audiencias preliminares, desconoce lo que la prueba revela en  el plenario.  

3.3.4  En efecto, conforme la constancia secretarial incorporada a la  actuación, el 2 de diciembre de 2015 el Juzgado 3º Civil  del Circuito dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido  por Morillo Navarro, admitió la demanda ad excludemdum  presentada en noviembre de ese año por la empresa INMOCARIBE  SAS. Así mismo, el abogado de HOME AND LAND BUSINESS apeló  tal determinación ante la decisión del juzgado de no  reponerla15.  

3.3.5  El peticionario del restablecimiento del derecho a la reanudación  de la audiencia preliminar, comunicó al juez acusado la  existencia del tercero ad excludemdum, así lo registra el  archivo audiovisual16.  

A  pesar de tal información, el inculpado continúo con la  audiencia sin hacer averiguación y precisión al abogado  sobre el ad excludemdum en orden a garantizar el derecho del tercero  incidental, negando la posibilidad de intervención de éste  como poseedor de los lotes cuyo desalojo ordenó en dicha vista  pública.  

4.  En  conclusión, la sentencia del tribunal mediante la cual declara  responsable penalmente al juez OYAGA MACHADO del delito de  prevaricato por acción no merece reparo alguno frente a los  reproches formulados por el recurrente, por estar demostrado que  profirió decisión contraria y abiertamente ilegal al  declarar propietarios de los lotes a las sociedades TWO  LAND CORRORATION, WARE HOUSE OVERSEAS ENTERPRISE CORP y HOME AND LAND  BUSSINES, sin que tal declaración le fuera pedida y  encontrándose en discusión el derecho de dominio de los  mismos dentro del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 3º  Civil del Circuito de Barranquilla.  

Así  mismo al acoger sin discusión la solicitud de desalojo sin  derecho a oposición y ordenarlo con sujeción a lo  pedido, contrariando la disposición procesal civil, artículo  338 del Código de Procedimiento Civil hoy 309 del Código  General del Proceso, que lo garantiza.  

Adicionalmente  al no convocar o hacer convocar al tercero incidental o ad  excludemdum, habiendo sido informado de su existencia, con lo cual no  garantizó sus derechos como poseedor de los terrenos cuyo  desalojo era reclamado en la audiencia preliminar de restablecimiento  del derecho presidida por el acusado.  

4.1  En consecuencia, la Sala confirma sin modificaciones el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 por el Tribunal Superior  de Barranquilla, mediante la cual condenó a ALBERTO OYAGA  MACHADO como autor del delito de prevaricato por acción, de  conformidad con los razonamientos vistos en la motivación de  esta decisión.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MIRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Salvó  Voto  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ.          AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.  

2          CSJ          SP4620-2016.  

3          “Suspensión y cancelación de registros obtenidos          fraudulentamente. En          cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez          de control de garantías dispondrá la suspensión          del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando          existan motivos fundados para inferir que el título de          propiedad fue obtenido fraudulentamente.          

En          la sentencia se ordenará la cancelación de los          títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento          más allá de toda duda razonable sobre las          circunstancias que originaron la anterior medida.          

Lo          dispuesto en este artículo también se aplicará          respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y          obtenidos fraudulentamente.          

Si          estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas          derivadas de los títulos cancelados se están          adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en          conocimiento la decisión de cancelación para que se          tomen las medidas correspondientes”.  

4          CSJ          SP, 15 abr. 2020, rad. 49672.  

5          Audiencia          preliminar, sesión del 11 de diciembre de 2015, reg. min.          10:36 del video.  

6          Continuación          audiencia preliminar, sesión del 15 de enero de 2016; reg.          min. 02:26 del video.  

7          1:09:51 en adelante  

8          1:11:10  

9          Certificaciones          del Juzgado 3º Civil del Circuito, 9 de marzo 2020 y 28 de          enero de 2019.  

10          En          la trámite de desacato de la orden policiva, se observa que          la medida fue impartida el 31 de marzo de 2010 y adicional el 15 de          abril del mismo año.  

11          Audiencia          preliminar, diciembre 11 de 2015, primera sesión; reg. min.          45:00 del video.  

12          CSJ          SP, 13 sep. 2017, rad. 48327.  

13          Sentencia del tribunal, folio          27.  

14          Sesión          del 11 de diciembre de 2015; reg. min. 26:45 a 29:14 del video.  

15          Certificaciones          de 28 de enero de 2019 y 9 de marzo de 2020.  

16          Audiencia          preliminar sesión 15 de enero de 2016; reg. min. 02:28 del          video.      

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